Sentencia nº RC.00036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000426

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por G.P.A., representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión L. deA., contra AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, ELIANA D’ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D’ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D’ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D’ONGHIA HERNÁNDEZ y ELÍAS D’ONGHIA COLAPRICO, representados por los profesionales del derecho Amarylis Hernández de D’Onghia y T.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por decisión de fecha 10 de junio de 2008, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante la declaró sin lugar y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 1 de febrero de 2008, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.

Contra la precitada decisión de alzada anunció recurso de casación el abogado J.S.S., apoderado judicial del demandante, el cual fue admitido y formalizado sin impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Visto que el recurso de casación objeto de la presente decisión fue anunciado en fecha 26 de junio de 2008, tal como consta en la diligencia que cursa al folio 208 de la pieza Nº 3 de los autos respectivos, corresponde a esta Sala expresar ciertas consideraciones relacionadas con la tempestividad de la formalización del mismo, a los fines de dejar establecida la admisibilidad que permita conocer lo planteado por el recurrente.

Al respecto, resulta oportuno y necesario citar el contenido del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso,…

. (Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negrillas de la Sala)

Pues bien, conforme a lo establecido en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo. Son estos, los cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso; dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas: a) por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil; b) por ante el tribunal que admitió el recurso, (si no ha sido remitido aún el expediente); y, c) por ante cualquier otro juez que lo autentique, pues, la falta de consignación del escrito en referencia, produce el perecimiento del recurso, tal como lo establece el articulo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de aplicar la normativa citada al sub iudice, corresponde a la Sala analizar las actas respectivas, en las cuales se constata, en el folio 209, de la pieza Nº 3, el auto mediante el cual se admitió el recurso objeto del presente fallo, en el cual quedó expresado lo siguiente:

“…Se hace constar que los diez (10) días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del vencimiento del lapso de sentencia (10/06/2008), corresponden a las siguientes fechas: 11/06/08, 12/06/08, 16/06/08, 17/06/08, 18/06/08, 19/06/08, 20/06/08, 25/06/08, 26/06/08 y 30/06/08. Remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia…”.

Claramente se indicó en el auto transcrito, y así debe dejarse destacado en el presente fallo, que en el caso particular, el último día, de los diez que otorga la ley para anunciar el recurso ejercido, fue el 30 de junio de 2008.

Ahora bien, una vez admitido el recurso que ocupa a esta Sala, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 143/2008, de fecha 1 de julio de 2008 (Folio 210. Pieza Nº 3), remitió el expediente a este Supremo Tribunal, donde habiendo sido recibido el 11 de julio de 2008, se le dio entrada en el libro respectivo, y se dio cuenta en Sala, el 15 de julio de 2008, tal como consta en los folios 212 y 213 del pieza Nº 3 de los autos.

En fecha 8 de octubre de 2008, visto que no constaba en autos la consignación del escrito correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, emitió el cómputo que consta en el folio 214 de la pieza Nº 3 de los autos, en el cual quedó expuesto lo siguiente:

…Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 209 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en el presente juicio, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 1 de julio de 2008, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 14 de agosto del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

. (Negrillas de la Sala)

Pues bien, según lo indicado en el citado cómputo, en el sub iudice, el lapso de formalización venció sin que la consignación del escrito respectivo se hubiere llevado a cabo. Se indicó que dicho lapso, incluyendo el término de la distancia, se iniciaba el día 1 de julio de 2008, y vencía el día 14 de agosto del mismo año, fecha para la cual, no había sido consignado aún el escrito de formalización.

Ante tales señalamientos, y a los fines de determinar la suerte de la formalización, esta Sala constató, inserto en el folio 215 de la pieza Nº 3 de los autos, un escrito presentado el día 18 de noviembre de 2008, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, dirigido al “…PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” mediante el cual el abogado J.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, ciudadano G.P.A.; manifestó consignar lo siguiente:

…legajo original constante de treinta y cuatro (34) folios utilizados y sus cuadernas (sic) por medio del cual es fehaciente que por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con asiento en la ciudad de Guanare (dentro del lapso procesalmente útil como de tiempo hábil para su formalización y habida cuenta de haber sido el del (sic) día jueves 18 de septiembre de 2008 el primer día de Despacho (sic) dado en la ciudad de Caracas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia luego del receso por Vacaciones judiciales del año 2008) (sic) se realizó la autenticación de la formalización del recurso de casación, oportunamente anunciado y oído contra lo fallado el 10 de junio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN EL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA…

. (Negrillas de lo transcrito)

En virtud de lo manifestado por el mencionado abogado, se verificó que en el folio Nº 245 de la pieza Nº 3, se encuentra un auto suscrito por la jueza titular del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada M.E.B.B., en el cual consta que en fecha 18 de septiembre de 2008, fue presentado para su autenticación por ante dicho Juzgado, el correspondiente escrito de formalización, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 18 de noviembre de 2008, tal como consta en el auto que se encuentra inserto en el folio 253 de la pieza Nº 3 del expediente, el cual señala:

…sentado hoy 18 de noviembre de 2008, siendo las 12:21 p.m.; personalmente por su firmante (s) abogado (s) J.S.S., quien (es) se identificó (aron) con la (s) cédula (s) de identidad Nro. (s) 3.956.224 e Inpreabogado (s) número (s) 37.771, constante de 2 folio (s) útil (es), escrito por ambas caras a excepción de la última. Anexo (s) constante de 29 folio (s) útil (es), en originales, 5 folios útiles en copias simples y 2 carátulas. Agréguese al expediente. Désele cuenta en Sala…

.

Se desprende de los autos, que el escrito de formalización del recurso de casación remitido a este Supremo Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, habiendo sido autenticado el 18 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por el apoderado judicial de la parte demandante (hoy recurrente); fue consignado en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, dos mes después, esto es, el 18 de noviembre de 2008, tal como consta en el sello estampado en dicho escrito, el cual cursa inserto en el folio Nº 215 de los autos.

De modo que si se tuviera el 18 de noviembre de 2008 (fecha en la cual fue recibido el escrito en esta Sala), como fecha de formalización del recurso objeto del presente fallo, (el cual fue anunciado el 26 de junio de 2008), dicho recurso estaría perecido conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por resultar extemporáneo por tardío, ya que según lo indicado en el cómputo emanado el 8 de octubre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala- el lapso para su formalización. “…venció el 14 de agosto de 2008…”.

Sin embargo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso M.F.S., expediente Nº 07-1536; dejó establecido el criterio, ratificado por ésta; según el cual, la interpretación de la ley procesal, específicamente los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el lapso y las formalidades para la presentación del recurso de casación; no puede ser “…excesivamente rigorista…”, pues ello, “…contraría a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En la sentencia en referencia, proferida por la Sala Constitucional, se sostuvo que:

…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T. deJ. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M. deV., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

(Subrayados de la Sala)

Ahora bien, tomando en cuenta lo sostenido en el criterio citado, y aplicándolo al caso examinado, corresponde a la Sala destacar lo indicado en el cómputo que consta en el folio Nº 254 de la pieza Nº 3 de los autos, en el cual se expresa:

…Quien suscribe Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de complementar el cómputo de fecha 8 de octubre del año en curso, deja constancia que el día catorce (14) de agosto de 2008, esta Sala no dio despacho, del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del mismo año, vacaciones judiciales y los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de 2008, igualmente esta Sala no dio despacho…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Como se desprende del citado cómputo, el día 14 de agosto de 2008, (fecha en la cual vencía el lapso para formalizar el recurso objeto del presente fallo), no hubo despacho en esta Sala, por iniciarse en dicha fecha, el período de vacaciones de este Supremo Tribunal, y el primer día de despacho, una vez transcurrido el aludido período vacacional, fue el 18 de septiembre.

Por ello, siendo que el lapso útil para formalizar el recurso de casación ejercido venció en fecha 14 de agosto de 2008, y que el despacho de esta Sala de Casación Civil se reanudó precisamente el 18 de septiembre de 2008, día en el cual fue autenticado el correspondiente escrito de formalización por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pese a que el escrito en mención fue recibido por la Secretaría de esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2008, la formalización consignada se tiene como tempestiva, y como tal será conocida. Así se establece.

Vistas las actas que componen el expediente objeto del presente análisis, esta Sala de Casación Civil estima necesario emitir un llamado de atención a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes les haya sido solicitada la autenticación de algún escrito de formalización, para que con el más firme propósito de garantizar a las partes interesadas tanto la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, como el debido proceso que les corresponde; una vez recibida la respectiva solicitud, procedan en forma diligente a los efectos de remitir a este Supremo Tribunal el escrito del cual se trate, en la forma mas expedita posible.

Igualmente a los profesionales del derecho en el ejercicio de la función que les haya sido encomendada como apoderados de las partes, se les conmina a que gestionen lo necesario para lograr de forma inmediata la aludida remisión, con el fin de evitar el perecimiento del recurso anunciado por no constar en el expediente que repose en la Sala, el escrito de formalización respectivo. Así se deja establecido.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia, “…que la sentencia recurrida supuestamente incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas escenciales (sic) que son de irrelajable (sic) orden público, dado que infringió los artículos 691, 340 en su ordinal sexto y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Tal como se transcribe a continuación, expuso el formalizante su denuncia:

…La sentencia del Juzgado Superior ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de que, en la oportunidad de presentar los recaudos fundamentales de la acción propuesta, no fue satisfecho el requerimiento de la parte in fine del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la consignación de la correspondiente certificación acreditatoria emanada del competente Registrador (sic) Inmobiliario (sic) incumpliendo de tal exigencia; tanto por cuanto así expresa la Sentencia (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) al examinar el contenido de las actas procesales:

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la Abogada L.D.A., actuando en su carácter de Apoderado especial del ciudadano G.P.A., comparece ante este Tribunal solicitando la Declaración de Propiedad, de un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, que mide QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: construcción y terrenos de la Empresa Polar, con 44,70 Mts, SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts, ESTE: con terreno y casa que son o fueron de G.P., con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts. Estimando la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00).

El Tribunal por auto razonado de fecha 05 de octubre del 2.005 (f-65) acuerda INADMITIR la presente acción.

Por diligencia de fecha 10 de octubre del 2.005 (f-67), la Abogada L.D.A., apela del auto de inadmisión.

El Tribunal por auto de fecha 14 de octubre del 2.005 (f-69), oye en ambos efectos la apelación remitiendo la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por oficio N° 527.

En fecha 26 de enero del 2.006 (f-75 al 87), se recibe la decisión del Superior dictada en fecha 11 de enero del 2.008, que declaró CON LUGAR la apelación, y REVOCO el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/10/05, ordenando a este Despacho admitir la presente demandada. En fecha 01 de febrero del 2.006 (f-88), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de herederos conocidos del fallecido ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, una vez que se cumplan todas las formalidades y lapsos inherentes al EDICTO de los herederos desconocidos. En fecha 17 de febrero del 2.006 (f-92 al 151), el Alguacil de este Despacho devuelve las boletas de citaciones de los herederos conocidos del fallecido ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y se entrevistó con el ciudadano J.A., quien le manifestó que las mismas se habían mudado para Barquisimeto desde hace 05 años, y el era arrendado en ese inmueble.

Por diligencia de fecha 16 de marzo del 2.006 (f-152) la Abogada L.D.A., solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha 21 de marzo del 2.006 (f-153), el Tribunal ordena la citación por carteles.

En fecha 20 de abril del 2.006 (f-155), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, se da por notificada y solicita copias simples. En fecha 20 de abril del 2.006 (f-156), la Abogada L.D.A., consigna los carteles de citación, y solicita la fijación de cartel en la última morada conocida.

En fecha 02 de mayo del 2.006 (f-160), el Secretario Suplente de este Despacho deja constancia que fijó cartel en la morada de los co demandados. En fecha 02 de mayo del 2.006 (f-161), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, consigna poder otorgado por las ciudadanas ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ.

En fecha 10 de mayo del 2.006 (f-164), la Abogada L.D.A., ordena librar EDICTO. En fecha 23 de mayo del 2.006 (f-167), el Alguacil de este Despacho da cuenta de que fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.

En fecha 02 de octubre de 2.006 (f-168), la Abogada L.D.A., consigna las publicaciones del EDICTO.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.006 (f-02 II pieza), la Abogada L.D.A., solicita se designe Defensor Judicial. El Tribunal por auto de fecha 11 de Enero del 2.007 (f-3 II pieza), designa a la Abogada M.V. como Defensor Judicial.

En fecha 30 de abril del 2.007 (f-30 II pieza) Notificada, juramentada y citada la Abogada M.V., Defensor Judicial de los herederos desconocidos del fallecido ELÍAS D´ONGHIA, ratifica la contestación de la demandada.

En fecha 02 de mayo del 2.007 (f-32 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, ratifica el escrito de contestación de la demanda. En fecha 22 de mayo de 2.007 (f-168), la Abogada L.D.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo del 2.007 (f-111), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, presenta escrito de promoción de pruebas.

Las pruebas fueron agregadas a los autos el 24 de mayo del 2.007.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2.007 (f-133 II pieza), la Abogada L.D.A., impugna las pruebas promovidas por la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2.007 (f-137 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, impugna las pruebas promovidas por la Abogada L.D.A..

El Tribunal por sendos autos de fecha 05 de junio del 2.007, rielantes (sic) a los 139 al 141, admite las pruebas promovidas por ambas partes. Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.007 (f-142 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, deja constancia que el Tribunal no se pronunció sobre algunas de las pruebas promovida por la parte actora, y solicita copias certificadas. Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.007 (f-144 II pieza), la Abogada L.D.A., solicita una aclaratoria en cuanto al auto de admisión de las pruebas promovidas, al no haberse pronunciado el Tribunal en el capitulo primero, particulares décimo al décimo tercero, en el capitulo quinto.

El Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2.007 (f-145 II pieza), admite las pruebas que faltaron por pronunciarse en el auto de admisión de pruebas.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.007 (f-146 II pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, apela del auto de aclaratoria. Por diligencia de fecha 14 de junio de 2.007 (f-4 III pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, solicita a este juzgador que se inhiba de seguir conociendo la presente causa. En fecha 07 de junio de 2.007 (f-6 III pieza), la Abogada L.D.A. por diligencia manifiesta no estar de acuerdo en la solicitud de inhibición. El Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2.007 (f-7 III pieza), declara improcedente la solicitud de inhibición propuesta por la representante de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2.007 (f-11 III pieza), la Abogada AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, propone formalmente la recusación de este juzgador.

En fecha 22 de junio de 2.006 (f-13 III pieza), este juzgador presenta informe de recusación, remitiendo al Juzgado Superior copia certificada del mismo, por oficio N° 496/07, y remitiendo la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua.

En fecha 02 de julio del 2.006 (f-18 III pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua le da entrada a la presente causa. Declarada sin lugar la recusación, en fecha 26 de julio del 2.007 (f-50 III pieza), este Tribunal ordena el reingreso de la presente causa.

En fecha 06 de noviembre del 2.006 (f-75 III pieza), el Abogado T.A., presenta escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre del 2.006 (f-91 III pieza), el Tribunal deja constancia que la parte demandante presento objeciones a los informes y dice “VISTOS”.

(…Omissis…)

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE QUERELLANTE:

Documentales

• Copia certificada de documento de opción a compra (f-53 II pieza) Marcado “E”, debidamente asentado bajo el N° 50, folios 50 al 60, tomo 12, del libro de autenticaciones en la Notaria de Acarigua, de fecha 16 de abril de 1.979, donde el ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO le firma opción de compra al ciudadano G.P., una casa-quinta distinguida con el N° 1, ubicada en un lote de terreno de 303,75 Mts2. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, pues, a pesar de ser un instrumento publico conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un Notario con facultad para ello y hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros del acto que declara haber presenciado, la presente documental no aporta nada a la controversia, toda vez que lo pertenece a un inmueble diferente al cuya propiedad se disputa, y mal puede pretender el actor demostrar con tal documental la posesión ininterrumpida desde la compra del bien que se encuentra al lado del terreno objeto de litigio. Así se decide.

• Planilla de inscripción de inmueble N° 15-01-01-09 (f-55 II pieza), Marcado “F”, de fecha 29 de octubre del 1.797, del bien propiedad del ciudadano G.P., una casa-quinta distinguida con el N° 1, “Los Rebeldes” ubicada en un lote de terreno de 303,75 Mts2. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, pues, a pesar de ser emanado de una institución con facultades, como lo es el Concejo Municipal del Distrito Araure, Oficina Municipal de Catastro, al igual que la anterior, la presente documental no aporta nada a la controversia, toda vez que pertenece a un inmueble diferente al cuya propiedad se disputa, y mal puede pretender el actor demostrar con tal documental la posesión ininterrumpida desde la compra del bien que se encuentra al lado del terreno objeto de litigio, y que el terreno objeto de disputa este destinado a área de recreación no es un hecho controvertido. Así se decide. • Copia certificada de documento de compra venta (f-53 II pieza) Marcado “G”, de fecha 31 de marzo de 1.982, debidamente registrada la Oficina del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 7, folios 37 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO le vende al ciudadano G.P., una casa-quinta distinguida con el N° 1, ubicada en un lote de terreno de 303,75 Mts2. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, pues, a pesar de ser un instrumento público conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la presente documental no aporta nada a la controversia, toda vez que se refiere a una instrumental sobre un inmueble diferente al cuya propiedad se pretende por esta vía , y mal puede pretender el actor demostrar con tal documental la posesión legitima e ininterrumpida desde la compra del bien que se encuentra al lado del terreno objeto de litigio; más si bien se ha determinado que la posesión es una situación de hecho, demostrable con diferentes medios probatorios distintos a la documentales, estas sólo la colorean. Así se decide. Copia Certificada de Plano Catastral (Cuaderno de pruebas), Marcada “H”, de la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, ya que las dimensiones y medidas no son objeto de controversia, sino la posesion (sic) a tenor de lo establecido en el Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de acta de defunción (f-64 II pieza), Marcada “I”, del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, donde se observa la fecha de muerte, el lugar, y las consecuencias. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto la muerte del mencionado ciudadano no es un hecho controvertido. Así se decide. • Informes de avalúos (f-65 al 76 II pieza), Marcados “J” y “K”, emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, realizados sobre los inmuebles N° 10 y N° 11 del “Parcelamiento Vargas”, fechados en julio del 2.003, a los propietarios de la sucesión de Elías D´Onghia donde se actualizan los precios de ambos inmuebles. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, por tratarse de bienes diferentes del inmueble objeto del litigio, y mal puede este Tribunal, dar por sentado que ante la sucesión de Elías D´Onghia, el terreno controvertido no era de su patrimonio. Así se decide.

• Recibos originales (f-77 al 98) del ciudadano H.A.E., por concepto de “...mantenimiento del terreno al lado de su casa en la Av. 28 de araure…”, que van desde el 12-01-1987 hasta el 12-5-2007, a razón de un (01) recibo mensual, el Tribunal para valorar estas instrumentales, observa que las mismas fueron ratificadas por el ciudadano H.A.E., exponiendo: E.E., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.836.443, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, soltero, de 43 años de edad, y domiciliado en el Barrio Capuchino, calle 1, N° 13, Municipio Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora.- y expuso: AL PRIMERO: “Le presento para su reconocimiento todos los recibos que se encuentran en el anexo “L” de las pruebas documentales promovidas en esta causa para que reconozca su firma desde el año 1986 hasta el año 2007, correspondiente a los pagos efectuados por el señor Giussepe Petralia como jardinero, por el mantenimiento efectuado en el terreno, ubicado en la Avenida 28, entre la Parcela N° 1 y el portón de entrada a la Polar en Araure, objeto de este litigio”. Contestó: “ si la reconozco, todas son mi firma”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si durante los 21 años que tiene haciéndole mantenimiento como jardinero al terreno anteriormente descrito, ese terreno ha tenido medidor de aguas de Portuguesa”.- Contestó: “ durante los 21 años que tengo trabajando como jardinero, nunca he visto medidor, le echaba agua de la tubería de agua del señor Petralia”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si todos los meses cuando realizaba su trabajo como jardinero, el señor Petralia le pagaba por su servicio y le firmaba el recibo”.- Contesto: “ Si cuando me pagaba le firmaba el recibo”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si reconoce las fotos que están en el anexo “R” del expediente, como tomadas en el lugar donde usted ha hecho mantenimiento durante 21 años ininterrumpidos”.- Contestó: “Si las reconozco”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si alguna otra persona le ha pagado a el por los servicios prestados como jardinero por el mantenimiento del terreno objeto de este litigio”.- Contestó: “todo el tiempo me ha pagado el señor Petralia desde que estoy trabajando como jardinero”. El Tribunal desecha las instrumentales, toda vez que, en primer lugar, se observa que las mismas fueron realizadas en el mismo formato, razones por las cuales poderosamente llaman la atención de este juzgador, por cuanto señala la parte promovente data del año 1.986, vale decir, con mas de 20 años, y aplicando las máximas de experiencias, es de conocimiento que los documentos con el pasar de los años y el uso, se desgastan y deterioran, y en segundo lugar, en cuanto a la ratificación que tiene que ser examinada como testimonial, igual suerte debe correr, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, mal puede confiar en las declaraciones, sin el ratificante señala que es su firma la que se encuentra estampadas en los documentales, y estas son de dudosa credibilidad. Así se decide.

• Constancia emitida del C.C.B.E.T. (f-99 II pieza), Marcada “M”, de fecha 15 de mayo del 2.007, donde la ciudadana TSU Y.T., vocera de Asuntos Civiles y Vecinales de ese consejo comunal, deja constancia que el ciudadano G.P. reside en ese sector desde hace 25 años, y que este ha mantenido en condiciones favorables el terreno anexo a su vivienda desde esa fecha. el Tribunal para valorar esta instrumental, al igual que la anterior observa que la misma fue ratificadas por la ciudadana Y.J. TORRES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.547.134, mayor de edad, de Profesión u Oficio: TSU en Administración de Empresa, de 37 años de edad, y domiciliada en la Avenida 26, casa N° 1, Araure El Trapiche, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora.- y rindió declaraciones de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Le coloco para su reconociendo el anexo marcado como “M” de las pruebas que constan en este expediente, que riela al folio 99, para que lo reconozca en su contenido y firma”. Contestó: “si, una constancia emitida por el consejo comunal, yo soy vocera de asuntos civiles y vecinales del consejo comunal del Barrio El Trapiche”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Petralia tiene más de 21 años, poseyendo, manteniendo y fomentando bienhechurias como dueño en el terreno ubicado en la Avenida 28, entre la Parcela N° 1 y la entrada del portón a la Polar, en el lugar que llaman Parcelamiento Vargas, que esta en el ámbito espacial del C. comunal del Barrio el Trapiche de Araure ”.- Contestó: “ Si me consta”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, porque le consta que el señor Petralia ha poseído por más de 21 años ese terreno”.- Contesto: “Bueno, tengo toda mi vida viviendo en el barrio el Trapiche de Araure, y desde que tengo uso de razón se que han estado ellos allí y se han mantenido”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la familia Dóngia vivió y fueron vecinos del mismo Parcelamiento Vargas, donde se encuentra ubicado el terreno objeto de este litigio, en una casa al lado de la clínica Vargas”.- Contestó: “si tengo conocimiento”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si alguna vez vio o tuvo conocimiento de que la familia Dóngia realizada alguna actividad en el terreno objeto de este litigio”.- En este estado la Doctora Amarilys H. deD. se opone a la pregunta, por cuanto no es posible que a la señora le constara tal situación. La formulante insiste en que la testigo conteste la pregunta por cuanto la vecina quien pertenece al C.C. transita y visita la zona constantemente. El Tribunal ordena que la testigo responda pero que la formulante aclare con precisión a que se refiere la actividad que ella señala realizaba la familia Dóngia. En este estado procede aclarar: Actividades tales como: limpieza, mantenimiento, botes de escombros, bienhechurias, siembra de árboles entre otros; Contestó: “ No tengo conocimiento, que yo sepa ese terreno siempre ha sido del señor Guissepe, trabaje en el Censo 2001 y siempre en las actividades que se realizaban en la comunidad han sido de el”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Abogada Amarilys Hernández, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga la testigo, como sabe y le consta las afirmaciones que hasta el momento ha señalado sobre todo en cuanto al pago de mantenimiento del Terreno”. Contesto; “En ningún momento se que le pagan a nadien (sic), tengo toda mi vida viviendo allí y siempre los dueños han sido ellos, estoy siendo objetiva” El Tribunal desecha la instrumental, toda vez que, en primer lugar, no es objeto de controversia como tanta veces se a dicho que el ciudadano G.P. resida desde hace 25 años en la Av. 28, y en segundo lugar, en cuanto a la ratificación que tiene que ser examinada como testimonial, igual suerte debe correr, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, cae en contradicciones, por cuanto en la constancia señala que el ciudadano G.P. reside desde hace 25 años en la Av. 28, y en sus declaraciones se observa que afirma que tiene mas de 21 años, por lo que cae en contradicciones. Así se decide. • Copia simple de Acta de Asamblea del C.C. delA.H.E.T. (f-100 II pieza), Marcada “N”, de fecha 23 de febrero del 2.006, donde los ciudadanos allí firmantes han decido aprobar las siguientes propuestas de proyectos: remodelación de vivienda, farmacia popular y comedor popular de ancianos. El Tribunal no le confiere por no aportar nada a la controversia, toda vez que lo que se discute es la posesión con los requisitos concurrentes señalados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

• Nota de contado (f-104 II pieza), Marcada “O”, del ciudadano J.B., de fecha 14 de diciembre de 1.995, por 03 viajes de relleno (granzón) para el terreno al lado de la casa N° 1 Los Rebeldes al lado de la polar, recibido por el ciudadano Petralia Giuseppe. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de tercero, que tenia que ser ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, según lo dispuesto en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Nota de contado (f-105 II pieza), Marcada “P1, P2 y P3”, del ciudadano H.V. de fechas 16-12-1987, 03-12-01989 y 10-05-1992, por botes de escombros, en terreno ubicado en la Av. 28. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de tercero, que tenia que ser ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, según lo dispuesto en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. • Nota de contado (f-106 II pieza), Marcada “Q”, del ciudadano J.D.L.C.M., de fecha 05/05/1996, por Bs. 6.000.000, oo por la construcción de un caney, en el terreno adyacente a la casa N° 1, quinta los Rebeldes. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de tercero, que tenia que ser ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, según lo dispuesto en Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Fotografías a color (f-107 al 110) Marcado “R”. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido realizadas con el debido control de la prueba. Así se decide.

Como por cuanto (sic) en el mismo sentido lo hace la ahora recurrida decisión de alzada:

…II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/02/2008, por la abogado L. deA., en su carácter de apoderada especial del accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01-02-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la acción que por Prescripción Adquisitiva intentó la Abogado L.D.A., en su carácter de apoderado especial del ciudadano G.P.A., contra los herederos conocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, ciudadanas AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, así como los herederos desconocidos del referido ciudadano, de un terreno ubicado en la prolongación de la avenida 28, que mide quinientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: construcción y terrenos de la empresa Polar, con 44,70 Mts., SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts., ESTE: con terreno y casa que son o fueron de G.P., con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts.. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

III

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

• En fecha 04-10-2005, la abogado L.D.A., en su condición de apoderada del ciudadano G.P.A., presentó escrito de demanda (folio 1 al 7), ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual señaló que G.P.A. es poseedor de una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 28, al lado de la vivienda que habita, frente al Liceo H.L., en el Municipio Autónomo Araure, que ese terreno permaneció abandonado algunos años, desde que compró la vivienda anteriormente identificada, en el año 1.982, hace más de veintiún (21) años, viene ejerciendo Posesión (sic), ocupándose de limpiarla, cuidarla y de hacerle mantenimiento a sus solas y únicas expensas, ya que es sólo a él y a su familia a los que ha afectado siempre lo que acontece en el terreno en cuestión por quedar ubicado al lado de la vivienda y de nadie más, cosa que los vecinos han aceptado y asumido como normal. Hace Diez (10) años, aproximadamente, procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos, atracaban los peatones y agredían a las estudiantes del Liceo H.L., que está ubicado al frente. El terreno en cuestión mide aproximadamente, quinientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 Mts.), dicha parcela se encuentra situada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Construcción y terrenos de la empresa Polar, con cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 mts.). SUR: con avenida 28 de Araure con cuarenta con setenta metros lineales (40,70 Mts.) ESTE: con terreno y casa que son o fueron de G.P., con veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts.), OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar y la Avenida 28, con cuatro con ochenta metros lineales (4,80 mts.). Que en dicha parcela de terreno, su representado ha construido a sus propias, solas y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras y bienhechurías, que en dichas bienhechurías ha invertido la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo), aportados todos por él en materiales de construcción y pago de mano de obra, provenientes de sus ahorros personales y de su propio peculio.

Que según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Araure, de fecha 09 de marzo de 1.972, registrado bajo el N° 68, folios 183 al 185, Tomo I, Protocolo 1°, Trimestre 1º, dando cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aparece el ciudadano Dr. Elías D´Onghia Calaprico, como único comprador al Concejo Municipal de Araure, de un terreno de mayor extensión donde está ubicado el terreno que su representado está poseyendo como dueño y del cual está solicitando la Declaración de Propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la avenida 28, que mide diez mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (10.538,47 mts2), alinderado así: NORTE: en una extensión de doscientos veintisiete metros (227 mts), con cerca y terreno de la Cervecería “La Polar”. SUR: en una extensión de doscientos veintidós (222 mts), con avenida 28, ESTE: en una extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) con construcción de la Asociación de Peritos y OESTE: en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos municipales.

Que posteriormente el Dr. D´Onghia vende el terreno por partes, donde se construyó la Clínica Vargas y vende casas con terrenos construidas por él mismo, incluyendo una casa con terreno que compró mi representado identificada como la número 1, y el terreno que mi representado posee está inmediatamente al lado, quedando ubicado en el extremo OESTE, dentro del terreno que compró el Dr. D´Onghia al Concejo Municipal de Araure. Que el Dr. Elías D´Onghia falleció en el año 2003, en la ciudad de Barquisimeto, siendo su último domicilio conocido en la avenida 28 al lado de la Clínica Vargas, frente al Colegio de Ingenieros de Araure.

Que en vista de que su representado ha mantenido una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupándose de dicho terreno y cuidándolo como un buen padre de familia, con responsabilidad social hacia sus familiares, los vecinos del lugar y hacia los demás ciudadanos, es que demanda a los herederos conocidos, AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, y los desconocidos del ciudadano Dr. Elías D´Onghia Calaprico, ya que aparece en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure como propietario de dicho terreno.

Y considerando que ha cumplido con los requisitos del artículo 772 y 1977 del Código Civil, y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea declarado a su representado la propiedad del terreno anteriormente identificado, por cumplir los requisitos de la posesión legitima y la prescripción adquisitiva. Estimó la presente acción en la cantidad de noventa y dos millones de bolívares (Bs. 92.000.000,oo). Acompañó a la demanda recaudos del folio 10 al 64.

• Por auto de fecha 05-10-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó INADMITIR la presente acción (folio 65 y 66, primera pieza).

• Por diligencia de fecha 10-10-2005, la apoderada de la parte accionante, abogado L.A., apeló de la decisión dictada en fecha 05-10-2005 (folio 67). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 14-10-2005, mediante el cual se ordenó la remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 69, primera pieza).

• Consta del folio 81 al 86, primera pieza, la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Superior en fecha 11-01-2006, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 05-10-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia ordenó al a quo admitir la demanda intentada.

• En fecha 01-02-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO mediante boleta de citación, y de los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil (folio 88 y 89, primera pieza).

• En fecha 17 de febrero de 2006, diligenció el alguacil del a quo, quien devolvió las boletas que les fueran entregadas para la citación de las ciudadanas AMARILYS HERNÁNDEZ DE D´ONGIA, ELIANA DÓNGIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, AMARILYS D´ONGIA HERNÁNDEZ y ADRIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, sin firmar, en virtud de no haberlas encontrado, y al habérsele informado que éstas se habían mudado a Barquisimeto desde hace 5 años (folio 92 al 151, primera pieza).

• Por diligencia de fecha 16-3-2006, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos (folio 152, primera pieza). Solicitud que se acordó en fecha 21-03-2006.

• En fecha 20-01-2006, la apoderada de la parte accionante consignó ante el a quo, la publicación de los carteles de citación ordenados por el Tribunal, publicados en los diarios “El impulso” y “Última Hora”.

• El secretario Suplente del a quo, en fecha 02-05-2006, dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de los codemandados AMARILYS HERNÁNDEZ DE D´ONGIA, ELIANA DÓNGIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, AMARILYS D´ONGIA HERNÁNDEZ y ADRIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, dando cumplimento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 160, primera pieza).

• El día 23-05-2006, compareció ante el a quo el Alguacil del mismo, exponiendo que daba cuenta al Juez, que en esa misma fecha fijó el EDICTO en la Cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a los artículo 692, 694 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 167, primera pieza).

• Por diligencia de fecha 02-10-2006, la apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones de los Edictos ordenados por el Tribunal, realizadas en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional” (folio 168 al 206, primera pieza).

• En fecha 27/03/2007 (folio 16 al 19, segunda pieza), la abogado AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano ELIAS D´ONGIA COLAPRICO (difunto), parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

• El día 30/03/2007 (folio 20 y 21, segunda pieza), la abogado M.V., en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ELIAS D´ONGIA COLAPRICO (difunto), parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

• En fecha 22/05/2007, la apoderado judicial de la parte actora, abogado L.D.A., presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 37 al 51, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 52 al 110, segunda pieza.

• Por escrito de fecha 22/05/2007, la abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano ELIAS D´ONGIA COLAPRICO (difunto), parte demandada, promovió pruebas en la presente causa (folio 111, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos del folio 112 al 132, segunda pieza.

• Por diligencia de fecha 24/05/2007, la apoderado judicial de la parte actora, abogado L. deA., impugnó las pruebas documentales promovidas por la demandada, marcadas del 1 al 17, e hizo valer las pruebas que el demandante aportara, marcadas “J” y “K” (folio 133 y 134, segunda pieza). Y por diligencia de esa misma fecha, la prenombrada apoderada de la parte actora, impugnó los testigos promovidos por la demandada (folio 135, segunda pieza).

• En fecha 24/05/2007, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual señaló que al agregar las pruebas de la parte actora, observó que el marcado “H” es un plano que no puede agregarse con las mismas por su difícil manejo, se ordenó formar una pieza separada denominada “Cuaderno de Pruebas Plano” (folio 136, segunda pieza).

• Por diligencia de fecha 28 de marzo 2008, la abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, apoderada judicial de la parte codemandada, herederos conocidos del difunto, ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 137 y 138).

• Por auto de fecha 05/06/2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandante en escrito de fecha 22-05-2007, admitiendo las que señalara en el Capítulo I, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, “O” “P1”, “P2”, “P3”, “Q” y “R”, excepto la prueba documental marcada “N”, la prueba de informes señalada en el Capítulo II, los testigos promovidos en el Particular Cuarto del Capítulo Tercero, y la experticia promovida en el Capítulo Quinto (folio 140, segunda pieza).

• Asimismo, por auto de esa misma fecha (05/06/2007), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, apoderada judicial de la parte codemandada, los herederos conocidos del difunto, Elías D´Ongia Colaprico, admitiéndolas todas (folio 141, segunda pieza).

• Por auto de fecha 11/06/2007, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la abogado Amarilis de D´onghia, en su carácter de autos, y por la apoderada de la parte accionante, quien solicitó aclaratoria sobre el auto que se pronunció sobre la admisión de pruebas, señaló que se admiten las del Capítulo Primero, del particular décimo al décimo tercero, documentales marcadas O

“P1”, “P2”, “P3”, “Q” y “R”, y las del Capítulo Quinto, referida la experticia promovida (folio 145, segunda pieza).

• La apoderada judicial de los codemandados, herederos conocidos del difunto ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, presentó diligencia en fecha 11/06/2007, en la cual apeló del auto de fecha 11/06/2007 (folio 146, segunda pieza).

• Mediante diligencia de fecha 14-06-2007, la Abogado Amarilys Hernández de D´Onghia, en su carácter de autos, solicitó al Juez de la causa se inhiba de seguir conociendo (folio 4 y 5, tercera pieza).

• Por su parte, la representación judicial del accionante, manifestó mediante diligencia de fecha 18/06/2006, no estar de acuerdo con la solicitud de inhibición realizada por las demandadas.

• Mediante auto de fecha 19/06/2007, el Tribunal de la causa declaró Improcedente la solicitud de inhibición que le fuera formulada al Juez de la causa (folio 8 y 9, tercera pieza).

• Por diligencia de fecha 21/06/2007, la parte codemandada, representada por la Abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, propuso la recusación del Juez, Abogado J.G.M., quien rindió su informe con respecto a ésta, en fecha 22/06/2007, tal como consta del folio 13 al 15, de la tercera pieza.

• Por oficio Nº 497/07, de fecha día 25/06/2007, el Tribunal de la causa remitió el expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociese de la recusación interpuesta; y consta al folio 40 al 45, tercera pieza, la decisión de este Tribunal Superior, quien declaró en fecha 11/07/2007, sin lugar la recusación interpuesta.

• En fecha 26/07/2007, el Tribunal de la causa ordena el reingreso de la presente causa bajo la misma nomenclatura “C-436”, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación correspondiente (folio 50, tercera pieza).

• El apoderado judicial de los codemandados, Abogado T.A., presentó en fecha 06/11/2007, escrito de informes, el cual acompañó de anexos cursantes del folio 82 al 87, tercera pieza.

• El día 12/11/2007, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes (folio 89 al 91, tercera pieza).

• Mediante decisión de fecha 01/02/2008, el Tribunal de la causa declaró: SIN LUGAR la acción intentada por la Abogado L. deA., en su carácter de apoderado especial del ciudadano G.P.A., contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO (folio 94 al 117).

• Por diligencia de fecha 07/02/2008, la Abogado L. deA., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada (folio 119, tercera pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 122, tercera pieza).

• En fecha 21/02/2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso de Ley correspondiente (folio 128, tercera pieza).

• La parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 26/03/2008 (folio 137 y 138, tercera pieza), asimismo presentó escrito de informes en esa misma fecha la parte accionante (folio 139 al 146, tercera pieza).

• En fecha 07/04/2008, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada la parte accionante (folio 150 al 167, tercera pieza).

• Por auto de fecha 09/06/2008, este Tribunal difirió para el primer (1er.) día siguiente, el acto de dictar sentencia.

(…Omissis…)

V

ANALISIS PROBATORIO

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Araure, Agua Blanca, y San R. deO. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documento inscrito bajo el Nº 68, folio 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1972, presentada junto al libelo de la demanda, marcada “D”, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 09 de marzo de 1972 fue inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Araure, bajo el número 68, folios 183 al 185, Tomo I, Protocolo primero, primer trimestre del año 1972 (folio 21 al 24, primera pieza), documento por el cual el Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure de este Estado, le dio en compraventa condicional al ciudadano Elías D´Onghia, una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la avenida 28 de la ciudad de Araure, que mide diez mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (10.548,47 mts.2), y alinderado: Norte en una extensión de doscientos veintisiete metros (227 mts.) con cerca y terreno de la cervecería “La Polar”; Sur: en una extensión de doscientos veintidós metros (22mts.) con avenida 28; Este: en una extensión se sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,80 mts.), con construcción de la Asociación de Peritos, y Oeste, en una extensión de diez metros (10 mts.) con terrenos municipales.

2.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano G.P.A., presentado junto al libelo de la demanda, marcado “E”, mediante el cual el prenombrado ciudadano, se dirige al Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 63, primera pieza); y de la misma se desprende que le solicitó una certificación en la que conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen el Registro como titulares de cualquier derecho real, sobre el inmueble ubicado en el lugar que según Plano Catastral se denomina “Parcelamiento Vargas” de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en la avenida 28; la cual fue recibida en dicha Oficina, en fecha 28-07-2005, según consta de sello y firma en original, que por si sola nada demuestra en relación al asunto planteado.

3.- Comunicación emitida en fecha 03-08-2005 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R. deO., Estado Portuguesa al ciudadano G.P.A. (folio 64, primera pieza), al cual se le confiere valor por tratarse de un documento emanado de un órgano administrativo, no impugnado, y demuestra que el referido funcionario informó al ahora accionante, que en los libros y protocolos llevados y archivados, nunca ha existido ni existe un Parcelamiento denominado “Parcelamiento Vargas” , ubicado en la avenida 28 de la ciudad de Araure, a pesar de que en los documentos de venta otorgados por el ciudadano Elías D´Onghia se hizo mención del mismo, en los títulos de transmisión de la propiedad de las viviendas ubicadas dentro de dicho lote de terreno, no existe el documento de parcelamiento como tal.

4.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22/05/2007, de documento autenticado ante esa misma Notaría, anotado bajo el Nº 50, Tomo 12 del año 1.979 (folio 53 y 54, segunda pieza), promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcada “E ”, a la cual se confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano ELIAS D´ONGHIA C., dio en opción de venta al ciudadano G.P.A., una casa quinta ubicada en el Parcelamiento “Vargas”, en la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, e identificado con el No. 1, que comprende lo siguiente: planta baja: sala comedor, cocina, garaje, jardín internos y externos, cuarto de servicio con baños, lavandero, pasillo comunicativo al jardín y baño, planta alta: escalera, un cuarto de dormitorio principal con baño incorporado, dos cuartos de dormitorios, una sala de estar, un baño, un tanque de agua. La parcela de terreno mide trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros. Limites, Norte: once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) con terrenos privados; Sur: once metros con setenta y cinco centímetros con la avenida 28; Este: veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35) con la parcela No. 2, y Oeste: veinte y tres metros con setenta y cinco centímetros (23,35) (sic) con área recreacional. Igualmente se desprende de la documental en análisis que el precio de la venta fue de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo) de los cuales el vendedor recibió ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), y el monto restante sería entregado en el plazo de la presente operación exigida por el Instituto Bancario que le financiaría dicha suma.

5.- Original de Planilla de Inscripción de Inmueble Nº CATASTRAL 15-01-01-09, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Araure, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 29-10-1979 (folio 55, segunda pieza), que es apreciado como documento administrativo al ser expedido por el Director de la Oficina Municipal de Catastro y demuestra que en esa Oficina, aparece inscrito un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, Quinta Los Rebeldes, Araure, avenida 6 calle Nº 1, Terreno Área 303,75 M2, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos privados. once metros con ochenta centímetros ( 11,80 Mts.), Sur: con la avenida 28, once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts.), Este: Con la parcela Nº 2, veintiocho metros con treinta y con centímetros (28,35 Mts.), y Oeste: Con área recreacional, veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 Mts.), y aparece como propietario el ciudadano G.P.A., y que el documento presentado es una opción de compra venta autenticado en fecha 16 de abril de 1979, bajo el numero 50, folio 59 al 60, tomo 12 de autenticaciones.

6.- Copia Certificada de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R. deO. delE.P., bajo el Nº 7, folios 37 vto. al 39 vto., Tomo III, Protocolo Primero, en fecha 31-03-1982 (folio 56 al 62, segunda pieza), promovido por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “G ”, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano ELIAS D`ONGHIA y el ciudadano G.P.A., convinieron en celebrar un pre-contrato de venta o contrato de opción de compra-venta, en el cual el primero de ellos declara que desea dar en venta al oferido, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa quinta sobre esta construida ubicada en la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con frente a la calle Nº 28, con las siguientes características: el lote de terreno tiene una superficie de trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (303,75 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), terrenos privados, Sur, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,75 Mts.), avenida 28 de la ciudad de Araure, Este: en veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35 mts.), terrenos propiedad del oferente, y oeste: en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts.) terreno propiedad del oferente, la casa –quinta se distingue con el Nº 1, y es de las siguientes características: tiene dos (2) plantas disstribuidas así: planta baja, sala-comedor, cocina, garage, jardines internos y externos, cuarto de servicio con baño, lavadero, pasillo de comunicación al jardín y un baño, planta alta, escalera, cuarto de dormitorio principal con baño incorporado, dos cuartos de dormitorios, una sala de estar, un baño y un tanque de agua. Que los datos de registro del documento de propiedad del inmueble son: Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el Nº 22, folios 73 fte. al 74 vto., Protocolo Primero, tomo Nº I adicional, fecha 8 de agosto de 1977 y 68, folios 182 al 185, Protocolo Primero, fecha nueve de marzo de 1.972, y el segundo de los nombrados, manifestó el deseo de adquirir el inmueble antes identificado, el precio de la venta fue pactado en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), de los cuales 105.000 declara recibidos el vendedor y el resto, al momento de protocolizarse el documento definitivo.

7.- Fotocopia certificada de plano, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure (folio 2, segunda pieza), la cual es promovida según lo expuesto por el accionante, para dejar constancia de que el terreno que posee G.P. es el que aparece como área recreacional, y que la casa que éste compró, es la que aparece como zona comercial, que actualmente es la casa quinta N° 01, pretendiendo demostrar su promovente que al solicitar el permiso de construcción, el Dr. D´Onghia dejó ese terreno como área recreacional y que ya había salido de su patrimonio, pero a criterio de esta juzgadora, dicho plano es insuficiente para demostrar lo pretendido por su promovente.

8.- Copia simple de certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que es apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que fecha 05-02-2003, falleció el ciudadano ELIAS D`ONGHIA COLAPRICO, en la ciudad de Barquisimeto.

9.- Informe emitido en fecha 18-07-2003 por la Alcaldía de Araure, Dirección de Catastro, marcado “J” (folio 65 al 70, segunda pieza), prueba que fue promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, el cual es apreciado por tratarse de un documento administrativo, y demuestra la realización la actualización del valor económico del inmueble urbano propiedad de Elías D´Onghia, constante de terreno y casa en él construida, ubicado en la avenida 28 Parcelamiento Vargas N° 10, frente al Colegio de Ingenieros de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una área de trescientos veinte metros con treinta y cuatro centímetros (320,34 mts2), y los linderos son norte: terreno y construcción de la sucesión de Elías D´Onghia, Sur: avenida 28 su frente, Este: Construcción y terreno de la sucesión de Elías D´Onghia, y Oeste: casa y solar de L.M., inmueble al cual se da en el informe, un valor total de cuarenta y cinco millones veintiocho mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 45.028.782,oo), de los cuales cuarenta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatros treinta y dos bolívares (Bs. 41.684.432,oo) corresponden al valor de la casa, y la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.344.350,oo), corresponden al valor económico del terreno, pero dicho informe es insuficiente para demostrar lo pretendido por el promovente, como es, que la sucesión D´Onghia, daba por sentado que ese terreno no era de su propiedad.

10.- Informe emitido en fecha 18-07-2003 por la Alcaldía de Araure, Dirección de Catastro, marcado “K” (folio 71 al 76, segunda pieza), prueba que fue promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, la cual es apreciada por tratarse de un documento administrativo, y demuestra la realización de la actualización del valor económico del inmueble urbano propiedad de E.D., constante de terreno y casa en él construida, ubicado en la avenida 28 Parcelamiento Vargas N° 11, frente al Colegio de Ingenieros de la ciudad de Araure, con una área de tres mil novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (3.904,49 m2), y los linderos son: Norte: terreno de la empresa Polar, Sur: avenida 28 su frente, Este: Construcción y terreno de la clínica Vargas, y Oeste: parcela N° 4, al cual se da un valor total en el informe de ochenta millones setecientos ocho mil cien bolívares (Bs. 80.708.100,oo), de los cuales cuarenta y ocho millones noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs.48.097.800,oo), corresponden al valor de la construcción, y la cantidad de treinta y dos millones seiscientos un mil trescientos bolívares (Bs. 32.601.300,oo), corresponden al valor del terreno, pero es insuficiente para demostrar lo pretendido por el promovente, como es, que la Sucesión D´onghia daba por sentado que ese terreno no era de su propiedad.

11.- Legajo contentivo de originales de recibos de pagos, emitidos mensualmente por el ciudadano E.E., desde el mes de enero del año 1986 hasta el mes de mayo del año 2007 (folio 77 al 98, segunda pieza), promovidos por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcados “L”, todos a favor del ciudadano G.P., por concepto de limpieza y mantenimiento realizados en el terreno al lado de su casa, en la avenida 28 de Araure.

Al observar esta juzgadora, que fue promovida la prueba testimonial para ratificar las documentales en análisis, y a los folios 161 y 162, segunda pieza, consta la declaración rendida por el ciudadano E.E. quien declaró en fecha 11/06/2007 que si las reconoce, que todas son firmas, sin embargo a criterio de esta juzgadora difícilmente una misma persona realice labores de mantenimiento mensualmente, durante un período de doscientos cincuenta y siete (257) meses seguidos y consecutivos, en forma ininterrumpida, sin habérsele presentado nunca algún imprevisto, lo que es difícil creer, pues todo ser humano, es susceptible de enfermedades o inconvenientes imprevistos, que alguna vez pudieran afectar la realización de las actividades normales de trabajo, sin embargo fueron ratificados a través de la prueba testimonial, pero además de no estar identificado el terreno donde se realizaba tal limpieza, esta prueba es insuficiente para demostrar la posesión legítima.

12.- Constancia emitida en fecha 15-05-2007 por el C.C.B.E.T.A. – Portuguesa (folio 99, segunda pieza), promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “M”, en la cual quien suscribe hace constar que el ciudadano G.P. reside desde hace 25 años, en la avenida 28 con avenida 13 de junio y T.C. del sector, ha mantenido en condiciones favorable el terreno anexo a su vivienda.

Documental ésta que fue ratificada por Y.J. TORRES HERNÁNDEZ, en fecha 11/06/2007, tal como consta a los folios 156 al 158, segunda pieza, quien al ponérsele a la vista para su reconocimiento en su contenido y firma, el anexo marcado como “M”, que riela al folio 99, señaló que si lo reconoce, que es una constancia emitida por el consejo comunal, que ella es vocera de asuntos civiles y vecinales del consejo comunal del Barrio El Trapiche, por lo cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental en analisis ratificada mediante testimonial, en cuanto a que, en la dirección señalada es donde reside el hoy demandante.

13.- Documento privado contentivo de factura de compra de contado de fecha 14/12/1995, a favor de Petralia Giussepe, por un monto de Bs. 45.000,oo, por la compra de tres viajes de relleno (granzón), para el terreno al lado de casa Nº 1 los rebeldes, al lado Polar, Araure Edo. Portuguesa (folio 104, segunda pieza), promovido por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “O”, documental que al constituir documento privado no ratificado mediante prueba testimonial, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Documento privado contentivo de facturas de compra de contado, de fechas 16-12-1987, 03-12-1989 y 10-05-1992, promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcadas “P1”, “P2” y “P3” (folio 105, segunda pieza), todas y cada una a favor del ciudadano G.P., por concepto de viaje de bote de escombros en terreno de la Av. 28 frente al liceo H.L., Araure- Estado Portuguesa, por un monto de Bs. 20.000,oo el primero de ellos, Bs. 31.500,oo el segundo de ellos, y Bs. 24.000,oo, el tercero de ellos.

Documentales éstas que al constituir documentos privados emanados de tercero, no ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

15.- Recibo de pago emitido en fecha 05-05-1996, por J. deL.C.M., constructor, a nombre de G.P., por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), promovido por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “Q” (folio 106, segunda pieza), emitido por concepto de construcción de un caney, cerca de alfajor (sic), aceras, sala de baño y parque infantil en terreno adyacente a casa Nº 1, Quinta Los Rebeldes, en la avenida 28, frente al liceo H.L., Araure, estado Portuguesa. Documental que al constituir documento privado emanado de tercero, no ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

16.- Documentales contentivas de fotografías a color (folio 107 al 110, segunda pieza), tomadas fuera del proceso, promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcadas “R”, documentales éstas que por si solas, no constituyen elementos de prueba alguno, al no haber sido sometidas al control de la prueba.

17.- Factura por servicio de agua (folio 112,segunda pieza), emitida por AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., en fecha 28-06-2004, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, por el servicio prestado en la dirección: AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 de JUNIO S/N, promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la mima fue pagada por el prenombrado ciudadano o sus herederos, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

18.- Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 06/07/2004, por concepto de reinstalación del servicio, en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 (folio 113, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

19.- Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 06/07/2004, por un monto de Bs. 20.000,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el periodo comprendido desde julio de 2000 hasta agosto de 2001 (folio 114, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

20.- Factura por servicio de agua emitida por AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., de fecha 29-07-2004, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, por un monto de Bs. 6.085,oo, por el servicio prestado en la dirección: AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 de JUNIO S/N (folio 115, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

21.- Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 06/08/2004, por un monto de Bs. 20.060,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el periodo comprendido desde agosto de 2001 hasta julio de 2002 (folio 116, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

22.- Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 29/08/2005, por un monto de Bs. 20.060,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el período comprendido desde noviembre del año 2004 hasta junio del año 2005 (folio 117, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

23.- Estado de Cuenta emitido por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, en fecha 12/08/2005, que refleja una deuda acumulada de 76.970,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, correspondiente al período comprendido desde noviembre del año 2004 hasta julio del año 2005 (folio 118, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que fue emitido dicho estado de cuenta a nombre del prenombrado ciudadano, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio prestado corresponda al inmueble objeto de la presente acción.

24.- Comprobante de caja emitido en fecha 28-04-1994, por la empresa C.A. HIDROCCIDENTAL, por servicio de agua a nombre de ELIAS D´ONGHIA C., en la dirección AV. 28, Parcela 2, Urb. El Pilar, por un monto de Bs. 403,25, correspondiente al servicio prestado en el mes de abril del año 1994 (folio 119, segunda pieza), promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio, al cual se le confiere valor sólo para demostrar que el mismo fue pagado por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

25.- Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 31/05/2004, por un monto de Bs. 39.745,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el período comprendido desde septiembre de 1999 hasta junio de 2000 (folio 120, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

26.- Estado de Cuenta emanado de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, de fecha 20/05/2004, por el servicio prestado en la dirección calle con avenida, AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, comprendido desde el mes de enero de 2000 al mes de Abril de 2004, que refleja un total a pagar de Bs. 151.170,oo (folio 121, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar la emisión de estado de cuenta por servicio de agua a nombre del prenombrado ciudadano, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

27.- Estado de Cuenta emanado de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, de fecha 20/05/2004, por el servicio prestado en la dirección calle con avenida, AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, comprendido desde el mes de enero de 2000 al mes de Abril de 2004, que refleja un total a pagar de Bs. 257.605,oo (folio 122, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar la emisión de estado de cuenta por servicio de agua a nombre del prenombrado ciudadano, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio prestado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

28.- Factura N° 00103459 emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 26/12/2002, por un monto de Bs. 12.115,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 DE JUNIO S/N (folio 123, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

29.- Factura 00103460 emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 26/12/2002, por un monto de Bs. 2.060,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 DE JUNIO S/N (folio 124, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

30.- Copia simple de Planilla Sucesoral emitida por el SENIAT denominada “FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES” (folio 125 al 129, segunda pieza), donde aparece como causante D´Onghia Colaprico Elías, como representante legal Hernández de D´Onghia Amarylis Milagro, como herederos aparecen: Hernández de D´Onghia Amarylis Milagro, E.Y. delC. D´Onghia Hernández, T.Y. delC. D´Onghia Hernández, Amarylis del Carmen D´Onghia Hernández, Adriana del Carmen D´Onghia Hernández. Asimismo aparece la relación de los bienes que forman el activo hereditario. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante dentro del lapso legal, estaba obligado el promovente a presentar el original, o copia certificada de la misma, o solicitar su cotejo con el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no haber realizado tal actividad, tales copias se desechan del proceso.

31.- Constancia expedida en fecha 22-06-2005, por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Araure (folio 130, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor por tratarse de documento administrativo, y de la misma se desprende que dicha Oficina hizo constar que la Sucesión de Elías D´Onghia, ha dado cumplimiento a las previsiones contempladas en el Capítulo III de la Ordenanza sobre Catastro de este Distrito, respecto a las inscripciones, habiéndole correspondido los números catastrales, 18-02-09-01-18, 18-02-09-01-06. Asimismo contiene solicitud de solvencia con finalidad de trámite con OMPCU, pero en relación al caso que nos ocupa nada demuestra.

32.- Constancia expedida en fecha 22-06-2005, por la Alcaldía Bolivariana de Araure (folio 131, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor por tratarse de un documento administrativo, y de la misma se desprende que dicha oficina hizo constar que la Sucesión de Elías D´Onghia, ha dado cumplimiento a las previsiones contempladas en el Capítulo III de la Ordenanza sobre Catastro de este Distrito, respecto a las inscripciones, habiéndole correspondido los números catastrales, 18-02-09-01-18, 18-02-09-01-06, y asimismo contiene solicitud de solvencia con finalidad de trámite con sindicatura, pero en relación al caso que nos ocupa nada demuestra.

33.- Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía de Araure (folio 132, segunda pieza), en fecha 22-06-2005, sobre las propiedades inmobiliarias del Dr. Elías D´Onghia C., ubicadas en Av. 28 al lado de Clínica vargas, prolongación Av. 28, y Av. 28 Araure, por los montos de Bs. 159.198,66, Bs. 161.866,46, Bs. 153.369, 36, promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor por tratarse de documento administrativo, pero en relación al caso que nos ocupa nada demuestra.

Rogamos de ustedes, Señores Magistrados, que extremen sus deberes en aras de cumplir la trascendente función de sentar doctrina que mediante la uniformidad de la jurisprudencia mantenga la integridad de la legislación.

De acuerdo con las razones y consideraciones expuestas, solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal declare con lugar el presente recurso extraordinario de casación y casar, por consiguiente, la sentencia recurrida, con los pronunciamientos pertinentes…

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Para decidir, se observa:

Encuentra la Sala en lo denunciado, que el formalizante afirma que la recurrida quebrantó “…formas escenciales (sic) que son de irrelajable (sic) orden público…” por haber infringido “…los artículos 691 y 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señala que el juez superior debió declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva por no haber sido presentado, de acuerdo con lo exigido por el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, “…la correspondiente certificación acreditatoria (sic) emanada del competente Registrador Inmobiliario…” (Sic), y procede a citar, prácticamente en forma íntegra, tanto la sentencia emanada de la primera instancia, como la proferida por el tribunal superior (hoy recurrida) sin aportar a esta Sala, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia reiterada; un fundamento claro y preciso que permita la comprensión respecto al vicio cuya declaración pretende.

A propósito de lo advertido, la Sala estima oportuno hacer referencia al criterio pacíficamente reiterado, según el cual corresponde a los formalizantes la carga de presentar escritos claros, completos y precisos que permitan el conocimiento de sus planteamientos.

Así ha quedado establecido, entre otras, en sentencias como la N° 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº,03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., en la cual, tratándose de evitar que en el foro judicial se continúe incurriendo en errores respecto a la técnica que debe ser empleada en la formalización del recurso de casación; se señaló lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

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Por tanto, en aplicación del citado criterio, y siendo que en el escrito presentado por el formalizante, nada precisa aquel respecto al pretendido vicio, para permitir el conocimiento de su planteamiento por parte de esta Sala; la denuncia analizada debe ser desechada. Así se queda establecido.

En consecuencia, el recurso objeto del presente fallo, debe declararse perecido, tal como se hará en la correspondiente dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de junio de 2008.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000426

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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