Sentencia nº 845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.- Se inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos relacionados con el hurto de vehículos y desvalijamiento que realizaban varias "chiveras" ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria el 4 de septiembre de 1995 y emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Confirmó la detención judicial de los ciudadanos HUMBERTO NARVÁEZ MÁRQUEZ, C.A. VANEGAS GARCÍA, A.J. SUÁREZ, E.J. BATISTES ZANABRIA, GUISEPPE VITELLI CIVITILLO, OLIDES DE JESÚS BARRIO ALBORNOZ, D.J. DORTA CIRIANO, G.A.H. TERÁN, ANTONIO NASCIMENTO ALFONZO, I.J.L., CÉSAR PAREIRA ALVES, A.E.O., M.Á. PARDO DÍAZ, J.L.D. BRICEÑO, V.A. RONDÓN SILVA, G.R.M., DOLORES PARRA ROJAS, F.A.H.G., V.M.D.S., ELÍAS ACOSTA TOVAR y R.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal y en relación con los artículos 83 y 358 “eiusdem”; 2) Confirmó la detención judicial de los ciudadanos E.A.D., DOUGLAS PIÑATE, CANTOS I.J. y M.R.M.G. por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, en relación con los artículos 83 del Código Penal y 3º y 4º apartes del artículo 358 “eiusdem”; 3) Revocó los autos de detención decretados en contra de los ciudadanos HUMBERTO NARVÁEZ MÁRQUEZ, C.A. VANEGAS GARCÍA, E.J. BATISTES ZANABRIA, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART, ANTONIO NASCIMENTO ALFONZO, OLIDES DE JESÚS BARRIO ALBORNOZ, V.A. RONDÓN SILVA, D.J. DORTA CARIANO, G.A.H. TERÁN, I.J.L., CÉSAR PAREIRA ALVES, A.E.O., M.Á. PARDO DÍAZ, J.L.D. BRICEÑO, G.R.M., F.A.H.G., V.M.D.S., DOLORES PARRA ROJAS, ELÍAS ACOSTA TOVAR y R.C., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal; y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; 4) Revocó los autos de detención decretados en contra de los ciudadanos L.F. VÁSQUES, A.L.G.N., DOLCIMASCOLO RAIMONDO, V.J. BENÍTEZ, C.M. VANEGAS, J.B. DURÁN HERNÁNDEZ, ROSARIO CIRRICONE, J.R. ORDOSGOITE LUGO, L.O. y G.F., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el ordinal 8º del artículo 454, en relación con los artículos 83, 287 y 358 “eiusdem”; y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; 5) Revocó los autos de detención decretados en contra de los ciudadanos L.F.V. y ELÍAS ACOSTA TOVAR por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo que se refiere al ciudadano L.F.V. y acuerda mantener Abierta la Averiguación Sumaria en lo referente al ciudadano ELÍAS ACOSTA TOVAR, según lo previsto en el artículo 208 “eiusdem”; 6) Se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la apelación de la ciudadana CAROLINA VANEGAS GARCÍA, en contra de la decisión del Juzgado de la causa que le negó el beneficio de L.P.B.F., en virtud de que se le revocó el auto de detención, declarando terminada la averiguación sumaria; así mismo confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que negó el beneficio de L.P.B.F. a los ciudadanos CÉSAR PEREIRA ALVES, ANTONIO NASCIMENTO ALFONZO, E.A.D., DOUGLAS PIÑATE, CANTOS I.J. y M.R.M.G..

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los abogados B.L., M.A. y P.E.S., Fiscales 45º, 63º y 48º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Durante la reapertura del lapso interpuso recurso de casación de forma la abogada M.T.S.D.V., Fiscal Primero del Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 15 de marzo de 1996 la abogada E.M.D.C., Defensora del ciudadano L.F.V., interpuso escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó esta Sala de Casación Penal y el 25 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto el recurso de casación interpuesto versa únicamente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de Septiembre de 1995, mediante la cual REVOCÓ LOS AUTOS DE DETENCIÓN dictados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HUMBERTO NARVÁEZ MÁRQUEZ, C.A. VANEGAS GARCÍA, DOLORES PARRA ROJAS, E.J. BATISTES ZANABRIA, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, ANTONIO NASCIMENTO ALFONZO, OLIDES DE JESÚS BARRIO ALBORNOZ, V.A. RONDÓN SILVA, D.J. DORTA CARIANO, G.A. TERÁN HERNANDEZ, I.J.L., CÉSAR PEREIRA ALVES, A.E.O., M.Á. PARDO DÍAZ, J.L.D. BRICEÑO, G.R.M., F.A.H.G.V.M.D.S., ELÍAS ACOSTA TOVAR y R.C., por el delito de AGAVILLAMIENTO, y de los ciudadanos L.F.V., A.L.G.N., DOLCIMASCOLO RAIMONDO, V.J. BENÍTEZ, C.M. VANEGAS, J.B. DURÁN HERNÁNDEZ, ROSARIO CIRRINCONE, J.R. ORDOSGOITE LUGO, L.O. y G.F. por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, queda firme la mencionada decisión en cuanto a los demás pronunciamientos se refiere.

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE FORMA

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la Fiscal recurrente, en dos denuncias, señala la infracción del segundo aparte del artículo 42 “ejusdem” porque el fallo recurrido “…incurrió en inmotivación manifiesta, pues, no efectuó el resumen, análisis y comprobación de las pruebas de autos, por otra parte, no estableció en ningún momento los hechos que tuvo por norte para esa determinación judicial, así como tampoco los que el Tribunal consideró constitutivos de esa causal de terminación de la averiguación sumaria, faltando a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse su decisión, limitándose a declarar terminada la averiguación sumaria, invocando la norma jurídica que tomó en cuenta para ello, pero sin establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó…”.

Para fundamentar su primera denuncia la recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y alega que la falta en que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del juicio “…por cuanto que por vía de ella, el sentenciador de la segunda instancia, declaró terminada la averiguación sumaria…, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 182 ejusdem, para la comprobación del cuerpo de los delitos, siendo que las pruebas del juicio, denunciadas como no analizadas por el Superior, dan cuenta de la punibilidad de hecho y de la lógica prosecución de la averiguación…”.

La Sala, para decidir, observa:

Encuentra la Sala que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida y por la cual se revocaron los autos de detención dictados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no comparó ni realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió la expresión de las razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia.

Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia.

Ahora bien: el Sentenciador “a quo” no estableció de modo adecuado las razones de hecho y Derecho de su determinación judicial ni precisó por ende las razones constitutivas de su decisión al declarar Terminada la Averiguación Sumaria.

La recurrida se limitó a mencionar y transcribir las pruebas que cursan en el expediente, sin hacer el debido análisis y comparación de ellas entre sí, así como tampoco estableció cuáles fueron los hechos que dio por probados y sólo indicó como razón para revocar los autos de detención lo que sigue:

…Por lo tanto, estando comprobado el cuerpo de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º, en relación con el artículo 83 y 358, todos del Código Penal, y fundados indicios de culpabilidad existentes en contra de los ciudadanos NARVÁEZ MARQUES HUMBERTO, C.A. VANEGAS GARCIA, A.J. SUAREZ, BATISTES ZANABRIA E.J., PARRA ROJAS DOLORES, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, BARRIO ALBORNOZ OLIDES DE JESÚS, D.J. DORTA CAIRANO, HERNÁNDEZ TERAN G.A., ANTONIO NACIMIENTO ALFONSO, I.J.L., CESAR PEREIRA ALVES, O.A.E., M.A. PARDO DIAZ, J.L.D. BRICEÑO, V.A. RONDON SILVA, M.G.R., F.A.H.G., DE S.V.M., ELIAS ACOSTA TOVAR y R.C., asimismo, comprobado como ha sido el cuerpo de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 454 orinal 8º, en relación con el artículo 83 y 358, 3º y 4º aparte, todos del Código Penal, y fundados indicios de culpabilidad existentes en contra de los ciudadanos D.E.A., DOUGLAS PIÑATE, CANTOS I.J. y M.R.M.G., la decisión de este Tribunal Superior respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto de detención que dictara el Juzgado Cuadragésimoquinto de Primera Instancia en lo Penadle esta Circunscripción Judicial, no puede ser otra que la de confirmar el aludido auto de detención por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, este Juzgado Superior considera que no se ha cometido dicho delito, en virtud de que no se encuentra probado en autos que los ciudadanos NARVÁEZ MARQUES HUMBERTO, C.A. VANEGAS GARCIA, PARRA ROJAS DOLORES, BATISTES ZANABRIA E.J., GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, NACIMIENTO ALFONSO, BARRIO ALBORNOZ OLIDES DE JESÚS, V.A. RONDON SILVA, D.J. DORTA CAIRANO, HERNÁNDEZ TERAN G.A., I.J.L., CESAR PEREIRA ALVES, O.A.E., M.A. PARDO DIAZ, J.L.D. BRICEÑO, M.G.R., F.A.H.G., DE S.V.M., ELIAS ACOSTA TOVAR y R.C., se hayan reunidos para planificar y cometer delitos, por lo que al no estar probado la reunión de dos o más personas para cometer delitos, este Juzgado Superior considera procedente y ajustado a derecho, declarar terminada la averiguación sumaria, en lo que refiere al delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; quedando de esta manera revocada la decisión dicta por el Juzgado A-quo, mediante la cual les decreta la detención Judicial por dicho delito. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente, en cuanto a los ciudadanos L.F.V., GARCÍA NEVES A.L.N., DOLCIMASCOLO RAIMONDO, V.J. BENITEZ, C.M. VANEGAS, J.B. DURAN HERNANDEZ, ROSARIO CIRRINCIONE, J.R. ORDOSGOITE LUGO, L.O. y G.F., este Tribunal Superior observa, que de la exhaustiva revisión del presente expediente, tal como costa en la narrativa que forma parte de esta decisión no se consiguieron elementos para conformar cuerpo de delito, menos aún elementos de culpabilidad en contra de los mencionados ciudadanos; por lo que es forzoso declarar terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal; quedando de esta manera revocado el Auto de detención decretado por el Juzgado de Causa en contra de los mencionados ciudadanos. ASI, IGUALMENTE SE DECLARA...

.

Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse aquella. Ello, como reiteradamente ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo) de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es así como surge la verdad procesal que basará la decisión judicial.

La Sala verificó la sentencia recurrida y concluye en que ésta no se basta a sí misma en su motivación, ya que no expresa claramente el resultado que suministra el proceso; incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de Justicia). Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: 95-1441

AAF/mcud R.C.

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