Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, integrada por las abogadas Ninoska B.Q.B. (Jueza-Presidenta), L.M.G.C. (Ponente) y J.F.G., en fecha 6 de mayo de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Laline Rivera de Vergara e I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.343 y 40.775 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.Y.D.P. en su condición de víctima, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.801.459, y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en fecha 22 de enero de 2009, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, artículo 319 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpusieron Recurso de Casación en fecha 5 de junio de 2009, los abogados J.V.P. y LALINE RIVERA DE VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390 y 10.343 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.Y.D.P..

En fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción, interpuso escrito de contestación del Recurso de Casación, y solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Casación presentado.

En fecha 1° de julio de 2009, los abogados S.S.E. y RÓMULO J.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.842 y 56.882 respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, dieron contestación al Recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana A.Y.D.P. (víctima).

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de diciembre de 2009, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó la primera y segunda denuncia y admitió la tercera denuncia del Recurso de Casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

El 28 de enero de 2010, se realizó el referido acto.

Se inició el presente proceso, vista la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006, por la ciudadana ANTONIA YÉPEZ DE PASQUALUCCI, representada por el abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.775, de la cual se desprende:

…Aproximadamente a mediados del mes de enero del año 2002, me dirigí a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro a fin de revisar los protocolos y los índices, para verificar los documentos de propiedad de inmuebles que pertenecen a la Comunidad Conyugal existente entre el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, titular de la Cédula de Identidad No. 3.115.293 y mi representada (mi madre) la ciudadana A.Y.D.P., anteriormente identificada. Allí pude verificar la protocolización de manera irregular de un Documento Autenticado, de fecha 28 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 1, tomo 32, protocolo 1 donde el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, antes identificado vendió a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., un inmueble de la Comunidad conyugal, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, exactamente donde funciona la Sociedad Mercantil TOYOCAN y la Sociedad Mercantil IMOLA MOTORS C.A., calle 45 de la Urbanización el Rosal, con un poder revocado por su legítima esposa A.Y.D.P., mediante un documento dudoso Notariado, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 15 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 49, tomo 41 de los Libros de Autenticación, ubicada en el Centro Comercial Palaima. Una vez notada esta venta, me dirigí a la mencionada Notaría Quinta, y pude constatar que el mencionado Documento Notariado presenta alteraciones en los espacios correspondiente al año, abogado redactor, al número de Inpreabogado, al número de planilla, fecha de la misma y lo que más gravé, la identificación de los otorgantes, lo que hace presumir el FORJAMIENTO del mencionado documento, ya que en dicha copia debía leerse de manera clara los datos del documento original y lo que se ve es la alteración mediante el uso de una máquina de escribir lo que debería estar de manera original en la fotocopia inserta en la Notaría. Igualmente solicité la planilla No. 95161 de fecha 23 de febrero de 1994, correspondiente a ese Documento Notariado, informando los funcionarios de dicha Notaría que esa planilla había sido desechada por ser vieja. Una vez observado tales hechos, denuncié mediante escrito por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a cargo de la Doctora N.P., denunciando los hechos antes expuestos y ésta me contestó mediante Oficio No. 7850-277 de fecha 7 de marzo de 2002, informándome que la venta Protocolizada por ante esa Oficina fue realizada durante la gestión del Registrador de entonces, Dr. M.M.D., donde éste, incluso aparte de aparecer como registrador, fungió como revisor títulos y prohibiciones (sic), obviando a los funcionarios encargados de las revisiones pertinentes y haciendo caso omiso a la nota marginal donde reflejaba que el poder otorgado por la ciudadana A.Y.D.P., estaba revocado, y no solo eso, lo que es más grave, el haberle dado curso a la Protocolización del Documento Notariado, mediante el cual se hacía la venta del inmueble en referencia, con un Documento Notariado, totalmente ilegible, con espacios borrados, lo cual hace presumir que el Registrador actuó dolosamente, por cuanto existían dos circunstancias graves para no darle curso al documento que se le solicitó fuese registrado, la primera, la nota Pascualucci y segunda, las condiciones de alteraciones que presenta el documento notariado, que le fue presentado para ser registrado y el cual efectivamente a pesar de lo antes expuesto, le dio curso, en perjuicio de los Derechos patrimoniales de mi representada, es por lo que solicito sean investigados todos los funcionarios de las diferentes Instituciones Públicas que participaron en los hechos denunciados…

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Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver:

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación de ley por errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, por cuanto la sentencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Transcriben los recurrentes partes de la sentencia de la Corte de Apelaciones, para luego señalar que “…la recurrida considera y establece textualmente que es cierto que la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa, pero justifica esa falta de motivación con un argumento que en ningún momento estableció la decisión del tribunal de control. Para concluir estableciendo que no se incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia…”.

Expresan que la sentencia recurrida en casación se esmera en justificar lo injustificable, procede a realizar un análisis y establecer la motivación que no hizo el tribunal de control, convirtiéndose la sentencia recurrida en defensora de la decisión que le correspondió conocer a través del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima.

Solicitan se declare Con Lugar el presente Recurso de Casación, y consecuencialmente se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio denunciado.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes expresaron que la Corte de Apelaciones del estado Zulia, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además que la misma pretende justificar lo injustificable, pues procede a realizar un análisis y establecer la motivación que no hizo el tribunal de control.

A los fines de resolver el presente Recurso de Casación, esta Sala considera necesario revisar la decisión dictada, en fecha 22 de enero de 2009, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma es del siguiente tenor:

…La investigación fiscal condujo a la práctica de distintas actuaciones…del cual se desprende que el fundamento de la investigación lo constituye el dicho del ciudadano I.M.P. YÉPEZ…, cunado manifiesta que su madre, la ciudadana A.Y.D.P., le otorgó a su padre, ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, un poder de Administración y Disposición, el cual a pesar de habérselo revocado, éste vendió con ese poder revocado un inmueble, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y posteriormente lo registró por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, y además de este hecho también denunció que el documento notariado donde consta la venta, está forjado, los libros donde consta la compra venta, así mismo denunció que existía irregularidad en el otorgamiento del mismo por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito. Por lo que a los fines de demostrar la veracidad de tales hechos dichos por el Denunciante, el Ministerio Público, durante la ampliación de la investigación, practicó tres (3) experticias a los documentos presentados, los documentos y libros incautados, tanto en la Notaría Pública, como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, siendo la última practicada por el experto W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…se le hizo entrega al referido experto de trece (13) documentos, libros incautados por el Ministerio Público a ser peritados, entre los cuales se practicaron experticias grafotécnicas, con las personas relacionadas con el otorgamiento del documento y Notario y registrador que les correspondió firmar el mismo en el momento, arrojando la experticia practicada, que en ninguno de los libros relacionados con el documento existía alteración de los datos impresos y en el caso que se observa el documento borroso o sobre marcado. Cabe destacar que las tres experticias arrojaron básicamente el mismo resultado, en las cuales se determinó que el documento original que corre agregado a las actas de la presente investigación, no se encuentra alterado, así como tampoco se encuentran alterados los libros y demás documentos incautados por el Ministerio Público, tanto en la Notaría Pública Quinta como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, así mismo según explicación de los expertos, sobre unas zonas del documento original, donde se observa de manera sobre escrita o borrosa, en términos de quien suscribe, manifestaron a esta representación, que se debe a las máquinas de escribir de la época que al tener poca tinta, el funcionario repetía o remarcaba las letras sobre el papel y ese es el efecto que produce, pero que no existe alteración. Considerando además, que las experticias técnico científicas documento lógicas, practicada a los documentos dubitados entregados a los diferentes expertos para ser comparados con las pruebas indubitadas, y las cuales arrojaron el mismo resultado, son experticias que tienen un cien por ciento de certeza…

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Luego señala lo siguiente:

…El fundamento de los hechos objetos del presente proceso penal, se corresponde a que en fecha 30 de abril del año 1985, la ciudadana A.Y.D.P., le otorgó al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, un Poder de Administración y Disposición, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el nº 107, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones; en fecha 05 de marzo de 1994 el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, con el poder que le había sido otorgado por su esposa A.Y. deP., le vende a la empresa CONSTRUCTORA EVERS, un inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa, calle 41, de la Urbanización El Rosal con calle 42, esta venta la realizan por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y quedó anotada bajo el Nº 49 Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha 11 de febrero de 1999, la ciudadana A.Y.D.P., revoca el poder otorgado al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el No. 75, tomo 26. En fecha 28 de diciembre de 2001, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, se traslada hasta la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo a protocolizar la venta que había realizado del Inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa, calle 41, de la Urbanización El Rosal con calle 42, el cual quedó protocolizado bajo el No. Bajo el No. 1, tomo 32, protocolo 1, y es cuando es denunciado por el ciudadano I.M.P.Y., alegando que la venta se había realizado con un poder revocado, que el mismo estaba forjado y que existían irregularidades, tanto en la Notaría como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito. Sin embargo observa este Juzgador, que de la sintonización de las fechas arriba referidas, y conforme así lo indica la representación fiscal, la venta que realizó el ciudadano Giuliano Pasqualucci, es una venta perfecta, ya que se realizó antes de ser revocado el poder, que fue realizada por una Notaría, es cierto, pero esa venta existe y es perfecta, se puede Protocolizar en cualquier momento por ante la Oficina Subalterna de Registro a la cual corresponda, ya que el Registro de los Bienes Inmuebles es para producir efecto ante terceros, pero la venta que se realizó mediante el documento notariado, cumplió con los requisitos entre las partes, consentimiento objeto y causa…Es así, que de los hechos tantas veces referidos y discriminados para su mejor entender a los fines de la presente Decisión, no se tratan de Delitos previstos en Ley Contra la Corrupción, la cual sanciona la conducta de Funcionarios Públicos y delitos que afecten el Patrimonio Público. Es así, que lo aquí juzgado no se corresponde a ninguna Participación por parte de los Funcionarios Públicos actuantes y traídos al proceso en la presente investigación fiscal, tanto de las Notarías ni de la Oficina Subalt erna de Registro, aquí mencionadas, menos aún la existencia de la comisión por parte de ellos de delito alguno…PRIMERO: Por cuanto de todas y cada una de las actuaciones que fueron de análisis para este Juzgado y después de haber debatido en audiencia oral entre las partes, los fundamentos de cada una de ellas con respecto a la solicitud objeto de la presente decisión, se DECLARA CON LUGAR el contenido en todas y cada una de sus partes, del ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO…, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. A tales efectos, el Sobreseimiento aquí dictado pone término al procedimiento que nos ocupa y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI…

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Del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.Y.D.P., contra la anterior decisión, se observa que en el punto dos denuncia “VICIOS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SILENCIO DE PRUEBA”, y para fundamentar la misma señala lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, el Juez Décimo Tercero de Control no valoró los resultados de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 30 de Octubre de 2008 del documento original denunciado, así como de los libros original y duplicado de la notaría y del registro donde reposan las supuestas copias certificadas del mismo, que fue la que ordenó realizar la Fiscalía Superior del Ministerio Público, e igualmente incurrió en un falso supuesto, al señalar, citando textualmente la argumentación de la Fiscalía, que todas las experticias arrojaron básicamente el mismo resultado, cuando esto es totalmente falso, como lo expuso en la audiencia oral celebrada el apoderado judicial de la víctima, cuyos alegatos fueron silenciados totalmente por el Juez de control en la fundamentación de su decisión, incurriendo en el vicio procesal denominado silencio de prueba, el cual vulnera los principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta jurídicamente ilógico y contrario a las máximas de experiencia que se manejan en materia forense, que el Juez de Control en 19 líneas del Acta de Audiencia Oral, haya decidido una causa que posee UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1.144) FOLIOS ÚTILES, y sin fundamentar o motivar la misma, solamente limitándose a transcribir textualmente lo que expuso la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, y sin pronunciarse expresamente, como ya lo señalamos, sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos por el apoderado judicial de la víctima, los cuales también fueron consignados por escrito durante la realización de la audiencia oral, y donde expresamente se señala que en la experticia realizada por el C.I.C.P.C. en fecha 30 de octubre de 2008, se comprobó la falsedad de los sellos y de la nota de autenticación del documento objeto de la denuncia de forjamiento…

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En decisión de fecha 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia, y al resolver la denuncia anteriormente transcrita, alegada por la recurrente en el recurso de apelación, y luego de señalar jurisprudencia emanada de la Sala Penal de este M.T., señaló lo siguiente:

…De la anterior transcripción, observa esta Sala que si bien es cierto la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa en el sentido de que la negativa como lo sostiene el recurrente no está acompañada de un análisis exhaustivo de razones de hecho y de Derecho, que apoyen de manera contundente el análisis pormenorizado en todos y cada uno de sus puntos que permitan desde el punto de vista técnico-científico explicar el contenido de cada experticia; no obstante, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida expresa de manera clara y concreta que dicha negativa obedece a que durante la investigación fiscal se ordenó la práctica de distintas actuaciones, entre las que se cuentan tres experticias realizadas tanto al documento denunciado como forjado como a los libros pertenecientes a la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo y los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Concluyendo el juez de instancia luego de examinadas las pruebas traídas a su conocimiento, que la mayoría de las experticias practicadas durante la investigación, arrojaron como resultado la originalidad de los documentos que el denunciante señaló como presuntamente forjados tanto en su contenido como en su firma, señalando igualmente que la irregularidad en cuanto a algunas zonas del documento original, donde se observa una sobre escritura o una zona borrosa, tal circunstancia obedece según la explicación de los expertos, a que las máquinas de la época cuando tenían poca tinta obligaban al funcionario a repetir o remarcar las letras sobre el papel produciendo el efecto de remarcaje, pero concluye el juez de mérito, que no existe alteración en el documento. Todo lo cual ha sido verificado por esta Alzada, de la revisión de las actas donde corren insertas las experticias realizadas por los ciudadanos: Gustavo Róquez Róquez, experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a quien se le encomendó la realización de comparación grafotécnica entre las muestras tomadas a los funcionarios que desempeñaban labores en la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo, así como comparación de las letras escritas con máquinas de escribir, contenidas en el texto del documento original de compra-venta, anotado bajo el No. 49, tomo 41 del Libro de Autenticaciones del año 1994; comparación de la Nota de Autenticación que contiene el documento original de compra-venta y las Notas de Autenticación que contenidas en el Libro Principal y Duplicado del Libro de Autenticaciones, que rielan al folio 104 de los referidos libros, ello en lo relativo a las escrituras a máquina y cursivas; correspondiéndole determinar igualmente si las escrituras de las notas antes referidas presentaban alteraciones, borrones o cualquier tipo de anomalía, debía determinar si en las escrituras que aparecen en el Libro Índice de Otorgantes Principal, tomo 1, año 1994, en la línea en orden vertical No. 30, presentaba algún tipo de alteración, borrón o anomalía. Debía el experto analizar las escrituras que aparecen en el libro de presentaciones, tomo 5, año 93 a los fines de determinar alguna irregularidad lo mismo que con las escrituras que aparecen en el Libro Diario, tomo 1, año 94, folio 358, nota 29 y por último debía el experto determinar mediante cotejo grafotécnico si las firmas que aparecen suscribiendo el documento que corre inserto al folio 2 y la firma que aparece suscribiendo el documento al folio 4, ubicada sobre las palabras Dr. M.M.D., en el Libro Principal, tomo 32, de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo fueron ejecutadas por una misma persona.

Del análisis de las pruebas antes mencionadas, el experto concluyó:

‘Las firmas dubitadas ubicadas sobre las palabras que se leen: ‘ROSALINDA HOMEZ ESPARZA; ABOGADO; NOTARIO PÚBLICO’ presentes en los documentos cuestionados fue realizada por la misma persona en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana presentes en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana ROSALINDA HOMEZ ESPARZA.

2.- Las firmas dubitadas (dos firmas para cada documento) ubicadas debajo de las palabras que se leen: ‘LOS OTORGANTES’ presentes en los documentos cuestionados fueron realizados por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas presentes en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana J.S..

3.- El texto cursivo (manuscrito) presente en el fallo de autenticación emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para autenticar el documento número 49, Tomo 41 de fecha 15 de marzo de 1994, fue realizado por la misma persona que ejecutó el texto cursivo dado como indubitado presente en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana J.S..

4.- Las firmas dubitadas presentes en las partes laterales del documento original y del documento que está inserto al folio 2 en el documento original y del documento que está inserto al folio 2 en el Protocolo Primero, Tomo 32 (Principal), cuarto trimestre emanado de la Oficina Subalterna de Registro, Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo fueron ejecutadas por una persona diferente a la persona que ejecutó las firmas que suscriben las notas de registro inserta al folio 4 del mencionado tomo 32 y la nota de registro que está anexa al documento original.

5.- El texto mecanográfico presente en el documento original fue producido por una máquina diferente a la máquina que produjo el texto mecanográfico presente en la hoja anexa, de autenticación emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Documento autenticado bajo el número 49, tomo 41, de fecha 15 de marzo.

6.- Los textos mecanográficos presentes en las notas de autenticación Pública Quinta de Maracaibo, año 94, son textos mecanográficos fotocopiados, empleando como patrón el texto mecanográfico plasmado en el documento original suministrado.

7.- La parte mecanográfica que se lee: ‘IVAN PASQUALUCCI…40755….95161..23-02-94.- GULIANO PASQUALUCCI SIDONI.- SANTE PASQUALUCCI SIDONI, en rep. De CONSTRUCTORA EVEREST, C.A….’ presente en las notas de autenticación fotocopias, inserta en los Libros de Autenticación: Principal y Duplicado, folio 104, es un texto mecanográfico original, producido por la misma máquina de escribir que produjo el texto mecanográfico original, presente en la hoja de autenticación original que está anexa al documento original suministrado. Este agregado está realizado sobre el texto mecanográfico fotocopiado. No hay borrado ni otro tipo de alteraciones.

8.- En la línea vertical número 30 de los folios 349 y 350 del Libro Indice de otorgantes, Tomo 1, año 94, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, se observó en el renglón asignado a ‘NUMERO’, que los guiones que antes ocupaban ese espacio fueron borrados para colocar allí el número ‘49’. No hay agregados, ni otro tipo de alteraciones.

9.- En el vuelto del folio 188 y en el folio 189, en el renglón correspondiente a la planilla 95.161, en el Libro de Presentaciones, tomo 5, año 1993, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, no se observó ningún tipo de alteraciones, borrados o agregados.

10.- En el folio 358, nota 29 del Libro Diario, Tomo 1, del año 1994, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo no hay ningún tipo de alteración, borraduras o agregados…

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Luego señala:

…se verifica igualmente que se practicaron diligencias periciales sobre el documento original de compra venta, y sobre los libros llevados tanto por la Notaría Pública Quinta como por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, esta vez realizadas por los expertos V.A.P. y C.R.P., adscritos a la División de Investigaciones Penales y al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales se estableció que:

…PRIMERO: Las peculiaridades de autoría escritural en el orden de motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten inferir determinantemente que la firma de la Notario Público Quinto de Maracaibo, suscrita en el documento original de compra-venta cuestionado, que nos fue suministrado para el examen pericial, presentan, en el caso específico de cada firmante, una fuente de origen común; esto es, que tales firmas, en cada caso, fueron ejecutadas por la misma persona.

SEGUNDO: Las particularidades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten determinar que las firmas de los testigos y las firmas de los otorgantes, que suscriben a el documento original de compra venta cuestionado, suministrado para el examen pericial, presentan, en el caso específico de cada firmante, una fuente de origen común; esto es, que tales firmas, en cada caso, fueron ejecutadas por la misma persona.

TERCERO: Las peculiaridades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten determinar que la firma del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que suscribe a el documento original de compra-venta cuestionado, suministrado para ser examinado pericialmente, presenta una fuente de origen común; esto es, que dicha firma es auténtica.

CUARTO: Las características individualizadas de los textos mecanografiados que se observan en la Nota de Autenticación ejecutada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anexa al documento original de compra-venta dubitado, suministrado para las diligencias periciales, determinan una misma fuente de producción y dichos textos no presentan alteraciones ni impresiones sobre el original de los mismos, salvo en la letra G de la palabra GIULIANO. En las copias de este mismo documento, insertado en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que fueron suministradas para el examen pericial, la impresión sobre los textos mecanográficos originales que identifican que la impresión que se observa sobre dichos textos no modificó ni alteró lo escrito anteriormente, esto es, que se les imprimió las mismas letras que no estaban visibles, para lo cual se utilizó la misma máquina de escribir con la que originalmente se escribieron. La copia de este documento, inserta en el Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suministrado para el examen pericial, no presenta alteraciones ni impresiones sobre los textos mecanografiados de la Nota de Autenticación, salvo en la letra G de la palabra GIULIANO.

QUINTO: Las peculiaridades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten inferir determinantemente que los escritos cursivos o manuales presentes en las Notas de Autenticación del documento original de compra-venta cuestionado y de las fotocopiados presentan una fuente de origen común; esto es, que tales escrituras fueron ejecutados por la misma persona..:

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Con relación a la experticia documentológica realizada por el T.S.U W.M., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de octubre de 2008, señaló la Corte de Apelaciones, que en la misma se deja constancia de lo siguiente:

…que el documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos Giuliano Pasqualucci Sidoni y Sante Pasqualucci, no presenta alteración en su contenido documental, tampoco presentan alteraciones la Nota de Autenticaciones descritas en los numerales 2, 3, ni los Libros de Autenticaciones, ni el Libro Diario, ni el Libro Índice, llevados tanto por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo como por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. En este sentido si bien consta que la estampa del sello húmedo presente en los numerales 1, 2, 3 y 10 no provienen de la misma matriz, dicha situación de una parte no desmerita la validez en cuanto al contenido y firma del documento periciado, y de otra parte existen otro grupo de experticias que corren agregadas a la presente causa, de las que igualmente se verificó la autenticidad del documento cuestionado.

Siendo ello así, verifica esta Sala, que han sido precisamente estas circunstancias, las que fueron considerados por el A quo, y le llevaron a concluir que no existe alteración ni forjamiento alguno en el documento original de compra venta suscrito por el ciudadano Giuliano Pasqualucci y por consiguiente en criterio del juez de mérito no se configuró el delito que manifiestan los recurrentes.

Luego la Corte de Apelaciones señala que:

“…Considera esta Alzada, igualmente oportuno señalar que la exigüidad que presenta la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación ésta que no es la de auto; toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar como se señalara ut supra, cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la entrega que se le había solicitado...”.

Posteriormente, hace nuevamente referencia a jurisprudencia relacionada con el vicio de inmotivación, esta vez emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Constitucional, concluyendo lo siguiente:

…Consideraciones en atención a las cuales estiman las integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente motivo de apelación. Así se decide…".

De las anteriores transcripciones, se observa que el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión de fecha 22 de enero de 2009, alude lo siguiente: “…el Ministerio Público, durante la ampliación de la investigación, practicó tres (3) experticias a los documentos presentados, los documentos y libros incautados, tanto en la Notaría Pública, como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro…” , “…que las tres experticias arrojaron básicamente el mismo resultado, en las cuales se determinó que el documento original que corre agregado a las actas de la presente investigación, no se encuentra alterado, así como tampoco se encuentran alterados los libros y demás documentos incautados por el Ministerio Público, tanto en la Notaría Pública Quinta como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro…”, y “…que las experticias técnico científicas documento lógicas, practicada a los documentos dubitados entregados a los diferentes expertos para ser comparados con las pruebas indubitadas, y las cuales arrojaron el mismo resultado, son experticias que tienen un cien por ciento de certeza…”, sin explicar en modo alguno, en qué consistían cada uno de esos elementos, ni mucho menos, cómo comprobó, que el hecho objeto del proceso no se realizó, por parte del imputado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la anterior decisión, señaló que “…la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa…no está acompañada de un análisis exhaustivo de razones de hecho y de derecho que apoyen de manera contundente el análisis pormenorizado en todos y cada uno de sus puntos que permitan desde el punto de vista técnico-científico explicar el contenido de cada experticia…”.

Sin embargo, entró a analizar y a comparar cada una de las experticias que fueron efectuadas durante la fase de investigación, siendo estas, las correspondientes a los documentos denunciados como forjados (poder otorgado al ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, por su cónyuge ciudadana A.Y. deP., documento de compra-venta efectuado a la Sociedad Mercantil Constructora Everest de un inmueble, por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni), así como a los libros correspondientes a la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, las cuales fueron practicadas por los expertos grafotécnicos Gustavo Roquez Roquez y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por los ciudadanos V.A.P. y C.R.P., adscritos a la División de Investigaciones Penales y al grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, transcribiendo cada una de ellas.

Es evidente, que la Corte de Apelaciones trató de mejorar la decisión dictada por el Tribunal de Control, ampliándola en su contenido, señalando circunstancias que no fueron plasmadas en la sentencia de primera instancia, tal es el caso, de que la recurrida con sus propias palabras señala parte del contenido de la experticia realizada por el experto W.M., indicando lo siguiente: “…el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Giuliano Pasqualucci y Sante Pasqualucci, no presenta alteración en su contenido documental, tampoco presentan alteraciones las Notas de Autenticación descritas en los numerales 2, 3, ni los Libros de Autenticaciones, ni el Libro Diario ni el Libro índice, llevados tanto por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo como por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. En este sentido si bien consta que la estampa del sello húmedo presente en los numerales 1, 2, 3 y 10 no provienen de la misma matriz, dicha situación de una parte no desmerita la validez en cuanto al contenido y firma del documento periciado, y de otra parte existen otro grupo de experticias que corren agregadas a la presente causa, de las que igualmente se verificó la autenticidad del documento cuestionado…”.

Es el caso, que el Juzgado de Control nada dijo sobre los sellos que aparecen estampados en dicho documento, ya que genéricamente trató el punto relacionado con las tres experticias que fueron practicadas durante la investigación, concluyendo que las mismas arrojaron el cien por ciento de certeza, y es la Corte de Apelaciones la que analiza dicha prueba (experticia de los sellos), justificando la decisión del tribunal de control, cuando señaló “…que la estampa del sello húmedo presente en los numerales 1, 2, 3 y 10 no provienen de la misma matriz, dicha situación de una parte no desmerita la validez en cuanto al contenido y firma del documento periciado, y de otra parte existen otro grupo de experticias que corren agregadas a la presente causa, de las que igualmente se verificó la autenticidad del documento cuestionado…”.

Al respecto, observa esta Sala que si la Corte de Apelaciones constató la existencia de un vicio relacionado con la motivación del fallo recurrido, ha debido declarar con lugar la denuncia planteada conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena anular la sentencia impugnada y reponer la causa al estado de que otro tribunal de control dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios señalados, más aún cuando de su propia decisión se desprenden dudas en la valoración de las pruebas, al referirse a una de las experticias (sellos) que prueba o no la existencia del delito objeto del presente caso.

Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia, que la labor de la Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

Ahora bien, en el mismo sentido esta Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal de Control, también carece de la debida motivación, al limitarse a señalar someramente “…que las tres experticias arrojaron básicamente el mismo resultado, en las cuales se determinó que el documento original que corre agregado a las actas de la presente investigación, no se encuentra alterado…”, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuales servían de base al Ministerio Público para solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa.

La doctrina ha desarrollado el tema del Sobreseimiento, y ha señalado entre sus caracteres, que es un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso; tiene fuerza de decisión definitiva, ya que la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta; produce cosa juzgada, ya que se consagra el principio ne bis in idem; es personal, porque se dicta respecto a la persona y no a los hechos, y por último, este pronunciamiento judicial debe ser motivado, fundado, conforme a lo establecido en los artículos 324 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (José E.P.E.. Apuntes acerca del Sobreseimiento. Ciencias penales: temas actuales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003. P. 329)

Así mismo, la Sala Penal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En virtud de lo antes expuesto y una vez constatado que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones, al resolver el recurso de apelación, así como que la sentencia del Juez de Control carece de la debida motivación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por los recurrentes. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2009, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de mayo de 2009; y por consiguiente, ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que previa distribución de la presente causa, conozca otro tribunal de control que resuelva la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA TERCERA DENUNCIA del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Laline Rivera de Vergara y J.V.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.Y.D.P. en su condición de víctima. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2009, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de mayo de 2009; y por consiguiente, ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que previa distribución de la presente causa, conozca otro tribunal de control, que resuelva la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de ABRIL de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp.09-0275

No firmó el Magistrado Doctor H.C.F., por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N. BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana A.Y. deP. en su condición de víctima, y ANULÓ la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima contra el fallo dictado el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo previsto con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

En la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, los apoderados judiciales de la víctima con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

La sentencia aprobada por la mayoría, luego de transcribir los fallos del Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones señaló que: “…La motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa…no está acompañada de un análisis exhaustivo de razones de hecho y de derecho que apoyen de manera contundente el análisis pormenorizado en todos y cada uno de sus puntos que permitan desde el punto de vista técnico científico explicar el contenido de cada experticia…”.

De la cronología de los hechos se constató en el expediente lo siguiente: “…que en fecha 30 de abril de 1985, la ciudadana A.Y.D.P., le otorgó al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, un poder de Administración y Disposición el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N°107, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones; en fecha 5 de marzo de 1994, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, con el poder que le había sido otorgado por su esposa A.Y.D.P., le vende a la empresa Constructora EVERS, un inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa, calle 41 de la Urbanización El Rosal con calle 42, esta venta la realizan por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y quedó anotada bajo el N° 49, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha 11 de febrero de 1999, la ciudadana A.Y.D.P., revoca el poder otorgado al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el N° 75, tomo 26. En fecha 28 de diciembre de 2001, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, se traslada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo a protocolizar la venta del inmueble…”.

Al respecto, observo que la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de casación es inoficiosa y a tal efecto se constató en el expediente que el Tribunal de Control señaló lo siguiente: “…la venta que realizó el ciudadano Giuliano Pasqualucci es una venta perfecta, ya que se realizó antes de ser revocado el poder que fue realizada por una Notaría, es cierto, pero esa venta existe y es perfecta, se puede protocolizar en cualquier momento por ante la Oficina Subalterna de Registro a la cual corresponda, ya que el registro de los bienes inmuebles es para producir efectos ante terceros, pero la venta que se realizó mediante el documento notariado, cumplió con los requisitos entre las partes, consentimiento, objeto y causa…”. (Resaltado de la disidente).

Por otra parte de las experticias practicadas al documento de compraventa cuestionado y a los documentos notariados, así como a los libros llevados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, como por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo, la Corte de Apelaciones verificó “…que no existe alteración ni forjamiento alguno…”.

Por ello, considero que se debió analizar si efectivamente el vicio señalado por los recurrentes era capaz de modificar la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal de Control, pues en caso contrario, no era procedente la declaratoria con lugar del recurso.

Aunado a lo anterior, el alegato de inmotivación debe basarse en hechos ciertos y concretos, no puede pretenderse que conozca un nuevo Tribunal de Control bajo la expectativa de que las mismas pruebas acrediten otros hechos distintos.

En consecuencia, por los razonamientos anteriores quien discrepa, considera que debió ser declarada SIN LUGAR la tercera denuncia admitida del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima, en virtud de que el vicio denunciado no es capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo recurrido.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

E.A.A.

La Magistrada Vice-Presidente,

D.N. BASTIDAS

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP. RC09-275.

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