Sentencia nº 0877 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GIULIO METTIMANO TIMOTEO, representado judicialmente por los abogados J.L.R., R.R.M., M.H. y V.G.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., Tahidee Guevara Guevara, M.S.P., Anifelt Victoria Loza.I., R.S.Y.S., Reynal J.P.D., T.I.H.B., Adaneva G.R., J.M.M.Y., Nikary Vásquez Gámez, Yoseira Escobar Rivas, R.A.T., Yorbis J.M.A., C.G., M.J.S.C., V.O.S. y V.S.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial que en fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión ambas partes anunciaron y formalizaron sus recursos de casación. Hubo contestación de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes siete (07) de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación de la sentencia N° 1.848 de fecha 1° de diciembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el formalizante, que la recurrida dejó establecido que ciertamente el concepto de bono de producción fue cancelado parcialmente al actor en dinero y que constituía una ventaja económica que ingresó al patrimonio del trabajador, pero que al no ser cancelado en forma periódica, continua y permanente en el tiempo ni estar establecido su pago en alguna norma legal, no se podía concluir que tal bonificación fue pagada por la empresa no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como una liberalidad, un pago realizado unilateralmente y voluntariamente por la empresa por motivos especiales, que carece del carácter retributivo para que pueda ser considerado como salario.

Alegan que es evidente la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que esa bonificación no podía ser considerada salario, que no fue pagada por la empresa por la prestación del servicio sino como una mera liberalidad.

Aduce que en el presente caso la empresa demandada reconoció que el bono de producción le fue otorgado a la parte actora como reconocimiento de su esfuerzo y con ocasión a la relación de trabajo y que el hecho de que ese bono de producción no fuere cancelado de forma periódica, continua y permanente no le elimina su carácter salarial tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.848 de fecha 1° de diciembre de 2011

La Sala observa:

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el presente caso, el formalizante denuncia que la recurrida ha debido considerar y tomar en cuenta el bono producción como parte del salario integral y hacer el cálculo de la antigüedad, de indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

…Omissis…

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso: A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso: R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso: R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien, establece la sentencia N° 1848 de fecha 1° de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional caso: L.M.O.P., que:

Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del R.R.M., Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, A.d.D.P.C.. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).

En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.

Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. (Vid sent. núm. 442 del 23-05-2000; sent. núm. 1.482 del 28-06-2002; sent. núm. 528 del 13-03-2003 y sent. núm. 449 del 09-03-2006).

Se trata pues, que esta crisis de la abarcabilidad de la normativa laboral, su interpretación, no debe serle ajena al juez o jueza laboral y mucho menos al juez o jueza constitucional; más bien, debe la jurisprudencia desmontar las situaciones jurídicas evasivas en fraude a la legislación laboral, asimilar la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas y adelantarse incluso a las previsiones del legislador en procura de una protección extensiva que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo, para cubrir la prestación de servicios personales asalariados que muchas veces no entran en la dogmática contractual de la legislación laboral y en consecuencia desprotegen al trabajador asalariado y convierten al patrono en un ganador sin límites.

Con el producto del trabajo nos proveemos de alimentación, vestido y disponemos de casi todos los elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo provee lo necesario para la vida familiar e institucional, en el plano más doméstico y en el más globalizado. Venezuela se constituye hoy en un país que marcha a pasos acelerados hacia profundas transformaciones. El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores venezolanos.

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano L.M.O.P. tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor conforme al criterio reiterado de esta Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, referida a que los bonos por metas alcanzadas, sí forman parte del salario, como en el caso sub júdice.

En el caso concreto, esta Sala evidencia de las actas que constan en autos que el llamado bono de producción fue percibido por la parte actora como único pago en el mes de noviembre de 2009, es decir, que no fue cancelado de manera regular y permanente por la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, y de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.848, arriba transcritas, considera la Sala que el mismo carece de carácter salarial. Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción de los vicios denunciados.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 59 y del único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en falta de aplicación del artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.

Aduce el formalizante, que por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable (básico + comisiones) tanto las vacaciones vencidas como los bonos vacacionales a partir del año 2003 han debido calcularse sobre la base del promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y no como lo expresó en su sentencia la recurrida que aplicó para el cálculo de dichos conceptos el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación, es decir, el mes de febrero.

La Sala observa:

Como ya se explicó anteriormente, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el presente caso, el formalizante denuncia falta de aplicación por parte de la recurrida del único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 59 eiusdem, que se refiere a la norma más favorable al trabajador.

Señala el segundo aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que.

(…) En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo, o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación...

En el caso concreto, quedó establecido que el salario del actor para el año 2009 fue por la suma de Bs. 3.000, 00 mensuales, debido a que el bono que recibió el actor en ese año fue un bono de producción sin carácter salarial y no percibió comisiones, lo cual, al no haber sido objeto de apelación por la parte actora, quedó firme dicha decisión en cuanto a que el actor percibió en el último año de la relación un salario fijo y no un salario variable, en consecuencia mal podía el sentenciador de Alzada condenar al pago de las vacaciones en base a un salario variable, no resultando aplicable el aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual no incurrió la recurrida en el vicio antes denunciado y se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante errónea interpretación del artículo 185 eiusdem.

Aduce el formalizante que la recurrida en aplicación del 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la corrección monetaria de los conceptos demandados a pagar, desde la notificación de la parte demandada, hasta la fecha del pago; y, de igual forma estableció que en caso de incumplimiento por parte de la condenada, procede la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir del fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo todo de conformidad con el artículo antes denunciado.

Asimismo estableció que los intereses moratorios se causan desde la fecha del comienzo de la relación, obviando la recurrida la sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.), pues de esta manera es evidente que la recurrida ha debido condenar la corrección monetaria hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos de la experticia y posibles impugnaciones de las mismas y volver a establecer la indexación desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo. De igual forma, la mora del patrono se causa desde el momento de la finalización de la relación laboral y no desde el comienzo de la relación tal y como lo estableció la recurrida.

La Sala observa:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El Juzgador de alzada, al condenar la corrección monetaria lo hizo de la siguiente manera:

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demandada de autos, 07 de diciembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

La sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., dejó establecido:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…omissis…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En el caso concreto, esta Sala observa que la recurrida acordó la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 15 de diciembre de 2009, y, sobre los demás conceptos desde la notificación de la parte demandada, tal y como lo establece la sentencia arriba transcrita, en consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-II-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error en la motivación de la recurrida por establecer erradamente que el actor corresponden 420 días de utilidades.

Aduce el formalizante, que la recurrida estableció que desde el año 1996 hasta el año 2009 le corresponden al actor 30 días por cada año de servicio y condenó a la empresa demandada a cancelar 420 días de utilidades, cuando lo que realmente debió condenar por concepto de utilidades era 375 días, que equivalente a 30 días por doce años y una fracción de seis meses.

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque ya como se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el presente caso, el formalizante denuncia que el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, porque al momento de condenar a la empresa demandada al pago de las utilidades ordenó a pagar 420 días de utilidades cuando realmente lo que le corresponde son 375 días.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la recurrida al momento de ordenar los pagos de los conceptos reclamados estableció al folio 75 de la sentencia que:

Determinado lo anterior, y resueltos todo los puntos de apelación argumentados por las partes, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden a la accionante, condenados por el Juzgado de Primera Instancia los cuales quedaron firmes al no ser objeto de apelación por la parte accionada, indicando de manera detallada los días y salarios que corresponden, con las modificaciones acordadas por este Juzgado Superior, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se aclaren con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

En el caso concreto, el juez de alzada motivó su decisión explicando que los conceptos acordados fueron condenados por Primera Instancia y quedaron firmes al no ser objeto de apelación entre ellos, las utilidades, razón por la cual no incurrió la recurrida en el vicio denunciado.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación anunciado y formalizado por ambas partes contra la sentencia publicada el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena a las partes recurrentes en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ _______________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000707.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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