Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Exp. 21563

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: G.R.G.D.L.A..

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: O.J.O..

DEMANDADO(S): DUGARTE MOLINA A.L. Y R.F..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: E.M. y B.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

I

La presente causa quedo planteada en los términos establecidos en los límites de la controversia por las partes, llevada a cabo por ante el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., proveniente de ese Juzgado en virtud de inhibición propuesta por la Juez Temporal Abogada Y.F.M., en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora, manifestó:

 Que en fecha 08 de noviembre de 2003, su representado se desplazaba en el vehículo de su propiedad Marca: Fiat, Modelo: Palio; Año: 1998; Color: verde Uso: Particular; Serial Motor no. 5220229; Serial de Carrocería No. ZFA1780020V007775, y matriculado con las Placas LAB-19V, por la avenida 4, entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, y que al llegar al semáforo de la intersección de la calle 26 con la avenida 4, contando la luz verde, recortó la velocidad para disponerse a cruzar la vía en ruta hacia la calle 27, de manera intempestiva, se avalanzó un vehículo que venía en exceso de velocidad por la calle 26 en sentido de la Avenida 5 hacia la avenida 4, e impacto por el lado lateral izquierdo (parte de adelante), quedando el vehículo sin control traspasando la isla que divide la vía, y se proyectó invadiendo el canal contrario de circulación, todo lo cual se evidencia de Pre-croquis y croquis del expediente de t.N.. 03-1067, y que en el mismo se determina fehacientemente que el ciudadano conductor del vehículo que colisionó con su representada, A.L.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.295.192, con el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Starlet; Año: 1997; Color: Azul; Uso: Particular; Serial Motor No. 2E3025269; Serial de Carrocería No. EP900008558 y matriculado con las placas No. AA0-52M; conducía el vehículo a exceso de velocidad con el agravante de venir conduciendo bajo los efectos del alcohol, todo lo cual se evidencia de los Indicios y Evidencias Recabadas en el lugar del Accidente, donde el funcionario establece las normas infringidas con ocasión de la conducción del vehículo propiedad del ciudadano F.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad No. 3.060.020.

 Que en virtud de los hechos narrados es por lo que demanda en nombre de su representada Gisela de los Á.G.R. en su carácter de agraviada en accidente de tránsito, a los ciudadanos A.L.D.M., en su carácter de conductor del vehículo antes identificado y, al ciudadano F.R., en su carácter de propietario del vehículo que colisionó con el de su representada por el Procedimiento Oral de Tránsito de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar, la cantidad de Bs. 4.200.000,00 por concepto de los daños emergentes ocasionados al vehículo de su representada , la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de mano de obra, latonería y pintura del vehículo de su representada, la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de mano de obra, en la reparación de partes mecánicas del vehículo de su representada, la cantidad de Bs. 1.425.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto de los daños causados y la reparación del vehículo de su representada, que estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 7.125.000,00).

 Que fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, los artículos 127 y 129 de la Ley de T.T., los artículos 152, 254 y 256 del reglamento de la Ley de Tránsito y en los artículos 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Que señalan como domicilio de los demandados, la del ciudadano A.L.D.M., en la avenida Las Américas, Residencia Parque Las Américas, Torre “C” Apto. 7-3 de esta ciudad de Mérida, en su carácter de conductor y la del propietario ciudadano F.R., en el Paseo la Feria, Quinta Ange de la ciudad de Mérida.

 Que señala como domicilio procesal del demandante, calle 25 entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, 2º Piso, Oficina Nº 4 de ésta ciudad de Mérida.

 Por último solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en resumen expusieron lo siguiente:

 Que rechazan y contradicen los hechos narrados por la parte actora, que el carro conducido por su representado sea del señor F.R., pues este vehículo es propiedad del ciudadano F.V.D.M., que su representado se encuentre incurso en los dos (2) extremos de los supuestos de hecho que consagra el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que por último impugnan a todo evento la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.125.000,00) en lo cual estimó la demandante la demanda, pues en el contexto del escrito de la demanda no especificó, en qué consistían los daños y cuales fueron las causas que lo generaron.

Los límites de la controversia quedaron planteados en los siguientes términos:

Ambas partes convinieron en los siguientes hechos (folios 157 al 165):

 Que el día 08 de noviembre del 2003, conducía el vehículo marca toyota, modelo Starlet, Año 1997, Color Azul, Uso Particular, Serial Motor No. 2E3025269; Serial de Carrocería No. EP900008558 y matriculado con las placas No. AA0-52M, que ese mismo día G.D.L.A.R., conducía vehículo de su propiedad por el viaducto Campo Elías, el cual es Marca: Fiat, Modelo: Palio; Año: 1998; Color: verde Uso: Particular; Serial Motor no. 5220229; Serial de Carrocería No. ZFA1780020V007775, y matriculado con las Placas LAB-19V, por la Av. 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, así como la colisión que se produjo, que están conformes ambas partes en el Croquis y el Informe Precroquis levantado por el Departamento Técnico de Investigación de Accidente Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Nº 62 del Estado Mérida, signado con el Nº 03-1067, por cuanto ninguna de las partes hizo objeción alguna a estas documentales en la oportunidad de la audiencia preliminar, que están conformes con los gastos evidenciados en el Acta de Avalúo de fecha 12 de noviembre del 2.003, del vehículo Nº 2, propiedad de G.D.L.A.G.R., por estar las partes conformes.

En relación a los puntos que fueron rechazados o controvertidos en la oportunidad de la audiencia por ambas partes, son los siguientes:

 Que la condición de la propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, Año 1997, Color Azul, Uso Particular, Serial Motor No. 2E3025269; Serial de Carrocería No. EP900008558 y matriculado con las placas No. AA0-52M, que en cuanto a la responsabilidad que ocasionó la colisión, ambas partes se atribuye diferentes responsabilidades, que en cuanto a la prueba promovida por el actor reconvenido, referida a la testifical del ciudadano Y.V., fue impugnado por el Apoderado de la parte demandada- reconviniente, que igualmente el demandado-reconviniente, impugnó la promoción de la prueba promovida por el actor- reconvenido, referida al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., por ser una n.J..

II

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el DEBATE ORAL, se dejó constancia que se celebró con la presencia sólo de parte demandada, como consta a los (folios 236 al 238) del presente expediente, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)… “En este estado y de conformidad con el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor para que expongan en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expuso: “ En este estado el apoderado actor ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, realizando una breve relato de lo ocurrido en fecha 8 de Noviembre del año dos mil tres, en cual el ciudadano DUGARTE MOLINA A.L., intercepto a la ciudadana G.R.G.D.L.Á., en forma intespectiva y a exceso de velocidad, violando la señal del semáforo, el cual estaba en perfecto funcionamiento, impactando por el lado izquierdo de mi representada, haciéndola girar en ciento ochenta grados y atravesando el mismo la isla, quedando del otro lado del viaducto, cerca de una patrulla de la policía metropolitana, así mismo del expediente administrativo levantado por la autoridades competentes se desprende que el conductor del vehiculo de la parte demandada violo fragantemente lo dispuesto en el articulo 152 del Reglamento de la Ley de T.T. al conducir en estado de ebriedad con el agravante del articuló 254 del letra b del Reglamento de la Ley de T.T. y el articulo 129 de la Ley de T.T. al violar ambos extremos del mencionado articulo, es decir conducir bajo los efectos de bebida alcohólicas y en estado de ebriedad y en vista de la responsabilidad objetiva y subjetiva del conductor DUGARTE MOLINA A.L., y la facultad de propietario F.R., es por lo que le solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia obligando en este caso al propietario a pagar las cantidades y conceptos demandados acordando la indexación para el ajuste de la moneda a la actualidad.”. Es todo. Seguidamente el Tribunal da por concluido el presente debate oral siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA, y suspende el mismo por un lapso de treinta minutos, a los fines de emitir el pronunciamiento conforme a la ley en relación a este juicio, el cual se verificará a las ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA de este mismo día, oportunidad en que se volverá a reanudar este acto. Siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, el Tribunal reanuda la audiencia oral y en el presente acto pronuncia el fallo en los siguientes términos; considerando pronunciarse como punto previo, respecto a la cualidad de las partes y la reconvención, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que ambas representaciones, específicamente la parte demandada quien opone la excepción de falta de cualidad, si la tiene ya que el documento de propiedad del vehiculo señalado por la parte demandante como responsable del accidente, se tiene como reconocido de acuerdo a lo que establece la Ley en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia así se declara. Por otra parte en relación a la reconvención se declara SIN LUGAR, en virtud que su promovente ejerce una representación que de las actas procesales, ni en la audiencia oral prueba, señalando por lo tanto que lo invocado en dicha reconvención, es decir, que se releve de pagar al propietario F.V.D.M., carácter que tampoco ha sido probado y que por el contrario se condene a la ciudadana G.R.G., parte actora en este juicio, no procede, todo de acuerdo al articulo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia así se declara: De las actas procesales y de la propia audiencia oral se desprende que efectivamente el conductor por las condiciones personales y de velocidad que traía el vehiculo para el momento de la colisión, así como, la falta o ausencia de argumentos que favorezcan su defensa, que el ciudadano: DUGARTE MOLINA A.L., suficientemente identificado en actas, conductor señalado por las autoridades competentes que levantaron el accidente, causa del presente juicio; es el responsable directo, conjunta y solidariamente con el ciudadano: F.R., suficientemente identificado en auto, que para este sentenciador, es el propietario del vehiculo, de acuerdo al titulo que se tiene como reconocido y valido en el presente juicio. La cuantía de los daños señalada en la experticia contenida en las actas procesales e invocada en la audiencia oral por la parte actora, es tomada por este Juzgador como base, mas los otros renglones señalados por el demandante, a excepción de los honorarios profesionales, que suman un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), son suficientes; en tal sentido, respecto de la indexación, solicitada no es procedente, ya que la cantidad antes señalado para el momento en que se produjo el accidente y el valor que tenía el trabajo en general, es el justo.... (Omissis)... En consecuencias este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los articulo 152 y 254 del Reglamentó de la Ley de Transito. SEGUNDO: Se condena al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) que comprende la suma adeudada y obligada a pagar por este Tribunal a la parte perdidosa. TERCERO: por la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte perdidosa. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy....”.

El tribunal para resolver observa,

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 150 de la Ley de T.T. y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar que del debate oral se desprende que los hechos ocurridos evidencian que en fecha 8 de Noviembre del año dos mil tres, se produjo el accidente, en cual el ciudadano DUGARTE MOLINA A.L., intercepto a la ciudadana G.R.G.D.L.Á., en forma intempestiva y a exceso de velocidad, violando la señal del semáforo, el cual estaba en perfecto funcionamiento, impactando por el lado izquierdo del vehículo marca fiat modelo palio, de la demandante, haciéndola girar en ciento ochenta grados y atravesando el mismo la isla, quedando del otro lado del viaducto, con el vehículo marca Toyota, conducido por el ciudadano DUGARTE MOLINA A.L., plenamente identificado, quien no compareció al acto, y como punto previo consideró este Juzgador pronunciarse respecto a la cualidad de las partes y la reconvención, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que ambas representaciones, específicamente la parte demandada quien opone la excepción de falta de cualidad, ya que el documento de propiedad del vehiculo señalado por la parte demandante como responsable del accidente, este juzgador lo tiene por reconocido, en virtud que fijado la intimación del demandado a los fines que exhibiera el documento de propiedad que alegaba como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no fue presentado. Así mismo en relación a la reconvención deberá ser declarada sin lugar, en virtud que su promovente ejerce una representación que de las actas procesales, ni en la audiencia oral prueba, señalando por lo tanto que lo invocado en dicha reconvención, es decir, que se releve de pagar al propietario F.V.D.M., carácter que tampoco demostró y que por el contrario se condene a la ciudadana G.R.G., parte actora en este juicio, no procede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que se desprende de las actas procesales y de la propia audiencia oral que ciertamente el conductor por las condiciones personales y de velocidad que traía el vehiculo para el momento de la colisión, (artículo 129 de la Ley de T.T.) así como, la falta o ausencia de argumentos que favorezcan su defensa, que el ciudadano: DUGARTE MOLINA A.L., suficientemente identificado en actas, conductor señalado por las autoridades competentes que levantaron el accidente, como de la misma planilla de versión número uno, en la que señala con su puño y letra refiriéndose a los datos del propietario que el propietario de dicho vehículo es F.R., causa del presente juicio; es el responsable directo, conjunta y solidariamente con el ciudadano: F.R., suficientemente identificado en auto, de acuerdo al titulo que se tiene como reconocido y valido en el presente juicio, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos: Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. (Cursivas del Juez). Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

La cuantía de los daños señalada en la experticia contenida en las actas procesales e invocada en la audiencia oral por la parte actora, es tomada por este Juzgador como base, mas los otros renglones señalados por el demandante, a excepción de los honorarios profesionales, que suman un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), los cuales son suficientes; en tal sentido, respecto de la indexación, solicitada no es procedente, ya que la cantidad antes señalado para el momento en que se produjo el accidente y el valor que tenía el trabajo en general, es el justo.

Así las cosas, vistos los instrumentos probatorios consignados en autos, es criterio de quien aquí decide: En nuestro país, la responsabilidad derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. En este sentido, de acuerdo a la legislación actual quien ha causado un daño debe indemnizarlo, a menos que pruebe que el daño ocurrió por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, es por lo que a juicio de este Tribunal el conductor del vehículo es responsable del accidente de tránsito, en virtud de no lograr desvirtuar con las defensas opuestas sus alegatos ni demostrar la reconvención propuesta, todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares Ocasionados en Accidente de Tránsito, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución Nacional y las leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.L.D.M., antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 152 y 254 del Reglamentó de la Ley de T.T.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante G.D.L.A.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

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