Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de abril de 2008, el ciudadano G.E.T.B., titular de la cédula de identidad n.° 9.177.734, y el TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el n.° 11, Tomo A, el 2 de abril de 1997, mediante la representación de la abogada C.M.U., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 112.602, intentaron, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, el 23 de enero de 2008, en el juicio por desalojo que inició Hotel Haack C.A. en su contra; para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró “SIN LUGAR por improcedente in limine litis”.

El 14 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló contra la anterior sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 17 de abril de 2008, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que en el juicio que el Hotel Haack C.A. incoó contra sus representados, por desalojo, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibió la demanda y la admitió el 24 de mayo de 2007.

    1.2 Que, “(su) mandante se enter(ó) del juicio seguido en su contra en fecha 09-08-2007, último día del lapso probatorio según cómputo que realizó la secretaria del referido juzgado, …”.

    1.3 Que “proce(dió) en forma apresurada, sin contar con tiempo suficiente para su defensa, a promover en forma improvisada un escrito de pruebas.”

    1.4 Que, en ese juicio, se le había designado como defensor ad litem al abogado J.P.D.C..

    1.5 Que, “dada la premura de la intervención de (su) mandante en el juicio, (…) no observó las irregularidades que hasta ese momento se habían ejecutado en perjuicio y sacrificio de su sagrado derecho a la defensa tutelado constitucionalmente…”.

    1.6 Que “el Juez no observó que, al folio sesenta y tres (63) del expediente, riela inserto poder que otorgó al abogado M.G.U. (en el juicio por prórroga legal arrendaticia), por lo tanto al hacer la designación del defensor ad litem debió recaer la misma preferentemente en el abogado M.G.U., conforme lo ordena el citado artículo 225 eiusdem (sic)…”.

    1.7 Que, “no obstante la transgresión de la norma indicada se le designó a (su) mandante el defensor ad litem en fecha 13-07-2007, se libró la respectiva boleta en la misma fecha y fue consignada en fecha 17-07-2007”.

    1.8 Que, “el día inmediatamente siguiente, es decir, el 18-07-2007, compare(ció) ante el Juzgado Segundo de Municipio el citado abogado J.P.D.C., a aceptar su designación como defensor ad litem y a prestar el juramento de Ley…”.

    1.9 Que, “el 23-07-2007, en un acto por demás NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por contrariar el orden público, el referido defensor ad litem SE DA POR CITADO, ciudadano Juez Superior, esta facultad solo la tiene la parte misma o su apoderado expresamente facultado para ello…”.

    1.10 Que “el tantas veces mencionado abogado J.P.D.C., presen(tó) escrito de contestación en un folio útil (…) donde seña(ló) que le fue imposible ubicar a su representa(do) …”.

    1.11 Que “el defensor Ad Litem de (su) hoy poderdante en el referido juicio, no promovió prueba alguna, no acudió a los actos de interrogatorio de testigos (…) es decir, abandonó sin aviso alguno la defensa de (su) hoy poderdante, para lo cual había jurado cumplir fielmente las funciones inherentes a la defensa Ad litem, dejando al ciudadano G.E.T.B., en estado de indefensión absoluta…”.

    1.12 Que esta situación no fue analizada ni por el Juez de Municipio, ni por el juez que conoció en alzada, “quienes estaban en la obligación de garantizar a (su) poderdante el derecho a la defensa aun de oficio, y no lo hicieron, lesionando por omisión el referido derecho constitucionalmente tutelado…”.

    1.13 Que, “además de la violación antes descrita y fundamentada, y ya en lo referente al fondo de la controversia, se vulneran a (sus) representados derechos constitucionales, toda vez, que con relación al supuesto subarrendamiento que alegó existió (sic) la parte actora, EXISTE COSA JUZGADA, y así consta en autos, ya que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció en alzada de la apelación del juicio previo que existió entre las partes del juicio que origina la presente acción de amparo constitucional y donde se reconvino a TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO, C.A., (…) se estableció ‘que Taller de Relojería y Joyería Tosco, c.a., no es inquilina ni sub-inquilina del inmueble arrendado…’ entiéndase el inmueble objeto de la relación arrendaticia entre Hotel Haack, C.A. y G.T..”

    1.14 Que, “(si)guiendo con la vulneración de derechos de (sus) mandantes, señaló (…) que (su) co-poderdante TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO, C.A., no fue demandada en el juicio seguido a G.T., y que conoció en Alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (…) por tanto no puede jurídicamente verse afectada por los efectos de dicho fallo, por demás nulo de nulidad absoluta, ya que no tuvo oportunidad de defenderse.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    …en los términos que se dictó la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se violentaron a (sus) representados derechos constitucionalmente prescritos, pues no cumplió con su deber de velar por el cumplimiento del derecho a la defensa de sus mandantes, hoy recurrentes en esta acción de A.C..

  3. Pidió:

    3.1 Con respecto al fondo:

PRIMERO

SE DECLARE LA TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE (SUS) MANDANTES COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO A LA DEFENSA; (antes indicados y especificados sus hechos) POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SE DECLARE IRRITA LA SENTENCIA DE FECHA 23-01-2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. EN EL EXPEDIENTE N° 22.928 DE LA NOMENCLATURA DE DICHO JUZGADO.

TERCERO

SE REVOQUE LA SENTENCIA LESIVA DE LOS DERECHOS DE (SUS) MANDANTES DICTADA POR EL JUZGADO AGRAVIANTE Y SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO.

3.2 Como tutela cautelar:

(se) decrete a favor de G.E.T.B., (…), y de la empresa mercantil TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO, C.A., ya identificada, Medida Cautelar Innominada de: Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-01-2008, en el expediente N°22.928 de la numeración del citado Tribunal, en el juicio seguido por HOTEL HAACK, C.A. contra G.E.T.B., por desalojo, donde se ordenó la entrega de un inmueble, ubicado en la calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, (…). Tal medida se justifica en la existencia del fundado temor que la parte demandante, ejecute la viciada sentencia aquí denunciada y, se le causen lesiones de difícil reparación a los derechos de (sus) representados y a fin de evitar dichos daños pido a este Tribunal Superior decrete la medida aquí solicitada, juro la urgencia del caso dado que en fecha 08-04-2008, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo aquí recurrido mediante la presente acción de amparo constitucional. Del propio escrito y de los anexos que se acompañan se evidencia la violación de derechos aquí denunciados y el derecho a ser amparado por los Tribunales a fin que se restablezca la situación jurídica lesionada por la parte agraviada.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El sentenciador del acto decisorio contra el que se recurrió declaró “sin lugar por improcedente in limine litis” la presente pretensión de amparo, con fundamento en los siguientes motivos:

… luego de un análisis detenido de las actas del proceso en el cual se produjo la decisión recurrida en amparo, ciertamente el demandante tuvo a su disposición el mecanismo procesal adecuado y pertinente para, aun dentro del iter procedimental cumplido en la primera instancia del proceso ordinario, lograr la restitución de la situación jurídica que pudiere haberle sido infringida por la indebida o negligente o inepta o maliciosa actuación del defensor de oficio, como ha sido descrito por los recurrentes en la solicitud de amparo.

En efecto, se observa de las actas del expediente contentivo del proceso de desalojo ya indicado que el ciudadano G.E.T.B., debidamente asistido por abogado compareció por primera vez a tal proceso, en fecha 09 de Agosto de 2007, tal como consta a los folios 241 al 243, oportunidad cuando consignó escrito de promoción de pruebas con la debida asistencia de abogado.

Considera este sentenciador que era en esa oportunidad, 09 de Agosto de 2007, cuando el recurrente G.E.T.B. ha debido solicitarle al Tribunal de la causa declarara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el proceso, a partir del 23 de Julio de 2007, inclusive, cuando el defensor de oficio, previamente designado y juramentado, se dio por citado en forma voluntaria y espontánea, sin esperar siquiera a que el Tribunal ordenara su citación y sin tener facultades para cumplir tal actuación, toda vez que darse por citado en nombre de otro, en un proceso, constituye un acto de disposición procesal, para cuya realización se requiere facultad expresa que la ley no le otorga a los defensores de oficio.

Sin embargo de lo señalado en la parte final del párrafo que antecede, considera este sentenciador que no es el recurso de amparo constitucional el mecanismo procesal adecuado para obtener la tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que, en sentir de los quejosos, pudieron haberles lesionado tanto el Aquo como el Ad quem, toda vez que, tal como ha quedado establecido, el remedio para tal lesión o agravio, pudo haberse obtenido en la sede jurisdiccional ordinaria, específicamente en fecha 09 de agosto de 2007, cuando el demandado, hoy quejoso, G.E.T.B., compareció por primera vez al proceso y pudo perfectamente bien, haber invocado la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por la misma causa al estado de que fuera fijada nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.

Lejos de ello, el demandado, hoy recurrente tantas veces nombrado, asumió el proceso en el estado en que se encontraba, vale decir, en la etapa probatoria y adujo las probanzas que emitió pertinentes a la salvaguarda de sus derechos e intereses.

Considera así mismo este Juzgador que, de haber el demandado, hoy quejoso, alegado en el tribunal de la causa, las razones que esgrime para el ejercicio de la presente acción de amparo y dicho Tribunal se hubiere pronunciado desestimando tales defensas, y aún más, si apelada la decisión que en tal sentido hubiere adoptado el Juez de la primera instancia, el de la alzada la hubiere ratificado, en tal caso sí sería procedente deducir acción de amparo constitucional para eliminar el agravio o lesión a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, puesto que, habiéndose agotado en tales hipótesis los recursos de Ley, sin que el agraviado hubiese obtenido la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales ya indicados, por parte de los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, no le quedaría otro recurso para obtener la restitución de sus derechos constitucionales, que el de amparo constitucional.

Considera este sentenciador que era en la sede jurisdiccional ordinaria, en el juicio de desalojo, donde el quejoso ciudadano G.E.T.B. podía alegar la cosa juzgada, como defensa previa o perentoria, pero no en sede constitucional y que en caso de que la otra quejosa, TALLER DE RELOJERÍA Y DE JOYERÍA TOSCO, C.A., consideraba (sic) que sus derechos pudieran verse afectados por la acción de desalojo, también podía haber intervenido en dicho juicio, utilizando los medios o mecanismos procesales que trae la ley, en punto a la tercería, por lo que considera este Tribunal Superior, que no habiendo siquiera intervenido dicha quejosa en el proceso en el cual se produjo la sentencia que dice haberle causado agravio a sus derechos constitucionales, mal puede hacer uso del extraordinario recurso de amparo constitucional para lograr, de tal guisa, la satisfacción de presuntos derechos que, se itera (sic), bien pudo haberlos hecho valer en la sede jurisdiccional ordinaria, interviniendo como tercero, pero nunca proponer, de hecho, una tercería, utilizando para tales fines la acción de amparo constitucional y para que surta efectos en un proceso totalmente concluido mediante sentencia definitiva y en el que nunca tuvo participación alguna.

Resulta evidente entonces que la decisión adoptada por el presunto agraviante, el 23 de Enero de 2008, y contra la cual obra el presente recurso de amparo constitucional, fue adoptada conforme a la Ley, sin menoscabo de los derechos constitucionales de los recurrentes al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por la misma causa; en ejercicio de su competencia funcional y material, y sin incurrir en extralimitación de sus funciones o abuso de poder; razones estas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.

iV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de abril de 2008; contra el cual la parte actora apeló el 14 del mismo mes y año, dentro del lapso de tres días que preceptúa la ley para el ejercicio de ese recurso. En consecuencia, la apelación se admitió adecuadamente, y así se declara.

  2. Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

    El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoaron G.E.T.B. y el Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de enero de 2008, como tribunal de alzada, en el juicio por desalojo que Hotel Haack C.A. incoó contra el ciudadano G.E.T.B.; para lo cual fundamentó la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte apelante no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

    La Sala analizará si, en efecto, el supuesto agraviante cometió los vicios delatados y, con ello, violó derechos de la parte actora con rango constitucional.

    De las copias certificadas que conforman este expediente se observa que:

    El 15 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo admitió la demanda por prórroga legal y ordenó la citación de la parte demandada Hotel Haack C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda por prórroga legal, el Hotel Haack C.A. la contradijo en todas sus partes y reconvino a su demandante, por cuanto “el referido inmueble va a ser objeto de demolición en razón de la autorización expedida por la Alcaldía de Valera, División de Ingeniería Municipal del Estado Trujillo de fecha 14 de Marzo de 2006 que hace necesario el desalojo del ciudadano G.E.T.B. en el Local Comercial que ocupa, antes descrito, y sobre todo, amerita su desalojo por el peligro inminente que representa, no sólo para su ocupante, sino también para la colectividad, en virtud del estado ruinoso en que se encuentra el inmueble. El anterior petitorio lo afincó en la letra c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la existencia de un subarrendamiento al Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A.

    El 28 de julio de 2006, el tribunal de la causa admitió la reconvención y fijó la oportunidad para su contestación; el primero de agosto de 2006, repuso la causa al estado de que se citara al ciudadano G.E.T.B., para que contestara la reconvención en su nombre y en representación del Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A.

    El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la demanda por prórroga legal y con lugar la reconvención, decisión que fue apelada por la parte actora reconvenida.

    El 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró que “la Tercero Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A. no es inquilina ni sub-inquilina del inmueble arrendado cuyo desalojo se le demanda, y que tratándose de una persona distinta de las partes originarias, el desalojo así incoado, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y así expresamente se declara”, en consecuencia, declaró en su dispositivo “…Sin Lugar la demanda de prórroga legal arrendaticia. Revocado el auto de admisión de la reconvención dictado el 28 de julio de 2006, e inadmisible esta ultima (sic) por inepta acumulación de pretensiones...”.

    El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael, Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la demanda que el Hotel Haack C.A. intentó contra el ciudadano G.E.T.B., para que conviniera en el desalojo del local comercial que está ubicado en la calle 10, entre las avenidas 9 y B. deV., Estado Trujillo, la cual basó en el incumplimiento contractual que configuró el subarrendamiento, sin su autorización, que habría realizado el arrendatario, G.E.T.B., a Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A. Para la demostración de esos hechos, acompañó su escrito con la copia de la demanda, por prórroga legal, que G.E.T.B. incoó en su contra, de la que se evidencia que dicho ciudadano es el representante del Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A., y del informe de calamidad pública que expidió el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera Estado Trujillo, del cual se desprende, según alegó, que en el local objeto del contrato de arrendamiento funciona dicho taller.

    El 8 de junio de 2007, el alguacil del referido juzgado dejó constancia de que se hubo trasladado al Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A. “ubicada en la Calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo, con el fin de imponer de una boleta de citación al ciudadano GIUSSEPPE E.T.B., de una demanda que cursa ante este Tribunal en el Expediente No. 5050, incoada por la Sociedad Mercantil Hotel Haack, C.A. y presente en dicho lugar fu(e) atendido por la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad No. 10.401.151, quien señaló ser la cónyuge del referido ciudadano, informándo(le) que este ciudadano no se encontraba en dicho lugar”.

    El 12 de junio de 2007, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento por carteles de la parte demandada en ese juicio, ciudadano G.E.T.B., cuya publicación fue ordenada en dos diarios de la localidad, así como su fijación a las puertas de acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con lo cual la parte actora dio cumplimiento.

    El 13 de julio de 2007, el Juzgado que conoció en primera instancia designó defensor ad litem de la parte demandada al abogado J.P.C.G., quien fue notificado y aceptó el cargo, el 18 de julio de 2007, y el 23 del mismo mes y año se dio por citado.

    El 26 de julio de 2007, el defensor de oficio de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    El 9 de agosto de 2007, el ciudadano G.E.T.B., con la asistencia del abogado M.G.U., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto que emitió el Tribunal ese mismo día.

    El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la demanda por desalojo, por lo que la parte actora apeló contra la misma, el 1° de noviembre de 2007.

    El 23 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda, por resolución de contrato, que incoó el Hotel Haack C.A. contra el demandante del presente amparo, “(c)omprobado como ha sido por el actor que el contrato sub iudice fue realizado intuitu personae así como, que el arrendador Giusseppe E.T.B. sub arrendó el inmueble que ocupa como arrendatario al tercero Taller de Relojería y Joyería TOSCO C.A. (…)” .

  3. Observa esta Sala, con respecto a la delación que realizó la parte pretensora de la protección constitucional sobre la supuesta violación a su derecho a la defensa por la convalidación que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de 23 de enero de 2008, de la actuación irregular del defensor de oficio que le fue designado, en el juicio, por resolución de contrato de arrendamiento, que incoó en su contra el Hotel Haack C.A., cuando se dio por citado sin tener facultad legal para ello y, en segundo lugar, cuando abandonó, “sin aviso alguno la defensa de (su) hoy poderdante”; que el ciudadano G.E.T.B. actuó personalmente, con la asistencia del abogado M.G.U., mediante escrito que consignó en ese juicio, el 9 de agosto de 2007, con lo cual se configuró la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se tuviera acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

    Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

    Respecto a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), de la siguiente manera:

    EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  4. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  5. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999

    .

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social

    (Ver. E.P.D. deD.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido).

    En el caso de autos, la parte actora interpuso pretensión de amparo constitucional, el 9 de abril de 2008, con fundamento en una situación de la cual tenía conocimiento desde el 9 de agosto de 2007 y que nunca impugnó en el juicio por desalojo en el cual fungía como parte demandada. Por otra parte, y con respecto al supuesto abandono al que lo sometió el defensor que había sido designado en ese juicio para que ejerciera la defensa de sus intereses, esta designación cesó en la misma oportunidad en que la parte demandada compareció con la asistencia de un abogado para el ejercicio de su defensa, es decir, que, a tenor de lo que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió, expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se propuso es inadmisible.

    Por otra lado, no encuentra la Sala que el asunto sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que se han definido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, el ámbito patrimonial de las partes en aquel juicio, por lo que, en criterio de esta Sala, no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, concluye la Sala que la demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo que norma el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica. Así se declara.

    Por los anteriores motivos, resulta forzosa la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo que se basó en la violación a su derecho a la defensa, porque hubo transcurrido, con creces, el lapso de caducidad que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la declaratoria sin lugar por improcedencia in limine litis que falló el a quo constitucional en la decisión que fue objeto de apelación. Así se establece.

  6. Por otra parte, observa la Sala que la pretensión de amparo también se afincó en la violación a la cosa juzgada, con base en que “…el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció en alzada de la apelación del juicio previo que existió entre las partes del juicio que origina la presente acción de amparo constitucional y donde se reconvino a TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO, C.A., expediente 26.799, cuya decisión riela inserta al expediente folios 169 al 172, ambos inclusive, específicamente al folio 170, se estableció ‘que Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A., no es ni inquilina ni sub-inquilina del inmueble arrendado…’”.

    El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró que “…era en la sede jurisdiccional ordinaria, en el juicio de desalojo, donde el quejoso ciudadano G.E.T.B. podía alegar la cosa juzgada, como defensa previa o perentoria, pero no en sede constitucional y que en caso de que la otra quejosa, TALLER DE RELOJERÍA Y DE JOYERÍA TOSCO, C.A., consideraba que sus derechos pudieran verse afectados por la acción de desalojo, también podía haber intervenido en dicho juicio, utilizando los medios o mecanismos procesales que trae la ley, en punto a la tercería (sic), por lo que considera este Tribunal Superior, que no habiendo siquiera intervenido dicha quejosa en el proceso en el cual se produjo la sentencia que dice haberle causado agravio a sus derechos constitucionales, mal puede hacer uso del extraordinario recurso de amparo constitucional para lograr, de tal guisa, la satisfacción de presuntos derechos que, se itera (sic), bien pudo haberlos hecho valer en la sede jurisdiccional ordinaria, interviniendo como tercero, pero nunca proponer, de hecho, una tercería (sic), utilizando para tales fines la acción de amparo constitucional y para que surta efectos en un proceso totalmente concluido mediante sentencia definitiva y en el que nunca tuvo participación alguna.”

    Ahora bien, observa esta Sala que el solicitante de la protección constitucional no opuso como defensa la existencia de la cosa juzgada que provendría del pronunciamiento que emitió, el 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio por prórroga legal arrendaticia que el ciudadano G.E.T.B. incoó contra el Hotel Haack C.A., y que sería consecuencia de la afirmación que contiene ese fallo, en el sentido de que “la Tercero (sic) Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A., no es inquilina ni sub-inquilina del inmueble arrendado cuyo desalojo se le demanda, y que tratándose de una persona jurídica distinta de las partes originarias, el desalojo así incoado resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y así expresamente se declara”.

    Con respecto a la pretensión de protección constitucional que el accionante fundamentó en la violación a la cosa juzgada, y cuya declaratoria de improcedencia es objeto del recurso que se examina, observa esta Sala que, de la revisión de las traídas que fueron acompañadas a los autos, se evidencia que ese pronunciamiento fue hecho al momento en que se desestimó la reconvención que propuso el Hotel Haack C.A. contra su demandante en ese juicio -G.T.B.- y contra el Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A., por desalojo, reconvención que no fue admitida, “pues para ello es menester la existencia de una relación arrendaticia con la expresada tercero Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A., presupuesto éste que no acreditó la demandada reconviniente…”.

    Así, si bien es cierto que la cosa juzgada es materia de orden público, que puede ser declarada aún de oficio, el artículo 1.395 del Código Civil establece lo siguiente:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En el caso bajo análisis, la decisión judicial de la cual pretende el accionante de este amparo el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada, es un pronunciamiento previo que está referido a la inadmisión de la reconvención que se propuso en el juicio por reconocimiento de la prórroga legal arrendaticia, que se fundamentó en el “Artículo 34 literal ‘c’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la demolición o reparaciones que ameriten la desocupación de un local comercial arrendado, pues para ello es menester la existencia de una relación arrendaticia con la expresada tercero Taller de Relojería y Joyería Tosco, C.A.; presupuesto éste que no acreditó la demandada reconviniente, toda vez que se limitó a demandarle como consorte del inquilino Giusseppe Tosco Balza, sin acreditar relación arrendaticia alguna respecto del prenombrado Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A., de modo que pueda accionársele por el pretenso desalojo concretado en la reconvención”.

    Así, no hay identidad en cuanto a la pretensión que fue invocada en la reconvención que se incoó en esa oportunidad y la demanda de desalojo por incumplimiento con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que suscribieron Hotel Haack C.A. y el ciudadano G.E.T.B., por cuanto en ese inmueble funcionaba, como tercero ajeno a la relación arrendaticia, Taller de Relojería y Joyería Tosco C.A. y, por ende, tampoco hay agravio a la cosa juzgada. En consecuencia se confirma la declaratoria de improcedencia in limine que fue objeto de apelación. Así se declara.

    Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación que ejerció la abogada C.M.U. contra la actuación judicial que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que incoó la parte actora contra la sentencia que dictó, el 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que interpusieron G.E.T.B. y el TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, del 23 de enero de 2008. Y declara: i) INADMISIBLE la demanda de tutela constitucional que se afincó en la convalidación de las supuestas irregularidades del defensor ad litem, abogado J.P.D.C.; ii) SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA IN LIMINE que declaró la decisión objeto de apelación en lo que respecta a la demanda de amparo que se fundamentó en la violación a la cosa juzgada.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0511

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