Sentencia nº 996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó, en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la decisión que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada H.L. deQ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.599, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIULIO ERSOCH CRIMINI, J.E.R., G.A., S.S., E.L., D.B., R.C., A.D.L., S.S., E.H., M.D.B., D.M., B.G., E.D.B., ENCKE WOLFANG, C.D.W., M.O., I.A., M.D.T., E.D.D., MAHA DE DENTES, MORDEJAI COHEN, E.D.D., A.E., M.C.R., ABRAMINO HAMAQUI y otros, contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 21 de marzo de 1997.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró la apoderada judicial de los accionantes, como fundamento de su acción de amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1- Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual revocó una resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento –hoy Ministerio de Infraestructura- y reguló los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un edificio denominado “Mansión Los Apamates”, donde habitaban los accionantes.

Que ejerció el recurso de invalidación, y lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, dado el error cometido en la citación para la contestación de la demanda.

Que el 21 de marzo de 1997, el mencionado Juzgado Superior Tercero dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por los accionantes.

Que, contra la anterior decisión, la representante judicial de los accionantes anunció recurso de casación para que el mismo fuera decidido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia. No obstante, el referido Juzgado Superior negó el recurso, sobre la base de que en materia administrativa, no existe recurso de casación.

Que, ante la negativa del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuso un recurso de hecho para que fuera decidido por la referida Sala Político Administrativa, pero el juzgado a quo, el 21 de abril de 1997, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto a la solicitud planteada.

Que, en virtud de lo anterior, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por considerar que el referido Juzgado violó el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que “desaplicó injustamente y sin ninguna fundamentación jurídica el dispositivo contenido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil referido a la admisión del recurso de hecho ante la negativa de oír el recurso de casación.

Finalmente, solicitó “El restablecimiento de la situación jurídica infringida y consecuencialmente le ordene al agraviante juez titular del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital... que remita a esta Corte Suprema de Justicia el expediente... a los fines de que esta superioridad se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del recurso de casación ejercido”.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes por considerar que, en materia contenciosa administrativa, no rigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión del recurso de casación, no resultaba aplicable al presente caso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los motivos por los cuales el tribunal a quo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta y analizados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte accionante, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que el caso de autos se inició por un recurso de nulidad contra una resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento –hoy Ministerio de Infraestructura-; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de la primera instancia, dictó una decisión mediante la cual revocó la Resolución del órgano administrativo y reguló los cánones de arrendamientos del inmueble donde habitaban los accionantes. Contra esta decisión los accionantes ejercieron un recurso de invalidación, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente ejercieron el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible y, por último, ante la negativa de dicho tribunal de admitir el recurso de casación, interpusieron recurso de hecho y, posteriormente, una acción de amparo constitucional.

En tal sentido debe esta Sala señalar que las normas fundamentales que regulan los procedimientos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos particulares se rigen por el procedimiento especial contenido en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de julio de 1981, señaló que:

Conforme al principio de especialidad, consagrado incluso en el artículo 14 del Código Civil, las lagunas y deficiencias que se observen en la tramitación procesal de los recursos contencioso-administrativos establecidos en las diversas leyes, deben colmarse con las previsiones de la Ley que especialmente regula, en nuestro derecho positivo, la jurisdicción contencioso administrativa. Ella es, precisamente, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual por lo demás, en razón de la elevada jerarquía del Órgano Jurisdiccional que regula, ha de tener primacía sobre las demás Leyes. De modo que sólo en lo no previsto por dicha Ley, debe ocurrirse a las demás Leyes. De modo que, sólo en lo no previsto por dicha Ley, debe ocurrirse a las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, y, con mas propiedad, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los mencionados recursos

.

Ahora bien, contra la decisión que resuelva el recurso de nulidad procede el recurso de apelación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los tribunales Superiores en lo contencioso administrativo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por mandato expreso del ordinal 4º del artículo 185 de la referida ley, el cual dispone:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:

4º De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativo.

Por otra parte dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, en el presente caso, los accionantes para impugnar la sentencia que decidió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercieron un recurso de invalidación y, posteriormente, el de casación, lo cual resultaba a todas luces improcedente, toda vez que el medio para impugnar la referida decisión lo constituía el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho al desestimar la presente acción de amparo, razón por la cual se confirma el fallo sujeto a consulta y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 1997, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Giulio Ersoch Crimini, J.E.R., G.A., S.S., E.L., D.B., R.C., A.D.L., S.S., E.H., M.D.B., D.M., B.G., E. deB., Encke Wolfang, C. deW., M.O., I.A., M. deT., E. deD., Maha De Dentes, Mordejai Cohen, E. deD., A.E., M.C.R., Abramino Hamaqui y otros, en contra de la decisión del 21 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1769

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR