Decisión nº PJ0572016000058 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000331

PARTE ACTORA: G.M.L.T..

APODERADOS JUDICIALES: G.M., L.R., Y E.V..

PARTE DEMANDADA: SIMOPARMA ANDINA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., L.D.V.Y.Y., R.M., M.B., A.M., D.M., G.A., V.H., A.P., M.Y., ROSMELY IBARRA, GREDYS AULAR y A.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 21 de Julio de 2016.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2015-000331.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes, ACTORA Y ACCIONADA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano G.M.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.321, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados G.M., L.R. Y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 64.121., 76.291 y 54.749, en su orden, contra la entidad de comercio SIMOPARMA ANDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 65-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales , inscritos en mencionado Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 31, tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados R.M., L.D.V.Y.Y., R.M., M.B., A.M., D.M., G.A., V.H., A.P., M.Y., ROSMELY IBARRA, GREDYS AULAR y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 8.495, 20.860, 73.335, 107.243, 77.239, 90.842., 194.365, 194.366, 18.489, 62.199, 156..030, 102.724, y 180.075. Respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 168 - 207, pieza principal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2015, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano G.M.L.T. contra la entidad de trabajo SIMOPARMA ANDINA, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 45/100 (Bs. 135.124,45) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 135.124,45.

se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…… Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte ACTORA como ACCIONADA ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación expuso que los motivos de su recurso son:

• El Salario

• Fecha de terminación de la relación de trabajo

• Monto condenado

• Inconformidad con la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y exhibición, a saber:

o Que la prueba del reclamo hecho por su representado por ante la Inspectoría del Trabajo demuestra la fecha del despido, documental no impugnada por la accionada, empero el A-quo desecho.

o Que los formatos de entrega de material delata que posterior al despido procedió a hacer la entrega de las herramientas de la accionada

o Que se le requirió a la accionada la exhibición de documentos, la cual no hizo, dándose por cierto lo indicado en el escrito libelar respecto al salario, siendo que el A-quo al realizar el cálculo utilizo un salario distinto al que aparece en el escrito libelar.

o Que los testigos quedaron contestes que en el mes de abril de 2013 dejo de prestar servicios el actor para la accionada.

o Que la empresa presento una calificación de falta por ante Inspectoría del Trabajo, por lo cual debió esperar resultas de tal procedimiento.

 Que la accionada sea condenada a pagar la experticia ordena a realizar

La representación judicial de la demandada, estableció como fundamento de su apelación los siguientes argumentos a saber.

 Que el A-quo ordeno pagar los intereses sobre prestaciones efectuando el calculo durante toda la relación laboral, sin tomar en cuenta que el actor recibió lo consignado en la Oferta Real de pago, además de unos anticipos, con lo cual cesan los intereses, en todo caso, debió realizar el calculo total de todos las acreencias prestacionales debidas, posterior a ello descontar lo ya percibido como anticipos, para establecer las diferencias a que hubiere lugar

 Que tanto los intereses de mora como la indexación cesan desde el momento que el actor fue notificado de la oferta real de pago.

Replica:

 La Accionada no demostró el permiso no remunerado que le concedió al actor, sino que le dejo de pagar durante 3 meses y después le deposito en su cuenta nómina el salario mínimo que devengaba el trabajador sin comisiones, hasta el mes de octubre de 2013.

Contrarreplica

 Respecto a la valoración de las pruebas adujo lo siguiente:

o Que el reclamo hecho por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo no prueba la terminación de la relación de trabajo.

o Los testigos fueron contestes que el actor estuvo de permiso no remunerado.

o Que los depósitos hechos por su representada en la cuenta nómina era controlada por el actor quien dispuso de tales haberes.

o Que la documental de entrega de materiales fue elaborada por tercero y no fue ratificada en juicio.

 Que su representada presento escrito contentivo de la Oferta Real de pago. consigno que fue recibida por el actor sin objetar ningún monto o hacer reserva de ningún tipo.

 Respecto al salario aduce que la recurrida tomo en cuenta el salario para la fecha terminación de la relación laboral el 28 de octubre de 2013

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

En fecha 17 de julio de 2014, fue interpuesta la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.(Vid folio 9).

En fecha 21 de julio de 2014, fue recibida la demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. (Vid folio 11)

En fecha 25 de julio de 2014, fue ordenado despacho saneador a los fines de que fuera subsanadas omisiones descritas en el auto. (Vid Folio 12).

 ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 8). Pieza principal.

 ESCRITO DE SUBSANACION (14 al 17). Pieza principal.

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

o Que en fecha 01 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SIMOPARMA ANDINA, C.A. la cual se dedica a la asistencia técnica a entidades mercantiles como La Polar, Femsa Coca Cola, Cargill, Amcor, Ajeven, Alpla, etc. que utilizan para su actividad comercial maquinarias de envasado, embalaje, llenado, mezclado de bebidas y paletizados.

o Que el cargo que desempeñaba en la misma era el de Ingeniero Técnico de Campo y su actividad consistía en supervisar y efectuar el mantenimiento avanzado electrónico y mecánico a las maquinarias que utilizaban las empresas anteriormente mencionadas y que dada la ubicación geográfica de dichas empresas, así como la naturaleza y complejidad de su trabajo se tenía que desplazar por diferentes ciudades del territorio nacional, de lunes a viernes en un horario comprendido de las 7:30am hasta las 12m y luego de 01:00pm hasta las 05:30pm

o Que devengaba un salario promedio de Bs. 35.222,08 el cual alega que era pagado quincenalmente; que dicho pago lo efectuaban mediante la modalidad de nómina bancaria. Devengaba Bs. 11.000,00 más comisiones.

o Que la relación laboral se mantuvo hasta el 10 de abril de 2013, fecha en la que el ciudadano A.L.V. (su patrono), representante estatutario de la empresa, sin explicación alguna, le manifestó que por problemas financieros por la que estaba pasando la entidad mercantil iban a rescindir de sus servicios y por ende ya no podía permanecer en la empresa; que este ciudadano fue el que lo contrató.

o Que ante el despido injustificado optó por solicitar en reiteradas oportunidades sus pasivos laborales, pero tales intentos resultaron infructuosos.

o Que en fecha 03 de julio de 2013 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas e interpuso Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales.

o En sede administrativa no pudo lograr sus pretensiones (cobrar sus prestaciones laborales) al alegar la intimada que el reclamo careció de fundamento fáctico y jurídicos y debido a esto resolvió que los temas controvertidos deben ser objeto de solución en sede judicial y que ésta situación le obligó a utilizar esta vía jurisdiccional para demandar a la accionada el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

o En fecha 15 de noviembre de 2013, la demandada consignó ante los Tribunales Laborales de ésta misma Circunscripción Judicial, una oferta Real de Pago por un monto de Bs. 277.393,90 que fue signada con el No. GP02-S-2013-001244 y que por distribución recayó en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, monto que recibió y que fue deducido de la cantidad total demandada.

o Fundamentó su pretensión en los artículos 89 ordinal 2, 92, 93 y 94 de la Constitucionales; en los artículos 56, 132, 141 al 144, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en el articulo 1.185 del código Civil y 1.271 del Código Civil.

o Que ingresó el 01/07/2001 y egresó el 10/04/2013, con un tiempo de servicio de 11 años, 9 meses y 9 días, con un último salario mensual devengado Bs. 35.222,08.

o Reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULOS INVOCADOS MONTOS DEMANDADOS

Garantía de prestaciones Sociales 142 de la LOTTT 633.996,00

Indemnización por despido injustificado 92 de la LOTTT 633.996,00

Vacaciones Fraccionadas año 2013 190 de la LOTTT 22.013,80

Bono vacacional 2 52.833,15

Utilidades fraccionadas año 2013 131 de la LOTTT 35.222,10

Intereses 143 de la LOTTT 130.680,71

TOTAL 1.508.741,76

Menor lo recibido 514.368,75

Diferencia 994.373,01

- Conviene que la accionada le pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 994.373,01, por Prestaciones Sociales, debido a que recibió por parte de la accionada el pago de Bs. 514.368,75 discriminado de la siguiente manera:

-Durante el transcurso de la relación laboral recibió la cantidad de: 236.974,85 Bs.

-En la oferta real de pago recibió la cantidad de: 277.393,90 Bs.

En el caso bajo revisión se hace la salvedad que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar el 17 de Noviembre de 2014 (folio 28 de la pieza principal), por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir el expediente para su distribución entre los tribunales de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado A-quo.

DE LA CONTESTACIÓN:

Corre inserto a los folios 31 al 34 pieza principal, escrito de contestación de la demanda, consignada por la abogada M.Y., inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.199, apoderada judicial de SIMOPARMA ANDINA, C.A., presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, quien alegó a los fines de enervar la pretensión del actor, los siguientes hechos:

Hechos admitidos:

 Que el ciudadano GUISEPPE LAMPIGNANO, prestó servicios para SIMOPARMA ANDINA, C.A. desde el 01 de abril de 2001.(rectius 01/07/2001)

 Que en fecha 15 de noviembre de 2013 la demandada entidad de trabajo SIMOPARMA, C.A., consignó ante los Tribunales Laborales Oferta Real de Pago a nombre de G.L., por un monto neto a cobrar, luego de deducciones de Bs. 277.393,90. que el actor recibió sin reservas

Hechos negados:

 Negó los hechos narrados por el demandante referente al horario de trabajo, salario promedio, fecha de culminación de la relación laboral y los montos demandados en la demanda intentada en su contra por el ciudadano G.L., no lo despidió.

Hechos alegados:

 Que el horario para el personal de servicio técnico, contempla un horario de once (11) horas diarias como máximo, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:00am a 08:00pm, que en cuyo lapso tenía derecho a una hora de descanso fraccionados en dos (2) descansos de media hora cada una (30min) de 1:00pm a 1:30pm y de 6:00pm a 6:30pm., sin que en ningún caso pudiera haber trabajado más de cinco (05) horas sin pausa; que los días de descanso semanales eran los sábados y los domingos.

 Que en el período de ocho (8) semanas continuas, no laboró en promedio más de cuarenta (40) horas.

 Que si el demandante hubiese sido despedido en la fecha que indica, su demanda por reenganche y pago de los salarios caídos, la hubiere interpuesto en tiempo hábil.

 Que el trabajador solicitó un permiso remunerado alegando que tenía problemas personales que resolver y requirió un adelanto de Bs. 35.000,00, que posteriormente solicitó que se le considerara como un préstamo y que necesitaba que continuáramos depositando su salario y que así se le hizo, todo dentro del ámbito de la confianza en virtud de la larga relación laboral que les unió.

 En el curso del referido permiso remunerado el demandante manifestó la posibilidad de retirarse para trabajar por su propia cuenta y pidió que se le hicieran el cálculo de sus prestaciones sociales y tuvieron varias conversaciones con algunos abogados ya que nunca renunció ni fue despedido.

 Que cercana la fecha en que terminaría su permiso remunerado, se le enviaron algunos comunicados, invitándolo a que retirara sus herramientas de trabajo, invitación que no atendió ni dio explicación alguna, y sorprendió a su representada al interponer el reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas, y que hizo para confundir a la administración, ya que carecía de fundamento factico y jurídico para interponerlo.

 Que la conducta de confundir es reiterada, ya que el actor hace mención que su patrono fue el ciudadano A.L.V., cuando lo cierto es que su patrono es la empresa SIMOPARMA ANDINA, C.A. única notificada en el presente juicio.

 Que los montos demandados son errados debido a que el actor parte de una base salarial equivocada, lo cual produce un salario integral inexistente y por consiguiente yerra en todos sus cálculos, asimismo señalo que los montos correctos fueron debidamente pagados mediante oferta real de pago de los cuales se desprende el cálculo efectuado por la accionada siendo los siguientes:

Ultimo salario normal diario: Bs. 366,67.

Fondo de garantía: Bs. 365.508,14 + Bs. 12.522,42 = Bs. 378.030,56.

Vacaciones vencidas 2012-2013: = 26 días, Bs. 9.533,42.

Bono vacacional vencido 2012-2013: = 60 días, Bs. 22.000,20.

Vacaciones fraccionadas: 9 días, Bs. 3.300,03.

Bono vacacional fraccionado: 20 días, Bs. 7.333,40.

Utilidades fraccionadas: 100 días, Bs. 82.185,77.

Bonificaciones facturadas por pagar: Bs. 106.990,00.

Descuentos:

Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 271.974,85

Préstamo de la empresa: Bs. 50.000,00

Préstamo personal: Bs. 9.535,00

Ince: Bs. 469,63

Total a pagar: Bs. 277.393,90.

En la Audiencia de Juicio alegó:

 Admitió:

o La relación de trabajo desde el 01/04/2001 (rectius 01/07/2001)

o Que se le pago las prestaciones en la oferta real de pago.

 Negó:

o El despido. El actor instó un reclamo y su representada presento una calificación de falta, ambos en sede administrativa.

o El Salario que devengo el actor fue Bs. 11.000,00 y no Bs. 35.222,00, y las alícuotas del salario integral

o Que se le adeuden prestaciones sociales por haber sido pagado en la oferta real de pago.

o No fue despedido en forma injustificada

o Negó en forma pormenorizada los conceptos reclamados

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis en esta Instancia en los siguientes alegatos:

• El Salario

• Causa y fecha de terminación de la relación de trabajo

• Inconformidad con el monto condenado

• Inconformidad en la valoración de las pruebas: documentales, testimoniales y exhibición

• La falta de demostración del permiso remunerado por parte de la empresa.

• Que la accionada sea condenada a pagar la experticia ordena a realizar

• La cesación de los intereses sobre prestaciones cuando el actor recibió lo consignado en la Oferta Real de pago, además de unos anticipos.

• Que tanto los intereses de mora como la indexación cesan desde el momento que el actor fue notificado y recibió el monto de la oferta real de pago.

En virtud de la forma en que ambas partes establecieron su inconformidad con la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a la revisión del material probatorio a los fines de verificar los hechos controvertidos en esta Instancia.

PRUEBAS DEL PROCESO

Demandante

Folios 2-3, pieza separada N° 1. Demandada

Folios 68-73, pieza separada N° 1.

  1. Indicios y presunciones Documentales

  2. Documentales. Testimoniales

  3. Informes Informes.

  4. Exhibición. Experticia

    Inspección Judicial

    Exhibición.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Pieza SEPARADA Nº 1:

  5. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Respecto a los “indicios y presunciones” son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia, por tanto no son medios de prueba.

  6. DE LAS DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 4-7, marcada “A”, copia fotostática de escrito contentivo de Oferta Real de pago, presentada por la demandada en fecha 15 de noviembre de 2013 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, siendo beneficiario el accionante, que se valora al ser admitido por el actor que recibió el monto ofertado por la empresa a saber:

    CONCEPTO ARTICULO DIAS SALARIO Bs.

    Prestaciones sociales ART.142 Lit. 872 365.508,14

    Intereses / prestaciones sociales 143 12.522,42

    Vacaciones vencidas 2012-2013 196 26 366,67 9.533,42

    Bono vac. vencido 2012-2013 196 60 366,67 22.000,20

    Vacaciones fraccionadas 2013. 196 9 366,67 3.300,03

    Bono vac. frac 2012-2013 196 20 366,67 7.333,40

    Utilidades fraccionadas 2013 131 100 82.185,77

    Bonificaciones facturadas por pagar 106.990,00

    TOTAL DE ASIGNACIONES 609.373,38

    Descuentos Porcentaje Aplicable Total

    Anticipo de prestaciones 271.974,85

    Préstamo a la empresa 50.000,00

    Préstamo personal 9.535,00

    Ince 0,5 469,63

    TOTAL DE DEDUCCIONES 331.979,48

    MONTO NETO A COBRAR 277.393,90

     Cursa al folio 8, marcada “B”, solicitud de reclamo interpuesto por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas, el 03 de Julio de 2013, indicando que fue despedido injustificadamente el 10 de abril de 2013, según expediente signado con el No. 027-2013-03-01803.

    Prueba cuestionada por la parte actora, en cuanto a su valoración:

    o Sobre esta prueba la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto a la valoración del A-quo, dado que el Reclamo efectuado en sede administrativa delata la fecha de terminación del trabajo; siendo que la accionada aduce que tal reclamo no prueba la fecha del despido, sino que hizo el reclamo.

    o De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 73 al 104, de la pieza principal, copias fotostáticas certificadas del reclamo efectuado por el actor en sede administrativa, sobre las cuales el Juzgado A-quo no hizo un análisis exhaustivo.

    o En efecto de la revisión de dichos recaudos se evidencia que el actor insto procedimiento de reclamo en sede administrativa alegando que su patrono lo despidió injustificadamente el 10 de abril de 2013 y por cuanto no le había pagado sus acreencias laborales insto tal procedimiento, siendo que la accionada alego la falta de jurisdicción por cuanto su representada no había despedido al trabajador e incluso le estaba pagando su salario en la cuenta nómina, -vid folio 103-, empero, no se constata la resolución administrativa correspondiente, razones por las cuales esta Alzada la desecha al encontrarse impedida de emitir juicio de valor sobre la causal de terminación de la relación de trabajo, por falta de resultas concluyentes sobre el reclamo efectuado. y así se decide.

    o Se declara improcedente la delación de la parte actora sobre el particular.

     Cursa a los folios 9-19, marcadas “C” a la “L”, formatos de entrega de activos las cuales fueron elaboradas en papel membrete de la empresa avalados por sello húmedo de recibido de la misma, suscrito por la ciudadana HILDEMAR ESPINOZA, CI 12.401.165, donde se indica como fecha de emisión el 11/02/2005, conjuntamente con la firma del actor en señal de estar entregando las herramientas de trabajo que tenía asignadas a su cargo, por causa de la terminación de la relación laboral el 10 de abril de 2013.

    Prueba cuestionada por la parte actora, en cuanto a su valoración:

    o Sobre esta prueba la parte actora manifestó que las mismas delatan que, posterior al despido el trabajador procedió a devolver las herramientas de trabajado a la empresa, siendo que el A-quo las desechó al considerarlas inoponibles por ser instrumentos privado de conformidad con el art. 1368 del Código Civil, y la accionada alegó que tales instrumentales fueron suscritas por un tercero quien no fue llamado a ratificar su contenido y firma.

    o De la revisión de tales instrumentales observa quien decide, que el actor procedió a devolver las herramientas de trabajo que tenía a su cargo a la empresa por efecto de haber terminado la prestación del servicio el 10 de abril de 2013, y fueron recibidas, según sello húmedo, por una persona en nombre de la empresa, lo que en criterio de quien decide tales instrumentales no emanan de un tercero sino de la misma empresa, y para enervar su eficacia probatoria ha debido la accionada impugnarla en su contenido y firma, para que se activara la incidencia de tacha, que al no hacerlo el instrumento adquiere probatorio teniendo por cierto que el actor el 10 de abril de 2013, devolvió las herramientas de trabajo que al patrono quien las recibió según planilla de entrega y descripción del bien, siendo suscrita por persona autorizada por la empresa, con ocasión a la terminación de la prestación del servicio y así se decide.

    o Se declara procedente la delación de la parte actora sobre el particular.

     Cursa a los folios 20-65, marcados “M1” a la “M85”, recibos de pago emitidos por la empresa SIMOPARMA ANDINA, C.A. a favor del actor, contentivo de las percepciones salariales recibidas durante la prestación del servicio. Se aprecian al no ser controvertida la prestación del servicio, ni ser cuestionada en esta Instancia.

     Cursa a los folios 66 y 67, marcado “N”, un (1) folleto informativo donde se detallan entre otras cosas, los beneficios laborales que goza el personal que labora en la entidad de trabajo SIMOPARMA ANDINA, C.A. Tal instrumental es un folleto informativo apócrifo que no aporta a los autos elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto se desecha y así se decide.

  7. INFORMES:

    La parte actora promovió la prueba de Informes, dirigida al:

    - Al Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial.

    - A la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y

    - Al Banco Venezolano de Crédito.

    NO ADMITIDA POR EL A-QUO.

  8. EXHIBICION:

    La parte actora promovió la Exhibición de los recibos de pago, siendo que la parte demandada exhibió en su oportunidad, siendo que en esa oportunidad el actor alegó que desconocía los recibos de pago desde julio a octubre por cual el actor a la fecha ya no prestaba servicios sino que lo hizo hasta abril de 2013, siendo que la parte accionada adujo que el actor cobro el monto acreditado en su cuenta por concepto de salarios hasta el mes de octubre de 2013, y no lo reintegro, por tanto, fue hasta octubre de 2013, la fecha de terminación de la prestación del servicio.

    Prueba cuestionada por la parte actora, en cuanto a su valoración:

    o Sobre esta prueba la parte actora manifestó que aun cuando la accionada no exhibió los recibos y el A-quo estableció cierto el salario alegado por su parte, al realizar los cálculos utilizo un salario distinto, siendo que la accionada señala que el salario tomado por el A-quo para hacer los caculos fue el que tenía al termino de la prestación del servicio en octubre de 2013.

    o De la revisión del CD de grabación de la audiencia de juicio del 08 de junio de 2015, se evidencia que la accionada exhibió los recaudos solicitados, empero no dejo copias de ellos con la finalidad que el A-quo hiciera una comparación con los cursante en autos consignados por la parte actora, por lo que el Juzgado A-quo tomo en cuenta los salarios indicados por el actor en sus escrito libelar e informes del banco, hasta el mes de octubre de 2013, por lo que esta Alzada debe auxiliarse de tal prueba informes y adminicularlas conjuntamente a los fines de establecer si existe o no alguna diferencia, lo cual hará en capitulo aparte y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Pieza SEPARADA Nº 1: folios 68 -73.

  9. DE LAS DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 78-79, 80-83, 84-137, marcada “B”, copia certificada de Oferta Real de pago realizada por la empresa accionada a favor del actor, conjuntamente con anexos referidos al poder, estatutos sociales, rif, comprobante del cheque, boleta de notificación del beneficiario, aceptación del monto, autorización de la entrega. Se adminicula con la presentada por la parte actora, se le confiere valor probatorio, dado que el actor recibió el monto ofertado.

     Cursa a los folios 138-144, 147-186, marcado “C” y “D”, Calificación de Falta presentada en sede administrativa por la empresa accionada contra el actor, alegando falta grave a las obligaciones del trabajo, en fecha 02 de agosto de 2013, conjuntamente con anexos, siendo admitida, empero sus resultas no consta en autos, por tanto se desechan, .

     Cursa a los folios 187-200, marcadas “E.1” al “E.14”, recibos de pago del salario emitidos por la empresa accionada a favor del actor correspondiente a los meses de enero a octubre de 2013. Tales instrumentales fueron desconocidas por el actor sin que la accionada insistiera en hacerlas valer, por tanto se desechan al no demostrarse su autenticidad, y así se decide.

     Cursa a los folios 201-202, marcadas “F.1 al F.2”, impresión de correo electrónico de fechas 04 y 09 de julio de 2013, remitidos por el ciudadano H.A., al ciudadano G.L., donde le instan a presentarse a la empresa a los fines de retirar sus herramientas de trabajo para acometer los servicios requeridos. Tales medios de comunicación no fueron mencionados ni valorados por el A-quo; no obstante, quien decide las desecha al ser traída a los autos sin llenar los extremos de la Ley de Datos y Firmas electrónicas.

     Cursa a los folios 203-207, marcada “G.1” a la “G.4”, recibos de pago emitidos por la empresa accionada a favor del actor contentivo del pago de los intereses de Prestaciones Sociales y utilidades, correspondiente a los siguientes periodos: 01/01/2007 al 14/01/2009, 25/11/2009 al 02/12/2010, 23/01/2010 al 17/01/2011, 14/01/2012 al 15/01/2013, suscritos por el actor, quien los desconoció, por tanto se aprecian y de ellos se tiene por cierto que el acto recibió por este concepto los siguientes montos:

    Fecha Cantidad Concepto

    01/012007 al 14/01/2009 3.186,01 Intereses

    23/01/2010 al 17/01/2011 5.766,28 Intereses

    14/01/2010 al 15/01/2013 4.631,23 Intereses

    Y por Utilidades:

    25/11/201009 al 02/12/2010 59.551,11 Utilidades

     Cursa al folio 207-212, marcadas “H, I, J ”, impresión de cuenta Individual del IVSS, Recibos de pago expedidos por BANAVIH de los meses de abril a octubre del año 2013, y Constancia de egreso del trabajador por ante el IVSS. Tales instrumentales fueron desechas por el A-quo y no fueron objeto de revisión en esta Instancia, por tanto están fuera de la litis y así se decide.

     Cursa a los folios 213-215, marcada “K”, Comprobante de egreso y de pago con copia al carbón efectuado por la empresa a favor del actor el 10 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 35.000,00, reconocido por el actor de haber recibido tal cantidad como un anticipo de prestaciones sociales, por lo que se aprecia, y así se decide

     Cursa al folio 216, marcada “L”, Factura No. 000003 emitida el 04/04/13 por ACMI, a nombre de ACMI GROUP, C. A. para ser pagada por la accionada, contentiva de la descripción de un material, la cual fue emitida por un tercero ajeno a la controversia, no llamado al proceso para la ratificación de su contenido, en consecuencia se desecha y así se decide.

     Cursa al folio 217-230, marcada “M”, copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad ACMI GROUP, C. A, en la que el actor, ciudadano G.L. ostenta el cargo de Presidente, donde el objeto social es la comercialización, mantenimiento e instalación de equipos y empaquetado, para el área de alimentos, bebidas y otros, constituida el 19 de julio de 2012, bajo el Nº 49, tomo 141-A. En criterio de quien decide se evidencia que el objeto social de tal empresa guarda relación con el trabajo que realizaba el actor para la accionada, por lo que le confiere valor probatorio, por lo es evidente que el actor realizaba una actividad económica paralela a la que realizaba para la accionada y así se decide.

  10. TESTIMONIALES:

    La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos: H.A., y R.G., quienes comparecieron a la audiencia de Juicio el 11 de marzo de 2015 y depusieron lo siguiente:

    El testigo R.G. manifestó:

  11. Que conoce al actor en relación a la actividad de trabajo que tiene en la misma

  12. Que la fecha de terminación de la relación laboral del actor no la tiene definida, sino que dejó de asistir a sus funciones en abril de 2013.

  13. Que no sabe el motivo de la terminación de la relación de trabajo, solo dejo de asistir.

  14. La empresa existe un protocolo que cuando un trabajador se valla a ausentar por cualquier razón, reposo prolongado, vacaciones u otra causa, debe entregar las herramientas de trabajo y las recibe el Gerente de Administración.

    La parte actora no hizo uso del derecho a repreguntar el testigo.

    La Juez A-quo, interpelo al Testigo en los siguientes términos:

     Que vino a declarar porque los abogados de la empresa le notificaron.

     Que trabaja como Gerente de Administración para la accionada desde el 15/04/2009 hasta la fecha.

     Que conoció al trabajador desde que ingreso a la empresa.

  15. H.A.: quien manifestó lo siguiente:

     Que conoce al actor

     Que no conoce el motivo de la terminación de la relación laboral del actor.

     Que en el mes de abril se le dio un permiso, y para el mes de julio no regresaba a laboral

     El procedimiento de entrega de las herramienta de trabajo es cuando el trabajador sale de vacaciones, deben entregar las herramientas de trabajo, carros, cámaras, laptops, etc.

     Que le envió 2 correos vía e mail en julio de 2013 al actor requiriendo su reintegro al trabajo.

    La parte actora hizo uso del derecho a repreguntar el testigo.

     Que cuando un trabajador manifiesta tener algún problema, la empresa le concede el permiso.

     Cuando las relaciones son normales, se otorgan permiso.

     Que el actor tuvo el permiso en abril de 2013.

     Que fue llamado a declarar

    La Juez A-quo, interpelo al Testigo en los siguientes términos:

     Que trabaja como Vicepresidente de la empresa desde el 20/05/2000 hasta la fecha.

     Que el actor solicito un permiso en el mes de abril por problemas personales y se lo concedieron de manera verbal hasta julio, y al ser llamado no acudió a reincorporarse.

    Sobre tales deposiciones la parte actora señala alega que ambos quedaron contestes que el actor prestó servicios hasta el mes de abril de 2013, y la accionada aduce por su parte aduce que ambos testigos quedaron contestes que el actor estuvo de permiso no remunerado desde abril a julio de 2013.

    En criterio de quien decide ambos testigos alegaron desempeñar cargos de dirección en la empresa, como lo son: Gerente de Administración y Vicepresidente, por lo cual su deposición adolece de la objetividad necesaria en cuanto a su valoración se refiere, dado el interés que pueden tener en las resultas del proceso, en consecuencia se desechan y así se decide.

  16. INFORMES:

    La parte accionada promovió la prueba de Informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas cursa en los folios 56 al 65 de la pieza principal, donde el ente financiera indica:

     Que el actor tiene cuenta nómina de la empresa Simoparma Andina C.A., desde el 27/07/2001, y remite movimientos de la cuenta desde el mes de enero del año 2004 hasta octubre de 2013, donde se puede evidenciar que la empresa accionada ordenaba hacer las transferencias al trabajador durante la prestación del servicio.

     Tal instrumental fue valorada por el A-quo y describe los montos acreditados a saber:

    Fecha Primer abono Segundo abono Tercer abono Total Conversión en Bs. F.

    Ene-04 580.000,00 655.304,23 1.235.304,23 1.235,30

    feb-04 580.000,00 672.304,23 1.252.304,23 1.252,30

    mar-04

    - -

    abr-04 609.524,23 609.524,23 609,52

    may-04 580.000,00 553.775,54 1.133.775,54 1.133,78

    jun-04 580.000,00 566.612,23 1.146.512,23 1.146,51

    jul-04

    326.159,33 326.159,33 326,16

    ago-04 652.000,00 1.226.485,15 1.878.485,15 1.878,49

    sep-04 652.000,00 645.594,34 1.297.594,34 1.297,59

    oct-04 652.000,00 569.531,92 1.221.531,92 1.221,53

    nov-04 652.000,00 650.087,15 1.433.162,15 1.433,16

    dic-04 781.075,001 1.297.021,42 1.297.021,42 1.297,02

    ene-05 652.000,00 587.546,15 1.239.546,15 1.239,55

    feb-05 652.000,00 592.444,42 1.244.444,42 1.244,44

    mar-05 652.000,00 601.876,92 1.253.876,92 1.253,88

    abr-05 1.406.296,87 652.000,00 601.876,92 2.660.173,79 2.660,17

    may-05 652.000,00 587.546,15 1.239.546,15 1.239,55

    jun-05 652.000,00 601.876,92 1.253.876,92 1.253,88

    jul-05 652.000,00 601.876,92 1.253.876,92 1.253,88

    ago-05 652.000,00 652.000,00 652,00

    sep-05 652.000,00 652.000,00 652,00

    oct-05 1.340.730,77 1.340.730,77 1.340,73

    nov-05 652.000,00 540.876,92 1.192.876,92 1.192,88

    dic-05 1.192.876,92 1.192.876,92 1.192,88

    ene-06 652.000,00 660.653,92 1.312.653,92 1.312,65

    feb-06 1.823.986,31 1.450.000,00 885.654,50 4.159.640,81 4.159,64

    mar-06 880.000,00 989.320,26 1.869.320,26 1.869,32

    abr-06 880.000,00 841.615,38 1.721.615,38 1.721,62

    may-06 880.000,00 1.133.615,38 2.013.615,38 2.013,62

    jun-06 880.000,00 1.052.225,26 1.932.225,26 1.932,23

    jul-06 880.000,00 133.615,38 1.013.615,38 1.013,62

    ago-06 1.476.092,12 1.895.267,30 3.371.359,42 3.371,36

    sep-06 1.400.000,00 1.959.668,84 3.359.668,84 3.359,67

    oct-06 1.400.000,00 1.930.030,05 3.330.030,05 3.330,03

    nov-06 1.400.000,00 1.912.042,80 3.312.042,80 3.312,04

    dic-06 3.358.594,04 3.358.594,04 3.358,59

    ene-07 1.400.000,00 1.899.104,86 1.064.591,60 4.363.696,46 4.363,70

    feb-07 1.400.000,00 1.852.509,18 3.252.509,18 3.252,51

    mar-07 1.400.000,00 1.711.507,20 3.111.507,20 3.111,51

    abr-07 1.400.000,00 1.782.679,54 3.182.679,54 3.182,68

    may-07 1.400.000,00 1.785.485,85 3.185.485,85 3.185,49

    jun-07 1.400.000,00 1.787.436,85 3.187.436,85 3.187,44

    jul-07

    - -

    ago-07 1.400.000,00 1.777.223,85 3.177.223,85 3.177,22

    sep-07 1.400.000,00 1.679.807,85 3.079.807,85 3.079,81

    oct-07 1.400.000,00 1.693.885,26 3.093.885,26 3.093,89

    nov-07 1.400.000,00 12.185.075,00 1.741.250,00 1.726.772,85 17.053.097,85 17.053,10

    dic-07 3.118.841,05 3.118.841,05 3.118,84

    ene-08 1.400,00 1.687,28 3.087,28

    feb-08 1.404,85 1.400,00 1.727,31 4.532,16

    mar-08 1.400,00 1.695,40 3.095,40

    abr-08 6.400,00 1.727,31 8.127,31

    may-08 1.400,00 1.709,62 3.109,62

    jun-08 1.400,00 1.500,77 2.900,77

    jul-08

    -

    ago-08 2.000,00 2.469,01 4.469,01

    sep-08 2.000,00 2.381,93 4.381,93

    oct-08 2.000,00 2.404,60 4.404,60

    nov-08 2.000,00 27.740,17 2.388,24 32.128,41

    dic-08 20.375,00 2.427,51 22.802,51

    ene-09 12.691,79 3.186,01 6.017,71 21.895,51

    feb-09 2.000,00 6.199,09 8.199,09

    mar-09 2.000,00 2.838,99 4.838,99

    abr-09 2.000,00 1.940,75 3.940,75

    may-09 2.000,00 2.958,71 4.958,71

    jun-09 2.675,00 4.735,27 7.410,27

    jul-09

    -

    ago-09 7.950,00 2.016,53 9.966,53

    sep-09 8.437,50 2.033,15 10.470,65

    oct-09 8.100,00 4.571,07 12.671,07

    nov-09 6.900,00 1.981,62 8.881,62

    dic-09 46.314,79 2.000,00 998,18 49.312,97

    ene-10 2.000,00 4.113,15 8.123,00 14.236,15

    feb-10 2.315,00 2.144,48 4.459,48

    mar-10 5.025,00 6.217,61 11.242,61

    abr-10 3.200,00 13.174,85 16.374,85

    may-10 3.200,00 5.573,33 8.773,33

    jun-10 5.755,00 3.652,64 9.407,64

    jul-10 3.200,00 3.200,00

    ago-10 17.343,65 17.343,65

    sep-10 3.200,00 14.637,16 17.837,16

    oct-10 3.200,00 17.155,60 20.355,60

    nov-10 3.200,00 3.567,01 6.767,01

    dic-10 59.253,35 3.200,00 17.315,32 79.768,67

    ene-11 3.200,00 5.766,28 11.075,30 20.041,58

    feb-11 3.200,00 3.468,11 6.668,11

    mar-11 3.600,00 6.663,64 10.263,64

    abr-11 3.600,00 3.606,51 7.206,51

    may-11 3.600,00 22.226,00 25.826,00

    jun-11 3.600,00 20.355,14 23.955,14

    jul-11 3.600,00 3.600,00

    ago-11 3.654,87 3.654,87

    sep-11 6.600,00 3.775,61 10.375,61

    oct-11 3.600,00 7.269,80 10.869,80

    nov-11 3.600,00 66.612,48 15.029,58 85.242,06

    dic-11 3.600,00 9.400,72 13.000,72

    ene-12 3.600,00 5.521,50 10.237,60 19.359,10

    feb-12 3.600,00 13.418,61 17.018,61

    mar-12 3.600,00 5.157,66 8.757,66

    abr-12 3.600,00 20.484,72 24.084,72

    may-12 3.600,00 6.680,70 10.280,70

    jun-12 3.600,00 14.056,88 17.656,88

    jul-12

    -

    ago-12 3.000,00 17.276,68 20.276,68

    sep-12 3.600,00 12.501,76 16.101,76

    oct-12 3.600,00 3.733,30 7.333,30

    nov-12 4.400,00 76.258,19 21.323,88 80.658,19

    dic-12 4.400,00 8.566,61 12.966,61

    ene-13 4.400,00 4.631,23 3.650,25 12.681,48

    feb-13 4.400,00 4.498,79 8.898,79

    mar-13 4.400,00 3.921,95 8.321,95

    abr-13 4.400,00 4.400,00

    may-13

    -

    jun-13 8.345,28 4.400,00 3.875,05 3.875,05+

    3.890.28 20.510,61

    jul-13 4.400,00 3.776,05 8.176,05

    ago-13 4.400,00 3.832,28 8.232,28

    sep-13 4.400,00 3.718,05 8.118,05

    oct-13 4.400,00 3.832,28 8.232,28

  17. EXPERTICIA NO ADMITIDA.

  18. INSPECCION JUDICIAL: NO ADMITIDA.

  19. EXHIBICION:

    La parte accionada solicito al actor la exhibición del talonario de las facturas número de control 000003 de la empresa ACMI GROUP, C. A., el cual no fue exhibido. Tal instrumental no fue valorada por el A-quo, ni fue observada en esta Instancia, por tanto no es materia del controvertido y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la Revisión del CD de grabación de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de marzo de 2015, constata quien decide que la Juez A-quo omitió pronunciamiento respecto a la interpelación que le hizo al actor.

    INTERPELACION DEL ACTOR: En efecto, de la revisión del CD de grabación de la audiencia de Juicio de fecha 11 de marzo de 2015, se observa que la Juez A-quo interpelo al Actor quien se encontraba presente en dicha audiencia, ciudadano GUISEPPE LAMPIGNANO, quien alego:

     Que no solicito ningún permiso, por lo que negó tal hecho.

     Que la empresa tiene por norma que para conceder permisos, los trabajadores tienen que hacer un formato y solicitar el permiso, el cual debe firmar el jefe inmediato, con sello y firma, nada es verbal ni por correo.

     Que el 10 de abril de 2013, el Sr. Lupi, -dueño de la empresa- lo llamo a la oficina en Caracas, para despedirlo por haber solicitado una diferencia de pago, por lo cual le mandaron a hacer entrega del carnet, tarjeta de crédito, vehiculo, teléfono y las herramientas de trabajo y lo enviaron en taxi desde Caracas a Valencia.

     Que en el mes de junio fue llamado para ofrecerle un momento irrisorio por prestaciones sociales debidas, lo cual no acepto.

    Sobre tal interpelación la Juez A-quo omitió pronunciamiento, y la parte accionada no objeto su deposición, por lo que en criterio de quien decide, se le confiere valor probatorio y se tendrá en cuenta en la definitiva.

    Así las cosas, siendo el punto álgido en la presente controversia, la fecha de terminación de la prestación del servicio y su causa, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    De la Terminación de la RELACION DE TRABAJO.

    Visto que la parte actora en su interpelación indicó que no había solicitado ningún permiso a su patrono y en todo caso, de haberlo hecho este tenía que ser por escrito contando con la autorización de su jefe inmediato, lo cual no hizo, aduciendo además que fue despedido el 10 de abril de 2013, por lo cual entrego sus herramientas de trabajo, argumento que fue rebatido por la parte accionada, excepcionándose que le confirió un permiso remunerado por tres meses en forma oral, vencido los cuales el actor no se reincorporó a sus labores.

    Para dilucidar los hechos controvertidos esta Alzada pasa a analizar las siguientes circunstancias, extraídas de los recaudos probatorios:

     El actor dejó de prestar servicios para la accionada el 10 de abril de 2013, en cuya oportunidad procedió a entregar las herramientas de trabajo, según formatos de entrega, siendo recibidas por personal de la empresa.

     De la cuenta nómina del actor, se evidencia que la accionada pago la cantidad de Bs. 4.400,00, en el mes de abril, en el mes de mayo de 2013, no hubo ninguna transferencia, en el mes de junio de 2013 le hicieron 3 transferencias y en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, 2 por cada mes.

     Respecto al permiso remunerado conferido al actor por la accionada desde el mes abril hasta julio de 2013, quien decide no evidencia tal circunstancia, toda vez que, no existe ningún elemento probatorio que lo demuestre, pues de las transferencias efectuadas, se observa que en el mes de abril le pago Bs. 4.400,00, en Mayo no hubo pago en el mes de junio le pago Bs. 20.510,61, en j.B.. 8.176,05, todo lo cual se contrapone con lo indicado, pues si había un permiso remunerado hasta julio, por que hizo un pago parcial en abril y en Mayo no pago nada, en los meses de junio y julio, los pagos que hizo no se corresponde con el salario mensual que devengada el actor de de Bs. 11.000,00.

     Así las cosas, se observa que ambas partes instaron procedimientos en sede administrativa, uno, el actor, instó un Reclamo contra su patrono por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, el 03 de Julio de 2013, y, otra, la Accionada instó, una Calificación de Falta contra el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el 02 de agosto de 2013, de los cuales se extrae una presunción juris tantun que estaba cuestionada la relación de trabajo, donde el actor considero que había sido despedido en forma injustificada y por tanto reclamaba el pago de sus acreencias laborales, mientras que la accionada considero que el actor incurrió en ausencia injustificada al trabajo, sin embargo, en ambos casos, al no existir resultas de tales procedimientos, esa presunción jures tantun queda en el plano de la especulación, no siendo determinante para establecer la causa real de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo existe una oferta real de pago.

     En efecto, constata quien decide que, del escrito contentivo de la Oferta Real de Pago se evidencia que la accionada continuo haciendo los depósitos del salario al actor durante los meses de junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2013, siendo retirado tales haberes por el actor, por lo que ha de entenderse que se mantuvo vigente la relación de trabajo, en lo que respecta a la remuneración, empero, al no haber prestación efectiva del servicio, debe tenerse por cierta la argumentación de la accionada respecto a la ausencia injustificada al trabajo por parte del actor, circunstancia que alegada por la accionada en dicho escrito y no negada ni objetada por el trabajador en su oportunidad, cuando recibió el monto ofertado, por tanto se tiene por cierto la relación de trabajo termino por un despido justificado que le hizo la accionada al actor al dejar de asistir a sus labores habituales desde el 03 de julio de 2013 y se prolongo hasta la fecha en que se hizo el último deposito por concepto de salario que fue el 28 de octubre de 2013, por tanto esa es la fecha de terminación de la relación de trabajo y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto concluye quien decide lo siguiente:

     Que el actor prestó servicios para la accionada desde 01 de julio de 2001 hasta el 28 de octubre de 2013 –fecha del último depósito del salario en cuenta nómina-, para un tiempo de servicios de 12 años, 3 meses, 27 días.

     Que la prestación del servicio termino por despido justificado hecho no cuestionado por el actor cuando recibió sus haberes prestacionales descritos en la oferta real de pago.

     Que recibió varios anticipos con cargo en las prestaciones sociales.

     Que devengo un salario variable compuesto por un salario fijo mensual y un monto por conceptos de comisiones, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo de las prestaciones sociales es el promedio del salario devengado durante los 6 meses inmediatamente anteriores, con la integración de las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.

     En lo referente al cálculo de las vacaciones el salario es el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, art. 121. LOTTT, lo cual no se observa que el A-quo hubiere realizado, por cuanto realizó el cálculo en forma mensual y no conforme lo establece el legislador en el artículo antes citado, razones por las cuales esta Alzada procederá a la revisión de los conceptos reclamados a los efectos de determinar si existe o no alguna diferencia.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA:

    • El Salario: Tal y como quedo establecido que el Actor devengó un salario variable, por tanto su cálculo debió hacerse en base al promedio devengado en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo, y al no hacerse de esa forma, debe esta Alzada corregirlo, lo cual se hará en capitulo aparte, por lo que se declara procedente la delación del actor y así se decide.

    • De la Causa y fecha de terminación de la relación de trabajo: Luego de la revisión del material probatorio, esta Alzada concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado que hiciera el patrono al actor, causal que no fue refutada en su oportunidad y como consecuencia de ello, la terminación de la prestación del servicio fue el 28 de octubre de 2013, fecha del último salario, por lo que se declara improcedente la delación del actor sobre el particular y así se decide.

    • De la inconformidad con el monto condenado, este punto será objeto de revisión en capitulo aparte.

    • De la inconformidad en la valoración de las pruebas: documentales, testimoniales y exhibición, tal punto fue analizada en el capitulo referido al análisis de las pruebas, siendo declarado parcialmente con lugar tal delación del actor, y así se decide

    • Del permiso remunerado dado al actor por parte de la empresa: De autos se evidencia que el actor no solicito tal permiso, sin embargo a pesar de no haber la prestación efectiva del servicio por parte del actor, hubo la contraprestación o remuneración por parte de la empresa, siendo que éste hizo uso de tales haberes trasferidos a cuenta nómina, a la par que como se indicó anteriormente, en la Oferta Real de Pago, la accionada indicó que la relación de trabajo terminó por despido justificado, al dejar el actor de asistir a sus labores, circunstancia fue aceptada por el actor, por lo tanto tal delación del actor resulta improcedente y así se decide

    • Que la accionada sea condenada a pagar la experticia ordenada a realizar: Sobre tal particular considera quien decide que la misma resulta improcedente toda vez que la Jurisprudencia ha señalado que cuando no hay un vencimiento total, la experticia complementaria del fallo debe hacerse a expensas de ambas partes, y para el supuesto que la parte demandada realice el pago total de la experticia, la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, por tanto no procede su petición y así se decide. A los fines ilustrativos, ver en decisiones del TSJ, Sala de Casación Social, sentencia del 7 de marzo de 2002, asunto L.P. contra CANTV, ponente, Magistrado Alfonso Valbuena.

    Así las cosas, antes de entrar a a.l.p.o. de revisión en esta Instancia expuestos por la parte accionada, esta Alzada pasa a revisar los conceptos reclamados con el objeto de determinar si existe o no alguna diferencia, dado que la objeción de la accionada esta referido a lo concerniente a los intereses condenados a pagar, por tanto es menester antes de entrar a su análisis determinar si existen o no alguna diferencia tomando en cuenta el Salario promedio del actor de los últimos seis meses, tal como quedo asentado en la presente decisión, así como de los últimos tres meses en lo referente a las vacaciones.

    Queda entendido que los cálculos realizados por el A-quo conforme a la Ley del Trabajo vigente hasta abril de 2012, fue realizado conforme a derecho según aprecia esta Alzada, por lo que se dan aquí por reproducidos, a saber:

    Período Antigüedad causada Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados

    jul-01

    ago-01

    sep-01

    oct-01

    nov-01 200,00 200,00 21,51 0,02

    dic-01 200,00 400,00 23,57 0,02 3,93

    ene-02 200,00 600,00 28,91 0,02 9,64

    feb-02 200,00 800,00 39,10 0,03 19,55

    mar-02 200,00 1.000,00 50,10 0,04 33,40

    abr-02 200,00 1.200,00 43,59 0,04 36,33

    may-02 200,00 1.400,00 36,20 0,03 36,20

    jun-02 200,00 1.600,00 31,64 0,03 36,91

    jul-02 200,00 1.800,00 29,90 0,02 39,87

    ago-02 200,00 2.000,00 26,92 0,02 40,38

    sep-02 200,00 2.200,00 26,92 0,02 44,87

    oct-02 200,00 2.400,00 29,44 0,02 53,97

    nov-02 200,00 2.600,00 30,47 0,03 60,94

    dic-02 200,00 2.800,00 29,99 0,02 64,98

    ene-03 200,00 3.000,00 31,63 0,03 73,80

    feb-03 200,00 3.200,00 29,12 0,02 72,80

    mar-03 200,00 3.400,00 25,05 0,02 66,80

    abr-03 200,00 3.600,00 24,52 0,02 69,47

    may-03 200,00 3.800,00 20,12 0,02 60,36

    jun-03 200,00 4.000,00 18,33 0,02 58,05

    jul-03 280,00 4.280,00 18,49 0,02 61,63

    ago-03 200,00 4.480,00 18,74 0,02 66,84

    sep-03 200,00 4.680,00 19,99 0,02 74,63

    oct-03 200,00 4.880,00 16,87 0,01 65,79

    nov-03 200,00 5.080,00 17,67 0,01 71,86

    dic-03 200,00 5.280,00 16,83 0,01 71,25

    ene-04 308,83 5.588,83 15,09 0,01 66,40

    feb-04 313,08 5.901,90 14,46 0,01 67,35

    mar-04 200,00 6.101,90 15,20 0,01 74,76

    abr-04 152,38 6.254,28 15,22 0,01 77,39

    may-04 283,44 6.537,73 15,40 0,01 80,26

    jun-04 286,63 6.824,36 14,92 0,01 81,29

    jul-04 146,77 6.971,13 14,45 0,01 82,18

    ago-04 469,62 7.440,75 15,01 0,01 87,20

    sep-04 324,40 7.765,15 15,20 0,01 94,25

    oct-04 305,38 8.070,53 15,02 0,01 97,19

    nov-04 358,29 8.428,82 14,51 0,01 97,59

    dic-04 324,26 8.753,08 15,25 0,01 107,12

    ene-05 309,89 9.062,96 14,93 0,01 108,90

    feb-05 311,11 9.374,07 14,21 0,01 107,32

    mar-05 313,47 9.687,54 14,44 0,01 112,80

    abr-05 665,04 10.352,59 13,96 0,01 112,70

    may-05 309,89 10.662,47 14,02 0,01 120,95

    jun-05 313,47 10.975,94 13,47 0,01 119,69

    jul-05 689,63 11.665,57 13,53 0,01 123,75

    ago-05 163,00 11.828,57 13,33 0,01 129,59

    sep-05 163,00 11.991,57 12,71 0,01 125,28

    oct-05 335,18 12.326,76 13,18 0,01 131,71

    nov-05 298,22 12.624,98 12,95 0,01 133,03

    dic-05 298,22 12.923,20 12,79 0,01 134,56

    ene-06 328,16 13.251,36 12,71 0,01 136,88

    feb-06 1.039,91 14.291,27 12,76 0,01 140,91

    mar-06 467,33 14.758,60 12,31 0,01 146,60

    abr-06 430,40 15.189,00 12,11 0,01 148,94

    may-06 503,40 15.692,41 12,15 0,01 153,79

    jun-06 483,06 16.175,46 11,94 0,01 156,14

    jul-06 658,85 16.834,31 12,29 0,01 165,66

    ago-06 842,84 17.677,15 12,43 0,01 174,38

    sep-06 839,92 18.517,07 12,32 0,01 181,49

    oct-06 832,51 19.349,58 12,46 0,01 192,27

    nov-06 828,01 20.177,59 12,63 0,01 203,65

    dic-06 839,65 21.017,24 12,64 0,01 212,54

    ene-07 1.090,92 22.108,16 12,92 0,01 226,29

    feb-07 813,13 22.921,29 12,82 0,01 236,19

    mar-07 777,88 23.699,16 12,53 0,01 239,34

    abr-07 795,67 24.494,83 13,05 0,01 257,73

    may-07 796,37 25.291,21 13,03 0,01 265,97

    jun-07 796,86 26.088,07 12,53 0,01 264,08

    jul-07 2.625,00 28.713,07 13,51 0,01 293,71

    ago-07 794,31 29.507,37 13,86 0,01 331,64

    sep-07 769,95 30.277,32 13,79 0,01 339,09

    oct-07 773,47 31.050,79 14 0,01 353,24

    nov-07 4.263,27 35.314,07 15,75 0,01 407,54

    dic-07 779,71 36.093,78 16,44 0,01 483,80

    ene-08 771,82 36.865,60 18,53 0,02 557,35

    feb-08 1.133,04 37.998,64 17,56 0,01 539,47

    mar-08 773,85 38.772,49 18,17 0,02 575,36

    abr-08 2.031,83 40.804,32 18,35 0,02 592,90

    may-08 777,41 41.581,72 20,85 0,02 708,98

    jun-08 725,19 42.306,91 20,09 0,02 696,15

    jul-08 13.892,19 56.199,10 20,3 0,02 715,69

    ago-08 1.117,25 57.316,35 20,09 0,02 940,87

    sep-08 1.095,48 58.411,84 19,68 0,02 939,99

    oct-08 1.101,15 59.512,99 19,82 0,02 964,77

    nov-08 8.032,10 67.545,09 20,24 0,02 1.003,79

    dic-08 5.700,63 73.245,72 19,65 0,02 1.106,05

    ene-09 5.473,88 78.719,59 19,76 0,02 1.206,11

    feb-09 2.049,77 80.769,37 19,98 0,02 1.310,68

    mar-09 1.209,75 81.979,11 19,74 0,02 1.328,66

    abr-09 985,19 82.964,30 18,77 0,02 1.282,29

    may-09 1.239,68 84.203,98 18,77 0,02 1.297,70

    jun-09 1.852,57 86.056,55 17,56 0,01 1.232,18

    jul-09 4.750,00 90.806,55 17,26 0,01 1.237,78

    ago-09 2.491,63 93.298,18 17,04 0,01 1.289,45

    sep-09 2.617,66 95.915,84 16,58 0,01 1.289,07

    oct-09 3.167,77 99.083,61 17,62 0,01 1.408,36

    nov-09 2.220,41 101.304,01 17,05 0,01 1.407,81

    dic-09 12.328,24 113.632,26 16,97 0,01 1.432,61

    ene-10 3.559,04 117.191,29 16,74 0,01 1.585,17

    feb-10 1.114,87 118.306,16 16,65 0,01 1.626,03

    mar-10 2.810,65 121.116,82 16,44 0,01 1.620,79

    abr-10 4.093,71 125.210,53 16,23 0,01 1.638,10

    may-10 2.193,33 127.403,86 16,40 0,01 1.711,21

    jun-10 2.351,91 129.755,77 16,10 0,01 1.709,34

    jul-10 3.360,00 133.115,77 16,34 0,01 1.766,84

    ago-10 4.335,91 137.451,68 16,28 0,01 1.805,94

    sep-10 4.459,29 141.910,97 16,10 0,01 1.844,14

    oct-10 5.088,90 146.999,87 16,38 0,01 1.937,08

    nov-10 1.691,75 148.691,63 16,25 0,01 1.990,62

    dic-10 19.942,17 168.633,79 16,45 0,01 2.038,31

    ene-11 5.010,40 173.644,19 16,29 0,01 2.289,20

    feb-11 1.667,03 175.311,22 16,37 0,01 2.368,80

    mar-11 2.565,91 177.877,13 16,00 0,01 2.337,48

    abr-11 1.801,63 179.678,75 16,37 0,01 2.426,54

    may-11 6.456,50 186.135,25 16,64 0,01 2.491,55

    jun-11 5.988,79 192.124,04 16,09 0,01 2.495,76

    jul-11 4.140,00 196.264,04 16,52 0,01 2.644,91

    ago-11 913,72 197.177,76 15,94 0,01 2.607,04

    sep-11 2.593,90 199.771,66 16,00 0,01 2.629,04

    oct-11 2.717,45 202.489,11 16,39 0,01 2.728,55

    nov-11 21.310,52 223.799,62 15,43 0,01 2.603,67

    dic-11 3.250,18 227.049,80 15,03 0,01 2.803,09

    ene-12 4.839,78 231.889,58 15,70 0,01 2.970,57

    feb-12 4.254,65 236.144,23 15,18 0,01 2.933,40

    mar-12 2.189,42 238.333,65 14,97 0,01 2.945,90

    abr-12 6.021,18 244.354,83 15,41 0,01 3.060,60

    may-12 244.354,83 16,75 0,01 3.410,79

    jun-12 244.354,83 16,25 0,01 3.308,97

    jul-12 15.750,00 260.104,83 16,20 0,01 3.298,79

    ago-12 - 260.104,83 16,51 0,01 3.578,61

    sep-12 - 260.104,83 16,80 0,01 3.641,47

    oct-12 5.499,98 265.604,80 16,49 0,01 3.574,27

    nov-12 - 265.604,80 15,94 0,01 3.528,12

    dic-12 - 265.604,80 15,57 0,01 3.446,22

    ene-13 9.511,11 275.115,91 14,82 0,01 3.280,22

    feb-13 - 275.115,91 15,47 0,01 3.546,70

    mar-13 - 275.115,91 14,89 0,01 3.413,73

    abr-13 3.300,00 278.415,91 15,09 0,01 3.459,58

    may-13 - 278.415,91 15,07 0,01 3.496,44

    jun-13 - 278.415,91 14,88 0,01 3.452,36

    jul-13 15.125,69 293.541,60 14,97 0,01 3.473,24

    ago-13 - 293.541,60 15,53 0,01 3.798,92

    sep-13 - 293.541,60 15,13 0,01 3.701,07

    oct-13 6.174,21 299.715,81 14,99 0,01 3.666,82

    299.715,81 161.229,40

    DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    Se observa de las actas procesales que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 12.522,42 + Bs. 13.582,53 = Bs. 26.104,95 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, lo que constituye una cantidad inferior a la calculada por el Juez de la Primera Instancia, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 135.124,45, monto que se ACUERDA al no ser objeto del Controvertido en esta Instancia y así se decide.

    En consecuencia esta Alzada pasa a revisar sólo lo que respecta al salario promedio e integral de los últimos 6 meses de la relación laboral, sobre los cuales hubo inconformidad por la parte actora, a saber:

    SALARIO:

    Periodo Salario

    base Comisión

    Comisión

    Comisión Total

    may-13 0

    jun-13 4400 8345,28 3875,05 3890,28 20510,61

    jul-13 4400 3776,05 8176,05

    ago-13 4400 3832,28 8232,28

    sep-13 4400 3718,05 8118,05

    oct-13 4400 3832,28 8232,28

    53269,27

    /180 días

    Salario Promedio 295,94

    Salario promedio 295,94 295,94

    Alícuota de utilidad Salario *120/ 360 = 98,65 98.65

    Alícuota de bv Salario *60/360 = 49,32 49.32

    Salario integral 443,91 443.91

    Conceptos RECLAMADOS:

  20. Garantía de Prestaciones Sociales: De acuerdo al art. 142 de la LOTTT, le corresponde 30 días x año = 30 x 12 = 360 días x Bs. 443.91 = 159.807,67.

    Monto que resulta menor que el calculado en la prestación de antigüedad por el A-quo, Bs. 299.715,81, siendo que el actor percibió por tal concepto de acuerdo a la oferta real de pago, la cantidad de Bs. 365.508,14, por lo que no existe diferencia que reclamar sobre el particular y así se decide.

  21. Indemnización por Despido injustificado, no procede por las razones expuestas en el presente fallo.

  22. Vacaciones y Bono vacacional fraccionad año 2013: De acuerdo con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, le corresponde al actor por el tiempo de servicios de 12 años, y por el 121, al salario de los últimos 3 meses:

    o Salarios de los últimos 3 meses: 8.232,28 + 8.118.05 + 8.232,28 = 24.582.61 / 90 = 273.14

    o Vacaciones desde el año 2001 al 2013, 15 días + 12 años = 27 días / 12 meses x 4 = 9

    o Bono Vacacional, 60 días / 12 * 4 = 20

    o 9+20 = 29 x Bs. Salario promedio Bs. 273,14 = Bs. 7.921,06

    Se observa de las actas procesales que el actor percibió por este concepto la cantidad de Bs. 10.633,43, (oferta real de pago, año 2013 fraccionado), la cual es superior a la que le correspondía, por lo que no existe diferencia que reclamar sobre el particular y así se decide.

    .

  23. Utilidades fraccionadas año 2013: De acuerdo con lo previsto en los artículos 132 de la LOTTT, le corresponde al actor por el tiempo de servicios de 12 años:

    o 120 días / 12 * 10 = 100 días x el salario promedio Bs. 295, 94 = Bs. 29.594,00

    Se observa de las actas procesales que el actor percibió por este concepto la cantidad de Bs. 82.185,77, (oferta real de pago) la cual es superior a la que le correspondía, por lo que no existe diferencia que reclamar sobre el particular y así se decide.

  24. Intereses sobre prestaciones: Se ratifica el monto condenado por la Primera Instancia de Bs. 135.124,45, al no ser objeto de revisión en esta Instancia.

    Visto que no existe diferencia a pagar en lo referente a los conceptos revisados pasa esta Alzada a revisar los puntos de revisión expuestos por la accionada.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE ACCIONADA:

    • Alega la accionada que el actor recibió lo consignado en la Oferta Real de pago, y además se le hicieron varios anticipos, por lo que en su criterio deben cesar los intereses sobre prestaciones, así como la indexación y los intereses de mora, a partir de que el actor recibiera lo consignado en la Oferta Real de pago, sin objetar el monto condenado por la Primera Instancia de Bs. 135.124,45, por lo que se tiene por admitida la deuda de valor supra mencionada.

    Observa esta Superioridad, que el A-quo ordenó el pago de los intereses de mora, así como la indexación e intereses sobre prestaciones, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia d e fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. vs Maldefassi &Cía C.A.

    Así las cosas, para determinar la objeción planteada por la accionada al respecto de la cesación de los intereses, es necesario analizar lo siguiente:

     El Actor recibió anticipos de prestaciones al igual que el monto descrito en la Oferta Real de Pago, por lo que estaría reclamando en todo caso era una diferencia que esta Alzada al igual que el A-quo no encontró.

    Ahora bien, considera quien decide analizar el alcance de tales conceptos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios condenados sobre la base de lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que los mismos serán calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es desde el 28 de octubre de 2013, hasta la fecha de ejecución del presente fallo

    Para abundar tenemos lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .

    En lo que respecta a los intereses moratorios condenados sobre la base de lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que los mismos serán calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es desde el 28 de octubre de 2013, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, empero, en el presente caso no opera la ejecución del fallo por cuanto el Actor ya recibió las prestaciones sociales debidas en la Oferta Real de Pago, por tanto los intereses han de computarse hasta la fecha en que el actor recibió el monto ofertado el 06 de Diciembre de 2013, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre la cantidad condenada de Bs. 135.124,45, antes de su indexación; y en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y así se decide.

    Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación del monto condenado, el cual deberá computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013, hasta el 06 de Diciembre de 2013, fecha en que el actor recibió el monto ofertado por prestaciones sociales, por tanto en el presente caso no opera la ejecución voluntaria del fallo, para dicho cálculo el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    De lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes, se modifica el fallo recurrido y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano G.M.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.321, contra la entidad de comercio SIMOPARMA ANDINA, C.A., se le condena a:

  25. PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 135.124,45, POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

    Se ordena Pagar:

     Los intereses moratorios condenados sobre la base de lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que los mismos serán calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es desde el 28 de octubre de 2013, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, empero, en el presente caso no opera la ejecución del fallo por cuanto el Actor ya recibió las prestaciones sociales debidas en la Oferta Real de Pago, por tanto los intereses han de computarse hasta la fecha en que el actor recibió el monto ofertado el 06 de Diciembre de 2013, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre la cantidad condenada de Bs. 135.124,45, antes de su indexación; y en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y así se decide.

     Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación del monto condenado, el cual deberá computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013, hasta el 06 de Diciembre de 2013, fecha en que el actor recibió el monto ofertado por prestaciones sociales, por tanto en el presente caso no opera la ejecución voluntaria del fallo, para dicho cálculo el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

     De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT.

     Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

     No hay condena en Costas al haber vencimiento reciproco.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    T.G.A.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:01 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente N° GP02-R-2015-000331

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