Sentencia nº RC.000222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000494

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por reivindicación y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por el ciudadano G.C.G., representado judicialmente por la profesional del derecho M.R., contra el ciudadano L.M.S., representado judicialmente por el abogado J.R.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo proferido por el juzgado de cognición en fecha 31 de marzo de 2014, en la que se declaró con lugar la acción de reivindicación del bien inmueble objeto de controversia, sin lugar la pretensión de daños y perjuicios, y sin lugar la reconvención planteada, cuyo motivo estriba en una pretensión sobre prescripción adquisitiva de la propiedad; 2) Con lugar la reivindicación del bien inmueble objeto de discusión, en consecuencia, se ordena al accionado la entrega del referido inmueble al accionante; 3) Sin lugar la prescripción adquisitiva de la propiedad pretendida por el demandado; 4) Se modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo; 5) Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado J.R.L., apoderado judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 84 de nuestra ley adjetiva civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano, alegando al respecto, lo siguiente:

…el juez del fallo en impugnación infringió a mi patrocinado la garantía judicial de ser juzgado por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, derecho este atinente al orden público, con lo cual conculco (sic) igualmente el debido proceso que le es inherente a mi mandante, siendo que además la recurrida infringió los Artículos (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que dispone el Artículo (sic) 32 ordinal 8 del Código de ética (sic) del Juez (sic) venezolano y la Jueza (sic) venezolana, por no haberse inhibido de conocer la presente causa a pesar de estar en conocimiento de que en su persona existe causal de inhibición (…) y lo que es peor aun por haber sido recusado en dos (2) oportunidades por la causales legalmente establecidas en el citado Artículo (sic) 82, ordinales 4° y 15° ejusdem (sic), incurriendo con tal conducta en quebrantamientos de formas de los actos procesales que lesionan el orden público, encima de que no observo (sic) el procedimiento legalmente establecido en los Artículos (sic) 45 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagran las formas de suplir las faltas absolutas, temporales y accidentales de Tribunales (sic) Superiores (sic) como en el caso que nos ocupa.

(…Omissis…)

(…) se le solicitó a la alzada que se inhibiera de conocer la presente causa con fundamento en la causal establecida en el Artículo (sic) 82.15 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el presente juicio igualmente trata sobre la prescripción adquisitiva incoada por vía reconvencional contra el demandante reconvenido, ciudadano G.C.G., quien acciono (sic) contra mi mandante por Acción (sic) Reivindicatoria (sic) del inmueble descrito anteriormente, el cual es el mismo, cuya posesión legitima (sic) fue accionada por mi prenombrado poderdante por la acción interdictal de amparo a la posesión legitima (sic) del referido inmueble y del cual conoció y decidió en fecha 27 de Marzo (sic) de 2.007 (sic), por sentencia definitiva cuando fue juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo con sede en Puerto Cabello Estado (sic) Carabobo, y mediante la cual declaro (sic) sin lugar dicha acción que fuera incoada por mi patrocinado y otros, contra el ciudadano G.C.G., y otros, por lo que en tal sentido emitió opinión al declarar que la posesión que ejercía mi mandante sobre el mismo inmueble, objeto de la presente causa, era ilegitima (sic) y esa es la única razón legal por la que se pidió inhibirse siendo que por decisión de fecha 14 de mayo de 2.014 (sic), declaro (sic) absolutamente improponible tal inhibición, negándola en consecuencia, pero como antes lo indique (sic) con un criterio mediante el cual privilegio el derecho de no inhibirse frente al de preservar el principio de la transparencia que exige la noble tarea de impartir justicia…

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El recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano, por cuanto, el ad quem no se inhibió de conocer la presente causa a sabiendas de que en su persona existe causal de inhibición la cual fue reconocida por él mismo, ello aunado a que fue recusado en dos oportunidades por las causales legalmente establecidas en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil, por lo que, con tal modo de proceder incurrió en el quebrantamiento de forma de los actos procesales que lesionan el orden público y el derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala ha establecido que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sentencia N° 335 de fecha 9 de junio de 2015).

Ahora bien, ante lo denunciado, esta M.J. pasa a verificar las actuaciones procesales que constan en el expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa:

-En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó al juzgador de alzada inhibirse de conocer la presente causa, por cuanto la misma versa sobre la prescripción adquisitiva incoada por vía reconvencional contra el demandante reconvenido.

-En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró: “…Deduce este Tribunal (sic) de lo expuesto, que la inhibición resulta un deber pero a la vez un derecho intransferible del Juez (sic); acto procesal privativo del Juez (sic), por lo que resulta absolutamente improponible la solicitud planteada en la diligencia analizada, negándose en consecuencia la misma Y; ASI (sic) SE DECIDE…”.

-En fecha 19 de mayo de 2014, el juzgador de alzada determinó, lo siguiente:

…Visto el contenido del auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 145) donde este Tribunal (sic) da respuesta a la solicitud hecha por la parte apelante en el sentido que este Juzgador (sic) se inhiba y; vista la posterior promoción de la documental que mediante escrito de fecha 15/05/2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; este Despacho (sic) ratifica el contenido del auto que riela al folio 145 negando la solicitud de inhibición planteada. Asimismo, al no entender el objeto en virtud del cual se promueve la documental que riela a los folios 148 al 150, toda vez que la solicitud de inhibición planteada por la parte no abre incidencia alguna; es por lo que este Tribunal (sic) desecha tal probanza sin que esté obligado hacer mayores comentarios al respecto…

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-En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, propuso formal recusación contra el juzgador de alzada con fundamento en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

-En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró inadmisible la recusación planteada, conforme con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, al no estar fundada la causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

-Contra la referida decisión el demandado interpuso recurso de casación.

-En fecha 4 de junio de 2014, el juzgado de alzada estableció: “…Vista la nueva recusación formulada contra el Juez (sic) Provisorio (sic) de este Juzgado (sic) (…), por el Abg. JESÚS LEÓN (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M., se ordena abrir el cuaderno de recusación y agregar a dicho cuaderno las actuaciones relativas a la nueva recusación…”.

-En fecha 12 de junio de 2014, el ad quem decretó:

…En virtud del recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 21/05/2014, que declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez (sic) de este Despacho (sic) que se sustancia en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Recusación (sic) (…), y por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal (sic) de Alzada (sic), al cual se le remita el presente expediente a los fines de que se decida la apelación interpuesta, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que se ordena suspender la presente causa, hasta tanto la Sala resuelva la incidencia de recusación…

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-En fecha 15 de enero de 2015, el juzgador de alzada determinó:

…Recibidas como han sido las resultas de los recursos de casación anunciados y admitidos contra las decisiones dictadas por esta Alzada (sic) en fechas 21/05/2014 y 09/06/2014, las cuales fueron declaradas inadmisibles por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las recusaciones formuladas contra el Juez (sic) Provisorio (sic) de este Tribunal (sic), cesando de esta manera cualquier duda o incertidumbre sobre la capacidad subjetiva de este Juzgador (sic), es por lo que se ordena dar cumplimiento al auto dictado en fecha 12/06/2014, reanudándose la presente causa en el lapso de presentación de informes…

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Ahora bien, de los eventos procesales constatados por esta Sala, se evidencia en primer término que ante la solicitud del demandado en la cual insta al ad quem se inhiba de conocer la presente la causa, la misma resultó improponible y por vía de consecuencia, fue negada por el juzgador.

En tal sentido, en segundo término se patentiza que el juzgador de alzada fue recusado en dos oportunidades, siendo tales recusaciones declaradas inadmisibles por el juzgador, y contra tales decisiones el accionado ejerció recurso extraordinario de casación, los cuales fueron declarados inadmisibles por esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

De modo que, esta Sala ante la referida situación acaecida en el caso in comento, no evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa de las partes, siendo que, ante las decisiones proferidas por esta Sala, se patentiza la capacidad subjetiva del ad quem para el conocimiento de la presente controversia, siendo que, la misma fue conocida y decidida por su juez natural, contrario a lo aducido por el formalizante en su delación.

En virtud de lo antes expuesto, esta M.J. declara la improcedencia del ordinal 4° del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 206, 208, 211, 212 y 231, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, artículos 2, 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

…por haber incurrido la sentencia recurrida, en el VICIO DE REPOSICIÓN NO DECRETADA O PRETERIDA, quebrantando u omitiendo con ello, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. En efecto, respetables Magistrados (as) de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es el caso, que en el escrito de informes presentado por ante el Juzgado (sic) de Alzada (sic), cuya decisión acá se recurre, se le solicitó a esa instancia superior la reposición de la causa al estado de que hiciera el llamamiento por edicto a los herederos desconocidos de ambos causantes: a) Los del difunto A.R.M., vendedor en vida del inmueble en litigio, y b) Los del fallecido L.A.M. (padre), poseedor legitimo (sic) del inmueble objeto de la presente controversia, todo ello en atención a los (sic) dispuesto en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

…el párrafo de la recurrida anteriormente transcrito no encuentra asidero jurídico al exponer el juzgador de alzada unos argumentos que constituyen un monumento de las más altas dimensiones sobre el desconocimiento de lo que dispone el Artículo (sic) 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los actos procesales se realizaran (sic) en la forma prevista en este Código (sic) y en las Leyes (sic) especiales…”. Pues bien la forma de realizar la citación de herederos desconocidos como en el caso que nos ocupa esta prevista en el Artículo (sic) 231 ejusdem, esto es, mediante edictos, los cuales deberán ser publicados en la forma igualmente señalada en dicha norma adjetiva civil. Cabe resaltar que de las actas procesales se desprende el fallecimiento del causante A.R. (sic) MENDOZA, quien en vida era el propietario del inmueble en cuestión, y al morir le suceden quienes vendieron al mismo accionante, por una parte, y por la otra, el fallecimiento del causante L.A.M. (PADRE), quien poseyó dicho inmueble hasta la fecha de su muerte (07/05/2006), así como la declaración sucesoral de los herederos conocidos del decujus (sic), tal como se evidencia del acta de defunción, la cual fue acompañada por el actor reconvenido junto con el libelo de demanda, de manera que no le quedaba otra alternativa al juzgador a quo (sic) y más aun al ad quem (sic), advertir tal situación procesal irregular ab initio (sic) y subsanarla mediante la reposición de la causa al estado de admitir la demanda con el libramiento de las boletas correspondientes y la orden de comparecencia para el acto de contestación de la demanda no solo de los herederos conocidos del demandado sino también el llamamiento por edictos para los sucesores desconocidos de conformidad con el citado Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto, arguye que en la oportunidad procesal de informes, se solicitó la reposición de la causa al estado de que se hiciera el llamamiento por edictos a los herederos conocidos de: “…a) Los del difunto A.R.M., vendedor en vida del inmueble en litigio, y b) Los del fallecido L.A.M. (padre), poseedor legitimo (sic) del inmueble objeto de la presente controversia…”.

Ahora bien, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que el vicio de reposición preterida o no decretada consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también se ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes. (Sentencia N° 15 de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-476).

En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de A.R.M. (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.

Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas de la Sala). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.

De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de A.R.M. (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.

Esto es así, en virtud de que el juicio de autos se ventila entre personas que deducen su derecho de propiedad, el demandante, con ocasión de un contrato de compra venta -adquiriendo de la comunidad sucesoral del anterior propietario registral-, y el demandado reconviniente, de la posesión legítima que alega haber tenido sobre el inmueble durante más de 20 años -alegando también la continuidad de la posesión de su causante fallecido-. En otras palabras, los sujetos procesales no tienen sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se ha abierto ninguna sucesión, ni tampoco atañe el presente juicio a los sucesores desconocidos del de cujus que aparecía como propietario anterior a la comunidad sucesoral que vendió al accionante, ya que la prescripción adquisitiva alegada por el accionado se hace valer contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad en el registro público, no siendo legitimados pasivos los eventuales sucesores desconocidos integrantes de una comunidad sucesoral que enajenó el bien. Asimismo, destacamos que tampoco los eventuales sucesores desconocidos del causante de la posesión invocada por el accionado (ex art. 781 CCV), resultan legitimados a intervenir en el proceso, ya que solo quien tiene la posesión del bien puede ser demandado en reivindicación y ambas partes admiten que el único poseedor actual del inmueble es el demandado, quien a su vez, por ese mismo hecho, es el único que podría esgrimir la prescripción adquisitiva.

Atendiendo los razonamientos expuestos, se concluye que el ad quem no incurrió en el vicio denunciado de reposición preterida, por tanto, no hubo violación de los preceptos contenidos en los artículos 206, 208, 211, 212 y 231, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 206, 208, 211, 212 y 231, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello, lo siguiente:

…En efecto, respetables Magistrados (as) de la Sala de Casación Civil del más alto (sic) Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es el caso, que en el escrito de informes presentado por ante el Juzgado (sic) de Alzada (sic), cuya decisión acá se recurre, se le solicitó a esa instancia superior la reposición de la causa al estado de que se ordenará (sic) la notificación de la defensora ad litem designada en el proceso, toda vez que la jueza a quo, además de que la sentencia a pronunciarse se encontraba fuera del lapso legal para decidirla, se abocó al conocimiento de la causa en estado de sentencia en virtud de que el tribunal permaneció por más de dos (2) meses acéfalo sin que ninguna de la partes ni el Juzgado (sic) pudieran realizar actuaciones, no obstante, omitió acordar notificación de dicha defensora, desconociendo con tal conducta el criterio establecido a tal efecto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. De tal forma que en este aspecto también dejo (sic) de cumplirse esa formalidad esencial a la validez del proceso, por lo que era procedente la aplicación del Artículo (sic) 206 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), y en este sentido fue que se le solicitó a la alzada que acordara tal reposición, no obstante, la recurrida la declaró improcedente, con la excusa absurda de que quien la solicita se presenta cuestionable y dudosa la cualidad del apelante para solicitarla, en abierto y flagrante desconocimiento de que las partes y aún el Juez (sic) de oficio pueden advertir cualquier irregularidad de las formas procesales en determinado juicio, sugiriendo y aplicando, en el caso del Juez (sic), la manera de cómo subsanar tales irregularidades, de tal manera pues que en este aspecto, la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada en franca violación del debido proceso, la igualdad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo que contra tales quebrantamientos u omisiones se agotaron todos los recursos encima de que los mismos lesionan el orden público…

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El formalizante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada, en razón, que en la oportunidad procesal de informes, se solicitó dicha reposición al estado que se ordenara la notificación de la defensora ad litem designada en el proceso, por cuanto, dicha notificación fue omitida por el juzgador.

Ante lo delatado, el juzgador de alzada determinó en el sub iudice, lo siguiente:

…II.2.2.- En cuanto a la falta de notificación del defensor ad litem, al abocarse la Jueza (sic) de primera instancia, antes de decidir y; sus consecuencias repositorias por esa falta de notificación: Ciertamente del texto de autos no se desprende tal orden de notificación de ninguna de las partes, ni del defensor ad litem, de la abocante en estado de sentencia. No obstante, a.e.e.s. observa que al folio 132, pieza 5, consta la comparecencia de la Abogada (sic) M.B.F., a los fines de darse por notificada de la sentencia definitiva recurrida, dictada por la Jueza (sic) de la primera instancia el 31 de marzo de 2014, sin que planteara tal situación; siendo que por ello la denuncia de omisión de acordarse la notificación de tal auxiliar de justicia, como alegato específico de la apelación que se decide, al haberse verificado la notificación de tal auxiliar de justicia de la sentencia proferida, en nada daña el procedimiento, ni la sentencia pronunciada; por lo que debe desecharse Y; ASI (sic) SE DECIDE…

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De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada estableció en el sub iudice que ciertamente no se patentiza la orden de notificación de ninguna de las partes, ni del defensor ad litem, no obstante, en los autos consta la comparecencia de la defensora a los fines de darse por notificada de la sentencia proferida por el a quo en fecha 31 de marzo de 2014.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente invocar la diligencia suscrita por la profesional del derecho M.B.F., la cual es del siguiente tenor:

…En horas de Despacho (sic) del día de hoy Veintidós (22), de Abril (sic) del Año (sic) 2014, Comparece (sic) por ante este Tribunal (sic) la Abogado (sic) en Ejercicio (sic) M.B.F. (sic), (…), con el carácter de Defensor (sic) Judicial (sic) de todas aquellas personas que se crean asistidas del (sic) algún derecho en el inmueble objeto de la pretensión del procedimiento de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) por vía de Reconvención (sic). En este acto me doy por NOTIFICADA de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 31 de marzo del año 2014…

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Ahora bien, esta M.J. ante lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con la diligencia suscrita por la defensora ad litem, considera que la solicitada reposición de la causa al estado que se ordenara la notificación de dicha defensora, resultaría totalmente inútil e ineficaz, -tal y como fue determinado por el juzgador-, por cuanto, si bien dicha notificación no fue ordenada en los autos, la defensora acudió a la instancia a los fines de darse por notificada de la decisión proferida por el a quo, con lo cual se preservó de este modo, el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, esta Sala determina que el ad quem no incurrió en el vicio denunciado de reposición preterida, en razón, de que no se configuró la violación de los preceptos contenidos en los artículos 206, 208, 211, 212 y 231, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Es el caso que el juzgador ad quem (sic) asumió el conocimiento pleno de la presente causa por virtud del ejercicio del recurso de apelación por lo que debía conocer nuevamente la controversia planteada y decidir el fondo de lo debatido, lo cual hizo, pero sin precisar los argumentos de la parte accionante en reivindicación, ni los de la parte demandada-reconviniente por prescripción adquisitiva, en el libelo y en la contestación de la demanda, menos aun los alegatos esgrimidos en la contestación a la reconvención que hicieron, tanto la parte demandante-reconvenida así como la contestación a la reconvención que hicieron los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R. (sic) M.R., Y N.K.M.R., respectivamente, de igual manera omitió mencionar la promoción de pruebas de ambas partes y su evacuación, ni si quiera (sic) por iniciativa propia preciso (sic) los fundamentos de hecho y de derecho a fin de sustentar el dispositivo del fallo al acogerse íntegramente al criterio expuesto por la jueza a quo, por lo que en consecuencia la recurrida no hizo una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedo (sic) trabada la litis (…)

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Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de falta de síntesis clara precisa y lacónica, al no precisar los términos en que quedó planteada la controversia.

Sobre la referida infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 213, de fecha 16 de junio de 2010, caso: B.C.C. y otros, contra I.G. y otros, en el expediente N° 10-023, ha establecido lo siguiente:

“…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia (sic) de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

(…Omissis…)

Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Conoce este Juzgado (sic) Superior (sic) el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2014 (f.125, pieza 5 ), por el ciudadano L.A.M.S., a través de apoderado Judicial (sic) Abogado (sic) J.R.L., mediante la cual impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2014, en la que se declara con lugar la acción de reivindicación del inmueble en disputa, incoada contra la parte recurrente por el ciudadano Guiseppe Circelli Galle, representado judicialmente por la abogada M.R., sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios y; sin lugar la reconvención planteada por la parte apelante contra la actora, cuyo motivo estriba en una pretensión sobre Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) de la Propiedad (sic); tramitada la causa en el Tribunal (sic) de origen, en el expediente GH31-V-2010-000009.

(…Omissis…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.3.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Marzo (sic) de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito judicial, en el expediente Nº GH31-V-2009-000009, declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Reivindicación (sic), exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino (sic):

I.3.1.- Que el demandado reconviniente debió acreditar mediante todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, ya que se discute el derecho de propiedad; no comprobando que tuvo durante el período de veinte (20) años posesionando el inmueble de marras, ni que la posesión legitima (sic) haya sido pacífica y no interrumpida, tal como se desprende de la querella interdictal de amparo tramitado por ante ese mismo Tribunal (sic) a quo, según expediente Nº 2008-8020; no encontrándose por ello, concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código Civil; quedando de esa forma desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva que fuere propuesta por la parte demandada.

I.3.2.- Que el demandante reconvenido probo (sic) ser el propietario del inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probando igualmente que sobre el (sic) ejerce la parte demandada una ocupación ilegítima; ordenándose por ello la reivindicación del inmueble en disputa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

II.2.3.- Analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada-reconviniente, y contrastados con los alegatos específicos en razón de la denuncia de infracción de ley por silencio de pruebas; este Tribunal (sic) Superior (sic) observa al decidir el alegato planteado, previamente advierte: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el que, resulta necesario para el análisis del vicio de silencio de pruebas, el que sean constatados dos aspectos relevantes: * el que se haya indicado el objeto del medio de prueba silenciado, al momento de promoverse y; ** el hecho de que, si de haber sido apreciada la prueba debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, que la apreciación sea determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, tenemos: En relación a la documental marcada “M”, correspondiente a la copia simple de Registro (sic) Mercantil (sic) del fondo de comercio denominado “Gran Agencia Funeraria La Trinidad”, que riela a los folios 165 al 169, pieza 1, al ser promovida en la contestación la demandada no dijo nada en concreto y directo acerca del objeto de dicha prueba. Ciertamente que la a quo aún cuando la valora, no expresa criterio definido al respecto de porque (sic) y para que (sic) la valora. No obstante ello, observa esta segunda instancia que al vuelto del folio 74, pieza 1, del escrito de contestación a la demanda, solo menciona con el llamado de “…Cabe destacar… que L.A.M. (Padre), el 11 de junio de 1955 comenzó a incursionar en la actividad comercial de servicios funerarios, a través de la GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD……….” y; en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) solo lo que hace la parte apelante es reproducir los recaudos que fueron acompañados a la contestación, insertos desde los folios 105 al 411; y con punto y seguido, destacar especialmente las sentencias que acompaña allí identificadas, en las que se declara con lugar la acción de amparo interdictal propuesta; (sentencias que por cierto en nada decretan que la posesión legítima a favor del entonces querellante hoy demandado-reconviniente, es por mas de veinte años, sobre el inmueble objeto de la controversia, en virtud que por lógica de la propia naturaleza de la materia solo puede ser decretada en un juicio de prescripción adquisitiva y nunca en un juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) (ver folios131 al 134, y folios 152 al 155; pieza 1). Por otro lado tal medio probatorio, y analizado como fue, exhaustivamente (f.165 al 169, pieza 1) resulta inconducente y tampoco tiene relevancia o pertinencia con el asunto de marras; pues aún cuando haya sido admitida e incluso valorada, la valoración que se le hizo interpreta esta Alzada (sic), es sobre la naturaleza pública del documento, más ello no implica que por ser admitida su contenido tenga que probar el objeto por el cual se promueve y la pretensión de la reconvención, toda vez que la discusión no se centra si L.A.M. ejerció desde el 11 de junio de 1955 tal actividad de servicios funerarios, ni si la entidad mercantil “Gran Agencia Funeraria la Trinidad” existe desde esa fecha, sino que en ese documento se señale cual (sic) es el inmueble donde comenzó a funcionar desde esa fecha y que ese inmueble tenga las mismas características y descripciones del que se disputa, lo cual no es así. Este criterio esta (sic) suficientemente inferido del hecho que cuando revisamos el documento en cuestión para nada se menciona o se identifica el inmueble en disputa, sino que solo de el se lee “…La denominación comercial que le he dado es de Gran Agencia Funeraria “La Trinidad”, i (sic) tendrá como domicilio esta ciudad de Puerto Cabello, pudiendo en lo sucesivo establecer otras sucursales en el país…….” (Transcrito del folio 165, pieza 1, de la documental analizada, con negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic); de lo que se desprende que de ninguna manera se localiza o concreta dirección alguna de funcionamiento de tal fondo de comercio, ni que se relacione con el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda. Todo lo advertido hace que debido a la falta de objeto, concreto y directo, sobre tal medio de prueba, que debió hacer la parte promovente-apelante, aunado a la impertinencia e inutilidad ya señalada, sea dispensada la a quo de la emisión de otro criterio extra a la valoración sobre dicha documental ya hecha, deviniendo tal conclusión en la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba alegada al respecto, por la recurrente; probanzas que además desecha esta instancia superior por inconducente, impertinente, no relevante Y; ASI (sic) SE DECIDE.- (Ver sentencias Nos. 0062, 01119, 0691, de fechas 05 de abril de 2001, 25 de febrero de 2004 y, 22 de enero de 2006, respectivamente, de la Sala de Casación Civil.).

Iguales criterios y argumentos inmediatamente expuestos, encajan en cuanto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Tercero y sus resultas; debiendo desecharse por estas mismas razones tal alegato específico, además de que consta en autos y fue valorada, dicha documental Y; ASI (sic) SE DECLARA.

En relación a la documental marcada “N”, y la alegación o denuncia de autos, se entiende que esta (sic) referida a la venta de bienes muebles propios de la actividad del ramo de servicios funerarios (f.170, pieza 1), que se acompaña a la contestación de la demanda, siendo que al folio 74 vto., pieza 1, del escrito de contestación a la demanda, según dice la parte demandada, la acompaña a los fines de “…que surta los efectos legales pertinentes…….”; observándose en ella la misma falta de señalamiento de objeto de la prueba, que tampoco clarifica el promoverte (sic) recurrente en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) donde solo reproduce los recaudos que fueron acompañados a la contestación, insertos desde los folios 105 al 411. Además, del contenido de la documental en análisis se infiere que, trata de una venta de artículos relacionados al ramo funerario, que en nada es de utilidad y pertinencia para la resolución del asunto planteado en esa primera instancia, ni que el criterio que se dice silenciado pueda considerarse haya sido influyente en la decisión deseada por la apelante, distinta a la tomada, en virtud que como ya se dijo el documento de Registro (sic) Mercantil (sic) de tal funeraria no señala que (sic) funciono (sic) en el inmueble en disputa como se advirtió en el párrafo anterior, ni tampoco se desprende asi (sic) del contenido de la documental en comento; todo lo cual hace que debido a la falta de objeto, concreto y directo, sobre tal medio de prueba, que debió hacer la parte promoverte-apelante (sic), aunado a la impertinencia e inutilidad ya señalada, sea dispensada la a quo de la emisión de otro criterio extra a la valoración sobre dicha documental ya hecha, deviniendo tal conclusión en la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba alegada al respecto, por la recurrente Y; ASI (sic) SE DECIDE.- (Ver sentencias Nos. 0062, 01119, 0691, de fechas 05 de abril de 2001, 25 de febrero de 2004 y, 22 de enero de 2006, respectivamente, de la Sala de Casación Civil.).

En relación a la documental marcada “O”; esta Alzada (sic) al observar el criterio de la a quo de negarle valor probatorio a dicho medio por no ser ratificada mediante la prueba testimonial; la releva de emitir consideración probatoria acerca de que hechos concretos quedan demostrados; por lo que no entiende quien decide, que (sic) otro razonamiento, criterio o pronunciamiento puede esperarse de una prueba que no fue valorada y; al no denunciarse otro vicio distinto, queda firme la decisión de la a quo de no valorarla por las razones expuestas Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

En relación a las documentales marcadas desde la “P1 hasta la “P19”, quiere expresar este juzgador su sorpresa sobre tal alegato, toda vez que analizada la recurrida se evidencia que tales probanzas al ser impresiones fotográficas y no haber complementado el apelante, tal medio promovido en esa oportunidad, con la prueba testimonial en virtud que son documentos emanados de terceros, se les negó valor probatorio; siendo que por ello, resulta evidentemente innecesaria la petición de abundamiento de criterios de la a quo al respecto, tal como se indicó en el particular inmediato supra; e iguales criterios y argumentos inmediatamente expuestos, encajan en cuanto a la prueba de informes requerida al Centro Fotográfico Color Printer y sus resultas, debiendo desecharse por estas mismas razones tal alegato específico Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

Con respecto al llamado Justificativo (sic) de Comprobación (sic) de Hechos (sic) del 21/07/2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello (f.5 al 8, pieza 3). Ciertamente del contenido de tal documento al otorgársele valor probatorio por la a quo, necesariamente debe inferirse que ese valor probatorio dado esta (sic) referido en cuanto a su contenido y propósito, como tal lo señalaron los solicitantes (Leopoldo Alfredo, W.A., M.S. y; C.M.M.R.), que no es mas que: un derecho de posesión de quien en vida se hacía llamar como L.A.M., sobre un inmueble descrito con las características del inmueble en disputa, pero con el propósito de probar una posesión en un procedimiento interdictal de Amparo (sic), distinto al de marras; pero que de manera alguna describe una posesión en la antigüedad y años requerida en la prescripción adquisitiva (de 20 años), desprendiéndose una indefinición al respeto toda vez que en su contenido nunca se indica desde cuando es la supuesta posesión que se pretende, de allí su inconducencia e impertinencia cuyo criterio en relación a la prescripción adquisitiva planteada, se reiterara (sic) de ser necesario, en los sucesivos análisis de la recurrida.

Quedan así modificadas, las argumentaciones y criterios, en relación a las pruebas analizadas y valoradas en la recurrida, por la a quo; criterios de estas alzada que constituyen modificaciones a la valoración hecha por la Jueza (sic) de la primera instancia; Y; ASI (sic) SE DECLARA.-

II.2.4.- En relación al alegato especifico (sic) referido a la Inspección (sic) Judicial (sic) desechada, se observa: Ciertamente se infiere tanto del contenido del acta levantada al efecto de la evacuación de la Inspección (sic) Judicial (sic) (f.130 al 132, pieza 4), como de la recurrida, que la inspección judicial desechada tuvo por objeto un inmueble ubicado en la calle Miranda N° 77; conteniendo en sus particulares evacuados -el 28 de mayo de 2012. folios 130 al 132, pieza 4- constancias sobre dimensiones, linderos y medidas, del inmueble en cuestión y accesorios, además de especificaciones en las características de la construcción inspeccionada; que no son materia de un conocimiento de simple de (sic) constatación del estado de lugares, personas y cosas y, que por el contrario requieren de un conocimiento pericial. Además, si bien es cierto se puede dejar constancia de la existencia de personas que se encuentran en el lugar a inspeccionar, al momento de verificarse la misma, nunca podría dejarse constancia de situaciones pasadas como el tiempo que se encuentra poseyendo. Ahora bien, la inspección judicial, tal como está estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo mediante el cual la Jueza (sic) o Juez (sic) actuante, directamente, a través de sus sentidos, aprecia y deja constancia de personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobarse por otros medios y; siendo que de autos se desprende la constatación en la inspección judicial desechada, de hechos, ya advertidos y, la presentación de un informe técnico de ingenieria (sic) que riela a los folios 198 al 215, consignada el 1 de junio 2012, donde se deja constancia de hechos y situaciones que debieron hacerse dejar constar y son materia de otros medios idóneos y directamente pertinentes, con conocimientos especializados técnicos y periciales - la prueba de experticia y la de testigos, son las pruebas idóneas para demostrar los hechos fácticos de la demanda de reivindicación-reconvención-prescripción-adquisitiva y sus requisitos de procedencia - que desnaturalizan la prueba de inspección judicial evacuada y, toda vez que en una inspección judicial y mucho menos mediante la orden de presentación de informes de prácticos puede ordenarse evacuarse como se hizo, sin desmeritarse ni cambiarse la naturaleza del medio probatorio, tal como ocurrió en autos; es por lo que se ratifica la decisión de la a quo de desechar la inspección judicial de fecha 28 de mayo de 2012 Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

II.3.- Otro de los alegatos específicos expuestos por la recurrente, lo es la trasgresión del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su escrito de informes, en el particular III, con la denominación VICIOS DE CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVA. Asevera la parte impugnante que la sentencia confutada contiene una inmotivación por contradicciones inconciliables, con falta absoluta de fundamentación de la decisión, cuando la a quo establece que los actos realizados por el demandante los hizo al margen de la prohibición contenida en la sentencia firme que declara con lugar el amparo interdictal, declarando sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios, lo que significa que la posesión que detenta es legítima y; posteriormente declaro (sic) que no se probó la posesión legítima, declarando sin lugar la prescripción adquisitiva y con lugar la acción reivindicatoria, a pesar del derecho de poseer la cosa que tiene el apelante.

Quiere ser parco este Juzgador (sic) al establecer que en esta instancia, se ha dado cuenta que el impugnante profesa demostraciones evidentes de confusión severa, sobre lo que es la institución del interdicto de amparo y sus efectos y, lo que es una reivindicación y sus efectos; lo que cree necesario este Tribunal (sic) Superior (sic), solo con fines ilustrativos, tratar de aclarar. Resulta consabido que la institución del Interdicto (sic) de Amparo (sic) se refiere a una figura, acción o mecanismo de protección al derecho legal de la posesión; diferenciada de la acción reivindicatoria que resulta un mecanismo legal tendiente a proteger el derecho constitucional a la propiedad. Deviene inmediatamente de esa diferencia advertida, que en tal institución posesoria (Interdicto de Amparo) (sic) y la acción interdictal lo que se discute es sobre la protección posesoria que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión; pudiendo reclamar el perdidoso y verdadero poseedor, o propietario, posteriormente a la sentencia definitiva que recaiga sobre el amparo interdictal (o posesorio), mediante la Acción (sic) ordinaria correspondiente (acción publiciana, acción reivindicatoria, acción ordinaria de posesión), para recuperar el reconocimiento de sus derechos y la cosa objeto de la sentencia; acciones estas que se desprenden de los artículos 706, 709 y, 710, en concordancia con el artículo 784, y, el artículo 548, todos del Código Civil. De esta ilustración es que la doctrina y jurisprudencia han, reiterada y consolidadamente establecido, que las sentencias definitivas y firmes que se dictan en los juicios sobre los Interdictos (sic) Posesorios (sic) (De Despojo (sic) y de Amparo) (sic) NO PRODUCEN COSA JUZGADA MATERIAL SINO FORMAL; por lo que tal como lo prescriben los artículos 272 y 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia lo que impide es que el mismo juez decida sobre la controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme; pero dicha sentencia no resulta vinculante respecto de un proceso futuro sobre el derecho a poseer, o más aún, sobre el derecho a la propiedad en el cual están implícitos las facultades para el propietario de usar, gozar, usufructuar y disponer de la cosa.; Tal alusión breve sobre lo aquí ilustrado, podemos encontrar en la sentencia confutada, al folio 113, pieza 5.

En el caso de autos, estamos en presencia de un juicio que originalmente trata de una reivindicación, que por efecto de la reconvención propuesta también deriva en un juicio de prescripción adquisitiva; en lo que la posesión legitima (sic) que pudo haberse probado en la tan cacareada y favorecida querella interdictal, no es vinculante en este juicio, ni es de la misma esencia la posesión legítima que debe probarse. Tanto por efecto de las mencionadas normas legales, criterios doctrinales (Aguilar Gorrondona, P.M.A., S.T.L., M.S.E., R.J.D.C., Gert Kummerow) y jurisprudenciales diversos; como por las (sic) característica de una u otra posesión, que en el juicio interdictal solo requiere la posesión que el límite temporal sea poco más de más de un año, y en la prescripción adquisitiva de veinte (20) años.

Estas notas inmediato supra, que -se repite-, no tienen otro fin que ilustrar básicamente las instituciones civiles en juego; concluyen que al no tener cosa juzgada material la sentencia que sobre el interdicto de amparo a la posesión invoca la parte recurrente, tampoco debe tenerla la posesión legítima declarada en dicha decisión, por lo que al no ser vinculante para la a quo, pudo discrecionalmente apartarse de esa apreciación o criterios sobre la posesión legítima hecha por jueza distinta, en acción distinta; sin que por ello deba considerarse la sentencia confutada como inmotivada por esa apreciación y motivación diferente; así como la declaratoria con o sin lugar de la pretensión de daños, de prescripción adquisitiva o de reivindicación, concluyendo quien decide, que tal alegato especifico (sic) debe desecharse, tal como así se hace Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

Refuerza lo establecido con inmediata anterioridad, el criterio vertido en la recurrida por la a quo al declarar Sin (sic) Lugar (sic) la pretensión de daños, por no haber logrado probar el demandante que sufrió daños y que estos hayan sido por culpa del demandado, en virtud que la ocupación de la demandada del inmueble de marras estaba autorizado por la sentencia que amparo (sic) su posesión; cuestión que para nada significa que haya reconocido la Jueza (sic) de primer grado la posesión legítima declarada en el interdicto de amparo, sino que la ocupación del inmueble estaba autorizada por un norma de derecho jurídica, concreta e individual, como lo es la sentencia definitiva sobre el interdicto de amparo aludida (f.113, pieza 5).

De igual forma, cuando la Jueza (sic) de la recurrida define la declaratoria Sin (sic) Lugar (sic) de la prescripción adquisitiva, lo hace por cuanto considero (sic) que la posesión legitima (sic) alegada por la parte impugnante no fue probada, en virtud que el titulo (sic) supletorio que como medio probatorio aporto (sic) la recurrente manifestando el ejercicio de su padre (Leopoldo A.M.) de actos posesorios desde el año de 1965 en el inmueble de marras, no le fue otorgado validez, al no concurrir íntegramente los testigos que intervinieron en el mismo a ratificarlo (f.117, pieza 5) y, que de las probanzas traídas a los autos, con el objeto de probar los actos posesorios del difunto padre del reconviniente-recurrente, dichos actos posesorios lo ejercía el difunto padre del demandado reconviniente, sobre otros bienes inmuebles distintos al inmueble objeto del presente litigio (f.118, pieza 5) declarando en definitiva sin lugar dicha pretensión; y como una consecuencia lógica, que al probar la parte demandante la propiedad del inmueble que pretende reivindicar mediante justo título y; al probar el demandante que el inmueble está posesionado por él demandado, no probando este la posesión legítima en el juicio de prescripción adquisitiva, se convierte dicha ocupación del demandado en reivindicación en ilegitima (sic); solo restándole a este Tribunal (sic) Superior (sic) a atemperar tal concepto, debiendo entenderse mejor como, habiendo demostrado el demandante la posesión del demandado en el inmueble en disputa en forma indebida, en virtud de la resistencia del propietario reivindicante, la demanda de reivindicación debió prosperar, tal como así lo declaró la a quo Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

II.4.- En cuanto al alegato específico sobre los errores de juzgamiento del fallo apelado en torno a la prueba de testigos, se observa: Quiere tratar de la mejor manera entender quien decide, los enrevesados argumentos, por extensos y llamativas suposiciones, que no se compadecen con lo que está reseñado en los autos; hechas sobre tal alegación específica, referida sobre los testimonios de los ciudadanos: J.C., F.R. e I.J.P. y, la apreciación de la jueza de primer grado, sobre los mismos y sus dichos.

Con relación a la deposición del testigo de nombre J.C. (f.174 al 177, pieza 4), la a quo decide no valorarlo por no merecerle fe. Argumenta la sentenciadora de la primera instancia que tal testigo, aún corroborándose que intervino o sirvió de testigo, tanto en el Título (sic) Supletorio (sic) evacuado por el ciudadano L.A.M. y; el evacuado por el ciudadano A.R.M., (ambos hermanos) y sobre las mismas bienhechurías. Constatando este Juzgador (sic) a los folios 58 al 64, pieza 3, marcado 2E y, a los folios 15 al 17, marcado C, pieza 3; la participación como testigo en ambos títulos supletorios y, la contesta a la repregunta Primera (sic) (f.176, pieza 4): “Diga el testigo si sirvió de testigo al título supletorio evacuado por el ciudadano A.R. (sic) MENDOZA sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio? Respondiendo: “Que yo me acuerde que va”; se infiere de tal conducta un desdoblamiento del testigo de marras, que por haber intervenido en ambos títulos supletorios, de ambas partes contendientes, resulta a todas luces un testigo no confiable, que parece no haber dicho la verdad; por lo que debe desecharse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la a quo, ratificándose tal aserto de la Jueza (sic) de la primera instancia Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

Con relación a la deposición del testigo que responde al nombre de F.J.R.D.; la Jueza (sic) a quo dice no valorarlo, por cuanto en sus deposiciones incursionó en contradicciones al manifestar no conocer a A.R.M. y; manifestando no recordar que hipotecó el inmueble objeto de esta causa, tal como dice desprenderse del documento marcado 2E, que si (sic) constituyó hipoteca sobre dicho inmueble. Constata esta Alzada (sic) que a la segunda repregunta hecha al mencionado testigo, deferida como ¿Diga el testigo si (sic) constituyó hipoteca a su favor sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.R. (sic) MENDOZA y que (sic) es objeto del preste litigio en fecha 03 de noviembre de 1976? Respondió: “No recuerdo” (f.180, pieza 4); así como constatado igualmente la nota marginal dispuesta en el Título (sic) Supletorio (sic) que riela al vuelto del folio 59, pieza 3, en la que se deja constancia de la hipoteca que A.R.M. le otorga a F.J.R.D., testigo; tiene forzosamente que concluir esta Alzada (sic), que razón tiene la a quo al desechar el testigo y no valorarlo, por cuanto cae en serias contradicciones, que además no producen confianza de ser verdaderas sus declaraciones; confirmándose la decisión de la Jueza (sic) de la primera instancia al respecto Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

Con respecto a las declaraciones del testigo I.J.P. (f.188 y 189, pieza 4), la a quo argumenta aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo no se observa si lo desecha, lo valora o no. Ciertamente que aquí la jueza de la recurrida obvio (sic) pronunciarse directamente sobre la desestimación del testigo o su no valoración. No obstante haber indicado el artículo 478 Ejusdem (sic), nos orienta a pensar, como también lo concluyo (sic) en sus informes la parte apelante, que la a quo no lo valora o desecha, por haber entendido interés del testigo en las resultas del juicio, en virtud de la relación laboral entre él y su promovente. Ahora bien, resulta de igual manera el argumento y precedente judicial invocado por la recurrente la posibilidad de que en algunos casos estos testigos por el hecho de ser trabajadores o tener alguna relación con las partes, puedan ser estimados. Pero todo ello siempre va a depender, tanto de la legislación vigente que así lo permita, como por la convicción que el Juez (sic) tenga acerca de la credibilidad del testigo. Téngase pendiente que una cosa es excluir el testimonio de un testigo, no admitir la prueba, y otra es la de analizarla y desestimarla por su falta de credibilidad (Michele Taruffo (2008) “La Prueba”. Página 64).

En el caso in concreto, entiende quien juzga, que la a quo al analizar las deposiciones del ciudadano I.J.P. e invocar su desestimación, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas, manifestó que lo hacía al declarar el mencionado ciudadano que no solo actualmente trabajaba para el demandado reconviniente, sino que desde siempre trabajo (sic) para la Gran Agencia Funeraria La Trinidad; siendo que tanto de las repuestas a las preguntas tercera y cuarta, así como de las repuestas a las repreguntas primera, segunda y fundamentalmente la tercera, se desprende como I.J.P., mantiene un relación de dependencia única, entiéndase por toda su vida laboral, con el actor reconviniente, que hace impretermitible la aplicación de la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que genera, incluso en esta Alzada (sic), una inequívoca, incontestable, si se quiere comprensible interés en defender a quien por toda su vida le ha tendido la mano, dándole trabajo y manutención para el (sic) y su probable familia; lo que hace nacer la convicción suficiente de que I.J.P. tiene interés en que el demandado-reconviniente resulte victorioso en el presente asunto; por lo que este Tribunal (sic) de Alzada (sic) manifiesta su conformidad total, con lo que hizo la a quo, de aplicar el artículo 478 Ejusdem (sic) por tener el testigo de marras interés manifiesto en las resultas del presente juicio a favor del ciudadano L.A.M.S.; desestimando las declaraciones dadas por dicho testigo, desechando al propio testigo Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

En todo caso, y sin que lo que de seguidas expone este Tribunal (sic) Superior (sic) como agregaduría, constituya contradicción al criterio inmediato anteriormente expuesto, que es el enteramente válido a los efectos del alegato específico aquí analizado y decidido; se puede apreciar que la a quo, salvo la no explanación exhaustiva de criterio, no incurre en ningún error de juzgamiento; puesto que las causales por las cuales se desechan los testigos, están argumentados claramente en la recurrida, y encuadrados en los supuestos legales comprendidos en las normas estrictamente señaladas para cada uno de ellos. Por supuesto es de lógica consecuencia que si los testigos se desechan o no se valoran, como en el caso in concreto, por tener interés, por ser contradictorios o por otros motivos, solo debió la a quo, como lo hizo, expresar su argumentación y análisis de donde deviene tal decisión de no valorar o desechar, sin que se le deba exigir que realice un examen exhaustivo de la declaración de un testigo que fue declarado inhábil, no confiable, o contradictorio; desprendiéndose de autos que se estableció de manera cristalina el porqué de esa apreciación; por lo que el alegato específico al respecto No (sic) Debe (sic) Prosperar (sic) Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

III

III.1.- Concluida exhaustivamente el análisis y decisión de los alegatos específicos que comprende la apelación ejercitada por el demandado-reconviniente; no le queda otra misión a este Tribunal (sic) Superior (sic) que enfatizar lo siguiente:

En cuanto a la Declaratoria (sic) Sin (sic) Lugar (sic) de la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) reconvenida; ciertamente confirma esta Superior (sic) Instancia (sic), que la a quo dictaminó correctamente que tal actor debió probar una posesión legítima desde hace más de veinte (20) años en el inmueble en disputa, sin que haya habido oposición del propietario y con ánimo de dueño. Esta posesión debió demostrarla a través de actos posesorios que configuren los elementos de la posesión legitima (sic) (continua, pacifica (sic), pública, con animo (sic) de dueño, no equivoca); actos estos que la parte demandada reconviniente dice haber ejercido desde el año de 1955, a través de su padre y, él de manera directa después de su fallecimiento. Para ello trae un título supletorio (f.15 al 17, pieza 3) al cual no se le otorgo (sic) validez, al no comparecer el testigo J.C. y no complementarse la prueba con la testimonial que cumpliría la formalidad esencial de los principios de control y contradicción; una copia marcada “M” del Registro (sic) Mercantil (sic) de la GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD promovida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) al no señalar objeto, y ser desechada por inconducente e impertinente, en virtud de no demostrarse que dicha entidad mercantil y el padre del accionado, ejercitaron su actividad mercantil en el inmueble en concreto que se disputa; así como las documentales marcadas “N” y “0”, referidas a compra de bienes muebles de la entidad mercantil referida, y fotografías, y sus correspondientes pruebas de informes, las cuales no fueron apreciadas al evidentemente ser impertinentes, otras no fueron ratificadas por testigos, expuestos estos criterios tanto en la valoración de la a quo como en los expuestos en el punto I.2.3.; copia certificada de la sentencia recaída en el Juicio (sic) de interdicto de amparo (punto II.3.), en la cual declaro (sic) esta Superior (sic) Instancia (sic) no tener cosa juzgada (punto I.2). Así como las otras documentales, facturas, declaración de rentas y otras marcadas, desde la Z3 a la Z9, Z14, Z15, 06901 a 0700; medios probatorios documentales que no guardan relación ni identidad con la posesión de veinte (20) años que se requiere, ni tampoco con el inmueble en disputa, ya que las direcciones que aparecen en ellas impresas no se refieren al inmueble que se pretende prescribir ubicado en la calle Miranda Nº 77; así como el justificativo de comprobación de hechos que riela a los folios 5 al 8 pieza III, pruebas éstas (sic) declaradas inconducentes e impertinentes. Estas apreciaciones y valoraciones sobre la desestimaciones y desechamientos de estas probanzas, hicieron concluyente que la a quo declarara sin lugar la reconvención por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), en virtud que no logró probar el demandado.-reconviniente con el requisito de la continuidad en la posesión del inmueble que se reivindica, por más de 20 años, además de haberse probado con el juicio de amparo interdictal y la sentencia promovida, rompe con las características de continuidad, no equivoca (sic) y pacífica, que es requerida absolutamente concurrente en la posesión legítima de veinte (20) años para que pueda prosperar la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) reconvenida, y al no ocurrir así no debió prosperar como lo afirma la recurrida, tal como lo ratifica este Tribunal (sic) Superior (sic); en consecuencia No (sic) Debe (sic) Prosperar (sic) la apelación intentada Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

III.2.- En cuanto a la Reconvención (sic) planteada; se ratifica que la Jueza (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), al apreciar y valorar con pleno valor el Titulo (sic) de Propiedad (sic) protocolado en el ahora Registro (sic) Público (sic) de Puerto Cabello, bajo el Nº 47, f. 335 al 359, Tomo (sic) 3, del 12 de abril de 2006, probó el actor su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar; declarando la a quo que sobre la identidad del inmueble así como en lo referente a la posesión material que sobre el mismo ejerce la parte demanda (sic), no existe controversia alguna, al haber sido reconocidas y admitidas tales situaciones por ambas partes en todo el curso del proceso. Así también se infiere de la recurrida que de los proyectos de construcción, permisos planos, inspección judicial, le permitieron al querellante demostrar la identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, aún cuando sobre este asunto no hubo controversia alguna, siendo admitidas por ambas partes la discusión de sus derechos sobre el mismo inmueble; en consecuencia declarando la a quo con lugar la demanda de reivindicación, criterio que comparte plenamente quien aquí juzga, debiendo confirmarse la recurrida y, declarar la improcedencia de la apelación intentada Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

No habiendo entre ambas decisiones inmediato anteriormente decididas ninguna contradicción, ni violación del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, como pide sea declarada el apelante Y; ASI (sic) SE DECIDE…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anterior se observa que el ad quem en su decisión, si bien no expone la síntesis controversial de manera muy sucinta, no obstante, de la motivación aportada se desprende que la misma permite a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la colectividad, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el juzgador el asunto sometido a su conocimiento y, cómo fue conferido el derecho discutido, dando de esta forma acatamiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

De manera que, de la decisión proferida por el juzgador de alzada se patentiza las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar en el caso in comento que el demandante demostró su derecho de propiedad, así como, la identidad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, igualmente, el juzgador profirió con respecto a la reconvención por prescripción adquisitiva, que el demandado reconviniente no logró demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, por lo que, procedió a declarar con lugar la reivindicación del referido inmueble y, sin lugar la prescripción adquisitiva.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala colige que, no se produjo el vicio delatado y en consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° eiusdem, y los artículos 2, 26, 49 ordinal 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

…por haber incurrido la sentencia, impugnada a través de este recurso, en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic) por motivación acogida. En efecto, respetables Magistrados, el Juzgador (sic) de la recurrida no motivo (sic) su decisión toda vez que solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal (sic) que conoció el juicio en la Primera (sic) instancia y en ese sentido acogió los mismos criterios de la decisión del Juzgado (sic) a quo con relación a la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria y sin lugar la acción de daños y perjuicios y sin lugar la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) incoada por vía reconvencional…

(…Omissis…)

Seguidamente hace un resumen de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por el apelante, y finalmente después de transcribir la sentencia del a quo acoge en su totalidad los criterios establecidos en la misma y concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación; con lugar la reivindicación del inmueble objeto de controversia, sin lugar la prescripción adquisitiva de la propiedad pretendida por mi patrocinado, con una presunta modificación de sentencia del a quo sin haber indicado sus propias razones de hecho y de derecho que justifiquen tal modificación de la recurrida en apelación, y con expresa condenatoria en costas a la parte demandante. De igual forma se le suma a ello el agravante de que no aporto (sic) al fallo sus propias razones de hecho y de derecho toda vez que en el capítulo II de las consideraciones para decidir se acogió a los criterios que en tal sentido hizo la juzgadora del a quo, al extremo de que dejo (sic) establecido que no hubo ninguna contradicción entre ambas decisiones, es decir, entre la sentencia apelada y la recurrida, ni violación del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido incurrió en el vicio de inmotivación, por no haber expresado en el fallo sus propias razones de hecho y de derecho y así pido respetuosamente a los magistrados (sic) de la sala (sic) que declaren procedente la presente denuncia…

.

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de motivación acogida, en razón, de que este no aportó en su decisión sus propias razones de hecho y derecho, sino que por el contrario, se limitó a acoger los criterios expuestos por el a quo en su fallo.

En tal sentido, esta Sala ha determinado que la motivación acogida se presenta en el fallo, cuando el juez de alzada transcribe y hace suyos los motivos por los cuales el juez de primera instancia tomó su determinación, y no expresa el juez de alzada motivos propios de hecho y de derecho como sustento de su sentencia, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 422 de fecha 9 de julio de 2014, caso: Caracas Paper Company, S.A., contra Del Sur Banco Universal, C.A.).

En este orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia al fundamentar su decisión estableció:

“…En el caso de autos, la parte actora reconvenida ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro ahora Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, bajo el Nº 47, folios 355 al 359, Tomo (sic) 3, de fecha 12 de abril del año 2006.

Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento público de compra venta, cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.

2) En cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material del demandado: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por el demandado reconviniente, tanto así que pretende que por ocupar el inmueble de marras, le sea acreditada a su favor la prescripción adquisitiva del mismo; razón por la cual es un hecho exento de prueba. Así se decide.

3) Que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa):

Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada reconviniente no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.

Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el demandado reconviniente, consignando pruebas como proyectos de construcción, permisos de construcción y planos, así como de la inspección realizada por este Tribunal (sic) en fecha 16 de mayo de 2012, lo cual en criterio de este Tribunal (sic) resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado. Así se decide.

En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tiene el demandante reconvenido sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión del demandado reconviniente en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción (sic) Reivindicatoria (sic). Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado reconviniente, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, el hecho de que las sentencias que declaran con lugar el interdicto de amparo por perturbación sean valoradas en esta oportunidad para negar los daños y perjuicios alegados, no es menos cierto que por tratarse de decisiones sobre juicio posesorio, sus efectos pueden ser modificados o rechazados en otro juicio de naturaleza petitoria, como el que nos ocupa.

(…Omissis…)

Lo antes señalado, se trae a colación, ya que debe revisarse lo alegado por la parte demandada reconviniente, que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó y negó los argumentos esgrimidos por la parte actora; reconviniendo a ésta por prescripción adquisitiva, alegando tener más de 20 años poseyendo el inmueble objeto de la controversia, promoviendo como una de sus pruebas las sentencias de juicio interdictal, antes señaladas.

El Código Civil en su artículo 1.952 establece:

La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (sic)

.

La prescripción adquisitiva viene a constituir un medio de adquirir derechos reales, suponiendo la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ésta actos de dominio durante un período igual o mayor a veinte años, para el caso de los inmuebles. Constituyendo precisamente la pretensión del demandado-reconviniente a obtener la declaratoria de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.

(…Omissis…)

En el presente caso, tal como fue señalado anteriormente el demandado fundamentó su defensa en la posesión desde hace más de 20 años, que tiene en un inmueble constituido por un terreno con una extensión superficial de TRECE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (sic) (13,41 Mts.) de frente, por CUARENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (41.80 MTS) de fondo y la Edificación (sic) construida sobre el mismo, de las siguientes características: Edificación construida de bloques, techo de platabanda, piso de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos vidrieras, situado en la Calle (sic) Miranda Nº 77, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Que es su frente, Calle Miranda; Sur: con Casas que son o fueron de los ciudadanos S.V. y de P.H.; Este: Casa que es o fue de la ciudadana M.R.; Oeste: casa del ciudadano R.R.T., compra que hice a las ciudadanas Z.R.P.V. y M.M. (sic) M.P., y por lo tanto solicita la procedencia de la prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte demandada reconviniente alegó que su causante ejerció actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde el año 1965, ahora bien, del estudio y la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso se evidencia un documento que le acredita a su causante la propiedad de unas bienhechurías (título supletorio) al cual no se le otorgó validez por no haber sido ratificado en su totalidad por los testigos firmantes del mismo.

(…Omissis…)

Asimismo de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada reconviniente, como son: facturas de pago de servicio de electricidad numeras Z3 a Z9, declaración de rentas del causante del demandado reconviniente marcada Z14, que se valoran como documentos públicos administrativos, así como los documentos públicos acompañados Z15 al Z20 consistentes en ventas de vehículos con reservas de dominio, y los indicios derivados del block de facturas acompañados 0601 a 0700, se demuestra que la posesión que ejercía el causante del demandado reconviniente ciudadano L.M. padre, desde el año 1960 era sobre otros bienes inmuebles, ya que las direcciones que aparecen en los documentos antes citados son distintas a la Calle (sic) Miranda Nº 77 , sobre el cual alega tener más de 20 años poseyendo, por lo que no se llena el requisito de la continuidad en la posesión por más de 20 años, por parte del demandado reconviniente, dado que la posesión que probó en el juicio interdictal de amparo por perturbación no abarca la totalidad de 20 años de posesión contínua y no equívoca sobre el inmueble que nos ocupa. Así se decide.

Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora (sic), analizar si se da cumplimiento a otros supuestos requeridos para la Posesión (sic) Legítima (sic) por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic); cual es el que sea no interrumpida y pacífica, así pues, del análisis de las actas se evidencia que el demandado reconviniente intentó una querella interdictal de amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Puerto Cabello, expediente Nº 2008-8020, se entiende que la querella interdictal de Amparo (sic) procede cuando se configuran actos de perturbación a la posesión, el demandandado reconviniente en el interdicto afirma que ha sido amenazado con desalojarlo de la posesión del inmueble; ahora bien, se aprecia que la referida querella se intentó contra el ciudadano GIUSSEPPE CIRCELLI, precisamente el demandante reconvenido en el presente juicio, lo que da a entender que sobre el inmueble existe y ha existido una constante reclamación sobre la posesión. Siendo esto así, no cabe duda de que la posesión alegada por el demandado reconviniente no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser ininterrumpida y pacífica, ya que han existido hechos de los cuales se deriva que las partes se han enfrentado por la posesión del inmueble demandado, Siendo esto así, evidentemente al no ser no interrumpida y pacífica la posesión no puede ser legítima. Así se decide.

La prescripción adquisitiva no se funda únicamente en la posesión; supone también la inacción de la persona contra la cual corre, y también su inacción injustificada. Si la prescripción corre en su contra, se debe a que no ha actuado.

Era necesario entonces, que el demandado reconviniente acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado reconviniente haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Siendo que el demandante-reconvenido probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado-reconviniente, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación y declarar sin lugar la prescripción adquisitiva reclamada por el demandado-reconviniente por no haberse demostrado los supuestos que conforman la misma. Así se decide…”.

Ahora bien, ante lo delatado esta M.J. considera pertinente invocar que en la cuarta denuncia por defecto de actividad, se denunció la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a la revisión de la decisión recurrida, razón por la cual, se da por reproducidos los argumentos expuestos en la referida denuncia, en la cual se dejó expresamente establecido que en la decisión recurrida se patentiza las razones de hecho y de derecho, que llevaron al juzgador de alzada a determinar que en el caso in comento el demandante demostró su derecho de propiedad, así como, la identidad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, igualmente, el juzgador profirió con respecto a la reconvención por prescripción adquisitiva, que el demandado reconviniente no logró demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, por lo que, procedió a declarar con lugar la reivindicación del referido inmueble y, sin lugar la prescripción adquisitiva.

De modo que, ante lo determinado es evidente que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de motivación acogida, ya que no se da el supuesto establecido por la doctrina de esta Sala, siendo que, para que se configure el referido vicio es necesario que el juzgador transcriba y haga suyo los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez de primer grado decidió la controversia y que además, no exprese los motivos en los cuales fundamente su sentencia, lo cual no ocurrió en el sub iudice, por cuanto, como se desprende del extracto de la sentencia de alzada citado en la resolución de la cuarta denuncia de este capítulo, así como del extracto de la sentencia de primera instancia supra transcrito, el juzgador de alzada no copió la sentencia del a quo sino parte del fallo del tribunal superior que conoció en alzada en la primera oportunidad de la apelación.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 ordinal 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando al respecto lo siguiente:

…el Juez (sic) de alzada incumplió con el deber de atenerse a todo lo alegado en autos, además el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo con tal conducta en el vicio de incongruencia negativa…

(…Omissis…)

En efecto, respetables magistrados (sic), en el libelo de la demanda la parte demandante en reivindicación, en el CAPITULO (sic) III, el que intitulo como “DEL POSEEDOR O DETENTADOR”, alego (sic) lo siguiente: “…Después de la muerte del Ciudadano (sic) A.R. (sic) MENDOZA, acaecida en fecha 27 de octubre de 1985 este bien inmueble paso a propiedad de sus Co-herederos (sic) Ciudadanas (sic): Z.R.P.V. Y M.M.M.P., quienes en todo momento lo detentaron, en su condición de propietarias, por lo que procedieron a hacer la Declaración (sic) Sucesoral (sic) correspondiente, la que fue registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 17 de junio del Año (sic) 1992, bajo el N° 5, folios 18 al 21, Protocolo (sic) 4°. En fecha Doce (12) de Abril (sic) adquiero la propiedad del inmueble por compra que hice a sus legítimos propietarios, supra identificadas, Ciudadanas (sic) Z.R.P.V. Y M.M.M.P., A.R. (sic) M.R., N.K.M.R., suficientemente identificados, en el Capítulo (sic) I, del presente escrito y de lo que se desprende de las documentales que se anexan marcadas “A” y “B”, respectivamente. Para el momento en que adquiero el inmueble objeto de la presente acción el mismo estaba en posesión del Ciudadano (sic) L.A.M., (…); hermano del Ciudadano (sic) A.R. (sic) MENDOZA, ya identificado, y este fallece posteriormente, en fecha 07 de Mayo (sic) del 2006, para la fecha de su deceso, ya mi persona era el propietario del inmueble objeto de la presente acción; quedando los hijos del Ciudadano (sic) L.M. (padre), Ciudadanos (sic) L.A.M.S., (…), W.A.M.S., (…), y C.M.M.R., (…), quienes quedaron en posesión del inmueble y que tenían conocimiento pleno e incluso desde antes de su compra, mi intención de adquirir el inmueble objeto de la presente acción…”.

Pues bien, ciudadanos magistrados (sic), este alegato expreso del demandante fue admitido por mi patrocinado en el escrito de contestación a la demanda por ser pertinente con su pretensión de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) sobre el inmueble objeto de disputa incoada por vía reconvencional y por la excepción de fondo que opuso en ese mismo acto, por lo tanto el juez de la recurrida estaba en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto y no lo hizo, incurriendo con tal conducta en el vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

Debo resaltar que el vicio delatado fue determinante de los dispositivo del fallo toda vez que la ausencia de decisión sobre el alegato antes indicado es pertinente con la pretensión de mi patrocinado, por tratarse de hechos afirmados que guardan estrecha vinculación con la posesión legítima esgrimida para obtener por usucapión veintenal, la prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, no emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la defensa invocada por el demandante en su escrito libelar, relativa a la posesión del bien inmueble objeto de controversia, por parte de los hijos del ciudadano L.A.M., defensa esta que fue admitida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente solo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), lo cual sería suficiente para desechar la presente delación, sin embargo, como el recurrente señala que tal alegato fue admitido en la contestación de la demanda por ser pertinente con su pretensión de prescripción adquisitiva y debió ser objeto de pronunciamiento, la Sala pasa a resolverla.

En tal sentido, esta M.J. observa que el ad quem en su decisión determinó en el caso in comento, que el demandante al demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar mediante justo título, así como, que dicho inmueble está posesionado por el demandado, quien a su vez no probó los requisitos de la posesión legítima, resulta procedente en derecho la presente acción por reivindicación.

De manera que, esta Sala ante lo determinado por el ad quem en su fallo, no evidencia que este incurriera en el delatado vicio de incongruencia negativa, por cuanto, el juzgador profirió el correspondiente pronunciamiento respecto a la defensa invocada por el demandante, respecto a la posesión del bien inmueble objeto de controversia, por parte del demandado, defensa esta que fue admitida por el accionado, solamente que este no logró demostrar en los autos que dicha posesión fuese legítima.

En consecuencia, al no configurarse el vicio delatado, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en la motiva. En efecto, respetables magistrados (sic), en el folio 229 y vto., de la sentencia acá impugnada por este recurso, se patentiza el vicio delatado por cuanto el juez de alzada, en un primer momento, al entrar al análisis del título supletorio incorporado al proceso como medio de prueba de la posesión legítima que por más de veinte (20) años el causante de mi patrocinado ejerció sobre el inmueble objeto de disputa, sostiene que no le otorgo (sic) validez a dicho título al no concurrir íntegramente los testigos que intervinieron en el mismo a ratificarlo, y más adelante al vuelto del folio 229 al folio 230 de la misma recurrida, procedió al análisis de las declaraciones de ambos testigos, y ciertamente mi mandante en su escrito de pruebas promovió ambas testimoniales de los ciudadanos J.C. Y F.J. (sic) R.D. (sic), conforme al artículo 431 ibidem (sic), para que ratificaran en su contenido y firma el mencionado título supletorio, lo cual hicieron con sus declaraciones levantadas, en actas insertas en los folios 174, 175, 176, 177, 179 y 180, respectivamente (pieza N° 4 del expediente), por lo que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos al sostener criterios radicalmente opuestos en torno a un mismo punto relacionado con la evacuación de la prueba testimonial en referencia, y por ende, deja al fallo huérfano de motivos e incurre en el vicio de inmotivación…

.

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, por cuanto, este al analizar el título supletorio incorporado al proceso como medio de prueba de la posesión legítima que por más de veinte (20) años ejerció el causante del demandado sobre el bien inmueble objeto de controversia, “no le otorgó validez a dicha probanza, en razón, de que no concurrieron íntegramente los testigos que intervinieron en el mismo a ratificarlo”, para luego, proceder al examen de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.C. y F.J.R.D., los cuales ratificaron en su contenido y firma el referido título supletorio, incurriendo así en la infracción delatada.

Ahora bien, esta Sala observa, que el juez de alzada no desechó el título supletorio referido por el recurrente “al no concurrir íntegramente los testigos que intervinieron en el mismo a ratificarlo”, como afirma el formalizante, sino que hizo referencia a las razones dadas por el juez de primera instancia al declarar que no estaban demostrados los requisitos de la posesión legítima, para luego realizar -ahora sí, el juez de alzada- el examen de las declaraciones de los referidos testigos, de lo que se evidencia que no existe tal contradicción lógica en los fundamentos de hecho y de derecho que hagan inmotivado el fallo. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

-VIII-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 252 eiusdem, así como, los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando al respecto lo siguiente:

…el juez de alzada incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de la defensa. En efecto, respetables magistrados (sic), se observa de las actas procesales que la recurrida fue dictada en fecha 11 de Mayo (sic) de 2015, luego en fecha 14 de Mayo (sic) de 2015 mediante diligencia realizada por mi patrocinado fue anunciado formalmente el Recurso (sic) de Casación (sic) contra la misma, siendo que posteriormente, y sin que la parte favorecida por dicha decisión solicitara aclaratoria o corrección alguna sobre dicho fallo, el juez superior en fecha 19 de Mayo (sic) de 2015, emitió nuevo pronunciamiento mediante el cual modifico sustancialmente el dispositivo de la anterior sentencia definitiva del 11 de Mayo (sic) de 2015, en su particular QUINTO, el cual es del tenor siguiente: “…Con expresa condenatoria en costas a la parte demandante conforme a lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

(…Omissis…)

Cabe resaltar entonces que la corrección y rectificación realizada por la recurrida de su propio fallo definitivo dictado el 11 de mayo de 2015, desbordó la finalidad perseguida por dicha figura procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues al examinarse los términos en que ha sido planteada y acordada por decisión del 19 de mayo de 2015, dicho sea de paso, en forma por demás extemporánea, se puede verificar que emitió un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, esto es revocó el contenido del particular QUINTO de la Dispositiva (sic) emitida en fecha 11 de mayo de 2015, sin que la parte interesada, como lo es el demandante lo hubiese solicitado, por lo que incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el orden público…

. (Negrillas del texto).

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, siendo que, el juzgador procedió a la corrección y rectificación del contenido del particular quinto de la decisión por él proferida en fecha 11 de mayo de 2015, con lo cual, emitió un pronunciamiento sobre lo ya decidido, sin que el demandante hubiese solicitado tal corrección.

Ahora bien, esta Sala ante lo denunciado observa que el recurrente (demandado) no tiene legitimidad para delatar tal infracción, por cuanto, la misma no le causa agravio.

Sin embargo, en el caso de que el recurrente tuviese tal legitimidad, esta M.J. observa que la decisión recurrida proferida en fecha 11 de mayo de 2015, en su parte dispositiva declaró, lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.M.S., a través de apoderado Judicial Abogado J.R.L., mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 31 de Marzo (sic) de 2014, en la que se declara con lugar la acción de reivindicación del inmueble en disputa, incoada contra la parte recurrente por el ciudadano Guiseppe Circelli Galle, representado judicialmente por la abogada M.R., todos identificados, sin lugar la pretensión actoril de daños y perjuicios y; sin lugar la reconvención planteada por la parte apelante contra la actora, cuyo motivo estriba en una pretensión sobre Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) de la Propiedad (sic); tramitada la causa en el Tribunal (sic) de origen, en el expediente GH31-V-2010-000009.

SEGUNDO: Con lugar la reinvindicación del inmueble…

TERCERO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva de la propiedad pretendida por el ciudadano L.A.M.S..

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO: Con expresa condenatoria en Costas a la parte demandante, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

En tal sentido, el ad quem mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, procedió a declarar:

…Analizadas las actas del expediente, este Tribunal (sic) se percata sobre el error cometido involuntariamente, en el particular QUINTO de la Dispositiva (sic) contenida en la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2015, la cual riela a los folios 221 al 232, pieza 5; donde se condena en costas a la parte demandante, en franca contradicción con la motiva de la decisión y, las normas legales que regulan tal condenatoria…

(…Omissis…)

II.1.- En tal sentido, conforme a las facultades dadas por el Legislador (sic) en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 14 y 252; así como también en virtud de las reiteradas y consolidadas interpretaciones y criterios, establecidos tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil, al respecto de la facultad oficiosa de los jueces en esta materia, y de la naturaleza y objeto de las rectificaciones, aclaratorias y correcciones a la dispositiva de las sentencias. En igual virtud, conforme al deber de este Operador (sic) de justicia de mantener la integridad de la sentencia proferida, de las normas adjetivas civiles supra señaladas (arts. 274 y 281 Ibídem), de corregir sus errores en función de garantizar el derechos constitucional a la tutela judicial efectiva, y mantener la integridad de la Constitución Nacional, conforme al artículo 334 de la Carta Fundamental; procede a corregir y rectificar la Dispositiva (sic) de la sentencia definitiva dictada por esta Superior (sic) Instancia (sic) el 11 de mayo de 2015, en su particular QUINTO, y donde se lee “Con expresa condenatoria en Costas (sic) a la parte demandante...” debe suprimirse y sustituirse; y en su lugar debe leerse “Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente…”.

III.2.- En definitiva, el particular QUINTO de la Dispositiva (sic) del fallo definitivo dictado por esta Instancia (sic) Superior (sic) el 11 de mayo de 2015, debe leerse y contener lo siguiente:

QUINTO: Con expresa condenatoria en Costas (sic) a la parte recurrente, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III.3.- Téngase la presente corrección como parte integrante de la Dispositiva (sic) de la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2015, folios 221 al 232, pieza 5…

. (Negrillas del texto).

Ante lo determinado por el juzgador de alzada en el dispositivo de la decisión recurrida, esta Sala no evidencia que en el sub iudice se configurara el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en razón, que este ante el error cometido involuntariamente en su dispositivo, procedió a corregir tal error con el propósito de preservar el derecho de cada una de las partes, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, no se desprende que en el presente se configure tal vicio denunciado.

De conformidad con lo antes expuesto, la presente denuncia por infracción los artículos 12, 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como, los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada por esta Sala improcedente. Así se decide.

-IX-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, invocando para ello, lo siguiente:

…la recurrida confirma la valoración que de dichas pruebas documentales hizo la a quo, en un primer momento, y luego más adelante sobre ese mismo punto analizado, la recurrida desecha tales probanzas instrumentales, todo lo cual denota una terrible contradicción en la forma de motivar el análisis probatorio de dichas documentales marcadas “M” y “N” acompañadas por la parte demandada-reconviniente en apoyo de su pretensión, encima que admite que la a quo omite criterio de por qué y para qué la valora, y finalmente la dispensa de emitir otro criterio valorativo a tales medios probatorios. Por lo que la contradicción es tan evidente que resulta imposible saber cuáles son las razones de hecho y de derecho que le mereció a la recurrida para el desechamiento y valoración al mismo tiempo de dicho medios probatorios, por lo que en conclusión incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en la motiva, y por ende incurre en la infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil antes denunciado…

Aprovecho la formulación de esta denuncia para en iguales términos delatar el vicio de inmotivación en que incurrió la recurrida, porque igualmente el sentenciador de Alzada (sic) cuando analiza lo que tiene que ver con la Reconvención (sic) planteada…

(…Omissis…)

Obsérvese que lo expresado por la recurrida en el párrafo transcrito, en modo alguno constituye las razones de hecho y de derecho para el análisis de la reconvención planteada por lo tanto resulta inadmisible tan ilógico razonamiento en que torno a este tema y no conforme con ello el ad quem se atrevió a establecer como lo hizo, de que no existe contradicción entre su decisión y la del a quo, y es por ello que denuncio la infracción por parte de la recurrida la infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil…

.

El formalizante en primer término, denuncia que el juzgador de alzada incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, en razón, de que el análisis y la valoración otorgada por el juzgador a las documentales marcadas “M” y “N”, las cuales fueron acompañadas por el demandado reconviniente en apoyo de su pretensión, resulta contradictoria y carente de las razones de hecho y de derecho.

Esta Sala observa, que en relación a la documental marcada “M”, contentiva del registro mercantil de la firma personal mediante la cual se gestionaría un fondo de comercio bajo la denominación “Gran Agencia Funeraria La Trinidad”, el ad quem comienza haciendo referencia a que el juez de primera instancia al valorar la prueba “…no expresa criterio definido al respecto de porque (sic) y para que (sic) la valora…”, censurando así la decisión apelada.

En consecuencia, el juzgado de alzada pasa a realizar la valoración de la misma, concluyendo que es “…inconducente, impertinente, no relevante…”, dado que el documento en cuestión, no evidencia que el fondo de comercio constituido, opera en el inmueble objeto de la demanda y el hecho controvertido es la posesión legítima alegada por el demandado, no la existencia del fondo de comercio.

Asimismo, sobre la documental marcada “N”, el juez ad quem señaló que “…trata de una venta de de artículos relacionados al ramo funerario, que en nada es de utilidad y pertinencia para la resolución del asunto planteado…”, por lo que concluye que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al desestimarla. En este sentido, el ad quem señala que de la referida documental, tampoco se evidencia que se hayan ejercido actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio mediante la explotación del fondo de comercio, ya que no permite relacionar al mismo con el inmueble.

Del análisis anterior, se desprende que las razones de hecho y de derecho dadas por el juez de alzada al analizar las pruebas referidas por el formalizante, permiten controlar la legalidad del fallo y saber cuál fue el criterio seguido por el juez sobre las mismas, no configurándose el vicio de inmotivación denunciado. Se declara improcedente la delación. Así se decide.

En tal sentido, en segundo término el formalizante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, el juzgador en su decisión no aportó las razones de hecho y derecho en el análisis y examen de la reconvención por prescripción adquisitiva.

Ahora bien, a los fines de verificar si el juzgador de alzada incurrió en el vicio acusado, se hace menester transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…En cuanto a la Declaratoria (sic) Sin (sic) Lugar (sic) de la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) reconvenida; ciertamente confirma esta Superior (sic) Instancia (sic), que la a quo dictaminó correctamente que tal actor debió probar una posesión legítima desde hace más de veinte (20) años en el inmueble en disputa, sin que haya habido oposición del propietario y con ánimo de dueño. Esta posesión debió demostrarla a través de actos posesorios que configuren los elementos de la posesión legitima (sic) (continua, pacifica (sic), pública, con animo (sic) de dueño, no equivoca) (sic); actos estos que la parte demandada reconviniente dice haber ejercido desde el año de 1955, a través de su padre y, él de manera directa después de su fallecimiento. Para ello trae un título supletorio (f.15 al 17, pieza 3) al cual no se le otorgo (sic) validez, al no comparecer el testigo J.C. y no complementarse la prueba con la testimonial que cumpliría la formalidad esencial de los principios de control y contradicción; una copia marcada “M” del Registro (sic) Mercantil (sic) de la GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD promovida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas (f.2 al 4, pieza 3) al no señalar objeto, y ser desechada por inconducente e impertinente, en virtud de no demostrarse que dicha entidad mercantil y el padre del accionado, ejercitaron su actividad mercantil en el inmueble en concreto que se disputa; así como las documentales marcadas “N” y “0”, referidas a compra de bienes muebles de la entidad mercantil referida, y fotografías, y sus correspondientes pruebas de informes, las cuales no fueron apreciadas al evidentemente ser impertinentes, otras no fueron ratificadas por testigos, expuestos estos criterios tanto en la valoración de la a quo como en los expuestos en el punto I.2.3.; copia certificada de la sentencia recaída en el Juicio (sic) de interdicto de amparo (punto II.3.), en la cual declaro esta Superior (sic) Instancia (sic) no tener cosa juzgada (punto I.2). Así como las otras documentales, facturas, declaración de rentas y otras marcadas, desde la Z3 a la Z9, Z14, Z15, 06901 a 0700; medios probatorios documentales que no guardan relación ni identidad con la posesión de veinte (20) años que se requiere, ni tampoco con el inmueble en disputa, ya que las direcciones que aparecen en ellas impresas no se refieren al inmueble que se pretende prescribir ubicado en la calle Miranda Nº 77; así como el justificativo de comprobación de hechos que riela a los folios 5 al 8 pieza III, pruebas éstas (sic) declaradas inconducentes e impertinentes. Estas apreciaciones y valoraciones sobre la desestimaciones y desechamientos de estas probanzas, hicieron concluyente que la a quo declarara sin lugar la reconvención por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), en virtud que no logró probar el demandado.-reconviniente con el requisito de la continuidad en la posesión del inmueble que se reivindica, por más de 20 años, además de haberse probado con el juicio de amparo interdictal y la sentencia promovida, rompe con las características de continuidad, no equivoca (sic) y pacífica, que es requerida absolutamente concurrente en la posesión legítima de veinte (20) años para que pueda prosperar la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) reconvenida, y al no ocurrir así no debió prosperar como lo afirma la recurrida, tal como lo ratifica este Tribunal (sic) Superior (sic) ; en consecuencia No (sic) Debe (sic) Prosperar (sic) la apelación intentada Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

III.2.- En cuanto a la Reconvención (sic) planteada; se ratifica que la Jueza (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), al apreciar y valorar con pleno valor el Titulo (sic) de Propiedad (sic) protocolado en el ahora Registro Público de Puerto Cabello, bajo el Nº 47, f. 335 al 359, Tomo (sic) 3, del 12 de abril de 2006, probó el actor su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar; declarando la a quo que sobre la identidad del inmueble así como en lo referente a la posesión material que sobre el mismo ejerce la parte demanda (sic), no existe controversia alguna, al haber sido reconocidas y admitidas tales situaciones por ambas partes en todo el curso del proceso. Así también se infiere de la recurrida que de los proyectos de construcción, permisos planos, inspección judicial, le permitieron al querellante demostrar la identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, aún cuando sobre este asunto no hubo controversia alguna, siendo admitidas por ambas partes la discusión de sus derechos sobre el mismo inmueble; en consecuencia declarando la a quo con lugar la demanda de reivindicación, criterio que comparte plenamente quien aquí juzga, debiendo confirmarse la recurrida y, declarar la improcedencia de la apelación intentada Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

No habiendo entre ambas decisiones inmediato anteriormente decididas ninguna contradicción, ni violación del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, como pide sea declarada el apelante Y; ASI (sic) SE DECIDE…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anterior se observa que el ad quem en su decisión, con respecto a la reconvención por prescripción adquisitiva, aportó en su decisión las razones de hecho y de derecho en el examen de tal pretensión, determinando para ello, que el demandado reconviniente no logró demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, por lo que, por vía de consecuencia, declaró sin lugar la prescripción adquisitiva, razonamiento este que permite a esta Sala evidenciar la legalidad del fallo recurrido.

Acorde con la anterior consideración, esta M.J. concluye que, no se configura el vicio delatado y en consecuencia, no hubo infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 231 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…la citación por edictos de los herederos desconocidos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el que nos ocupa, siempre debe hacerse dada la imposibilidad del juez de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada o no a derecho, en cuanto a tales herederos conocidos o máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de un listisconsorcio necesario así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta sala (sic), siendo que el juez de la recurrida no solo debía establecer, como lo hizo, la existencia de los herederos conocidos, además de colocar en cabeza del demandante la carga de saber quiénes eran esos herederos desconocidos, cuando lo cierto es que precisamente si el legislador en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil los denomina desconocidos, por lo que resulta imperativo el llamamiento por edictos de tales sucesores, de allí la errónea interpretación de dicha norma adjetiva civil por parte de la recurrida acerca de su contenido y alcance, por cuanto no obstante de haber seleccionado dicha norma y haber reconocido su existencia y validez en la resolución del punto que nos ocupa, equivoco (sic) su interpretación en su alcance general y abstracto, es decir no le dispenso (sic) el verdadero sentido, haciendo derivar consecuencia que no concuerdan con su contenido…

(…Omissis…)

Obsérvese que la sentencia acá impugnada al interpretar erróneamente el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil hizo derivar consecuencias que no concuerdan en su contenido al colocar en cabeza de mi mandante y la de su causante que ambos debían conocer la existencia de los herederos conocidos dejando entrever que por ello no existían herederos desconocidos, para el establecimiento de la inexistencia de tales herederos, cuando lo rigurosamente cierto es que ante los casos como el que nos ocupa es de obligatorio cumplimiento constatar su existencia a través del llamamiento por edictos conforme lo dispone dicho artículo 231, siendo que por otra parte, erróneamente asimilo la publicación de los edictos ordenados por el artículo 692 eiusdem, en el auto de admisión respecto de la pretensión de prescripción adquisitiva, en cuanto a su contenido y alcance, porque si bien es cierto que esta norma adjetiva civil exige que el emplazamiento para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción ello no significa que en ese llamamiento se está ordenando la comparecencia de los herederos desconocidos, lo único que si asimila esta ultima norma citada es la forma procesal en que se deben publicar los edictos ordenando que se haga en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero es solo una cuestión de forma mas no de contenido como lo estableció la recurrida haciendo derivar consecuencias que no concuerdan con sus contenidos, toda vez que resulta por demás erróneo que ambas normas regulen un mismo supuesto en cuanto en su contenido y alcance, de allí la errónea interpretación de dicha norma adjetiva civil por parte de la recurrida…

.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en el caso in comento las partes tenían conocimiento de la existencia de los herederos conocidos, razón por la cual, estimó que resultaba absurda tal petición de la citación por edictos de unos supuestos y posibles herederos desconocidos, contrariando con tal razonamiento lo dispuesto en la delatada normativa.

La Sala consideró necesario transcribir en extenso la denuncia que antecede, a los efectos de evidenciar su similitud de fundamentos a la resuelta en el presente escrito de formalización y que está signada con el numero II, de forma.

Siendo así, en aras de evitar repeticiones inútiles se dan por reproducidos los argumentos que sirvieron de base para desecharla. En tal sentido, se declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas. En efecto, respetables magistrados, el juez de alzada, a pesar de que mí patrocinado en su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial del ciudadano F.J. (sic) AULAR COLMENARES, no obstante omitió toda consideración al respecto, por cuanto no la menciono (sic) y menos aun la analizo (sic) y lo que es peor aún, tampoco la valoro (sic), violando de esta manera las citadas normas adjetivas civiles 12 y 509 antes señaladas que obligan al juez atenerse a todo lo probado en autos y, para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso. Cabe destacar que el vicio antes denunciado influyo (sic) de manera determinante de lo (sic) dispositivo del fallo por cuanto de haber valorado tal prueba testifical, hubiese concluido que mi mandante ejerció la posesión legitima (sic) sobre el inmueble en disputa con la consecuencial declaratoria con lugar de la prescripción adquisitiva incoada por vía reconvencional por mi representado…

.

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, silenció la testimonial del ciudadano F.J.A.C., es decir, no emitió la correspondiente valoración con respecto a dicha testimonial, incidiendo así en el vicio de silencio de pruebas.

En relación con el vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas. (Sentencia N° 262 de fecha 20 de junio de 2011).

Ahora bien, a los fines de evidenciar o no la infracción delatada, es pertinente invocar lo establecido por el juzgador de alzada en su decisión, el cual determinó:

…II.4.- En cuanto al alegato específico sobre los errores de juzgamiento del fallo apelado en torno a la prueba de testigos, se observa: Quiere tratar de la mejor manera entender quien decide, los enrevesados argumentos, por extensos y llamativas suposiciones, que no se compadecen con lo que está reseñado en los autos; hechas sobre tal alegación específica, referida sobre los testimonios de los ciudadanos: J.C., F.R. e I.J.P. y, la apreciación de la jueza de primer grado, sobre los mismos y sus dichos.

Con relación a la deposición del testigo de nombre J.C. (f.174 al 177, pieza 4), la a quo decide no valorarlo por no merecerle fe. Argumenta la sentenciadora de la primera instancia que tal testigo, aún corroborándose que intervino o sirvió de testigo, tanto en el Título (sic) Supletorio (sic) evacuado por el ciudadano L.A.M. y; el evacuado por el ciudadano A.R.M., (ambos hermanos) y sobre las mismas bienhechurías. Constatando este Juzgador (sic) a los folios 58 al 64, pieza 3, marcado 2E y, a los folios 15 al 17, marcado C, pieza 3; la participación como testigo en ambos títulos supletorios y, la contesta a la repregunta Primera (f.176, pieza 4): “Diga el testigo si sirvió de testigo al título supletorio evacuado por el ciudadano A.R. (sic) MENDOZA sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio? Respondiendo: “Que yo me acuerde que va”; se infiere de tal conducta un desdoblamiento del testigo de marras, que por haber intervenido en ambos títulos supletorios, de ambas partes contendientes, resulta a todas luces un testigo no confiable, que parece no haber dicho la verdad; por lo que debe desecharse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la a quo, ratificándose tal aserto de la Jueza (sic) de la primera instancia Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

Con relación a la deposición del testigo que responde al nombre de F.J.R.D.; la Jueza (sic) a quo dice no valorarlo, por cuanto en sus deposiciones incursionó en contradicciones al manifestar no conocer a A.R.M. y; manifestando no recordar que hipotecó el inmueble objeto de esta causa, tal como dice desprenderse del documento marcado 2E, que si constituyó hipoteca sobre dicho inmueble. Constata esta Alzada (sic) que a la segunda repregunta hecha al mencionado testigo, deferida como ¿Diga el testigo si constituyó hipoteca a su favor sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.R. (sic) MENDOZA y que es objeto del preste litigio en fecha 03 de noviembre de 1976? Respondiò: “No recuerdo” (f.180, pieza 4); así como constatado igualmente la nota marginal dispuesta en el Título (sic) Supletorio (sic) que riela al vuelto del folio 59, pieza 3, en la que se deja constancia de la hipoteca que A.R.M. le otorga a F.J.R.D., testigo; tiene forzosamente que concluir esta Alzada (sic), que razón tiene la a quo al desechar el testigo y no valorarlo, por cuanto cae en serias contradicciones, que además no producen confianza de ser verdaderas sus declaraciones; confirmándose la decisión de la Jueza (sic) de la primera instancia al respecto Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

Con respecto a las declaraciones del testigo I.J.P. (f.188 y 189, pieza 4), la a quo argumenta aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo no se observa si lo desecha, lo valora o no. Ciertamente que aquí la jueza de la recurrida obvio pronunciarse directamente sobre la desestimación del testigo o su no valoración. No obstante haber indicado el artículo 478 Ejusdem (sic), nos orienta a pensar, como también lo concluyo (sic) en sus informes la parte apelante, que la a quo no lo valora o desecha, por haber entendido interés del testigo en las resultas del juicio, en virtud de la relación laboral entre él y su promovente. Ahora bien, resulta de igual manera el argumento y precedente judicial invocado por la recurrente la posibilidad de que en algunos casos estos testigos por el hecho de ser trabajadores o tener alguna relación con las partes, puedan ser estimados. Pero todo ello siempre va a depender, tanto de la legislación vigente que así lo permita, como por la convicción que el Juez (sic) tenga acerca de la credibilidad del testigo. Téngase pendiente que una cosa es excluir el testimonio de un testigo, no admitir la prueba, y otra es la de analizarla y desestimarla por su falta de credibilidad (Michele Taruffo(2008) “La Prueba”. Página 64).

En el caso in concreto, entiende quien juzga, que la a quo al analizar las deposiciones del ciudadano I.J.P. e invocar su desestimación, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas, manifestó que lo hacía al declarar el mencionado ciudadano que no solo actualmente trabajaba pare el demandado reconviniente, sino que desde siempre trabajo para la Gran Agencia Funeraria La Trinidad; siendo que tanto de las repuestas a las preguntas tercera y cuarta, así como de las repuestas a las repreguntas primera, segunda y fundamentalmente la tercera, se desprende como I.J.P., mantiene una relación de dependencia única, entiéndase por toda su vida laboral, con el actor reconviniente, que hace impretermitible la aplicación de la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que genera, incluso en esta Alzada (sic), una inequívoca, incontestable, si se quiere comprensible interés en defender a quien por toda su vida le ha tendido la mano, dándole trabajo y manutención para el (sic) y su probable familia; lo que hace nacer la convicción suficiente de que I.J.P. tiene interés en que el demandado-reconviniente resulte victorioso en el presente asunto; por lo que este Tribunal (sic) de Alzada (sic) manifiesta su conformidad total, con lo que hizo la a quo, de aplicar el artículo 478 Ejusdem (sic) por tener el testigo de marras interés manifiesto en las resultas del presente juicio a favor del ciudadano L.A.M.S.; desestimando las declaraciones dadas por dicho testigo, desechando al propio testigo Y; ASI (sic) SE DECIDE…

.

De la transcripción ut supra, la Sala observa que el juzgador de alzada emitió la correspondiente valoración en relación con la deposición de los testigos J.C., F.J.R.D. e I.J.P.. Sin embargo, no evidencia que el juzgador hubiere pronunciado opinión respecto a la testimonial del ciudadano F.J.A.C., es decir, no cumplió con el deber de expresar en la sentencia la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cuál fue el mérito que tal deposición le mereció, lo cual era su obligación.

No obstante, esta M.J. considera que tal infracción cometida por el ad quem no es determinante en el dispositivo del fallo, en razón de que el testimonio del ciudadano F.J.A.C., fue promovido a los efectos de ratificar las declaraciones emitidas por él en fecha 21 de julio de 2006, ante el Notario Público Segundo de Puerto Cabello, contenidas en las documentales que cursan a los folios 6 y 7 de la tercera pieza del expediente. Estos documentos fueron valorados por el juez ad quem como “Justificativo de Comprobación de Hechos”, concluyendo que “…de manera alguna describe una posesión en la antigüedad y años requerida en la prescripción adquisitiva (de 20 años), desprendiéndose una indefinición al respecto toda vez que en su contenido nunca se indica desde cuando (sic) es la supuesta posesión que se pretende, de allí su inconducencia e impertinencia…”.

Del examen de las declaraciones evacuadas por el ciudadano F.J.A.C. ante el Juzgado de Primera Instancia -que no fueron expresamente valoradas por el ad quem- se aprecia que versan esencialmente sobre los mismos hechos que hizo constar el testigo ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 21 de julio de 2006 -esta sí, valorada por el juez de alzada-, tales como el conocimiento que tiene del ciudadano demandado L.M., así como de su padre y hermanos; que el difunto padre del accionante ocupó el inmueble objeto del juicio; que en el año 2006 la sucesión del de cujus A.M., propietario registral del bien, solicitó al padre del actor aún en vida, que desocupara el inmueble; que luego fue vendido el mismo al ciudadano demandante G.C., quien también solicitó la desocupación en junio de 2006.

Lo anterior permite concluir que el haber silenciado la testimonial de marras no fue determinante del dispositivo, ya que declaraciones del mismo testigo sobre hechos coincidentes, llegaron a conocimiento del juzgador a través del examen del “Justificativo de Comprobación de Hechos”, expresando en su motivación la convicción que tal testimonio le mereció.

En consecuencia, esta Sala desestima la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 507 y 509 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas al no valorar todos los medios probatorios incorporados al proceso. En efecto respetables magistrados (sic), en los folios 81 y 82, constan las resultas de la Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) promovida por la parte demandante, la cual se llevo a cabo en fecha 16 de mayo de 2012, sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo que una vez constituido el juez de la causa procedió a nombrar un practico (sic) fotógrafo para realizar tomas fotográficas al inmueble inspeccionado quien formalmente juramentado a tal efecto procedió a tomar las fotografías y rindió su informe al tribunal en el lapso que este le fijo (sic), cuyas resultas fueron incorporadas a los folios 95 a 111 ambas inclusive, en los cuales rielan insertas las fotografías tomadas al inmueble en disputa, las cuales revelan las imágenes de algunas carrozas fúnebres, urnas y otros objetos propios de la explotación de la actividad funeraria que mi mandante alego ejercer en dicho inmueble, a través del ejercicio individual con la firma personal Gran Agencia Funeraria La Trinidad. Pues bien esta prueba de inspección judicial no fue mencionada ni analizada y menos aun valorada por la recurrida incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas por cuanto aun cuando dicho medio probatorio fue promovido por la parte actora el juez del fallo recurrido estaba en el deber ineludible, no solo de hacer mención de la misma, sino de establecer cuales (sic) hechos quedaron demostrados con dicha prueba, además debió analizarla y otorgarle el correspondiente valor probatorio en virtud de la adquisición probatoria que emerge de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba la cual una vez incorporada al proceso debe analizarse y valorarse independientemente de quien la haya traído al expediente…

.

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar la prueba de inspección judicial promovida por el demandante, que fue evacuada en fecha 16 de mayo de 2012, sobre el bien inmueble objeto de controversia.

Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de alza.p. el correspondiente análisis y apreciación de la inspección judicial evacuada en fecha 28 de mayo de 2012, la cual fue desechada por cuanto -a su decir- tal inspección cambió su naturaleza jurídica, razón por la cual estimó que no puede dársele valor probatorio.

En tal sentido, esta Sala no observa que el ad quem en su fallo haya apreciado y valorado la inspección judicial evacuada en fecha en fecha 16 de mayo de 2012, realizada sobre el bien inmueble objeto de controversia, de la cual a criterio del recurrente se desprende “…rielan insertas las fotografías tomadas al inmueble en disputa, las cuales revelan las imágenes de algunas carrozas fúnebres, urnas y otros objetos propios de la explotación de la actividad funeraria que mi mandante alegó ejercer en dicho inmueble, a través del ejercicio individual con la firma personal Gran Agencia Funeraria La Trinidad…”, de la cual el juzgador no emitió el correspondiente análisis.

Sin embargo, si bien esta M.J. evidencia que el ad quem silenció tal probanza, la infracción no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que dicha prueba silenciada no patentizaría la posesión legítima invocada por el demandado sobre el bien inmueble objeto de controversia, la cual no fue demostrada en la presente causa y en razón de ello, el juzgador de alzada procedió a declarar sin lugar la acción por prescripción adquisitiva.

Por consiguiente, ante lo evidenciado esta M.J. desestima la infracción de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 473, 474 y 475 eiusdem, alegando al respecto lo siguiente:

…en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, toda vez que la recurrida desechó la inspección judicial evacuada a instancia del demandado reconviniente, en fecha 28 de Mayo (sic) de 2.012 (sic) (folios 130 al 132, pieza N° 4), con la excusa de que en una inspección judicial evacuada como en el presente caso, y mucho menos mediante la orden de presentación de informes de prácticos puede ordenarse evacuar como se hizo, sin desmeritarse ni cambiarse la naturaleza del medio probatorio tal como ocurrió en autos, ratificando la decisión del a quo de desechar la inspección judicial de fecha 28 de Mayo (sic) de 2.012 (sic), y así lo estableció (Vuelto del folio 227 al anverso del folio 228, considerando 11.24, de la recurrida).

(…Omissis…)

Es de resaltar que dicha inspección judicial al incorporarse válidamente a los autos debía ser analizada por la recurrida, no solo con fundamento en los Artículos (sic) 473, 475, 476 del Código de Procedimiento Civil, sino también conforme al Artículo (sic) 507 ejusdem, que contiene las reglas de la sana critica (sic) para valorar este tipo de medio probatorio como lo es la Inspección (sic) Judicial (sic) los cuales fueron infringidas por la recurrida por falta de aplicación, lo cual fue determinante de lo dispositivo de la sentencia por cuanto si hubiese valorado dicha prueba otra hubiese sido la suerte del fallo…

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El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, “…toda vez que la recurrida desechó la inspección judicial evacuada a instancia del demandado (…), con la excusa de que en una inspección judicial evacuada como en el presente caso, y mucho menos mediante la orden de presentación de informes de prácticos puede ordenarse evacuar como se hizo, sin desmeritarse ni cambiarse la naturaleza del medio probatorio…”. De igual modo, arguye el recurrente con respecto a tal probanza, que la promoción, admisión y evacuación de la misma, se llevó a cabo dentro de los parámetros de la ley, la cual no fue objetada en la oportunidad de ser incorporada a las actas del expediente.

Las disposiciones cuya infracción se delata, regulan la tramitación de los actos relacionados con la prueba de inspección judicial, determinando al respecto las personas autorizadas a concurrir a tal inspección, como el derecho a hacer observaciones por las partes y la documentación que se debe presentar para tal acto.

Estas disposiciones fueron debidamente cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello al evacuar la prueba de inspección judicial, ya que de un examen del acta levantada al efecto, se aprecia que en la realización del acto participó el Juez de la causa, el secretario del tribunal, el práctico designado, los apoderados de las partes y el ciudadano demandado. Asimismo, el acta cumple con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, indicándose las circunstancias de lugar y tiempo en que se realizó la inspección, con la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados. También dejó constancia de la participación de un práctico a los efectos de realizar reproducciones fotográficas y planos del lugar, en los términos de los artículos 475 y 502 eiusdem.

Ahora bien, el juez de la recurrida al referirse a la prueba de inspección señalada, expresó que contiene “…constancias sobre dimensiones, linderos y medidas, del inmueble en cuestión y accesorios, además de especificaciones en las características de la construcción inspeccionada; que no son materia de un conocimiento de simple constatación del estado de lugares, personas y cosas y, que por el contrario requieren de un conocimiento pericial (…) que desnaturalizan la prueba de inspección judicial evacuada…”. En otras palabras, el juez de alzada desecha por inconducente la prueba, lo cual cuestiona la parte formalizante.

Observa la Sala que la infracción delatada, se formuló incorrectamente como un vicio de falta de aplicación de los artículos 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió denunciarse como una infracción de norma jurídica expresa sobre el establecimiento de la prueba lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para controlar los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos.

No obstante, como se encuentra en discusión una posible infracción del derecho a la prueba -que habría sido ilegalmente desechada del proceso, según criterio del recurrente-, y vista la estrecha vinculación de este derecho con los principios del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de la Carta Magna), la Sala pasa a examinar la actividad del juzgador a los efectos de constatar si existe tal infracción.

En este sentido, del acta de inspección judicial realizada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se evidencia que dejó constancia sobre hechos como la existencia de bienhechurías construidas sobre el terreno, el estado físico aparente de las mismas, la existencia de vehículos y otros bienes muebles, así como la presencia del demandado, quien se identificó como poseedor del inmueble. Adicionalmente, se realizaron reproducciones fotográficas del sitio y unos planos realizados por un práctico que acompañó la inspección.

De lo anterior se evidencia que, contrario a lo establecido por el ad quem, no se trajeron al proceso mediante esta prueba, hechos que solo podrían ser acreditados por expertos con conocimientos especiales, lo que hace patente que el juzgador no debió desechar la prueba. Sin embargo, tal infracción no resulta determinante del dispositivo, ya que los hechos que se constataron a través de la inspección, fueron establecidos por los jueces de instancia con base en otras pruebas, y no se desprenden elementos de hecho relevantes, distintos a los ya verificados, que pudieran cambiar la decisión, dado que la posesión actual del inmueble por parte del demandado no es un hecho controvertido, como tampoco la existencia y estado de los bienes allí encontrados, y en definitiva, la duración de la posesión así como los atributos de su legitimidad, no podrían desprenderse de una inspección judicial, lo que hace irrelevante la infracción cometida en relación a la suerte del proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 395, 433 y 507 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

Pues bien, se observa al folio 227 y su vuelto de la recurrida, que el juez de alzada reconoció las fotografías promovidas por mi patrocinado junto con la contestación de la demanda, signadas con las letras desde la “P1” hasta la “P19”, como documentales por medio de las cuales se demuestra la existencia física del inmueble en disputa y la dirección del mismo, conteniendo en su interior, objetos propios de la actividad de servicios funerarios que alegó el demandado como hechos relativos a la posesión legitima (sic) que alega, los cuales fueron realizados en forma individual, a través del fondo de comercio denominado GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD (firma personal), no obstante, la recurrida por error de interpretación de las normas anteriormente citadas como infringidas, no le otorgó el correspondiente merito (sic) probatorio, y por ende, las rechazo (sic), por considerar que por ser documento emanado de tercero, debía ser complementada con la prueba testimonial, cuando lo correcto es, que por tratarse de fotografías tomadas y emanada de una persona jurídica, como lo es el Centro Fotográfico Color Printer, C.A., su veracidad puede comprobarse mediante la prueba de requerimientos de informes, la cual fue promovida y evacuada legalmente con la intermediación del juez de la causa, quien oficio a dicha compañía (…)”.

El formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 395, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem “…reconoció las fotografías promovidas por mi patrocinado junto con la contestación de la demanda, signadas con las letras desde la “P1” hasta la “P19”, como documentales por medio de las cuales se demuestra la existencia física del inmueble en disputa y la dirección del mismo…”.

No obstante, “…no le otorgó el correspondiente merito (sic) probatorio, y por ende, las rechazo (sic), por considerar que por ser documento emanado de tercero, debía ser complementada con la prueba testimonial, cuando lo correcto es, que por tratarse de fotografías tomadas y emanada de una persona jurídica, como lo es el Centro Fotográfico Color Printer, C.A., su veracidad puede comprobarse mediante la prueba de requerimientos de informes, la cual fue promovida y evacuada legalmente con la intermediación del juez de la causa…".

En tal sentido, la doctrina ha venido explicando que “...la errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez (sic) al indicar el sentido de la Ley (sic), es decir, sobre su contenido....” (R.J.D.C.. Obra citada. Pág. 343).

Ahora bien, ante las defensas invocadas por el recurrente en la presente denuncia, esta Sala observa, que este arguye una discrepancia con la valoración otorgada por el juzgador de alzada a las fotografías promovidas por el demandado junto con su contestación a la demanda, por lo que, que si este no estaba de acuerdo en la forma como el juzgador valoró tales fotografías, ha debido plantear su denuncia como un error en la valoración de la prueba, pero no la infracción por errónea interpretación de los artículos 395, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha dicha delación. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 478 y 508 ibídem, por haber incurrido en el primer caso de suposición falsa.

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; y señala como el hecho falso que el juzgador de alzada al valorar la testimonial del ciudadano I.J.P., aportó a dicha testimonial menciones que no contiene tal acta de declaración, por lo que, ante tal situación considera que el juzgador incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículo 12, 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).

Ahora bien, ante lo denunciado esta Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, a los fines de constatar la valoración otorgada por el ad quem a la testimonial del ciudadano I.J.P., la cual es del siguiente tenor:

…En el caso in concreto, entiende quien juzga, que la a quo al analizar las deposiciones del ciudadano I.J.P. e invocar se desestimación, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas, manifestó que lo hacía al declarar el mencionado ciudadano que no solo actualmente trabajaba para el demandado reconviniente, sino que desde siempre trabajo (sic) para la Gran Agencia Funeraria La Trinidad; siendo que tanto de las repuestas a las preguntas tercera y cuarta, así como de las repuestas a las repreguntas primera, segunda y fundamentalmente la tercera, se desprende como I.J.P., mantiene un relación de dependencia única, entiéndase por toda su vida laboral, con el actor reconviniente, que hace impretermitible la aplicación de la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que genera, incluso en esta Alzada (sic), una inequívoca, incontestable, si se quiere comprensible interés en defender a quien por toda su vida le ha tendido la mano, dándole trabajo y manutención para el (sic) y su probable familia; lo que hace nacer la convicción suficiente de que I.J.P. tiene interés en que el demandado-reconviniente resulte victorioso en el presente asunto…

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De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada respecto a la testimonial rendida por el ciudadano I.J.P., determinó que dicho testigo tiene interés en que el demandado reconviniente resulte victorioso en la presente causa, siendo que, tanto de las respuestas a las preguntas tercera y cuarta, como de las respuestas a las repreguntas primera, segunda y en especial la tercera, se desprende como dicho testigo mantiene una relación de dependencia con el accionado reconviniente, razón por la cual, estimó de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que tales declaraciones rendidas por dicho testigo testimonial deben ser desestimadas y, en consecuencia, desechar tal testigo.

Ahora bien, la Sala ante lo determinado por el ad quem en su fallo, como a las defensas invocadas por el recurrente en la presente denuncia, determina que este objeta las conclusiones jurídicas del juez, respecto de la valoración otorgada por el juzgador al testigo promovido por el demandado reconvenido, de la cual concluyó que el testigo tiene interés en que el demandado reconviniente resulte victorioso en la presente causa, y por tal motivo, desestimó tal declaración y desechó el testigo.

De manera que, la anterior consideración hace denotar de la presente denuncia es la inconformidad del formalizante en la manera como el ad quem valoró la prueba testimonial rendida por el testigo I.J.P., la cual fue promovida por el demandado reconviniente en el proceso, lo cual en la doctrina no constituye el vicio de suposición falsa, razón por la cual, ante tales consideraciones que anteceden esta Sala, desecha la infracción por del primer caso de suposición falsa, y en consecuencia, la infracción por falsa aplicación de de los artículos 12, 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 11 de mayo de 2015.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000494

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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