Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso con la denuncia interpuesta el veintiocho (28) de febrero de 2013, por la ciudadana S.J.S.H., ante el Departamento de Investigaciones Penales del sector Sur del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde indicó:

…el día miércoles 27 de febrero del 2013, me encontraba en el centro de Caracas, cuando recibí llamada telefónica por parte de la Sra. Sonia, del equipo…de beisbol donde juega mi hijo…me preguntó quién iba a llevar al beisbol porque había un señor parecido a mi papá arrollado en la calle, después de esto llamo al teléfono de mi papá y me atienden los bomberos de los cuales me dicen que lo van a trasladar al Hospital P.C.. Efectivamente me dirigí hasta el hospital y en ese momento estaban dejando a mi papá allí, y los bomberos me informan que la señora que arrolló a mi papá la tenían detenida en el Puesto de Tránsito de Caricuao…al día siguiente…me dirijo al comando para preguntar por esta señora donde se me informa un fiscal…que iba hacer una llamada…y después me dijo que él desconocía del caso…que le habían informado telefónicamente que la señora que había arrollado a mi papá estaba libre y yo le dije que porqué esta señora no estaba detenida o en todo caso su vehículo y él dijo que no tenía allí para detener mujeres pero que la podía ubicar fácilmente porque era…esposa de un funcionario de tránsito que laboraba en [La Guaira]…inmediatamente el copió un número de teléfono en una hoja y llama a la señora que había atropellado a mi papá y esta le había contestado que se presentaría inmediatamente porque vivía allí mismo en Caricuao, pero esta nunca lo hizo pero igual no había ningún expediente relacionado con lo de mi papá en ese comando…me cansé de esperar y él me dijo que había llamado nuevamente a esta señora y ella le dijo que se presentaría al Comando de El Valle que me esperaría allá…la señora no había llegado y por eso decidí hacer la denuncia por considerar que todo era una farsa, que en ningún momento habían realizado ningún levantamiento del caso de mi papá

(sic).

Concluida la investigación, el doce (12) de octubre de 2013, el abogado E.N.B., Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de sobreseimiento de la presente causa, estableciendo:

En fecha 27 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana cuando la ciudadana G.M.A.M., titular de la cédula de identidad No. 4589136, conducía un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET A/T, color ROJO MICA METALIZADO, año 1999, placas NAF-78X, por las inmediaciones de la avenida principal de la UD2 de Caricuao, frente a la sede de la escuela T.V.G., lugar donde la prenombrada ciudadana arrolló al ciudadano de nombre R.A.S. de 68 años de edad (hoy occiso) ya que el mismo intentó cruzar la avenida principal de la UD2 por una vía distinta a la destinada al tránsito peatonal, sufriendo fuertes lesiones sobre su humanidad motivo por el cual fue trasladado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Hospital P.C., es el caso que debido a la gravedad que padecía el ciudadano R.A.S., producto del hecho de tránsito el mismo fallece el día 28 de febrero de 2013…En la misma fecha…compareció la ciudadana S.J.S.H., con el propósito de interponer denuncia ante el Departamento de Investigaciones Penales del Sector Sur El Valle, por los hechos acontecidos…En el transcurso de la investigación se recabó una serie de elementos, entre los cuales se encuentra la Fijación Fotográfica del vehículo involucrado en el hecho, Fijación e Inspección del Sitio del Suceso y el Protocolo de Autopsia de la víctima R.A.S., quien al momento de los hechos fue trasladado por los bomberos al Hospital Dr. M.P.C., donde falleciere posteriormente, de los resultados del Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia se desprende como causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRÁNSITO. En ese mismo orden de ideas, consta en las actuaciones Informe de Inspección del lugar del suceso, realizado por los funcionarios Sargento Mayor (TT) 1605, M.B., Vigilante (TT) 7478, ROJAS RONDÓN JORHAN ENRIQUE, Vigilante (TT) 10020, E.Y.T.M., adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde constan las características y condiciones que se encuentran configuradas en el lugar donde ocurrió el hecho de transito resaltando que en el lugar referido, de acuerdo al respectivo informe las condiciones que presentaba la vía de circulación eran totalmente adecuadas, el pavimento en perfecto estado, correcta señalización e inclusive un medio destinado al paso de peatones, lo que comúnmente se denomina pasarela, no obstante señala el mismo informe técnico mediante las fijaciones fotográficas realizadas que en el sitio donde ocurrieron los hechos, no se permite el paso de peatones, se encuentra para tal fin una pasarela en la vía, que está destinada para el uso exclusivo de los peatones, inclusive a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho de tránsito de acuerdo a las imágenes del referido informe, la vía presenta además de las señalizaciones bien demarcadas, el rayado dirigido al tráfico peatonal…Estima esta representación Fiscal que existe falta de tipicidad en los hechos denunciados, es necesario señalar que la tipicidad supone que los hechos se subsumen en la norma que describe el delito, y para ello no procede la analogía sino que necesariamente tiene que existir una subsunción perfecta entre el hecho y la norma…en consecuencia, la conducta desplegada por la imputada de autos, no es típica ya que no refleja el informe técnico ninguna infracción cometida por la misma, es decir, no excedió el riesgo permitido por el legislador, por lo tanto presume esta Representación Fiscal que el hoy occiso, desplegó una conducta contraria a la establecida por las normas que rigen la materia, es decir, en lugar de utilizar la pasarela para cruzar la avenida, este bajo su propia responsabilidad asumió el riesgo de hacerlo directamente por donde circula el tráfico de vehículo de manera regular, cometiendo una infracción al realizar este comportamiento expandiéndose a los mismos de manera consciente, ya que es notoria la existencia de la pasarela para atravesar la calle [la] cual el mismo decidió no utilizar. Es por ello y en virtud de lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal considera que los más convenientes y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

(sic) (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

Posteriormente, el doce (12) de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana G.M.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.S..

Contra la decisión anterior, el abogado L.A.O.P., representante judicial de la víctima, ejerció recurso de apelación.

Seguidamente, el veintitrés (23) de julio de 2014, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por S.A. (presidenta), J.T.I. y J.B.U. (ponente), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, indicando:

consta esta Alzada que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto el 30 de junio de 2014, ante la sede del juzgado a quo, tal como consta a partir del folio 83 del presente cuaderno de incidencia. Sin embargo esta Alzada una vez recibidas las presentes actuaciones, logró observar que en las mismas no constaba el cómputo de los días transcurridos, desde el momento procesal en que resultara notificada la ciudadana S.J.S.H., en su condición de víctima indirecta de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013, contra la cual está dirigido el recurso de apelación acá interpuesto. En tal virtud, se procedió a solicitar mediante oficio No. 642-14 del 22 de julio de 2014, tanto el anterior cómputo omitido, como copia certificada del registro de préstamo de expedientes llevado por ese tribunal. Y en esa misma fecha, el tribunal a quo, dio cumplimiento a lo requerido por esta alzada. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actas integrantes del presente expediente original, logró constatar que entre los folios 83 y 85, obra inserta la decisión recurrida, dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO…Igualmente, entre los folios 123 y 128…del expediente, obra inserto recurso de apelación…interpuesto el 30 de junio de 2014, por el Abogado…L.A.O.P.…Ahora bien, en virtud del anterior recurso de apelación incoado, el tribunal a quo, el 16 de julio de 2014…procedió a efectuar el computo de días transcurridos desde que la víctima…resultó notificada, hasta que presentó el recurso de apelación en contra de dicho fallo…Pues atendiendo lo inferido del mencionado computo efectuado…el mencionado Juzgado recurrido, consideró que la ciudadana S.J.S.H., resultó notificada el 19 de junio de 2014, del fallo dictado por ese juzgado mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, atendiendo erróneamente la resulta de la boleta de notificación inserta en el folio 112 del expediente; la cual se infiere que dicho tribunal lo notifica de una decisión dictada el 17 de febrero de 2014, mediante la cual ratificó RATIFICAR EL SOBRESEIMIENTO, dictado por este Juzgado en fecha 12-12-2013, Y específicamente, sobre esta última decisión dictada, no existe señalamiento alguno por parte de la recurrente en el escrito de apelación presentado. Sin embargo, resulta necesario resaltar por parte de este Alzada, tal como se especificará detalladamente, la ciudadana S.J.S.H., antes del 19 de junio de 2014, fecha en la cual aparece firmando la anterior boleta de notificación ya tenía conocimiento de los fallos dictados por el tribunal a quo, el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa…y el 17 de febrero de 2014, donde ‘RATIFICA’ el sobreseimiento dictado. Todo ello, logra a todas luces, inferirse de las siguientes actuaciones, que rielan en el presente expediente…Obra inserto al folio 94, diligencia presentada el 11 de febrero de 2014, por la ciudadana S.J.S.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.O.P.; en la cual entre otros particulares, consta lo siguiente: ‘ocurro muy respetuosamente ante usted con la finalidad de que se sirva analizar el auto donde este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2013 emitió el pronunciamiento de Sobreseimiento de la causa’. A través de la presente diligencia, la referida ciudadana en su condición de autos, deja formal constancia de estar enterada del contenido de dicha decisión, expresando así su inconformidad. Igualmente, al folio 114, obra inserto escrito presentado por la ciudadana S.J.S.H., el 4 de abril de 2014, ante el tribunal a quo, mediante el cual expuso lo siguiente: ‘me dirijo a usted, a los fines de solicitar ante su despacho, copias simples [del] expediente…A los fines de hacer seguimiento a dicha causa. Y mediante auto dictado el 9 de abril de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana S.J.S.H., acordando en consecuencia hacerle entrega de las copias simples del contenido del expediente, donde aparecen insertos los fallos dictados respectivamente, el 13 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014…Finalmente, al folio 158 del expediente, cursa copia certificada por secretaría del registro de préstamo de expediente, donde logra inferirse que el 27 de marzo de 2014, la ciudadana S.J.S.H., solicitó para su revisión del expediente original, el cual resultó entregado. Ahora bien, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si bien es cierto que la víctima acá recurrente, se dio por notificada formalmente, el 19 de junio de 2014, del auto dictado el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual RAFITIFICA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO. No resulta ser menos cierto, que previo a la fecha en que efectivamente dicha ciudadana firmó la anterior notificación, ya la referida ciudadana contaba con las copias simples del expediente, las cuales resultaron entregadas el 9 de abril de 2014, donde reposaban insertas las mismas boletas que el tribunal ordenaba dirigirle, según consta en los folios 99, 105, 107, 108, 110, 111 del mismo expediente. Aunado a ello, igualmente constató este mismo tribunal colegiado, que en la misma causa, tal como quedó acreditado precedentemente, la misma víctima indirecta ya había ejecutado actos propios como parte dentro del proceso, que de manera alguna hace seriamente suponer, haber obtenido conocimiento del contenido de la decisión que hoy recurre, que conllevan a estimar haber operado en este caso en particular una notificación tácita o presunta…En el entendido que la notificación presunta o tácita consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa, luego de producida la decisión que se pretendía notificar, aun cuando no se hayan dado expresamente por notificado. Siendo que a través de estas sobrevenidas actuaciones o acciones se demuestre o se haga suponer el conocimiento del acto a notificar…En consecuencia, a juicio de esta alzada, para el momento que la víctima indirecta acá recurrente, resuelve firmar el 19 de junio de 2014, la boleta de notificación que le resultara librada el 17 de marzo de 2014, ya estaba en pleno conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la presente causa, y de la ratificación de dicho fallo. Por lo tanto, al acceder directamente en reiteradas oportunidades a las actuaciones procesales y a la vez sostener copias de ellas, debe considerarse que se encontraba ciertamente enterada de los contenidos de dichos fallos…Puede entonces afirmarse, bajo los nuevos cómputos efectuados por Secretaría del Tribunal a quo, inserto en los vueltos de los folios 155 y 156 del expediente original, donde se toma como norte los días 04 de abril y 22 de mayo de 2014, hasta la fecha en que resultó presentado el recurso de apelación por la referida víctima indirecta, operó un total tiempo superior a los cinco (05) días de despacho; superando así con creces el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del recurso de apelación de autos

(sic) (resaltado en mayúsculas del escrito).

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, el representante legal de la víctima ejerció recurso de casación. No habiéndose producido en la oportunidad correspondiente contestación a dicho recurso.

Y en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado L.A.O.P., actuando en representación de la ciudadana S.J.S.H..

Recurso al cual se dio cuenta en Sala, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000408, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que el abogado L.A.O.P., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, argumentando:

En este caso la violación de los preceptos legales es por indebida aplicación y errónea interpretación de los artículos referidos a la notificación que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones ha decidido señalar como notificación presunta o tácita cuando en primer lugar dice en su fallo que la víctima a la que denomina indirecta, situación que no es así…ya que mi representada es la víctima a todo evento ya que es hija del occiso, así que ese calificativo de indirecta lo rechazo contundentemente, ya que es claro el [Código Orgánico Procesal Penal] en el artículo 121 numeral 2 así pues el Juez ponente establece que el ordenamiento jurídico penal taxativamente no dispone la existencia del tipo de notificación tácita o presunta y luego sigue diciendo que la jurisprudencia y la doctrina patria han determinado sobre la misma, mas sin embargo, el fallo dispone la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dice que es aplicable al presente caso…en primer lugar reconoce que no existe prevista la notificación tácita o presunta en la ley adjetiva penal, pero luego aplica supletoriamente la ley adjetiva civil, cuyas normas son de orden público y no deben atentar no contra los derechos humanos no contra el debido proceso, no fue notificada mi representada víctima de los hechos en virtud de que el juzgado a quo Sexto de Control no emitió dicha notificación y fue verificada las resultas de la misma, ya que la víctimas se encontraba en estado de indefensión toda vez que el representante de la vindicta pública fue el que solicitó el sobreseimiento y la víctima para ejercer el recurso de apelación necesitaba la representación jurídica correspondiente, ya que ella no tiene capacidad de postulación al respecto y la técnica jurídica para realizarlo, aduce la recurrida que la víctima tenía conocimiento previo de la decisión pero eso entra en el campo de la elucubración, cuando lo realmente ajustado a derecho era notificarla y obtener las resultas de dicha notificación y en garantía de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 122 numerales 1, 2 y 8, entonces pues es una indebida aplicación del precitado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de la simpleza del conocimiento que haya podido tener la víctima de los autos y actas procesales, se trata de garantizarle el ejercicio y goce de sus derechos como parte en el proceso y sobre todo cuando estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso penal, entonces la recurrida se explana en consideraciones jurisprudenciales para tratar de explicar cómo considera notificadas a la víctima en errónea interpretación de la ley, la ley penal es clara al señalar que el tribunal debe notificar a la víctima de sus autos y decisiones en el artículo 305 del [Código Orgánico Procesal Penal]…y es clarísima la intención y espíritu del legislador de que esa notificación sea realizada de forma personal o mediante cartel publicado en el juzgado, no supone para nada la llamada notificación tácita o presunta, aplica mal la ley el fallo recurrido a toda evento, y además pasa por encima el hecho de que la víctima tiene todo el derecho a impugnar vía apelación de autos tal y como lo hizo representada y asistida por mí como abogado, nos dimos por notificados de la decisión y a partir de ahí comenzó a correr el lapso legal previsto en el artículo 455 del [Código Orgánico Procesal Penal] y no cumple con ninguno de los preceptos del artículo 428 eiusdem, no contraviene lo previsto en el artículo en el artículo 426 ibidem, la recurrida evidentemente incurrió en los vicios acá denunciados y violenta además la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su motivación trastoca el interés superior de aplicar las leyes con correspondencia y apego a la justicia y utiliza consideraciones de orden no estrictamente legal sino de interpretación jurisprudencial por encima del apego a la correcta aplicación de la ley en este caso la ley adjetiva penal. En el caso, de admitirse el presente recurso de casación, la honorable Sala de Casación Penal, tendrá toda la potestad de casar el fallo anulándolo y estableciendo todos los efectos legales subsiguientes, lo concreto del presente recurso es por la mera necesidad de que se revise no sólo la forma sino el fondo del mismo, sería muy injusto que no se permita apelar a una víctima que perdió a su padre por la irresponsabilidad del imputado de autos a quien la vindicta pública le permite la impunidad, flagelo que somete a la justicia venezolana y la hace mas ciega y la recurrida por tecnicismo y consideraciones elucrubantes y al margen de la correcta e idónea aplicación de la ley…PETITUM…solicito a la Sala de Casación Penal…ADMITA para su sustanciación…por ser interpuesto en el lapso legal previsto para ello y lo declare CON LUGAR en el fondo del mismo casando el fallo recurrido y anulando la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

(sic) (resaltado en negrillas y mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado L.A.O.P., en representación de la víctima S.J.S.H.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

La proposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

Formalmente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las decisiones recurribles a través del recurso de casación, mientras que el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente, a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, el recurso de casación ha sido ejercido por el abogado L.A.O.P., actuando en representación de la víctima S.J.S.H., encontrándose facultado para ejercer la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, es decir, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el cómputo efectuado por la abogada S.M.G.M., Secretaria de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el folio doscientos uno (201) de la pieza única del expediente.

Distinguiéndose además que la decisión impugnada, fue dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándose inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, determinando su recurribilidad en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la única denuncia expuesta por el recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

De esta forma, la única denuncia del recurso de casación, atribuye a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de ley por indebida aplicación y por errónea interpretación de las disposiciones jurídicas referidas a la notificación de las sentencias, advirtiendo que la referida Corte de Apelaciones declaró la extemporaneidad del recurso de apelación, a pesar de la ausencia de la debida notificación de la decisión proferida el doce (12) de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó, a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa incoada contra la ciudadana G.M.A.M..

Denotándose en la presente denuncia que no se expresan las disposiciones jurídicas infringidas por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual impide conocer los motivos en que se funda el recurso de casación.

Por otra parte, se plantean de forma conjunta y sin ninguna argumentación congruente, la infracción de ley por indebida aplicación y errónea interpretación, constituyendo estos supuestos, situaciones jurídicas distintas que no pueden ser denunciadas de manera conjunta, infringiéndose lo establecido en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, al no fundamentar separadamente los motivos de procedencia del recurso de casación.

Concretamente, la infracción por indebida aplicación de una norma sustantiva o adjetiva penal ocurre cuando el juez o jueza equivocadamente aplica un dispositivo normativo que no guarda relación con el planteamiento fáctico y la naturaleza jurídica de la controversia a resolver.

Mientras que el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada.

Debiendo destacar que la correcta fundamentación del recurso de casación, requiere citar la disposición legal que se considera infringida, especificándose en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada. Situación que no fue planteada en la presente denuncia.

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento de la pretensión por ausencia de la debida técnica casacional.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado L.A.O.P., actuando en representación de la ciudadana S.J.S.H. contra la decisión dictada el veintitrés (23) de julio de 2014, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente) La Magistrada Vicepresidenta, F.C.G.

La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2014-408

MJMP

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