Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000314

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-06-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.055.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.N.S. y P.E.O., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 21.814 y 25.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JÚDICIALES DE LA DEMANDADA: H.T., abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 116.763.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual declaró: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES., y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana G.M.R. por motivo de cobro de INTERESES MORATORIOS E INDEXACION, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES. No condenó en costas por cuanto el trabajador se encuentra excluido conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 13-02-2008, esa admitida la demanda.

En fecha 06-10-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual ordena la remisión del presente expediente al juez de juicio, una vez transcurridos que sean los 05 días para la contestación de la demanda.

En fecha 07-10-2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28-10-2008, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de las pruebas.

En fecha 29-10-2008, el Juzgado a-quo fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 25-02-2009,el Juzgado a-quo celebra la Audiencia de Juicio en la cual emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 11-03-2009, la parte actora apela de la sentencia definitiva publicada por el Juzgado a-quo.

En fecha 13-04-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 16-04-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 29-04-2009, este Juzgado fija la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 15-05-2009, es celebrada la audiencia oral y pública en la cual se emite el dispositivo oral del fallo, por lo cual de conformidad con el artículo 159 de la LOPTRA se procede a reproducir el texto integro del fallo.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que prestó servicios a favor de la demandada, quien la despidió y le canceló sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta, por lo que se vio en la necesidad de demandar por diferencias de prestaciones sociales, según juicio que cursó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la signatura N° 2265, el cual sentenció en fecha 09 de octubre de 1996, y declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, condenando el pago de unos conceptos laborales y que en dicho pronunciamiento se ordenó una experticia complementaria del fallo, en la que se acordó la corrección monetaria de las sumas ordenadas a pagar y se libró oficio al ente correspondiente, para que indicara el índice inflacionario desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Que en fecha 21 de diciembre de 2006 se ejecutó dicha sentencia, tal y como consta en acta de Transacción Judicial, realizada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, Exp AH23-L-1993-000170, la cual consignó marcada con la letra “D” y por cuanto desde el momento de la sentencia hasta el momento de la ejecución transcurrieron un (1) año, 11 meses y un día. Por cuanto a su decir desde la fecha de la experticia en el año 2005 hasta el año 2006 cuando se realiza la ejecución de la sentencia, por medio de un acto de auto composición procesal entre las partes, no estaba incluido dicho cálculo y por cuanto en la fecha en que se realizo la experticia arrojo la cantidad de Bs. F. 74.960,77 En tal sentido procedieron a demandar los Intereses Moratorios e Indexación Monetaria al Ministerio antes señalado y estimaron la demanda en la cantidad de BSF 114.135, 92

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Opone como punto previo la excepción de la COSA JUZGADA, considera que la Transacción Laboral efectuada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución según consta en expediente N° AH23-L-1993-000170, la cual fue homologada por el juez de dicho tribunal y que en la misma se le cancelaba a la trabajadora el 100% de sus derechos laborales y en virtud de que la actora al momento de celebrar dicha Transacción estaba asistida por un abogado, fue pasada en autoridad de cosa juzgada. Es por lo que solicitan sea declarada la Cosa Juzgada. Procediendo así a rechazar y contradecir todos los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y de manera subsidiaria opuso la defensa de prescripción de la acción por cuanto la misma parte actora alego que habían transcurrido un año y once meses desde la firma de la Transacción Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que no existe cosa juzgada en el presente juicio, por cuanto en la transacción celebrada no se mencionó los intereses moratorios, ni la indexación demandada en el presente juicio, que los mismos son derechos irrenunciables. Reconoce que la transacción celebrada entre las partes fue debidamente homologada por la autoridad competente ya que cumple con todos los requisitos legales, pero en la cláusula 5ta de dicha transacción se indicó genéricamente lo relativo a intereses moratorios e indexación, no se especifican lapsos ni montos, y se expresa que la actora renuncia a su demanda en un futuro, pero no tiene validez ya que no se trata de una mención especifica.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Solicita que la decisión apelada sea confirmada en todas y cada una de sus parte, en virtud de la existencia de la cosa juzgada, alega que la transacción celebrada entre las partes goza de plena validez ya que la actora se encontraba debidamente asistida de abogado, no se violaron normas de orden público, no hubo dolo, etc. Solicita sea declarada Sin Lugar la apelación de la parte actora.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

En primer lugar se destaca que la transacción celebrada entre la actora y la demandada ante el JUEZ CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ( folio 06 al 08), fue homologada por dicho Juzgado, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006.

En dicha transacción el actor se encontraba presente, así como su apoderada judicial, ciudadana R.S.F.F., inscrita en el IPSA bajo el Nro 76.514. De otra parte la actora manifiesta que actuó libre de constreñimiento, que recibe a su cabal y entera satisfacción un cheque signado con el Nro 7712116, librado contra el Banco Provincial, de fecha 06-12-2006, por la suma de Bs. F. 74.960,75, en dicha transacción la actora manifiesta que se corresponde con la sentencia definitiva dictada en fecha 26-06-01, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 11-01-05, expresa que nada tiene que reclamar a la accionada. Se destaca que en dicha transacción la actora expresamente deja constancia que conviene en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación monetaria a partir del año 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo. En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda intereses moratorios e indexación monetaria que fueron abarcados en dicha transacción, por lo cual tenemos que existe identidad de objeto, causa y sujetos en la presente causa.

Así pues, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del juicio incoado por la ciudadana MARILYS G.L. contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que ésta se traduce en tres aspectos:

… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (non bis in eadem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

En este orden de ideas, se destaca que consagra el artículo1.395 del Código Civil una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, por lo cual al constatarse la triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta, debe el Juzgador declarar improcedente el nuevo reclamo basado en la misma pretensión. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Fin de la Cita).

En suma debe entenderse que el efecto principal de toda sentencia es crear cosa juzgada, pues lo demás, o sea la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas en las normas del derecho a que pertenece su ordenamiento. Es decir, la doctrina colige en que la consideración y efecto esencial de la sentencia es precisamente la Cosa Juzgada, para ello explica Kisch el objetivo de la cosa Juzgada observando lo siguiente: “Sin la fuerza vinculante de la cosa Juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios, sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.” (Fin de la Cita).

En atención al caso de autos, la parte actora no probó, que fuera objeto de engaño, violencia, dolo al momento de la suscripción de la mencionada transacción que riela desde el folio 06 al 08 del expediente, por lo cual al no llenarse así los extremos necesarios contenidos en la norma del artículo 1.146 del Código Civil, a objeto de probar vicios del consentimiento, y por cuanto estamos en presencia de una identidad de objeto, sujeto y causa, resulta forzoso declarar la existencia de cosa juzgada, vista la validez de la transacción que riela desde el folio 06 al 08 del expediente, realizada ante el JUEZ CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual alcanzó su eficacia jurídica y en ese sentido DEBE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la anterior declaración resulta inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas cursantes en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana G.M.R. por motivo de cobro de INTERESES MORATORIOS E INDEXACION MONETARIA, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; CUARTO: Se confirma la decisión recurrida; QUINTO: No se condena en costas por cuanto la trabajadora se encuentra excluida conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizar el debido proceso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, asimismo se ordena la notificación de las partes.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Dra.GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se procedió a publicar la anterior decisión.

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

GON/LO/mag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR