Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 29 de noviembre de 2000, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados A.Z.R., L.E.A.G., H.C.R. y J.E., titulares de las cédulas de identidad números 5.533.667, 6.900.983, 7.547.087 y 10.805.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.291, 28.680, 38.672 y 65.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 81.215.237, y de la CÁMARA NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS), sociedad civil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de mayo de 1978, anotado bajo el n° 29, folio 150, Tomo 10.

Dicha acción está dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2000, mediante la cual fue declarada con lugar la acción de amparo intentada contra los accionantes por las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A.

En fecha 29 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A., en contra de la Asociación de Distribuidores de Cauchos (Asocauchos) y del ciudadano G.C..

  2. - En fecha 29 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia del tribunal de primera instancia anteriormente mencionado, declaró con lugar la solicitud de amparo presentada por las empresas fabricantes de cauchos citadas.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES ACCIONANTES

  3. - Señalan los accionantes que el objeto de la presente acción de amparo consiste en que se deje sin efecto la decisión contra la cual se acciona, es decir, la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que ésta habría violado sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y al debido proceso, cuando señaló lo siguiente:

    Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la (sic) sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, Y PIRELLI DE VENEZUELA contra la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS) en la persona de su Presidente G.C. y de éste en su propio nombre, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia se prohíbe a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS) y al Señor Guiseppe (sic) Cottone, de manera inmediata e incondicional, emitir declaraciones en los medios de comunicación social que constituyan actos de competencia desleal o que descalifiquen y/o discriminen a las compañías mencionadas y los productos que fabrican

  4. - Denuncia que la disposición transcrita atenta contra el derecho constitucional a la libertad de expresión, ya que establece una censura previa y absoluta a toda declaración que pudieran formular en cualquier tiempo los accionantes en relación con las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. y con los productos que fabrican, visto que no se habría establecido en su letra limitación temporal alguna, lo que haría imposible determinar a priori si una declaración puede ser un acto de competencia desleal, descalifique y/o discrimine a las compañías mencionadas y los productos que fabrican. Los accionantes alegan que, tanto en atención al fallo dictado, cuanto con el fin de evitar las sanciones dispuestas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para quienes desatienden los fallos emitidos según sus preceptos, no tendrían otra opción que la de no declarar a los medios de comunicación en forma absoluta.

  5. - Argumentan que la libertad de expresión sólo puede estar limitada por la propia Constitución o por la ley; que la misma no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, también previstas en la ley. No encuentran, por tanto, norma alguna en la cual el sentenciador haya fundado la decisión impugnada.

    Por otra parte, afirman que a más de disponer del derecho a réplica, las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A., de considerarse agraviadas por los accionantes en futuras declaraciones, en caso de considerarlas competencia desleal, pueden recurrir a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, o los órganos jurisdiccionales con competencia civil o penal, conforme lo permiten los artículos 1185 del Código Civil, 444 y 446 del Código Penal.

  6. - Afirman que la disposición atacada en amparo impide que puedan defender ante la opinión pública la posición de los distribuidores agrupados en la Asociación de Distribuidores de Cauchos (Asocauchos), respecto a la inconveniencia de la medida de salvaguardia solicitada por las empresas mencionadas al Ejecutivo Nacional, mediante la cual persiguen el cierre o la restricción de importaciones de cauchos provenientes de cualquier parte del mundo.

  7. - De otro lado, argumentan que la sentencia en cuestión cercena su derecho al debido proceso y juzgamiento, en virtud de que el juzgador de segunda instancia convirtió la sede constitucional en marco para la dilucidación de la verdad o falsedad de las declaraciones de uno de los supuestos agraviantes, cuestión que al decir de los accionantes, resulta ajena a la verificación de la violación de derechos constitucionales y restitución del accionante en el disfrute de los mismos. Lo que debió en tal caso hacer el juez, fue haber examinado la cualidad misma del aserto para ofender, pues hay hechos que aunque ciertos son ofensivos, según el trato que se les dé.

    Se aprehendería así el yerro en que presuntamente incurrió la sentencia accionada, pues en la misma el esfuerzo del razonamiento del decisor se limitó al descarte sistemático de los alegatos de los presuntos agraviantes, sobre la base de que lo dicho por ellos es falso. Los accionante se preguntan: “¿Acaso de haber sido estimado como cierto por ese Honorable Juez Superior lo supuestamente afirmado por los señalados como agraviantes, habría correspondido declarar el amparo sin lugar?.

    De allí que la acción de amparo declarada con lugar, fue pervertida desde su inicio con el fin de tratar de dilucidar bajo sus moldes (de cognición reducida, con limitaciones probatorias, básicamente verbal) pretensiones de declaración de certeza negativa que corresponderían ser tramitadas por el juicio ordinario civil o penal y no por el molde de la acción constitucional de amparo.

  8. - El derecho al debido proceso también les habría sido conculcado del siguiente modo:

    6.1.- Al extender su actividad decisora hasta la fijación de la veracidad de los hechos, pues estableció la falsedad de las declaraciones supuestamente proferidas por el señor G.C., sin tener en el expediente pruebas que demostraran la certeza o no de las supuestas declaraciones.

    6.2.- Que el juzgador fundó su decisión en pruebas que nunca fueron evacuadas por él, y de las cuales no podría derivar ningún poder de convicción, como lo son el video del programa “Sin azúcar” y el casete del programa “Triángulo Municipal”, que transmite Radio Satélite 1420, a los cuales les fue conferido valor probatorio.

    6.3.- Que el juzgador obvió toda consideración en relación con la objeción a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el accionante, la cual se basó en preceptos interpretativos constitucionales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - Por último, solicita que esta Sala ordene lo conducente para que se recabe el expediente del juicio de amparo primigenio, el cual reposaría en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el n° 22.339. Además, solicita sea dictada una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada. Ambas solicitudes serán consideradas una vez que esta Sala realice las consideraciones pertinentes acerca de su competencia para conocer y de la admisibilidad de la acción propuesta.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    La presente solicitud de amparo constitucional ha sido dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo intentada por las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. contra la Asociación de Distribuidores de Cauchos (Asocauchos) y del ciudadano G.C..

    Ahora bien, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que es competente “...para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma contra una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD

    Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

    Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión que haya resuelto otra solicitud de amparo, esto es, que se trate de la denuncia de un agravio contra un derecho o garantía constitucional en condiciones distintas a las acaecidas en el amparo original y que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia, (sentencia n° 848/2000, regla n°5), estima la Sala que la presente acción reúne los mismos.

    Así es, puesto que el primer requisito ha sido justificado, y así lo considera positivamente esta Sala, con el argumento consistente en que el segundo aparte del dispositivo del fallo impugnado contendría una orden que atentaría contra el derecho a la libertad de expresión de los accionantes, relativa a la prohibición de emitir declaraciones en los medios de comunicación social que constituyan actos de competencia desleal o que descalifiquen y/o discriminen a las compañías beneficiadas con el amparo, así como respecto a los productos que éstas fabrican. Asimismo, el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada agotó las dos instancias de conocimiento previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35). De otro lado, y luego de haber examinado la acción propuesta, estima que no le son oponibles las causales de inadmisibilidad disciplinadas por el artículo 6 de la mencionada Ley. Por ello, la presente acción debe declararse admisible. Así se decide.-

    V

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    En la parte VI de su escrito, los accionantes solicitan, a modo de medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión denunciada merced a los siguientes argumentos:

    1.- En cuanto a la pretensión del accionante, se expresa que la misma dimana directamente de la decisión objeto de la presente acción, especialmente de su parte dispositiva cuado señala:

    Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la (sic) sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, Y PIRELLI DE VENEZUELA contra la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS) en la persona de su Presidente G.C. y de éste en su propio nombre, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia se prohíbe a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS) y al Señor Guiseppe (sic) Cottone, de manera inmediata e incondicional, emitir declaraciones en los medios de comunicación social que constituyan actos de competencia desleal o que descalifiquen y/o discriminen a las compañías mencionadas y los productos que fabrican

    .

    2.- En virtud de que la sentencia ya se encuentra en fase de ejecución y que por cada día que pase se ven impedidos de realizar una defensa pública y debida de sus derechos constitucionales e intereses económicos, ya que la decisión fue tan genérica e indeterminada en su contenido y en el tiempo, que, aseguran los accionantes, cualquier declaración en relación a temas que se ventilan ante la opinión pública y que cursan en instancias administrativas, pudiera ser considerada contraria a lo dispuesto por la sentencia impugnada.

    Para decidir respecto a la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2000, mientras es tramitada la presente acción de amparo constitucional, la Sala observa:

    1°) Tomando en consideración la razonabilidad de los argumentos esgrimidos en torno a la presunta inconstitucionalidad de la genérica prohibición contenida en la sentencia apelada, lo que produciría un atentado contra el derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento, derecho éste que ha sido denunciado como infringido por la dispositiva del fallo mencionado; y 2°) con el fin de hacer que cesen los efectos que podría estar produciendo la decisión accionada de cara al aspecto objetivo del derecho, también relativo, a la libre empresa, esto es, aquél relacionado con los beneficios que su ejercicio reporta a la sociedad toda en cuanto consumidores de bienes y servicios, es por lo que luce aconsejable suspender los efectos de la decisión impugnada, tanto principales como derivados, por todo el tiempo que dure el presente juicio, sin que se entienda que tal suspensión habilita a alguna de las partes, como no podría ser de otro modo en un Estado de Justicia y de Derecho como es el nuestro, a realizar actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano G.C., y por la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2000. Además, en atención a la solicitud formulada por los accionantes, en el sentido de que fuesen suspendidos los efectos de la decisión impugnada, esta Sala Constitucional declara CON LUGAR tal petición, por lo que, a partir de la publicación del presente fallo, quedan suspendidos los efectos del fallo denunciado.

    En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole de la presente decisión; a dicho ofició deberá adjuntarse copia de este fallo.

    Por otra parte, como consecuencia de la admisión de la acción propuesta, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Primero

Notificar al Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Segundo

Solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe de la presente acción de amparo a las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. parte demandante en el juicio en el que fue dictada la sentencia accionada en amparo. El Tribunal participará oportunamente a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento. Asimismo, se ordena solicitar a dicho Juzgado, remita a la brevedad posible el expediente original de la causa signada bajo el n° 22.339, dando así satisfacción a la solicitud hecha por los accionantes.

Tercero

Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.

Cuarto

Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 00-3120.-

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