Decisión nº 231-N-18-11-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5065.-

PARTE DEMANDANTE: G.M.H.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.800.251, con domicilio en procesal en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: R.A.B.S., Y K.G., abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.121, y 54.413 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: G.G.C., G.C.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 12.787.133, 5.750.713, respectivamente, en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón y la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.” domiciliada en la ciudad de de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de Abril de 2009, bajo el N° 19, Tomo 14-A.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuaderno de Medidas).

I

Sube a esta Superior Instancia la presente actuación en virtud de la apelación ejercida por la abogada K.G., del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 7 de Julio de 2011.

Cursa al folio 1, auto de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 591 ejusdem, abre el cuaderno separado de medidas a fin de sustanciar la solicitud sobre las medidas preventivas de embargo e innominada de setecientos treinta (730) acciones por un valor nominal total de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000.00), de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, formulada en el libelo de la demanda, por las abogadas R.A.B.S., y K.G., con el carácter de apoderadas judiciales de G.M.H.S.. Así mismo solicita el embargo preventivo de las siguientes cuentas bancarias del codemandado G.J.G.C., detalladas de la siguiente manera: cuenta corriente Nº 01080523610100028577; cuenta de ahorro Nº 1080137150200077070, del Banco Provincial; cuenta corriente Nº 010630307163073000153 del Banco del Tesoro; cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco; Así mismo solicita medida de embargo preventivo de los siguientes bienes a nombre s de la sociedad de comercio ““BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, cuenta corriente Nº 01910119312100008069 del Banco Nacional de Crédito y cuenta corriente Nº 01340959559591000928 del Banco Banesco; las medidas de embargo fueron solicitadas fueron negadas por el tribunal de la causa.

Cursa al folio 8 del presente expediente escrito en la cual la apoderada judicial de la parte actora la abogada R.A.B.S., alega que en fecha 2 de junio de 2011 le fueron negadas las medidas cautelares de embargo e innominadas solicitadas en el libelo de su demanda en base a los siguientes argumentos: que de la revisión efectuada de los documentos aportados por su mandante el requisito del “fomus bonis iuris”, o presunción del buen derecho quedo parcialmente demostrado con los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo de fechas 14/7/2010 anotado bajo el Nº 14, tomo 59, y 27/8/2010 anotado bajo el Nº 25, tomo 46 respectivamente, anexados en originales marcados “C y D” al escrito de demanda, y que por error del tribunal los señaló como anexo “B y C” por cuanto las cantidades reflejadas eran diferentes a la totalidad reflejada en el libelo. Que su representada no demostró de manera fehaciente la existencia del requisito adicional exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil con respecto al peligro de insolvencia o “periculum in mora”; en lo referente a la medida innominada solicitada el tribunal consideró los mismos argumentos expresados en la motivación de la negativa de la medida la existencia parcial del requisito de “fomus bonis iuris” y la inexistencia del “periculum in mora”; adicionalmente el tribunal señaló la inexistencia del “periculum in damni” al no establecerse de manera cierta y fehaciente hechos presuntivos de los cuales se pudiera sospechar la insolvencia de los codemandados así como también evidenciar la posibilidad de generar daños irreparables o de difícil reparación al derecho; alega que los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de medidas cautelares negadas son documentos autenticados ante el Notario Público y registrado ante el registro mercantil correspondiente; que dichos documentos autenticados demuestran que su representada adquirió, compró y pagó el precio de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00), por las acciones de la empresa demandada, y que de tal manera que por documento autenticado las acciones de la empresa demandada fueron vendidas a su representada, mas sin embargo no se efectuó la tradición legal a la que estaban obligados los socios de la empresa, tal como quedó demostrado en la copia certificada del acta de asamblea registrada en fecha 10/12/2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, anotada bajo el Nº 36, tomo 40-A. En consecuencia, el derecho de propiedad de su representada le fue transferido por documento autenticado, por los socios codemandados, mas no por ante el Registro Mercantil; que con la presente demanda pretende demostrar es el derecho y no el valor de los bienes sobre los cuales es titular el mismo ya que el mismo derecho de propiedad es uno solo por lo que se pretende cuantificar el Juez su valor, se estaría desnaturalizando el requisito exigido y que nada establece al respecto. De la misma manera solicitaron al tribunal que se acuerden las medidas cautelares de embargo e innominada que lejos de perjudicar, benefician a la empresa y a sus socios.

Cursa a los folios 86 y su vuelto, auto de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, niega la solicitud de medida de embargo e innominada, solicitada por la abogada R.A.B.S., apoderada de G.M.H.S..

En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandante apela el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2011 (f. 87), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que realizó mediante oficio Nº 1590-332.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de agosto de 2011, y declara abierto el lapso establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Alzada con oficio Nº 1590-516 enviado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, recibe las copias certificadas del libelo de demanda y los recaudos anexos a la misma. (f. 96).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2011, dictada con respecto a la solicitud de decreto de medidas cautelares, se pronunció de la siguiente manera:

En razón a lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para que proceda el decreto de las medidas solicitadas por la parte actora esto es: 1.- Que exista la presunción del Derecho que se Reclama. 2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 3.- Que exista fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por lo que se NIEGAN LAS MEDIDAS DE EMBARGO E INNOMINADA, solicitada. Y así se establece.

De lo anterior se observa con meridiana claridad que el juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo e innominada solicitadas por la parte actora, al realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la solicitante para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las mismas, llegó a la conclusión que no estaban llenos los extremos legales para el decreto de tales medidas cautelares, e indicó que el fomus bonis iuris estaba demostrado de manera parcial, y que no demuestra de manera fehaciente la existencia del requisito relativo al peligro de insolvencia o periculum in mora.

Ahora bien, de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, el cual estableció: “Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”; procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la medida decretada en los siguiente términos:

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada ciudadana G.M.H.S., entregó a la empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A., representada por sus socios G.J.G.C. y G.J.C.C. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) por concepto de adelanto del pago de unas acciones de esa compañía que próximamente le serían vendidas, según documento autenticado, así como otros aportes para concretar la apertura de la sucursal del Sambil; aduciendo que no obstante todos estos aportes, los socios demandados se niegan a efectuar la venta de las acciones de dicha empresa a su representada, por lo que demanda el cumplimiento del contrato y sus accesorios, así como los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento; y solicita medida de embargo preventivo sobre las acciones de la mencionada compañía anónima, cuentas bancarias del socio G.J.G.C. y de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A.; así como medida innominada de nombramiento de un administrador ad hoc de la mencionada sociedad mercantil, a cuyos efectos para sustentar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que el primer requisito o periculum in mora, se demuestra con el documento anexado “E” del cual se evidencia que los demandados efectuaron el pago del capital, y a la presente fecha no han hecho la entrega de las acciones a su representada; y que el segundo requisito o fomus bonis iuris deviene de los documentos anexos al libelo marcados “C” y “D”, donde los co-demandados reciben la cantidad de dinero indicada por concepto del pago de las acciones.

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación y de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, se observa que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

  1. - Balance general del fondo de comercio realizado por la Contador publico X.C., C.P.C. 37.889, donde presentó el estado de los pasivos, activos y estado de resultados de la compañía “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”. (f. 17 al 24).

  2. - Cursa a los folios 25 y 26 comprobante de ingresos de la empresa comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.” emitido con fecha 20 de julio de 2010 por la compañía A.S. 20 Paraguaná, C.A. (f. 25 al 26).

  3. - Recibos de pago realizados al SAMBIL PARAGUANÁ donde expresa las cancelaciones hechas actuando en nombre de la empresa comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.” por concepto de gastos de condominio del local. (f. 27 al 33).

  4. - Contenido de copias fotostáticas de los cheques emitidos por la ciudadana G.M.H.S., para cancelar a la orden de A.S. 20 Paraguaná, C.A. y a “CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.”. (f. 34 al 43).

  5. - Copias fotostáticas de los aportes efectuados en cheques emitidos por la demandante, G.M.H.S.d.B.B. a favor de la empresa “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”. (f. 41 al 43).

  6. - Constancia de pagos y transferencias hechas por G.M.H.S. a favor de G.G.C. correspondiente para cubrir pagos de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”. (f. 44 al 49).

  7. - Recibos originales de gastos generados por pasajes, tasas aeroportuarias, impuestos y compra de mercancía en la Republica de Panamá, realizados por la ciudadana G.M.H.S., a favor de la empresa “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”. (f. 50 al 69).

  8. - Comprobante de recibos de pagos generados por compra de materiales, trabajos y mejoras para la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”. (f. 70 al 75).

  9. - Original de recibo de pago por inscripción o autorización de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.” en la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA) en fecha 24 de noviembre de 2010. (f. 76).

  10. - Copia fotostática de comprobante de pago emitido en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Alcaldía del Municipio Carirubana donde la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.” por concepto de servicio de propaganda comercial año 2010. (f. 78)

  11. - Recibo de pago por servicios de redacción de documentos por la abogado A.I.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.304, emitido el 26 de agosto del 2010, así mismo la demandante cancelo a la Notaria Pública la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares (247,00 Bsf.) por concepto de autenticación de documentos de fechas 26 de agosto de 2010 (f. 79 y 81).

  12. - Comprobante de depósitos por concepto de pago de honorarios profesionales a la abogado R.B., por redacción del acta de asamblea registrada en fecha 01 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado F.d.M.C., (f. 82 al 85).

De las anteriores documentales, ciertamente se evidencia sin lugar a dudas el requisito de procedencia de las medidas cautelares como es el fomus boni iuris, por cuanto se desprende de ellos la apariencia que la ciudadana G.M.H.S. ha realizado erogaciones dinerarias a favor de la empresa “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, lo cual es suficiente, pues no es necesario la prueba fehaciente tal como lo indica la recurrida, en el entendido que solo se trata de presunciones que hagan llevar al juez a la convicción de que el derecho reclamado pudiera ser viable. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, se observa que indica la solicitante que el mismo se demuestra con el Acta de Asamblea de la referida empresa mediante la cual se hace el aumento del capital, pero a criterio de quien aquí decide, este documento no constituye prueba de tal requisito, sino que también constituye una presunción de la apariencia del buen derecho; no obstante ello, se observa que ante este Tribunal de alzada, la solicitante de las medidas preventivas consignó inspección extra judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que una vez constituido en la sede donde funciona la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A., éste se encontraba a las 11:25 a.m. cerrado, no teniendo publicado horario de atención al público, y que desde afuera se observa estantes de madera en los cuales se exhiben diferentes tipos de joyas, designándose un fotógrafo quien tomó fotografías al local comercial, en las cuales se evidencia lo constatado por dicho tribunal; de esta inspección se puede presumir que la empresa en cuestión ha cesado en sus funciones habituales, lo que pudiera conllevar a una insolvencia de la misma; por otra parte se observa de las copias certificadas remitidas a esta alzada por el tribunal a quo contentivas del juicio principal, que la citación personal de los demandados no pudo realizarse, por lo que fue ordenada su citación por carteles, hecho éste que también constituye una presunción que llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la necesidad del decreto de alguna medida preventiva que pueda asegurar las posibles resultas del presente juicio; pues si bien es cierto al momento de la solicitud de las medidas cautelares no estaban llenos los extremos legales, dichas condiciones para este momento han sido modificadas, tal como quedó expresado, razón por la cual, resulta procedente el decreto de medidas preventivas, y así se establece.

Ahora bien, por cuanto el objeto de las medidas es asegurar las resultas del juicio, las cuales deberán limitarse a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar tales resultas, esta juzgadora considera pertinente en este caso el decreto de las siguientes medidas: Primero: Embargo preventivo de las siguientes cuentas bancarias: cuenta corriente Nº 01080523610100028577 y cuenta de ahorro Nº 1080137150200077070, ambas del Banco Provincial; cuenta corriente Nº 010630307163073000153 del Banco del Tesoro; cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco; todas pertenecientes al codemandado G.J.G.C.. Segundo: Embargo preventivo sobre setecientas treinta (710) acciones de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, pertenecientes a los co-demandados así: al socio G.J.G.C., seiscientas noventa (690) acciones, y a la socia GLEIDYS C.A.C., veinte (20) acciones, según Acta Constitutiva Estatutos de la mencionada empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Tomo 14-A, Número 19; y Acta de asamblea General extraordinaria registrada bajo el N° 36, Tomo 40-A de fecha 1° de diciembre de 2010. En cuanto a la medida innominada de nombramiento de un administrador ad hoc de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, solicitada, este Tribunal la niega, por cuanto este tipo de medidas solo puede ser solicitada por algún socio de la misma, o alguna persona que demuestre fehacientemente tener derechos en la sociedad mercantil contra la cual se solicita la medida, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada K.G., en su carácter de apoderada judicial de G.M.H.S., mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 2 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón. En consecuencia, se DECRETA: Primero: Medida preventiva de embargo sobre las siguientes cuentas bancarias: cuenta corriente Nº 01080523610100028577 y cuenta de ahorro Nº 1080137150200077070, ambas del Banco Provincial; cuenta corriente Nº 010630307163073000153 del Banco del Tesoro; cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco; todas pertenecientes al codemandado G.J.G.C.. Segundo: Medida preventiva de embargo sobre setecientas diez (710) acciones de la sociedad mercantil “BIJOUX BIJOUTIK C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Tomo 14-A, Número 19, pertenecientes a los co-demandados así: al socio G.J.G.C., seiscientas noventa (690) acciones, y a la socia GLEIDYS C.A.C., veinte (20) acciones.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, proveer lo conducente a los fines de ejecutar las medidas decretadas.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/2011, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 231-N-18-11-2011.-

EXP. Nº 5065.-

AHZ/YTB

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR