Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

202º Caracas, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por los abogados O.C.C. y C.H.F., inscritos en el INPRE bajo los Nros. 53.920 y 112.357, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad ejercida por la preindicada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución del 23 de mayo de 2011, notificada por oficio N° 08-02-00571 el 6 de junio del mismo año (folio 299 de la pieza N° 2 del expediente administrativo), dictada por el ciudadano Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación según Resolución Nº 01-00-099 del 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.942 del 30 del mismo mes y año; en el cual declaró “…Parcialmente con Lugar, el recurso de reconsideración ejercido por los representantes legales de la ciudadana (…) antes identificada, contra la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-055-RM-078 de fecha 23 de diciembre de 2010. En consecuencia, acuerda modificar la referida Resolución y reducir la sanción de multa de Trescientos Treinta [y] Uno Con Veinticinco Unidades Tributarias (331,25 U.T.), a Doscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T.), impuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción” (folio 320 de la pieza N° 2 del expediente administrativo. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron producidas junto con el referido escrito y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal y al concesionario automotriz LIBERTY CARS, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado la información solicitada por los promoventes en el mencionado Capítulo. L. oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba testimonial solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, referida a la ciudadana B.L., domiciliada en la Urbanización Club Hípico, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. L. oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2011-1355/DA-JS

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