Sentencia nº RC.000492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Exp. Nro. 2010-000030

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano G.D.B.N., representado judicialmente por los abogados J.A.A.C. y M.A.A.C. y J.G.H.V., contra los ciudadanos R.D.B.D.F., M.L. CORDERO DE BIASE, M.J.D., M.M.M.D., O.E.J.V., L.P.D.J. y R.J.V.V. (a favor de quien se homologó desistimiento), representados los dos primeros por el abogado J.C.R., y los restantes, representados por los abogados A.W.R. y P.J.C.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009 por la representación judicial de los demandados, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2009, e inadmisible la demanda propuesta. Por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró la nulidad del auto dictado el 15 de abril de 2002, correspondiente a la admisión de la demanda, así como las restantes actuaciones practicadas en el juicio.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Posterior al vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de septiembre de 2010, fue presentada diligencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el ciudadano J.A.A. crespo, invocando su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.N., mediante la cual consigna copia certificada de transacción judicial.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, que corre inserta en los folios 272 y 274 de la tercera pieza del expediente, consta que el apoderado de la parte demandante consignó “...copia certificada de la transacción judicial realizada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se puso fin a diversos juicios que las partes mantenían entre ellos, la causa de cobro de bolívares que mi representado G.D.B. tenía.”. A tal efecto, consignó la copia certificada de la transacción y la homologación hecha por el referido Juzgado.

En relación con el contenido de la misma, la Sala constata que la transacción fue celebrada en los siguientes términos:

...En horas de despacho de hoy 29 de Junio del 2010 comparecen, por ante este tribunal, los ciudadanos G.D.B.D.F. R.D.B.D.F., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-7.360.2434 y V-7.414.847respectivamente; asistido por el abogado J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad y.- 347.86541ogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el N° 29.5664 quien igualmente procede en este acto como apoderado judicial de G.D.B.N., venezolano, mayor de edad, casado, de igual domicilio, titular de la cédula de Identidad V-7.410.055, y de la empresa COMPUTECH C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15/5/2000, anotado con el N° 44, al Tomo 19-A, por una parte; y por la otra, R.R.P., A.W.R. y Á.A.O., abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-3.318.706, V-4.380.5857 y V-8.065.230, e inscritos en el I.P.S.A con los números 9.136, 22.150 y 37.5224 respectivamente, quienes a su vez proceden en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos O.E.J.V., LOREDANA PITI MEOLA DE JAVITT, M.J.D., M.M.M.D. y M.P.P.M. venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.367.914, V-7.434.550, 7.307.334 7.362.816 y V-7.383.482, casados los cuatro primeros y soltera la última, poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 25 de mayo de 2010, en donde quedó anotado con el N° 14, al Tomo 117 del libro respectivo, se ha convenido en la celebración de la presente TRANSACCIÓN, todo con el propósito de ponerle fin a los procesos judiciales existentes entre ellos y, a la vez, para precaver cualquier litigio eventual que pueda surgir entre los mismos, o entre las sociedades y/o asociaciones donde tengan intereses, sociedades filiales y relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios, y/o funcionarios, directores, accionistas, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades y empresas filiales y relacionadas; así como también de todos los reclamos, demandas, juicios y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, y por todo daño o recurso pendiente, futuro, conocido o desconocido, que surja o se relacione con todos y cada uno de los juicios en curso entre ellos, incluyendo, aunque sin limitación alguna, cualesquiera otros reclamos, demandas, deudas, cuentas, compromisos, acuerdos, reconvenciones, pasivos, obligaciones, pérdidas, costos, gastos, recursos y acciones, ya sean judiciales o extrajudiciales, o que surjan por o en virtud de alguna ley, normativa o regla, y todas las demás pérdidas y daños de cualquier naturaleza, incluyendo juicios o acusaciones penales, lucro cesante y pérdida de plusvalía, pérdida de oportunidades de negocios y daños indirectos, daños que surjan de la pérdida de créditos e intereses, costos y honorarios de abogados judiciales o extrajudiciales. Dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Identificación de las causas: A) O.E.J.V. demandó la nulidad de la asamblea que acordó la liquidación de la empresa COMPUTECH C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual rotuló con el número KP02-R-2004-1981. B) GUISEPPE DE BIASE NATALE, DEMANDÒ POR COBRO DE BOLÍVARES A LOS FIADORES DE LA OBLIGACIÓN, entre ellos a O.E.J.V. y a L.P.M.D.J., juicio que se distinguió con el rótulo KH03-M-2003-000009, y el cual actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el alfanumérico AA20C2010000030…. SEGUNDO: Como manera de poner fin a esas denuncias y pretensiones judiciales, y a la vez para precaver cualquier litigio eventual generado por los mismos hechos bajo actual debate, se acuerda lo siguiente: 1) G.D.B.N., DESISTE DE LA RECLAMACIÓN A LA CUAL SE REFIERE LA CAUSA KH03-M-2003-000009 Y DECLARA ÍNTEGRAMENTE CANCELADA LA OBLIGACIÓN que por CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 115.000), y por otros conceptos relacionados con intereses y comisiones, intentó en contra de OTTONIEL ELÌAS JAVITT VILLALÓN, L.P.M.D.J., M.J.D. y M.M.M.D. por lo que dichos ciudadanos NADA QUEDAN ADEUDANDO POR ÉSTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO, sirviendo este acuerdo como constancia de su liberación como fiadores. Esta declaración se encuentra basada en el hecho de que los ciudadanos ROBERTO Y G.D.B., han cancelado la deuda correspondiente, quienes, para facilitar el presente acuerdo, convienen en renunciar a su derecho de actuar en contra de los cofiadores del préstamo en referencia…

. (Negritas y mayúsculas del texto).

Esa transacción fue homologada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual dejó establecido:

…Respecto a los ciudadanos G.D.B.D.F., R. deB.D.F., asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el No. 29.566, se desprende que actuaron directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que obstentaban para interponer la acción por partición de comunidad, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M. deJ. y M.P.P.M., en su condición de la parte demandada, se evidencia de la referida transacción que los mismos actuaron a través de sus apoderados judiciales, abogados R.R.P., Armanado Wonhnsiedler Rivero y Á.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.136, 22.150 y 37.522, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de donde se evidencia que les fue otorgada la facultad para transigir, el cual riela a los folios 260 y 261 del presente expediente.

Verificada la capacidad de las partes para celebrar la transacción a que se contrae el presenten pronunciamiento, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que la transacción celebrada en juicio sólo puede versar sobre lo que constituye su objeto, bien sea en parte o en todo, pero siempre delimitada y circunscripta a aquélla pretensión principal.

…Omissis…

En consecuencia, visto que la transacción celebrada en los que concierne al presente juicio cumple con los extremos legales para su correspondiente procedencia, pues ha sido constatada la capacidad de las partes, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las nuevas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, se le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sin que la presente se extienda a los demás puntos tratados por las partes en el texto íntegro de la referida transacción, por no guardar relación con el presente juicio, y así se decide…

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción consta que fue celebrada y homologada una transacción en un juicio de partición en el que intervinieron R. deB. deF., M.J.D., M.M.M.D., O.E.J.V. y L.P. deJ., todos ellos codemandados en el juicio por cobro de bolívares cuyo conocimiento corresponde a esta Sala. No obstante, no se afirma en el auto de homologación que en ese proceso haya intervenido; M.L.C., codemandada en este juicio; ni G.D.B.N., quien es el demandante en el referido juicio de cobro de bolívares en el que fue anunciado recurso de casación, con motivo del cual esta Sala fue requerida para decidir.

Asimismo, es oportuno indicar que en la referida transacción aparece el demandante Guiseppe de Biase Natale, representado por el abogado J.A.A.C., quien en ejercicio de esa representación expresó la voluntad de desistir de la demanda de cobro de bolívares, cuyo conocimiento compete a esta Sala, mediante la decisión del recurso de casación.

Hechas estas precisiones la Sala observa:

La transacción y el desistimiento de la demanda son medios de autocomposición procesal, mediante los cuales las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, tanto uno como el otro involucran actos de disposición que exceden de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y en el segundo de los casos, es requerida la facultad para transigir o desistir, la cual debe ser expresada en el poder, en cuyo caso consta de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir o desistir los apoderados judiciales necesitan facultad expresa.

Hechas estas consideraciones, la Sala constata que en el caso concreto, el demandante G. deB.N. otorgó en principio poder apud acta al abogado J.A.A.C. en fecha 19 de marzo de 2002 (folio 14 de la pieza 1), en los siguientes términos:

...En horas de despacho de hoy 19 de marzo de 2002, comparece por ante este tribunal el ciudadano GUISEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.410.055, procediendo en este acto en mi propio nombre, debidamente asistido por el abogado J.A.A.C., de mi mismo domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.555, quien expone: ...Omissis... Igualmente otorgo poder judicial apud acta, a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.386.257 7.347.864 y 7.3747.865 (sic), inscritos en IPSA bajo los Nos. 61.198, 31.267 y 29.566 (sic) respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente sostengan los derechos e intereses de mi persona en el presente proceso, con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir sumas de dinero y otorgar el correspondiente finiquito...

. (Negritas de la Sala).

No obstante, consta del folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza 2 del expediente, documento poder otorgado por la parte demandante, entre otros, al referido abogado, el cual expresa:

…Yo, G.D.B.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.055 por el presente documento declaro: Que otorgo poder especial pero amplio y suficiente en cuando a derecho se requiere a los abogados G.A. ANZOLA LOZADA, J.A.A.C., M.A.A.C., y J.G.H.V., en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los dos primeros y en Caracas el último, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.104.492, 7347.865 y 7.347.86 inscritos en I.P.S.A bajo los Nros. 680, 29566, 31267 y 29.833, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente sostengan los derechos e intereses de mi persona en cualquier proceso que puedan intentar bien como demandante o como demandado para hacer posible el cobro de la obligación contenida en documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 4 de los libros de autenticaciones el Quince de enero de 1999, por CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (B$. 115.000,oo). A través del presente poder podrán mis apoderados efectuar demandas de cualquier tipo contra las personas a quien o quienes ellos consideren conveniente, demandar por simulación acción pauliana, y cualquier otra acción siempre referida para hacer posible el cobro de mi acreencia, con facultades para, darse por citado y/o notificado comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad, ejercer cualquier recurso inclusive los extraordinarios de casación e invalidación…

. (Mayúsculas del texto).

Por consiguiente, la parte actora otorgó poder posterior para el mismo juicio, entre otros, al abogado J.A.A.C., quien invocó actuar en su representación para celebrar la transacción y el desistimiento. No obstante, la Sala considera que este poder posterior otorgado para el mismo juicio, sustituye al anterior, en el cual quedó expresada la voluntad del mandante, quien manifestó que dicho poder es especial para este juicio, pero sin conceder facultad expresa para transigir o desistir.

Por lo demás, la Sala no pasa inadvertido que en la transacción es mencionado el pago de la cantidad de ciento quince mil dólares ($ 115.000,oo), sin que en modo alguno conste cuál es su equivalencia en bolívares, que es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, ni cómo fue hecho y recibido dicho pago.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación de Casación Civil deja asentado que el representante de la parte demandante no tiene facultad expresa para celebrar algún medio de autocomposición procesal, como la transacción o el desistimiento. Así se establece.

II

El recurrente, en el escrito del recurso de casación, formaliza no sólo contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación e inadmisible la acción intentada, sino además contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo juzgado superior en fecha 20 de abril de 2004, que repuso la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito, observa la Sala, que el recurrente plantea primeramente las denuncias contra la sentencia interlocutoria, y luego, al final, formula la única denuncia contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2009 del mencionado juzgado superior.

El orden en la formalización es el correcto, pues de ser declarado procedente el recurso contra la sentencia interlocutoria, la nulidad y reposición genera automáticamente la nulidad de la sentencia definitiva. Sin embargo, la Sala observa que también fue planteada una denuncia de forma, contra la definitiva, la cual de resultar procedente impediría el conocimiento de las restantes denuncias planteadas.

Por tanto, esta Sala determina el orden de conocimiento de las denuncias, lo cual examinará de la siguiente manera:

En primer lugar, serán atendidas las denuncias de forma, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2004; de no resultar procedente ninguna de ellas, pasará a resolver la única denuncia de actividad planteada contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2009. En caso de no prosperar ésta, la Sala atenderá la denuncia por infracción de ley planteada por el formalizante en su escrito contra la decisión interlocutoria. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2004

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 del mismo Código, sustentado en las siguiente razones:

...La recurrida conoció el expediente por la apelación que efectuáramos contra el AUTO O SENTENCIA con carácter definitivo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con fecha del 22 de diciembre de 2003, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar de que la misma ya se encuentra en estado de ejecución sentencia y DEFINITIVAMENTE FIRME. Dicho auto, consideró que se debía inadmitir la demanda porque a su juicio:

haberse infringido directamente...

Siendo que la competencia le viene dada al Superior Civil por la apelación, su campo de acción se encuentra limitado por ella; por lo cual, en el caso que nos ocupa, la recurrida debía limitarse simplemente a decidir a) confirmar el auto que declaró inadmisible la demanda o b) revocar el mismo. No podía entrar en otros argumentos ya que sobre ellos escapa de su revisión y control.

Lejos de eso, la recurrida, constituyéndose en un tribunal de revisión de todo el proceso, atribuyéndose tal vez la naturaleza de amparo (donde podría hasta variarse del objeto), a pesar de revocar o anular el auto apelado, repone la causa al estado de una etapa de la citación, haciendo las veces de un proceso de invalidación no opuesto. En efecto, la sentencia señala lo siguiente:

...Omissis...

Como puede a bien observarse la recurrida se aparta de la apelación para resolver un punto que escapaba de su competencia, ya que la apelación realizada fue exclusivamente contra el auto que había admitido la demanda, a pesar de existir inclusive un mandamiento de ejecución. Es decir, la superioridad en vez de limitarse a decidir sobre la validez o no del auto apelado, decidió (a pesar de que lo anula en sus efectos en forma parcial), que se debía reponer la causa al estado de cumplir con el complemento de la citación de algunos de los codemandados.

En sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala Civil (sic) ratificó criterio esbozado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

...Omissis...

Por tal razón, es obvio que en el presente caso se incurrió en ultrapetita que constituye como ha señalado la Sala en un vicio de incongruencia, en éste caso positiva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil acarrea la nulidad del fallo...

.

Plantea el formalizante, que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, al apartarse de los límites fijados en la apelación y resolver un supuesto error en la notificación de los demandados, cuando lo procedente era confirmar el auto que declaró inadmisible la demanda o revocar el mismo que fue lo sometido a su consideración en el recurso.

La Sala, para decidir observa:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, al considerar que todo pronunciamiento que haga el juez de alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, lo que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia.

En el caso concreto, el formalizante acusa que el juez rebasó los límites de la apelación al declarar un error en la notificación complementaria de los demandados, a pesar que lo sometido a su consideración era revisar si confirmaba o no el auto que declaró inadmisible la pretensión.

La doctrina de la Sala, acerca de los límites que deben respetar los jueces de instancia al decidir un recurso de apelación, entre otras, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, estableció que al proponerse la apelación, el juez superior que corresponda resolver el recurso, no puede extender su examen a asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimita su conocimiento, de lo contrario estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.

Ahora bien, a fin de verificar lo expresado por el formalizante en su denuncia, la Sala observa de actas del expediente que, en el caso concreto, ocurrió lo siguiente:

El 1 de marzo de 2002 (folio 1), el ciudadano G.D.B.N., interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra los ciudadanos R.D.B.D.F., M.L.C. deD.B., M.J.D., M.M.M.D., O.E.J.V., L.P.D.J. y R.J.V.V., en su condición de fiadores de la obligación documentaria de préstamo con interés, suscrita por el demandante con la sociedad mercantil Compudata C.A.

El 15 de abril de 2002 (folio 22), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda propuesta y ordenó la intimación de los codemandados antes identificados, ordenando librar las correspondientes boletas de intimación.

El 21 de enero de 2003 (folio 24), el alguacil accidental del juzgado de la causa, consignó en el expediente las boletas de intimación firmadas de los ciudadanos R.D.B. y M.L.C. deD.B..

Seguidamente, el 10 de marzo del mismo año (folio 28), el alguacil accidental designado, consignó las restantes boletas de intimación, exponiendo que no fueron firmadas por los demandados O.J., M.M.M., M.D. y L.P. deJ., a pesar que se dirigió al Mini Centro El Parque, M.D., ubicado en la avenida Los Leones entre avenida J.C. y República en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde según indica, al señalarles a los mencionados ciudadanos su misión, le manifestaron que no firmarían las boletas de intimación.

El 11 de marzo del mismo año (folio 49), el demandado R.J.V.V., asistido por el abogado J.O. se dio por intimado en el presente juicio.

El 17 de marzo de 2003 (folio 50), el abogado J.A.C., en representación del demandante, solicitó el tribunal de la causa procediera a la notificación de los intimados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el juzgado el 20 del mismo mes y año (folio 51), ordenando fueran libradas las boletas para tal fin. El 29 de abril de 2003 (folio 52), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dejó constancia en el expediente de haber hecho la entrega de las boletas de notificación a la ciudadana M.M.T., en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Caracas, avenida Los Leones con avenida Caroní, locales 4A y 4B de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

El 22 de mayo de 2003 (folio 62), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó dejar firme el decreto intimatorio, con fundamento en que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, ordenó tener ese auto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio ordenado.

El 2 de junio de 2003 (folio 63), el demandado O.E.J., otorgó poder apud acta al abogado R.M. deO., y el 3 de junio del mismo año (folio 64) apeló contra el auto que declaró firme el decreto intimatorio. Dicha apelación fue declarada extemporánea, al haber sido interpuesta al sexto día de despacho luego de dictado el fallo en cuestión (folio 92), y en esa misma oportunidad el juzgado de la causa libró mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El 13 de noviembre de 2003 (folio 93), el demandado O.E.J., mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de los demandados, porque según indica la intimación inicialmente se practicó en un lugar y la notificación en otro, además que en este último caso, la boleta fue dejada en manos de una arrendataria, quien no es parte en el proceso, de un local comercial que no coincide con el lugar donde se llevó a cabo la intimación, asimismo, indica que en el trámite de la notificación no se acordó la notificación de la codemandada M.M.M.D..

El 3 de diciembre de 2003 (folio 96), los ciudadanos L.P. deJ., M.J.H.D. y M.M.M.D., asistidos por el abogado A.W.R., interpusieron recurso de invalidación, con base en la existencia de un error en la práctica de la intimación para la oposición al decreto intimatorio, la cual fue ratificada el 11 del mismo mes y año (folio 107 y 108). En el recurso de invalidación, los mencionados codemandados, denunciaron la actuación irregular tanto del alguacil como de la secretaria del juzgado de primera instancia en la práctica de su intimación.

El 17 de diciembre del mismo año (folio 116), el ciudadano O.E.J., solicitó la nulidad de lo actuado con base en el siguiente argumento: que la obligación demandada no era líquida ni de plazo vencido, al existir una condición en el contrato que no fue cumplida.

El 22 de diciembre de 2003 (folio 125), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en atención a los escritos consignados por los demandados, dictó sentencia, mediante la cual declaró que la obligación principal no era líquida ni exigible por la existencia de una condición no cumplida por el demandante previo a la interposición de la demanda, lo que llevó al juez a declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

El 20 de enero de 2004 (folio 135), el abogado J.A.A.C., en representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la pretensión, el cual fue admitido oportunamente y remitido el expediente al juzgado superior, el cual lo recibió el día 29 de enero del mismo año para su sustanciación.

Tramitado el recurso de apelación, consta de las actas que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004 (folio 327), mediante la cual ordenó la reposición la causa al estado que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, es decir, la oportunidad en que el tribunal de primera instancia ordenó librar la boleta de notificación, para que la misma fuera practicada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y sin los errores detectados en su ejecución.

Ahora bien, contra esta última decisión, el demandante en fecha 26 de abril de 2004, anunció el primer recurso de casación en el proceso, recurso éste que fue declarado inadmisible por esta Sala, en sentencia del 14 de diciembre de 2004 (folio 391), en virtud que la sentencia objeto del recurso era una decisión interlocutoria de reposición que no puso fin al juicio ni impidió su continuación.

En este mismo orden, la Sala observa que de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (folio 637), el recurrente formaliza contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación e inadmisible la acción intentada, y también contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo juzgado superior en fecha 20 de abril de 2004, que repuso la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este último supuesto, consta que el formalizante delata el vicio de incongruencia del fallo (ultrapetita), con base en que el juez se apartó de los límites fijados en la apelación para resolver, a su modo de ver, el error en la intimación de los demandados, cuando lo procedente era confirmar el auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda o su revocatoria, que fue lo sometido a consideración del juzgador.

De esta manera, tomando en cuenta la Sala lo expresado por el recurrente en la primera denuncia por defecto de actividad, precisa necesario, para resolver la misma, analizar dos aspectos relevantes: el primero, tiene que ver con la legitimidad del formalizante para hacer este tipo de denuncia, y el segundo, la facultad de todos los jueces de instancia de revisar y corregir los errores cometidos en el desarrollo del proceso que afecte el orden público y el derecho de defensa de las partes, que constituye el fundamento de la denuncia planteada por el formalizante.

Sobre el primer aspecto, la Sala observa de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda propuesta, con base en los siguientes fundamentos:

“...debe determinarse si en el caso concreto se violaron normas de orden público, y para ello se revisa el documento constitutivo de la fianza citado, que corre agregado al expediente a los folios 7 y 8, en el cual, como lo deja asentado el peticionante en su escrito, desde el renglón 18 al 23 existe una mención acerca del vencimiento y la exigibilidad del crédito, que dice así:

Nuestra representada se obliga a pagar la cantidad de dinero recibida en Dólares de los Estados Unidos de América antes referida al vencimiento del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación de este documento, pudiendo ser prorrogado automáticamente dicho plazo por lapsos iguales, siempre y cuando el acreedor G.D.B.N. manifieste su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación al término de su vencimiento y así lo acuerden las partes

De tal cita vemos que no hay duda que el plazo para el pago se fijó en doce meses y que se prorrogaría de manera automática. Tampoco hay duda de que con la presentación del documento constitutivo de la fianza en el momento en que se introdujo el libelo, se demostró que el crédito existía y que había sido asumido por las personas que se identifican como fiadores.

Pero hay que observar que ese documento no demuestra la exigibilidad de la deuda, ya que ese hecho sólo se demuestra con otro documento, que debe contener una clara manifestación del acreedor de que no desea prorrogar el lapso para pagar, y resulta que ese documento no se acompañó a los autos en el momento de la interposición del libelo, y así se declara.

Esa falta viola el orden público y amerita su corrección, tal como lo enseñó la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada el 8 de julio de 1999, ya citada.

También se resalta que la parte actora, al introducir la demanda, indujo en error al tribunal al presentar el crédito como si estuviese vencido y exigible, lo que constituye una infracción muy grave para el proceso.

La administración judicial está recargada con mucho trabajo, concentrado en muy pocos funcionarios, no quedándole otro remedio que creer en lo que le indican las partes, quienes, es de suponer, deben ceñir sus actuaciones a los principios de rectitud y de colaboración con la administración.

Estas virtudes y cualidades muy especialmente deben estar incorporadas en los propios abogados actuantes, quienes, por conocer el derecho, son los llamados a alertar de tan graves y perjudiciales consecuencias para la justicia, para el patrimonio y para la paz de los ciudadanos. En este caso no se actuó con apego a esa enseñanza, ameritando la censura correspondiente...”.

Como se observa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la acción propuesta, con soporte en que el contrato objeto de la obligación documentaria pretendida al cobro, no demuestra la exigibilidad de la deuda, tal como lo afirma el demandante, pues de acuerdo al criterio del juez a quo, ese instrumento por sí mismo no es suficiente, es decir, necesitaba para cumplir con la condición de exigibilidad que otro documento demostrara que existía una clara manifestación del acreedor de no prorrogar por más tiempo el lapso para pagar, y en el caso concreto, ese documento no se había acompañado en el momento de interponer el libelo de la demanda.

Asimismo, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2004, en los siguientes términos:

“...Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil que el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que:

Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al juez a seguir en su decisión una metodología estricta y restringida, sin que le sea dable resolver cuestiones previas jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. En el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la razón de derecho debe presentarse a su consideración en primer término, ya que si la cuestión de derecho no existe o el planteamiento del juez a ese respecto es erróneo, está el juzgador obligado a considerar las otras cuestiones jurídicas sometidas a su consideración

.

El tribunal puede, en consecuencia, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar la decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos…

.

Ahora bien, expuestas como ha sido en párrafos anteriores de éste fallo, las razones por las cuales se afirma la existencia de vicios en la citación de varios de los demandados para la litis contestación y habida consideración de lo que expresamente dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Capítulo correspondiente, resulta entonces indudable que la formalidad “necesaria” que menciona el Código adjetivo es, de suyo, una formalidad esencial para la validez del proceso y por ende resulta procedente acordar la reposición de la presente causa, con la finalidad de subsanar los vicios existentes y así se declara.

A lo antes expuesto se agrega que, siendo los vicios relativos a la citación de tal entidad y trascendencia que vulneran no solamente normas legales, sino incluso de rango constitucional, entonces ellos constituyen por si mismos una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos, lo que hace innecesario entrar a analizar otros alegatos de las partes y así se decide.

- D E C I S I Ó N –

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.N., parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto contra los ciudadanos O.E.J.V., L.P.D.J., (sic) R.D.B.D.F., M.L.C.D.D.B., M.J.D., M.M.M.D. y R.J.V.V., todos supra identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003.

SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se ordenó librar la boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos O.E.J.V., M.J.D., L.P.D.J. y M.M.M.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ANULADA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara...”. (Negritas y Mayúscula de la sentencia recurrida).

Como se observa de la transcripción del fallo, el juez superior, en fecha 20 de abril de 2004, repuso la causa al estado que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, es decir, en la oportunidad que se volviera practicar la notificación de los ciudadanos O.E.J.V., M.J.D., L.P. deJ. y M.M.M.D., parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 218, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ha sido establecido en anteriores fallos (Ver, entre otros, expediente N° 2008-000380, caso: C.P.B. contra M.A.P.O., del 16-01-09), todo formalizante debe tener legitimidad para hacer las respectivas denuncias en casación, esto es, debe ser titular del interés jurídico que quiere hacer valer en el recurso, lo cual se traduce en que la decisión impugnada le haya sido adversa o desfavorable o simplemente le haya causado un gravamen que solicita sea reparado.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, que: “...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación...”.

Así, la legitimidad debe cumplir tres aspectos: Que el recurrente sea parte en el juicio y que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 21 de abril de 2005, caso: M.F.G. contra Bailiang L.M.).

En tal sentido, observa que el primero de los requisitos se cumple, toda vez que la recurrente en casación fue parte en la instancia, conforme se evidencia de las actas del expediente; sin embargo, el segundo de los requisitos no se cumple por cuanto el recurso de apelación interpuesto por ella fue declarado con lugar, resultando beneficiada al ordenar el juez superior la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de los demandados y, con ello, la continuación del juicio, quedando revocada, en consecuencia, la decisión apelada aun cuando fuera por motivos distintos.

Lo anterior evidencia que al haber beneficiado esa decisión a la demandante, ésta no ostenta la legitimidad necesaria para delatar el vicio de incongruencia del fallo en la sentencia recurrida, pues es requisito indispensable que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario, entre ellos, que haya habido un perjuicio total o parcial, lo que en el caso que se estudia, no ocurrió al haber sido la sentencia repositoria a todas luces mucho más provechosa y beneficiosa para la recurrente que la de inadmisibilidad, al procurar la primera la continuación del juicio y no el archivo del expediente.

En cuanto al segundo particular, es decir, la facultad del juez de instancia de revisar y corregir los errores cometidos en el desarrollo del proceso que afecten el orden público y el derecho de defensa de las partes, no obstante considerar esta Sala que el formalizante no tiene legitimidad para plantear este tipo de denuncia, considera importante dejar asentado que señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 del mismo código, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Asimismo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y en este caso, considera la Sala debe ser entendida en la forma más amplia, no sólo como el derecho de contradicción del demandado, sino también como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 1991, consideró que el equilibrio procesal se rompe, cuando se establecen preferencias y desigualdades en el proceso, cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, se niegan los permitidos por ella, cuando el juez provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte, cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, o cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.

En el caso concreto, el equilibrio procesal se rompió cuando a los codemandados se le impidió su intimación conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues de las actas procesales se evidencia que como consecuencia de la negativa de los codemandados de firmar la intimación personal se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem; sin embargo, dicha notificación no fue practicada en el domicilio suministrado por el actor en el libelo de la demanda para la intimación de los demandados, sino en un domicilio distinto a éste, lo cual constituye una irregularidad en la tramitación de la intimación, junto al hecho que dicha notificación fue además dejada en manos de la arrendataria de ese inmueble, quien no es parte en el presente juicio.

Lo anterior pone en evidencia que el proceso en su primera etapa sufrió gravísimas faltas en su tramitación, faltas éstas que impidieron a los codemandados presentarse en el juicio para atacar u oponerse oportunamente al decreto intimatorio de ejecución.

En todo caso, la reposición decretada precisamente, beneficiaba la posibilidad de las partes de discutir si era admisible tramitar la demanda por el procedimiento monitorio, o por el contrario, debía ser cumplido el procedimiento ordinario, en cuyo caso, las partes podrían proponer la oposición.

Por tanto, de acuerdo a lo establecido precedentemente, respecto a la legitimidad del formalizante para plantear este tipo de denuncia, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del juez superior, que restableció el quebrantamiento del juicio, en garantía de los derechos de defensa y debido proceso de las partes y ordenó la reposición de la causa al estado que se cumpliera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que la persona citada no quiera o no pueda firmar la boleta, lo cual permite concluir que el juez no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado (ultrapetita) por el formalizante, por vía de consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del mismo Código, sustentado en las siguientes razones:

...La recurrida a pesar de anular la sentencia o auto de parte del juez de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, igualmente violenta todo el procedimiento legalmente establecido; ya que reabre un proceso el cual estaba concluido, con mandamiento de ejecución e incluso; se había hasta practicado el embargo ejecutivo sobre un bien.

Tal como narráramos en la primera denuncia, a la recurrida se le planteó a través de la apelación, el conocimiento de un auto dictada por un juez que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con fecha del 22 de diciembre de 2003, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar de que la misma ya se encontraba en estado de ejecución de sentencia y DEFINITIVAMENTE FIRME. La recurrida en vez de limitarse a decidir sobre la validez o no del mismo, resolvió LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de complementar la citación de algunos de los demandados, olvidándose por completo que el proceso se encontraba absolutamente terminado, que se había declarado firme el decreto intimatorio (el cual tampoco fue apelado), y que incluso se había librado mandamiento de ejecución, es decir, que como si estuviéramos en presencia de un recurso de invalidación de amparo, resuelve señalando que la cosa juzgada no es tal y repone la causa, pero violentándose todo el procedimiento, al no poder siquiera defender la situación supuestamente infringida.

Esta forma de sentenciar obviamente le produce a mi representado una total y absoluta indefensión, violenta todo nuestro sistema procesal, al regresar al comienzo un proceso ya concluido sin procedimiento alguno, y por supuesto suple todo el desarrollo que a través del amparo judicial autónomo o un recurso de invalidación se ha venido consagrando como doctrina. Si el vicio que la recurrida señala como esencial existe (que no es cierto), el mecanismo para que ella pueda conocer no es a través de diligencias en un proceso terminado. Sólo a través de un recurso de invalidación (propio) o través de un recurso de amparo (impropio), bien se podría conocer sobre el supuesto vicio indicado por la recurrida como existente, pero no violentarse todo el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 1 de diciembre del 2003 la Sala de Casación

Civil (No RC-718) señaló lo siguiente:

...Omissis...

Siendo evidente que la alzada omitió todo un procedimiento, violentó incluso la cosa juzgada, por lo cual afectó en forma evidente el derecho a la defensa y el orden público es que solicito a ésta Sala de Casación Civil declarar con lugar la presente denuncia de forma y declare la nulidad del fallo...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

En esta oportunidad delata el formalizante la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho de defensa, reposición y renovación del acto y solicitud de nulidad de los actos procesales, con soporte en que el juez de la recurrida quebrantó el orden público del juicio, al ordenar la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación complementaria de los codemandados, a pesar que el juicio estaba en etapa de sentencia, es decir, se encontraba firme el decreto intimatorio y se había librado mandamiento de ejecución.

La Sala, para decidir observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso, y en este sentido, la doctrina ha establecido que estos están referidos aquellos actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, que mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fue señalado en el examen de la denuncia anterior, el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

El formalizante plantea que el juez superior quebrantó el orden procesal del juicio, al reponer la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de los demandados, con base en que el proceso estaba en etapa de ejecución de sentencia.

En el caso concreto, el juez superior repuso la causa al estado de ordenar la notificación complementaria de los codemandados, en los siguientes términos:

...Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil que el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión, es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el Juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que:

...Omissis...

Ahora bien, expuestas como ha sido en párrafos anteriores de éste fallo, las razones por las cuales se afirma la existencia de vicios en la citación de varios de los demandados para la litis contestación y habida consideración de lo que expresamente dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el capítulo correspondiente, resulta entonces indudable que la formalidad “necesaria” que menciona el código adjetivo es, de suyo, (sic) una formalidad esencial para la validez del proceso y por ende resulta procedente acordar la reposición de la presente causa, con la finalidad de subsanar los vicios existentes y así se declara.

A lo antes expuesto se agrega que, siendo los vicios relativos a la citación de tal entidad y trascendencia que vulneran no solamente normas legales, sino incluso de rango constitucional, entonces ellos constituyen por si mismos una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos, lo que hace innecesario entrar a analizar otros alegatos de las partes y así se decide.

...Omissis...

SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se ordenó librar la boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos O.E.J.V., M.J.D., LOREDANA PALIOTE DE JAVIT y M.M.M.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ANULADA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara...

.

En el presente caso, el sentenciador repuso la causa al estado de practicar nuevamente la notificación y se excusó de no decidir el fondo del debate, al haber encontrado vicios en la intimación de los demandados que, según explica, atentan no solamente normas legales sino también de rango constitucional, ofreciendo como ejemplo de tales hechos: que se haya practicado la notificación en un lugar distinto al suministrado por el actor y donde fue practicada inicialmente la intimación de los demandados, y además que la persona que dijo haber recibido las boletas de notificación, no fuera ninguno de los intimados, sino una persona ajena al proceso, es decir, la arrendataria del local.

Observa la Sala, que la intención del sentenciador, fue la de restituir el equilibrio entre las partes, es decir, lograr que la intimación cumpliera su finalidad permitiendo a los demandados conocer cuándo les correspondía oponerse a la pretensión incoada en su contra.

De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Sobre el particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, y en caso que alguna de esas formas procesales se vea quebrantada en el juicio, el juez está obligado a declararlo y corregirlo oportunamente.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ha señalado la Sala, asimismo, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), y precisamente la alteración del trámite del juicio fue lo que observó y decretó el juez al ordenar, en etapa de ejecución, la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente de la notificación de los codemandados.

Lo anterior tiene su justificación en que, tal como ha sido establecida la doctrina de la Sala, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la Constitución.

Adicionalmente, plantea el formalizante que en el caso concreto el sentenciador se olvidó por completo que el proceso se encontraba terminado, que se había declarado firme el decreto intimatorio y que se había librado mandamiento de ejecución, al reponer la causa al estado de subsanar la supuesta subversión procesal.

Sobre el particular, la Sala ha expresado en casos similares que no existe cosa juzgada aparente cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento y que “la cosa juzgada obtenida con dolo... no vale como tal”. Asimismo, dejó asentado que “...no puede considerarse firme un fallo, cuando aun subsiste, por irregularidades en la notificación...”. (Ver, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, caso R.C.G.A. contra Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV, ratificada en decisión más reciente del 1 de diciembre de 2002, caso V.M.S.A. contra G.R.R.R. y otros).

La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que es posible anular los efectos de la cosa juzgada cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que está sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez, con lo cual se entiende que no puede considerarse firme un fallo, cuando aun subsiste, por irregularidades en el proceso, entre ellas, de la notificación para la concurrencia del intimado al juicio.

Por todo lo expresado precedentemente, considera este Alto Tribunal que, en modo alguno, el juez superior con su decisión de reposición, quebrantó el orden del juicio ni vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues actuó conforme a derecho para obtener y restablecer el equilibrio procesal quebrantado en el juicio, con las irregularidades señaladas con antelación en cuanto a la intimación de los demandados.

En todo caso, la reposición decretada precisamente, beneficiaba la posibilidad de las partes de discutir si era admisible tramitar la demanda por el procedimiento monitorio, o por el contrario, debía ser cumplido el procedimiento ordinario, en cuyo caso, las partes podrían proponer la oposición.

Con base en las razones expresadas, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PLANTEADA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2009

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 del mismo Código, sustentado en las siguiente razones:

...Después del auto de fecha 20 de abril de 2004, el cual nos obligó nuevamente comenzar todo el proceso; citación o intimación, contestación, la reconvención, pruebas, informes, etc., y hasta sentencia de fondo que declaró con lugar la demanda; el mismo Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil, al conocer por recurso de apelación emanado por unos de los demandados resuelve:

...Omissis...

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto no se cumplieron con los requisitos de admisión de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, así como de todas las actuaciones que cursan al presente procedimiento, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la pretensión por cobro de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La recurrida en ésta oportunidad omite, silencia, no se pronuncia y peor aún olvida que ya ella había conocido en apelación un auto que había declarado la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual si en su criterio consideraba, como en ésta oportunidad lo hizo, inadmisible la pretensión, sólo debía confirmar el auto. En efecto, la recurrida tuvo en su conocimiento el siguiente auto:

...Omissis...

Por lo que era claro que dicho auto declaraba la inadmisibilidad de la demanda. Por tal motivo el auto de fecha 2 de abril de 2010, el cual conocía la recurrida en vez de confirmar lo dicho, señala lo siguiente:

...Omissis...

Era evidente que en ésta nueva oportunidad le estaba vedado el conocimiento sobre la admisibilidad de la pretensión, ya que tuvo su oportunidad para hacerlo, y aunque la admisión sigue siendo un presupuesto procesal, no es lógico que teniendo exclusivamente el conocimiento sobre ese punto y anule la decisión de la inadmisibilidad, seis (6) años después si considere que era acertada dicha apelación. Si ello es procedente, el debate por éstos años fue estéril, innecesario y absurdo.

...Omissis...

No puede ser expresa ni positiva y menos precisa una sentencia que sólo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la pretensión, la cual a su juicio contiene un término no cumplido, menos cuando anteriormente, producto de una incidencia que se originó en dicho proceso, ya había decidido, se había pronunciado, violenta sus límites de competencia, al pronunciarse sobre un elemento ya fuera del debate procesal.

Por las razones antes precitadas, solicito declaren con lugar la presente denuncia de forma...

. (Negritas y subrayado del formalizante).

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior omitió y silenció que ya había conocido en apelación un auto que había declarado la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual si en su criterio consideraba, como en esta oportunidad lo hizo, que la pretensión era inadmisible, debió en esa primera oportunidad confirmar el auto apelado, cosa que no hizo pues decretó la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación complementaria de los codemandados.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas vinculan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible omitir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Como se evidencia de lo expuesto, el requisito de la congruencia guarda relación con las defensas y/o alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad de incorporarse al proceso (el demandante con el libelo y el demandado con la contestación), alegatos éstos que obligan al juez a considerarlos a la hora de decidir la controversia, bien acogiéndolos o negándolos justificadamente y siempre tomando en cuenta lo probado en autos.

En el caso concreto, plantea el formalizante que producto de una incidencia que se originó en el juicio (la del 20 de abril de 2004), el juez superior en el momento de decidir y pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la acción, repuso la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de los demandados, por esa razón, arguye que precluyó para él la oportunidad de conocer nuevamente del aspecto de la admisibilidad de la pretensión.

Previamente, considera necesario destacar esta Sala, que con la decisión interlocutoria dictada el 20 de abril de 2004, el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no resolvió el aspecto de la admisibilidad de la pretensión, como lo plantea el formalizante, al contrario, se apartó de resolver éste para declarar la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de los codemandados, por haber encontrado el juez superior un error en la tramitación de su intimación.

Asimismo, esta Sala considera importante aclarar que no comprende la posición contradictoria que asume el recurrente frente a las dos sentencias que cuestiona (la interlocutoria y la definitiva), pues en la primera y segunda denuncia de forma antes examinadas, el recurrente plantea que el sentenciador dejó de resolver la inadmisibilidad de la pretensión, para decidir otro asunto (error en la intimación), y en esta oportunidad (tercera denuncia), señala que es inaceptable que el juez superior se haya pronunciado acerca de la inadmisibilidad de la pretensión. Es decir, por una parte el formalizante afirma que el juez tenía que resolver el aspecto de la admisibilidad de la pretensión en la sentencia interlocutoria y no lo hizo, y por otra parte, señala que no podía entrar a conocer la inadmisibilidad, en la sentencia definitiva, porque no tenía potestad para hacerlo, lo cual a todas luces resulta incomprensible y contradictorio.

Por otro lado, observa la Sala que al decretar el juez superior la reposición de la causa al estado de lograr nuevamente la notificación de los codemandados (decisión del 20 de abril de 2004), decretó también la nulidad de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, es decir, la decisión que declaró “la inadmisibilidad de la demanda incoada... por haberse infringido directamente los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance de los artículos 7, 10, 11, 20, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no es cierto lo afirmado por el formalizante cuando indica que el juez agotó su potestad para decidir este asunto, pues, como ha quedado asentado, la sentencia interlocutoria mencionada quedó nula y sin efecto jurídico.

Por tanto, el juez superior al reordenar y sustanciar nuevamente el proceso y volver al estado de sentencia, adquirió la potestad de revisar lo ocurrido en el juicio, entre ellas, decidir las defensas dirigidas a atacar la admisibilidad de la pretensión propuesta.

Por último, cuestiona el formalizante el hecho de que el juez en la primera sentencia repuso la causa y en la segunda decretó la inadmisibilidad de la acción, y manifiesta que por qué el juez en vez de dictar la decisión repositoria no confirmó la decisión apelada que declaraba inadmisible la demanda.

Considera esta Sala, que el juez superior, corrigió los errores ocurridos en la tramitación del procedimiento especial, entre ellos, lo referido a la intimación de los demandados y, posteriormente, entró a conocer la apelación contra la sentencia definitiva; en este último caso, acogió la defensa de los demandados sobre la inadmisibilidad de la pretensión opuesta en la contestación de la demanda.

En este caso, el juez superior estaba obligado a resolver todas y cada una de las defensas de las partes de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma obliga a todos los jueces a decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, que conforme a la reiterada doctrina de la Sala antes mencionada, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 12 eiusdem), labor ésta que quedó reflejada en la decisión que hoy cuestiona el formalizante en la presente denuncia, pues atendió los alegatos de las partes, entre ellos, la cuestionada admisibilidad de la acción intentada.

Con base en las razones expresadas precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY PLANTEADA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2004

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

“...Establece claramente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

En el caso que nos ocupa, la causa se encontraba terminada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara con fecha 22 de mayo de 2003 (folio 62 del expediente) en forma expresa había indicado:

Revisadas como han sido las presentes actas procesales que conforman el presente, éste tribunal observa: Transcurrido el lapso para pagar o hacer oposición al decreto intimatorio expedido en el presente proceso, de Cobro de Bolívares (Exp. 17.346), intentado por el ciudadano G.D.B.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.410.055, asistido por el abogado J.A.A.C., inscrito en el IPSA con el N° 29.566, contra los ciudadanos O.E.J.V. y L.P.D.J., y otros titulares mayores de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nos. 7.367.914 y 7.434.550, respectivamente, sin que la parte demandada compareciera por éste tribunal, se acuerda dejar firme el decreto intimatorio, en consecuencia téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda darle un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio

.

Posteriormente, con fecha dos (2) de junio de 2003, el ciudadano O.E.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.367.914, en forma personal y directa (ver al folio 63) le otorga poder en forma apud acta, al abogado R.M.D.O. a quien el juez titular del tribunal, se le inhibe de conocer, lográndolo en efecto hacerlo. Posteriormente apela el predicho ciudadano en fecha tres (3) de junio del 2003, no percatándose que el último día para hacerlo fue precisamente el día del otorgamiento del poder. Una vez remita las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la juez titular, en vista de las solicitudes de ejecución forzosa y de que le oyera la apelación, procedió a oficiar al tribunal de origen a los fines del cómputo de los lapsos que hubieran transcurrido (folio 86 del expediente). Una vez realizado dicho cómputo y enviado al tribunal (folio 87 del expediente), el tribunal en fecha 12 de septiembre de 2003, expresa que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y con vista al auto enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el tribunal declara extemporánea la apelación ejercida por el Dr. R.M. deO., contra el auto de fecha 2-5-2003 por haber sido interpuesta al sexto día de despacho siguiente. Procédase a la ejecución forzosa

.

Significa que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, simplemente una vez confirmado que dicha apelación fue extemporánea decreta la ejecución forzosa y libra el mandamiento de ejecución. Es de resaltar que dicho auto de fecha 22 de mayo de 2003, no fue recurrido a través del recurso de hecho, ni a través de ningún otro medio procesal válido de impugnación, propio o impropio, ordinario o extraordinario, por lo cual, en éste caso era inmutable la cosa juzgada.

Cuando la recurrida conoció por la apelación sobre el auto o sentencia de fecha 17 de diciembre del 2003 que declaraba la inadmisibilidad de la demanda, debió en vez de anularlo como en efecto lo hizo, declarar que el proceso se encontraba terminado; que se encontraba amparado a través de la cosa juzgada y que con respectos a lo señalado por los demandados simplemente no tenía materia que decidir, ya que no era a través de esta forma como se podía atacar. La razón fundamental para ello, simplemente que existía un auto que no fue recurrido oportunamente, tal como bien corre a los autos, que en forma expresa indicaba que existía cosa juzgada.

A la juez no percatarse que una vez anulado el absurdo auto que había in admitido (sic) la demanda, tenía que señalar que el proceso estaba terminado, que el proceso estaba revestido de cosa juzgada; y que cualquier señalamiento, vicio, que podía contener o no el proceso debía tramitarse a través de un recurso de invalidación o de un amparo judicial, simplemente dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la cosa juzgada, que he denunciado como infringido.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4to. del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma jurídica que el sentenciador de la recurrida ha debido aplicar y no aplicó es la contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que he denunciado como infringidos por su falta de aplicación, por tanto, la controversia debe resolverse aplicando los artículos antes señalados, toda vez que si hubiera aplicado correctamente el contenido, alcance y aplicación de los efectos de la cosa juzgada, simplemente hubiese tenido que señalar que no tenía materia que decidir sobre las peticiones de los demandados; y no como lo hizo que violentando la cosa juzgada, repuso la causa al inicio del proceso. Por tal razón la falta de aplicación del precitado artículo fue relevante en el dispositivo del fallo...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

El formalizante delata la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior infringió el carácter de cosa juzgada de la decisión que dejó firme el decreto intimatorio en el presente juicio, para decretar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación complementaria de los codemandados.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam C.A., estableció sobre los referidos vicios que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y... la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto.…”.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

. (Negritas de la Sala).

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, permite expresamente que el juez de instancia decrete la nulidad tanto de actos aislados como la de actos consecutivos a un acto írrito, cuando observe quebrantamiento de leyes de orden público en el proceso, cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o no hubiere concurrido en el proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Como se evidencia, esta norma establece una de las excepciones establecidas expresamente por el legislador al principio general de que ningún juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.

Como ha sido afirmado precedentemente, las formas procesales en la tramitación del juicio son de orden público y constituyen expresión de derechos y garantías constitucionales. Esto quiere decir, que el sentenciador estaba obligado a restablecer las irregularidades ocurridas en él, especialmente el error en la tramitación de la intimación de los demandados, por cuanto la ley expresamente lo obligaba a ello.

En el caso concreto, el sentenciador estableció en la decisión interlocutoria de fecha 20 de abril de 2004, lo siguiente:

...De lo expuesto anteriormente se observan los siguientes vicios en la citación: en primer lugar el sitio donde practicó el alguacil la citación de los demandados fue la siguiente: Minicentro El Parque, M.D. en la Avenida Los Leones entre Avenida J.C. y Avenida República, y el lugar donde la secretaria practicó la notificación complementaria fue Centro Comercial Caracas en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní, Locales N° 4-A y 4-B, lugar éste que no se corresponde con el lugar donde el funcionario dejó constancia de la negativa de firma de los precitados ciudadanos.

En segundo lugar, la persona que dice haber recibido las boletas de notificación complementaria, fue identificada como M.M.T. quién señaló encontrarse en dicho local en calidad de arrendataria.

En la obra “Las nulidades en el derecho civil y procesal”, el autor R.R.M., trata acerca de la importancia de la institución de la Citación y al respecto expresa lo siguiente:

...Omissis...

Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil que el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que:

...Omissis...

Ahora bien, expuestas como ha sido en párrafos anteriores de éste fallo, las razones por las cuales se afirma la existencia de vicios en la citación de varios de los demandados para la litis contestación y habida consideración de lo que expresamente dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el capítulo correspondiente, resulta entonces indudable que la formalidad “necesaria” que menciona el código adjetivo es, de suyo, una formalidad esencial para la validez del proceso y por ende resulta procedente acordar la reposición de la presente causa, con la finalidad de subsanar los vicios existentes y así se declara.

A lo antes expuesto se agrega que, siendo los vicios relativos a la citación de tal entidad y trascendencia que vulneran no solamente normas legales, sino incluso de rango constitucional, entonces ellos constituyen por si mismos una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos, lo que hace innecesario entrar a analizar otros alegatos de las partes y así se decide.

...Omissis...

SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se ordenó librar la boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos O.E.J.V., M.J.D., LOREDANA PALIOTE DE JAVIT (sic) y M.M.M.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ANULADA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara...

.

Se observa de la transcripción parcial del fallo realizada precedentemente, que el sentenciador repuso la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de los demandados y se excusó de no decidir el fondo del debate, al haber encontrado vicios en la intimación de cada uno de ellos que, según explica, atentan no solamente las normas legales sino también de rango constitucional, como por ejemplo, lo detectado por el juez en cuanto a la notificación que fue practicada en un lugar distinto al que el alguacil dejó constancia en el expediente respecto de la intimación, y que la persona que dijo haber recibido la boleta de notificación de los demandados, fue una persona ajena al proceso.

La Sala reitera en esta oportunidad lo establecido en la segunda denuncia por defecto de actividad en la cual dejó expresado que no existe cosa juzgada aparente cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento y que “la cosa juzgada obtenida con dolo... no vale como tal”. Asimismo, dejó asentado que “...no puede considerarse firme un fallo, cuando aun subsiste, por irregularidades en la notificación...”. (Ver, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, caso R.C.G.A. contra Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV, ratificada en decisión más reciente del 1 de diciembre de 2002, caso V.M.S.A. contra G.R.R.R. y otros).

Por tanto, es posible anular los efectos de la cosa juzgada aparente cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que se encuentra sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez.

En este sentido, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia pueden decretar la nulidad de actos del proceso, cuando constaten el quebrantamiento de leyes de orden público o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio, siendo esto último lo que ocurrió en el presente caso, que los codemandados no fueron debidamente intimados en el proceso, tal como fue declarado por el sentenciador de alzada en el fallo cuestionado por el formalizante, razón por la cual estos hechos constituyen una excepción al principio general de inimpugnabilidad de la cosa juzgada, según el cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 eiusdem.

La Sala expresa una vez más, en apoyo del criterio anterior, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, lo cual tiene que ser garantizado en todas las instancias y grados del juicio.

Por tanto, como ha sido indicado por esta Sala, la cosa juzgada consecuencia de un proceso en el cual han sido infringidos principios y valores constitucionales, tienen un origen anómalo y no puede ser considerada como tal.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, establece que el abogado J.A.A.C., no tiene facultad expresa para transigir o desistir en nombre del demandante G. deB.N. y declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2009; y SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2004.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al formalizante al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000030 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2009; y SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2004…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se declaran sin lugar las denuncias, tanto por defecto de actividad como de fondo, destinadas evidenciar el quebrantamiento de la cosa juzgada por parte de la recurrida, al declarar inadmisible la causa al conocer de una incidencia de reposición, cuando la misma se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, éllo por supuestos errores en la intimación de los demandados y por no estar líquida la obligación.

En efecto, de una revisión de las actas del expediente, se constató que el 22 de mayo de 2003, se inició la etapa ejecutiva del proceso (en la preindicada fecha, el tribunal de cognición dictó pronunciamiento mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio, dado que no hubo oposición de la demandada y concedió 5 días para el cumplimiento voluntario del fallo; decisión que no fue apelada), por lo que, partiendo de aquí, al haberse dado inicio a esta etapa de ejecución, el tribunal de la causa no podía emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa, menos declararla inadmisible, pues, ello va en detrimento a la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En la etapa de ejecución, se presentó una incidencia respecto a que no hubo intimación o se produjo error en ella, lo que generó, en la primera instancia, un pronunciamiento de reposición a que se volviera a intimar. Apelada esta decisión, en segunda instancia se dictó la decisión hoy recurrida, la cual declaró con lugar la apelación, pero fue más allá, pues, declaró inadmisible la demanda por entender que la obligación no era líquida.

Ante la supuesta falta de intimación o su error, luego de sentenciado la causa y definitivamente firma la decisión, lo que debió formular la interesada fue el ejercicio del juicio de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ejerció, pues, de acuerdo con la decisión de la mayoría, la invalidación fue ejercida el 3 de diciembre de 2003.

Sin embargo, en vez de resolverse como si de un juicio de invalidación se tratara, sustanciándolo y cumpliendo la tramitación prevista en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juez de la ejecución, resolvió reponer la causa a que se hiciera la intimación nuevamente. Peor aún, como ya lo expresé, la recurrida, conociendo en apelación de dicha reposición, se excedió aún más, declarando inadmisible la demanda, es decir, reabrió el debate respecto a la pretensión, cuando ello ya había concluido por sentencia definitivamente firme.

Tales pronunciamiento, la reposición de la causa en fase de ejecución de sentencia y luego la declaratoria de inadmisibilidad, también en fase de ejecución, CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA, PARA DECIR LO MENOS.

Al encontrarse el juicio en fase ejecutiva, le estaba vedado al juez corregir los errores ocurridos en la tramitación del procedimiento, como lo referido a la intimación de los demandados o la determinación de la admisibilidad de la pretensión. Para ello existen vías establecidas en la ley procesal, como el juicio de invalidación o eventualmente la revisión constitucional.

Estimo que el recurso de casación anunciado DEBÍA PROSPERAR, contrariamente a lo determinado por la mayoría sentenciadora, pues, como ya lo expliqué, LOS JUECES DE INSTANCIA SUBVIRTIERON EL PROCEDIMIENTO AL VIOLAR LA COSA JUZGADA Y NO TRAMITAR, POR LA VÍA DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN, LA DENUNCIA DE FALTA DE INTIMACIÓN QUE FORMULÓ EL DEMANDADO, FUNDÁNDOLA EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ESTIMO QUE DEBIÓ DECLARARSE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y LA RECURRIDA Y ORDENAR LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN.

Por otra parte, atendiendo a la situación procesal específica del recurso de casación contra ambas interlocutorias, se presentó una situación anómala desde el punto del gravamen, que puede ser resumida así:

Se recurrió en casación contra dos decisiones. Una interlocutoria de fecha 20 de abril de 2004, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva intimación de los codemandados. La otra, la de fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la demanda, por ser un documento de préstamo con prórrogas automáticas y el demandante no habría acompañado prueba de haber manifestado al deudor su intención de no prorrogar, siendo tramitado el asunto a través del procedimiento por intimación, que exige una deuda vencida.

Si existe una decisión que declaró inadmisible la demanda, la otra, la que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva intimación, quedó sin efectos jurídicos, pues, la inadmisibilidad anula la orden de intimación de los demandados. Esta sentencia perdió su gravamen y por ello dejó de ser recurrible en casación, mientras se mantuviese firme la que inadmitió la demanda. Tan sólo si la Sala hubiese declarado con lugar el recurso contra la decisión que declaró inadmisible la demanda, podría pensarse en un gravamen por la decisión repositoria. Fue una especie de gravamen condicionado a la nulidad de la sentencia que declaró la inadmisibilidad.

De esta forma, en mi opinión, la Sala debió conocer como una especie de punto previo, el recurso de casación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y entrar a conocer el punto de la prórroga automática del documento de préstamo. Caso contrario, como sucedió, al limitarnos a declarar sin lugar ambos recursos de casación, se repondrá la causa al estado de intimar a todos los deudores para que continúe un juicio que en definitiva, podrá ser declarado inadmisible, desde el punto de vista del procedimiento monitorio.

Creo que en sana lógica, la mayoría sentenciadora debió entrar a conocer las denuncias sobre la inadmisibilidad de la demanda y resolver esta situación procesal. Sólo si la Sala emitía un pronunciamiento declarando admisible la demanda, entonces, conocería del recurso contra la sentencia que ordenó la reposición al estado de nueva intimación de los codemandados. Si por el contrario, hipotéticamente, la Sala se pronuncia declarando inadmisible la demanda, entonces ¿para qué conocer del recurso contra la sentencia que ordenó reponer la causa al estado de nueva intimación? No tendría sentido. No comparto así el orden lógico procesal en el análisis de ambas interlocutorias.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

EXP. Nro. AA20-C-2010-000030.

Secretario,

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