Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195º y 146º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    Parte Demandante: G.J.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.321.622, domiciliada en El Valle del E.S., Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.P.P., A.C., D.R., Gilsa G.L. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.950, 46.088, 63.509, 66.088 y 52.303, respectivamente.

    Parte Demandada: L.V.S., I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 1.324.362, 2.167.789, 3.487.434, 2.167.315 y 3.826.779, respectivamente, de este domicilio.

    Apoderados Judiciales de La Parte Demandada: J.C.C., I.J.C. D’ Enjoy y O.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, 52.806 y 83.763, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Conoce este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente causa, en virtud de la Inhibición interpuesta por la Dra. A.E.L.G., en su condición de Jueza titular del referido Juzgado, en fecha 28.04.2004 (f.171), en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue la ciudadana G.J.R.d.R. contra los ciudadanos L.V.S., I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial I.J.C. D’ Enjoy, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25.02.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 29.09.2004 (f.188) la Dra. Yulexy H.R., Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-04-4195, constituye el Tribunal Superior Accidental y se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 30.09.2004 (f.189) la Juez Superior Accidental designada, ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuidad de la causa.

    En fecha 11.06.2005 (f.203 al 206) se dicta sentencia en la incidencia de inhibición, declarándose Con lugar.

    En fecha 12.07.2005 (f.208) mediante auto este Juzgado Superior Accidental aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.07.2005 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgado Accidental no dicto el fallo en la oportunidad correspondiente, por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. TRAMITE DE INSTANCIA:

    La demanda:

    La demanda de Nulidad de Venta, fue intentada por el apoderado judicial de la ciudadana G.J.R.d.R., abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, aduciendo en su libelo de demanda:

    Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, con sede en la ciudad de Porlamar, en fecha 22 de octubre de 1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1979, que su representada adquirió mediante documento de compra-venta de su madre L.V.S.d.R., un inmueble, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: “Doy en venta pura y simple, irrevocable, pero bajo las condiciones que más adelante se señalan, a la señora G.d.R. (...). Y yo, G.d.R., anteriormente identificado, a mi declaro: acepto y estoy conforme con todo lo que en este documento se ha expuesto...”. Alega que se trata de un contrato de compra-venta de un inmueble pura y simple, perfecta e irrevocable, que encuadra dentro de la definición contemplada en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, es decir hubo la voluntad libre de transmitir la propiedad, llevando como contraprestación el pago de un precio, en concordancia con el artículo 1.141 del mismo Código en vista que existió un consentimiento bilateral, libre y valido de las partes, un objeto que seria el bien inmueble vendido y su causa licita, dándose cumplimiento a lo contenido en el artículo 1.488, tal como consta de la nota registral del señalado documento público. Que en el aludido contrato, consta haberse cumplido con la obligación de pagar el precio a que se refiere el artículo 1.527 del mismo Código. Expresa además que luego de haber adquirido y haberse dado en venta pura y simple, irrevocable, en el mismo contrato, se estableció la siguiente condición que ha cumplido su representada cabalmente, es decir que verificada da la tradición del inmueble vendido y el derecho de la vendedora al disfrute, hasta su fallecimiento, en virtud del derecho de usufructo convenido en el señalado contrato de compra venta que se rige por la sección I, del Capítulo I del Título III del Código Civil, tal y como lo define el artículo 583 del señalado Código, la usufructuaria podía disponer su arrendamiento tal y como lo previó el contrato y lo autoriza el artículo 598 del Código Civil; su administración, es consecuencia directa de ese derecho de usufructo convenido; Sin embargo, la facultad de la vendedora para constituir gravamen y venta del inmueble y al que alude el antes citado contrato, por ser contrario a la Ley, se debe tener como no escrito, así lo determina el artículo 1.200 del Código Civil, (...). Resalta también que la vendedora no tenia en el documento de venta, la facultad y condición de poder revocar la venta realizada, y que si se hubiera establecido, nuestro ordenamiento jurídico establece la inexistente facultad de revocar unilateralmente el contrato de compra-venta, pues tal ilegalidad no puede relajarse por convenio particular, como lo determina el artículo 1.159 (...). Que en fecha 01.07.1999, inserto bajo el N° 76, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, fue autenticado un documento por ante (...) la Notaría Pública del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, mediante el cual el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de L.V.S. (viuda) de Rodríguez, según consta de poder protocolizado la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 10.02.1999, bajo el Nº 33, folios 200 al 205, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de 1999, por el cual reconoce que otorgó en venta pura y simple el inmueble a su representada, omitiendo la palabra irrevocable a pesar que el documento lo menciona, señalando la reserva que se hizo del usufructo en dicho documento hasta que ocurriese “su deceso” así como la reserva de “usar, gozar y disponer del bien en cualquier forma incluyendo hipotecar, vender, gravar, enajenar, inclusive se determinó (dice el otorgante) – en dicho documento, que podría revocar la citada venta cuando a bien tenga y así fue aceptada por la mencionada compradora (...)”. Es decir, que el mismo inmueble del cual su representada es legitima propietaria, dado en venta por su madre L.V.S. (viuda) de Rodríguez, pura y simple, irrevocable. Que el documento de revocatoria unilateralmente y venta de la cosa ajena, no es registrable, ya que sólo por mutuo consentimiento o por la Ley, pueden revocarse los contratos a tenor del artículo 1.159 del Código Civil y en el documento que por esta vía se solicita su nulidad, no consta la manifestación expresa de la voluntad de su representada. Que por todas las consideraciones antes expuestas en nombre de su representada, demanda formalmente la nulidad de la venta o el contrato de revocatoria de la venta, realizada por el señor R.R.S. (...), actuando en nombre y representación de su madre L.V.S. (Viuda) de Rodríguez a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S., e impugna el asiento registral de la inscripción y/o la nulidad del asiento registral, de conformidad con las norma citadas, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, es decir es por lo que demanda a los ciudadanos L.V. Salazar(viuda) de Rodríguez, I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S., (...), para que convengan en la nulidad de la venta y del asiento de la inscripción registral, hecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el 02.10.2000, bajo el N° 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000. Estimando esta acción en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

    En fecha 15.06.2001 (f.5) fue recibida la presente demanda para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 19.06.2001 (f.6) el abogado A.C., apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna documentos para que sean agregados a los autos (f.7 y 20).

    En fecha 25.06.2001 (f.21) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se compulsa libelo de demanda y se entrega al Alguacil del despacho a los fines de su formal practica.

    En fecha 23.07.2001 (f.22) el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se sirva proceder a la citación personal de los demandados.

    En fecha 25.07.2001 (f.23) mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar las correspondientes compulsas.

    En fecha 01.10.2001 (f.24) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber podido localizar a 4 de los demandados y consigna las compulsas, (f.25 al 52).

    En fecha 15.10.2001 (f.53) el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, libre cartel de citación a los demandados en vista de haber sido localizados por el Alguacil.

    En fecha 01.10.2001 (f.54) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber podido localizar a 1 de los demandados y consigna la compulsa, (f.55 al 61).

    En fecha 19.10.2001 (f.62) la Jueza Temporal del Tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma.

    En fecha 29.10.2001 (f.63) el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, en vista de la imposibilidad de la citación personal de todos los demandados, ordene la citación por cartel.

    En fecha 01.11.2001 (f.64 y 65) mediante auto el Tribunal ordena la citación por cartel, a través de los diarios S.d.M. y La Hora, con un intervalo de tres días entre uno y otro (f.66).

    En fecha 09.01.2002 (f.67) el apoderado judicial de la parte demandante solicita a la Secretaria del Tribunal, se traslade a la morada de los demandados a fijar el cartel de citación.

    En fecha 21.01.2002 (f.68) mediante auto el Tribunal, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado y el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que practique la fijación del cartel de citación, (f.69 y 72).

    En fecha 28.01.2002 (f.73) el apoderado judicial de la parte demandante consigna, los carteles de citación debidamente publicados en los diarios señalados, (f.74 y 75).

    En fecha 28.01.2002 (f.76) mediante auto el Tribunal, ordena agregar los ejemplares de los diarios consignados.

    En fecha 05.02.2002 (f.77) mediante diligencia el abogado I.J.C. D’ Enjoy, Inpreabogado Nº 52.806, consigna poder judicial que le fuera otorgado por la parte demandada, (f.78 y 80) y solicita copias certificadas del señalado poder.

    En fecha 13.02.2002 (f.81) la Jueza Accidental del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena expedir copias certificadas del poder como fueron solicitadas.

    En fecha 14.02.2002 (f.82) mediante diligencia el abogado J.C.C., Inpreabogado Nº 54.061, apoderado judicial de la parte demandada, recibe las copias certificadas solicitadas.

    De la Contestación:

    En fecha 28.02.2002 (f.83 al 86) los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.C.C. e I.C., presentan escrito de contestación de la demanda con anexo (f.88 al 90), en los términos siguientes:

    Que es cierto que sus representados suscribieron el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, cuyo objeto es la venta que hiciera su copoderista L.V.S. (viuda) de Rodríguez a sus copoderistas I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S.d. una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos, situado en esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y alinderada así: Norte, que es su frente en 16 metros, con la calle Maneiro; Sur, su fondo en 15,07 metros, con solar que es o fue de R.F.; Este, en 34,60 metros, con la calle Fajardo; y Oeste, en 35,05 metros, con la casa de I.d.C.. Que es igualmente cierto que la vendedora L.V.S. (viuda) de Rodríguez, fue representada por R.R.S., quien en uso de las facultades que le fueron otorgadas en el poder, suscribió el mencionado contrato de compraventa. Que también resulta cierto y así lo admiten en nombre de sus representados, que la suscripción, del contrato de compraventa, por parte del ciudadano R.R.S., en su doble carácter: de apoderado de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez y de comprador, vicia la operación de compraventa, por haberse realizado en contravención de al prohibición contenida en el ordinal 3º del artículo 1.482 y 1.117 del Código Civil.

    Que a los fines de acreditar la ratificación o confirmación que de la mencionada venta hacen sus representados, consignan documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 07.12.2001, bajo el Nº 54, Tomo 62, otorgado por la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez y aceptado por los compradores, que conforme al artículo 1.351 del Código Civil, confirma y ratifica en su representación, el ciudadano R.R.S..

    Que en nombre de sus representados rechazan, en toda forma de derecho, la reclamación de nulidad e impugnación del acto registral de la venta que hiciera del mencionado inmueble la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 02.10.2000, bajo el Nº 3, Tomo 1°, Protocolo 1°. y que afirman que es legalmente válido y eficaz, porque: a) es incierto que se haya hecho la venta de un acosa ajena; b) es incierto que la codemandada L.V.S. (viuda) de Rodríguez no tuviera facultades para vender el bien; c) es incierto que haya una revocatoria en contravención del artículo 1.159 del Código Civil. Que según el documento la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez vende a la demandante el inmueble, sometiéndolo a dos modalidades expresamente pactadas y aceptadas: 1) Que el inmueble sería disfrutado por la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez “hasta su fallecimiento como derecho propio” y 2) Que podía “disponer de ellos en cualquier forma mientras viva y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aún a favor de personas extrañas a esta relación”. Que de acuerdo al documento de la venta, no se puede negar haya habido una venta, pero ésta no fue “pura y simple, perfecta e irrevocable” como alega la parte actora, ya que ciertamente hubo una venta sometida a dos modalidades.

    Que también niegan que haya habido venta de cosa ajena, porque al ser una venta sometida a dos modalidades debe darse el cumplimiento de una de ellas para que el contrato tuviera efectos frente al actor. Esto significa que la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez no se desprendió del inmueble en forma absoluta, ya que se reservó el derecho al disfrute del mismo, pues la transferencia o tradición efectiva de la propiedad estuvo sujeta a la posibilidad del cumplimiento de la modalidad que orbita sobre la operación realizada.

    Que niegan expresamente que haya revocatoria contractual, porque lo que ha habido es el cumplimiento de una modalidad del contrato, por parte de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, como lo es “disponer de ellos en cualquier forma mientras viva y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aún a favor de personas extrañas a esta relación”, modalidad ésta que no es imposible, ni contraria a la ley ni a las buenas costumbres, como lo afirma la parte actora.

    Que en cuanto a la alegada prescripción del artículo 1.346 del Código Civil, consideran con el respeto que merece la parte actora, que constituye un artificiosa alegato, por cuanto en ningún momento sus representados le han negado valor al documento suscrito el 22.10.1979, por el contrario reclaman el valor de todas sus modalidades, contra las cuales, luego de 20 años, no puede alzare la actora haciendo una interpretación acomodaticia: admitiendo lo que le beneficia y desestimando lo que no beneficia.

    Que en fuerza de las consideraciones precedentes niegan que el documento de compraventa suscrito por sus representados e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, sea nulo y que sea anulable su asiento registral, así como cualquier otro derecho o hecho invocado por la parte actora a su favor. Finalmente solicita que la demanda interpuesta en contra de sus defendidos sea declarada Sin Lugar.

    En fecha 07.03.2002 (f.91) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, Impugna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 07.12.2001, bajo el Nº 54, Tomo 62, consignado por la parte demandada como anexo a la contestación de la demanda.

    En fecha 19.03.2002 (f.92) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, Impugna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 07.12.2001, bajo el Nº 54, Tomo 62, consignado por la parte demandada como anexo a la contestación de la demanda.

    En fecha 19.03.2002 (f.93) el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15.04.2002 (f.95) la Jueza Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordena agregar el escrito de pruebas y las admite.

    En fecha 05.02.2002 (f.96) mediante diligencia el abogado I.J.C. D’

    apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal, que la presente causa sea decidida con los elementos que cursan en autos, tal como fue solicitado en la contestación de la demanda.

    En fecha 25.04.2002 (f.97) mediante auto el Tribunal, luego de analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda, considera que no se encuentran configuradas ninguna de las causales previstas en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que conlleven a declarar la no apertura del lapso probatorio, por tal motivo niega lo solicitado y dispone que la causa siga su curso normal.

    En fecha 07.06.2002 (f.98) mediante auto la Jueza Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y aclara a las partes que a partir del 07.06.2002 comienza a transcurrir el lapso de 15 días para presentar los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.07.2002 (f.99) mediante diligencia, el abogado J.C.C., apoderado de la parte demandada, presenta escrito de informes (f.100 al 104).

    En fecha 03.07.2002 (f.105) mediante diligencia, la abogada C.R., apoderado de la parte actora, presenta escrito de informes (f.106 al 112).

    En fecha 17.07.2002 (f.113 al 115) el abogado A.C., apoderado de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 18.07.2002 (f.116) mediante auto la Jueza Temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del 18.07.2002.

    En fecha 12.02.2003 (f.117) mediante diligencia, la abogada C.R., apoderada de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 18.07.2002 (f.118) mediante auto el Tribunal de la causa, ordena corregir la foliatura.

    En fecha 25.02.2003 (f.119 al 136) el Tribunal a quo dicta la correspondiente sentencia definitiva en el presente expediente, declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta y Asiento de la Inscripción Registral, interpuesta por la ciudadana G.J.R.d.R. en contra de L.V.S., I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R. y R.R.S..

    En fecha 01.07.2003 (f.137) mediante diligencia, el abogado A.C. se da por notificado de la sentencia, en nombre de su representada.

    En fecha 01.07.2003 (f.138) mediante diligencia, el abogado I.J.C. D’ Enjoy, consigna acta de defunción de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez (f.139), se da por notificado de la sentencia en nombre de sus representados, y apela de la sentencia.

    En fecha 02.07.2003 (f.140) mediante diligencia, el abogado I.J.C. D’ Enjoy, apela de la sentencia.

    En fecha 08.07.2003 (f.141) mediante diligencia, el abogado I.J.C. D’ Enjoy, apela de la sentencia.

    En fecha 26.08.2003 (f.142) mediante auto el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial I.J.C. D’ Enjoy y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, a los fines de que conozca de la misma, en esa misma fecha se libra el oficio correspondiente, distinguido con el Nº 10652.03 (f.143).

    Cuaderno de Medidas:

    En fecha 27.06.2001 (f.1 al 4) el Tribunal a quo, mediante auto abre el cuaderno de medidas correspondiente, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y ordena librar el correspondiente oficio al Registro Subalterna del Municipio M.d.E.N.E. (f.5 al 6).

  4. ACTUACIONES EN LA ALZADA:

    En fecha 18.07.2003 (f.144 y 145) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el presente expediente con oficio Nº 10652.03, constante de una (1) pieza, junto con anexo Cuaderno de Medidas, en esa misma fecha le da entrada, se anota en el libro respectivo con el Nº 06237/03, advirtiendo a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día (20) de despacho siguiente.

    Escrito de Informes:

    En fecha 25.07.2003 (f.146 al 165) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, mediante el cual hace una breve reseña de las actas que conforman el presente expediente, fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes términos:

    Que ratifica que no hubo una venta pura y simple, sino una venta sometida a dos modalidades, una, la obligación de término determinada por la ocurrencia del fallecimiento como causa para admitir y serle transferido en pleno derecho el bien; y la otra, un mandato determinado por la facultad otorgada de poder disponer del bien, bajo cualquiera de las formas convenidas (...). Por lo que la afirmación que se hace, que la venta es pura y simple debe tenerse por no escrita, por no tener consonancia con la voluntad de las partes.

    En fecha 04.09.2003 (f.164 al 166) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observación a los informes, en el presente expediente, en los siguientes términos:

    Que el motivo real de la demanda de nulidad de venta e inscripción registral del asiento registral, era que el inmueble había sido legalmente vendido en forma pura y simple, irrevocable a su representada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 22.10.1979, bajo el Nº 20, Tomo 1º, Protocolo 1º, cuarto Trimestre del año 1979, es decir que se enmarca dentro de la definición establecida del artículo 1.474 del Código Civil. Que en dicho documento existía una condición que colide totalmente con la venta realizada y era la facultad de la vendedora para construir gravamen y venta del inmueble que aludía el referido contrato y que debe tenerse a todas luces por imperativo del artículo 1.200 del Código Civil, como una condición nula por contraria a Ley y que debe tenerse como no escrita ya que resolutoria. Que como puede entenderse que a su representada se le haya hecho mediante documento debidamente protocolizado una venta pura y simple, irrevocable, cumpliendo todos los parámetros exigidos por el Código Civil, para ser catalogada como tal, especialmente la libre voluntad de transmitir la propiedad y el pago de un precio, pues el ciudadano R.R.S., actuando como apoderado general de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, que según el documento antes citado, Revocó la venta ya hecha a su representada, quebrantando con esto además lo establecida del artículo 1.159 del Código Civil. Que los demandados en la contestación de la demanda admiten la compraventa realizada en el año 2000 por el ciudadano R.R.S., sin ni siquiera mencionar, la revocatoria que inicialmente realizó de la venta realizada a su representada. Que también alegan los demandados que la intención real de la venta pura y simple, irrevocable hecha a su representada no fue tal, sino una venta, sujeta a dos modalidades una obligación de termino y otra un mandato.

    En fecha 24.09.2003 (f.167) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.09.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.11.2003 (f.168) mediante auto este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 04.03.2004 (f.169) el abogado I.J.C. D’ Enjoy, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal dicte sentencia.

    En fecha 26.04.2004 (f.170) la abogada C.R., apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia.

  5. DE LA DECISIÓN APELADA

    De acuerdo a lo anterior, con vista a la expresa facultad que la doctrina y la jurisprudencia patria le otorga al Juez para que aquellos casos en los que verifique que el contrato tenga serios vicios de nulidad absoluta por contrariar al orden público y buenas costumbres, resulta irremediable concluir que el contrato celebrado originalmente entre G.D.R. Y L.V.S.v.D.R. (hoy difunta) mediante el cual se da en venta el inmueble consistente en una casa con una planta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos situado en esa ciudad de Porlamar, debe ser catalogado como una venta perfecta e irrevocable con la única particularidad de que la tradición del bien en lugar de ser simultánea al momento de la Protocolización del documento, como generalmente se estila, fue pospuesto para el lamentable momento en que ocurriese el deceso de la vendedora, permitiéndole además por el estrecho vínculo existente entre los contratantes que ésta conservara la posesión del bien y desplegara todo tipo de actos que no excediera de la simple administración, como por ejemplo usar, administrar, usufructuar el bien.

    Así las cosas, y por vía de consecuencia, el documento objeto de la presente acción de nulidad mediante el cual el ciudadano R.R.S. como apoderado o representante de su madre L.V.S.v.D.R. procedió a revocar la venta antes analizada y a vendérselo a sí mismo, conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S., adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad absoluta, inexistente en virtud de que tal como ya se expresó, la venta celebrada entre ambos el 22 de octubre de 1979 debe mantener su plena vigencia, al no existir en autos constancia de que mediante fallo judicial la misma hubiese sido revocada, anulada o resuelta o bien, que existiera fallo emanado de un Juez Civil ordinario que anulara la inscripción registral de esa operación, o en su defecto, que los sujetos contratantes haciendo uso del artículo 1.159 del Código Civil de mutuo acuerdo la dejaran sin efecto. Siendo así las cosas, resulta carente de toda legalidad, nulo de toda nulidad absoluta, la revocatoria que el ciudadano R.R.S. actuando como representante de L.V.S.v.d.R., realizó en forma unilateral la venta tantas veces mencionada y más ilegal, la venta que luego se hizo asimismo conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S., todo lo cual aparece reflejado en el documento objeto de la presente acción.

    Por otra parte debe destacarse que bajo los mismos argumentos tampoco tiene valor el acto confirmatorio contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7 de diciembre de 2001 que la ciudadana L.S. viuda de RODRÍGUEZ, mandante del ciudadano R.R.S., por cuanto fue realizado unilateralmente como ya se expresó por la ciudadana L.V.S., quien hasta el 22 de octubre de 1979 fuera propietaria del preidentificado bien antes de enajenárselo a su hija G.D.R., ya que al estar viciado el acto que se pretende confirmar de nulidad absoluta, por imperio del artículo 1352 del Código Civil que establece, “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, el mismo no será susceptible de confirmación.

    De manera que los argumentos planteados por el accionado como defensa deben ser rechazados, por ser improcedentes. Y así se decide.

  6. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado I.C. que la sentencia apelada, incurre no sólo en interpretación errónea del texto legal, para sustentar su punto de vista, sino que además incurre en lo que la jurisprudencia a denominado desviaciones intelectuales o falsa apreciación de la realidad puesta a su conocimiento, al desnaturalizar la voluntad que han expresado las partes, cuando pretendiendo desentrañar la voluntad contractual, que acusa de ambigua y contradictoria, incurre en un dislate flagrante al interpretar que la venta suscrita entre la finada L.V.S. y el hoy demandante “debe ser catalogada como una venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la única particularidad de que la tradición del bien en lugar de ser simultanea al momento de la protocolización del documento, como generalmente se estila, fue pospuesto para el lamentable momento en que ocurriese el deceso de la vendedora, permitiéndole además por el estrecho vínculo existente entre los contratantes que esta conservara la posesión del bien y desplegara todo tipo de acto que no excediera de la simple administración, como ejemplo usar, administrar, usufructuar el bien”. Que a decir del apelante, si la cataloga de pura y simple la venta, como puede la juez de Primera Instancia, afirmar que el contrato tiene “la única particularidad de que la tradición del bien en lugar de ser simultanea al momento de la protocolización del documento, como generalmente se estila, fue pospuesto para el lamentable momento en que ocurriese el deceso de la vendedora, permitiéndole además por el estrecho vínculo existente entre los contratantes que esta conservara la posesión del bien y desplegara todo tipo de acto que no excediera de la simple administración, como ejemplo usar, administrar, usufructuar el bien”. Que ratifica lo afirmado en la Primera Instancia de que no hubo una venta pura y simple, sino una venta sometida a dos modalidades, una obligación de término determinada por la ocurrencia del fallecimiento como causa para admitir y serle transferido en pleno derecho el bien; y la otra un mandato, determinado por la facultad otorgada de poder disponer el bien, bajo cualquiera de las formas convenidas, administración, arrendamiento, gravamen y venta. Expresa que la afirmación contenida en el texto documental de que la venta es pura y simple debe tenerse por no escrita, por no tener consonancia con la voluntad de las partes y que la Juez de la Primera Instancia llega a unas conclusiones sobre supuestos que, ni establecen las máximas de experiencias ni se pueden desprender de las conductas acreditadas en autos, cuando dice, que se le permitió a la finada L.V.d.S. que “conservara la posesión del bien y desplegara todo tipo de acto que no excediera de la simple administración, como ejemplo usar, administrar, usufructuar el bien”. Que además, la parte actora no hizo una sola aportación probatoria, que le permitiera llevarle a la convicción que el inmueble se había destinado a arrendamiento, por el contrario se evidencia de los autos que la razón fundamental del contrato de compraventa es que se pudiera vender a terceros el inmueble, resultante de la conducta ejercida por la finada L.V.S., cuando, autorizada para ello, vendió el inmueble. Que si hubiera sido la voluntad de las partes, el simple interés de administrar el inmueble, ni siquiera hubiese sido necesidad de incluirlo en el texto documental, porque son facultades que no tienen que estar señalada expresamente. Aparte que, si sirve incluir en el texto documental la potestad para administrar, usar y usufructuar, cuál es la razón por la cual no puede incluirse la de vender.

    Que la sentenciadora de Primera Instancia, no interpreta la autorización contractual de venta, sino que borra del texto contractual, bajo supuestos falsos: a) Que se trata de un desliz del abogado: manifiesta el apelante que si el abogado incluyó la palabra vender, es porque esa era la voluntad de las partes; autorizar que la vendedora pudiera vender el bien inmueble a terceros. La “Sugerencia” de las partes en el mandato o la orden que estas dan al abogado para que se plasme su voluntad en el contrato. Si el abogado no acepta esa “sugerencia” evidentemente si estaría violentando la voluntad de las partes. Que aquí no hubo un desliz del abogado, lo que hubo fue una voluntad expresa de las partes en que la finada L.V.S. podía vender el inmueble y obviamente lo que le correspondía era rendirle cuenta a su mandante, b) Que es ilegal y contrario al orden público aceptar y permitir que el bien que ha salido de la esfera patrimonial de una persona, sea vendido como si fuera propio. Según el apelante admitir la afirmación de la Primera Instancia es castrar al titular de una propiedad, de su potestad de disponer de sus bienes, y tutelarlo, cuando ha dado una autorización de ese tipo, es darle una posición de privilegio, como si se tratara de un incapaz. Continua expresando el apelante que el consentimiento del actor fue libremente expresado, cuando convino en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., el 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º, del cual pretende la actora hacer devenir su propiedad, que la finada L.V.S.v.d.R. vende a la hoy demandante el bien objeto de la litis, venta que la somete a dos modalidades expresamente pactadas y aceptadas, una, que el bien inmueble será disfrutado por la finada L.V.S.v.d.R. “hasta mi (su) fallecimiento como derecho propio” y la otra, que puede “disponer de ellos en cualquier forma mientras viva y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aún a favor de personas extrañas a esta relación.” C) Que no es un mandato: A decir del apelante, no es cierto lo afirmado por la Primera Instancia, que lo expresado en el contrato y en forma errática interpretado por ella no es un mandato. Que el mandato significa la orden dada a una persona par que realice un negocio, una actividad en nombre de otro -su mandante- (art. 1.684 Ccivil). no establece el legislador formulas sacramentales para constituir mandatario u otorgar un mandato. Basta cualquier expresión que así lo de a entender para que se considere que hay un mandato, requiriendo si, en casos específicos, el cumplimiento de ciertas formalidades solemnes (art. 1169 Ccivil), como es el que se registre el mandato, que autorice al mandatario para vender un inmueble.

    Que admitido que la expresión contenida en el texto documental contiene el acuerdo volitivo de un mandato, solicitamos de esta alzada que tenga por válido dicho mandato contenido en el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, el 27.11.1979, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo I y subsecuentemente válida la venta que la finada L.V.S., mediante apoderado, hiciera a nuestros representados, ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. Y R.R.S., contenida en documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, el 06.10.2000, bajo el Nº 2, tomo 1, Protocolo 1º; y confirmada exartículo 1351 del Código Civil, por la mencionada finada en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 07.12.2001, bajo el Nº. 60, tomo 62.

    Que a todo evento, hace valer la prescripción quinquenal (art. 1.346 Ccivil), en el caso que este tribunal considere que la venta se encuentra infeccionada de nulidad relativa, contra las cuales luego de veinte años, no puede alzarse la actora haciendo una interpretación acomodaticia: admitiendo lo que le beneficia y desestimando lo que no beneficia, y así solicita lo declare el tribunal.

    Por último, niega que el documento de compraventa suscrito por sus representados e inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, protocolo 1º, tomo I, sea nulo y que sea anulable su asiento registral, así como cualquier otro derecho o hecho invocado por la actora a su favor.

    Por su parte, la parte actora en su escrito de observaciones arguye los siguientes planteamientos: Que el motivo real de la demanda de nulidad de venta e inscripción del asiento registral, era que el inmueble había sido legalmente vendido en forma pura y simple, irrevocable a su representada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 22.10.1979, bajo el Nº 20, Tomo 1º, Protocolo 1º, cuarto Trimestre del año 1979, es decir que se enmarca dentro de la definición establecida del artículo 1.474 del Código Civil. Que en dicho documento existía una condición que colide totalmente con la venta realizada y era la facultad de la vendedora par constituir gravamen y venta del inmueble que aludía el citado contrato y que debe tenerse a todas luces por imperativo del artículo 1.200 del Código Civil, como una condición nula por contraria a Ley y que debe tenerse como no escrita ya que resolutoria. Que como puede entenderse que a su representada se le haya hecho mediante documento debidamente protocolizado una venta pura y simple, irrevocable, cumpliendo todos los parámetros exigidos por el Código Civil, para ser catalogada como tal, especialmente la libre voluntad de transmitir la propiedad y el pago de un precio, pues el ciudadano R.R.S., actuando como apoderado general de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, que según el documento antes citado, Revocó la venta ya hecha a su representada, quebrantando con esto además lo establecida del artículo 1.159 del Código Civil. Que los demandados en la contestación de la demanda admiten la compraventa realizada en el año 2000 por el ciudadano R.R.S., sin ni siquiera mencionar, la revocatoria que inicialmente realizó de la venta realizada a su representada.

    Que si realmente lo que existió fue un mandato dónde quedan todos y cada unos de los elementos reales que se dieron en la venta hecha a su representado, establecidos en el artículo 1474 del Código Civil y que fácilmente se pueden observar con la lectura de la mencionada venta hecha, es que se puede catalogar como mandato a un contrato donde se han dado todos y cada uno de los elementos y requisitos de la venta, por sólo tener una condición nula por contraria a la ley, la cual es poder vender el inmueble nuevamente, como puede llamarse o catalogarse como mandato a un contrato donde la intención verdadera era que la vendedora se obligaba a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio, es decir, en donde existió el consentimiento, la cosa y el precio.

    Que insólitamente rechazan que haya habido revocatoria contractual, pues de la simple lectura del documento anexo “C” al libelo de la demanda se puede inferir tal y como lo expresa textualmente “REVOCO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA VENTA ANTES CITADA....” y más grave aún porque señala en esta, que inclusive se determinó en dicho documento de venta hecha a su representado, que podía ser revocada, cuestión que no fue así pues nunca se estableció dicha posibilidad de revocatoria y se dispuso claramente que era irrevocable.

    Que en cuanto a la defensa del artículo 1.346 del Código Civil, de la alegada prescripción quinquenal no opera en el presente caso pues la nulidad documental que se solicita es como lo establece el libelo, sobre un documento protocolizado en el año dos mil (2000) por lo que ni siquiera han transcurrido dos (2) años y que cuando fue invocada en libelo, fue para darle certeza legal absoluta impugnable, a la venta pura, simple e irrevocable a su representada en el año 1979, que considera que en este punto existe una contradicción y errónea interpretación en cuanto a la prescripción que alega los demandados.

    Finalmente, solicita respetuosamente sea declarada con lugar la demanda interpuesta por su representado y ratificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

    Vistos los motivos en los que se funda la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar lo siguiente:

    1. Si el contrato de venta suscrito inicialmente entre las ciudadanas L.V.S.v.d.R. y G.D.R., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979, se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, o si por el contrario se trata de una venta sometida a dos modalidades: Una obligación a término representada por el fallecimiento de la vendedora L.V.S.v.d.R. y un mandato, representado por la facultad otorgada a la vendedora de poder disponer del bien en cualquier forma mientras viva y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aún a favor de personas extrañas a esa relación.

    2. A.s.e.c.d. venta celebrado por el ciudadano R.R.S., actuando en su carácter de representante de su madre L.V.S.v.d.R., y comprador conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., y L.S.R.S., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02.10.2000, bajo el Nº 3 folios 13 al 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, así como el acto confirmatorio de la venta, que consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Porlamar, en fecha 07.12.2001, anotado bajo el Nº 54, tomo 62, adolecen de vicios de nulidad absoluta, o si por el contrario son válidos.

    3. Si hubo venta de la cosa ajena.

    4. Si realmente opera la prescripción quinquenal alegada por la parte demandada-apelante.

      Este Tribunal de Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso:

      Parte Actora:

    5. Copia fotostática certificada (f.10 al 14) del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1979, su texto indica que la ciudadana L.V.S.D.R., dio en venta pura y simple, e irrevocable, a la ciudadana G.D.R., una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos, situado en esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16mts) con calle Maneiro, SUR: su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con Calle Fajardo y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts) con casa de I.C.. El precio de esta venta es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que tiene recibido de la compradora en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Tanto la casa como los apartamentos de la planta alta, como el terreno donde están construidos están libres de gravámenes, nada adeudan por impuestos municipales, estadales o nacionales, ni por ningún otro concepto y le pertenece como consecuencia de la venta que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del ya mencionado Distrito Mariño, le hicieron los ciudadanos J.R. y E.R.d.R., en fecha 18 de enero de mil novecientos cuarenta y seis, bajo el Número veinticinco (25) a los folios vuelto del 25,26 y su vuelto y 27 del protocolo primero en el Primer Trimestre de dicho año. Es entendido que los bienes inmuebles aquí vendidos serán disfrutados por mi (la vendedora) hasta mi (su) fallecimiento como derechos propios, pudiendo disponer de ellos en cualquier forma mientras viva y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esta relación.- y yo, G.d.R., anteriormente identificada, a mi declaro: acepto y estoy conforme con todo lo que este documento se ha expuesto....”. Considera esta Alzada que siendo el presente documento la copia fotostática de un documento público, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y del mismo se desprende que la ciudadana L.V.S.v.d.R. dio en venta a la ciudadana G.D.R. un inmueble constituido por una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos, situado en la ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16mts) con calle Maneiro, SUR: su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con Calle Fajardo y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts) con casa de I.C. y en el cual se pactó lo siguiente: Que los bienes inmuebles vendidos serían disfrutados por la vendedora hasta su fallecimiento como derechos propios, pudiendo disponer de ellos en cualquier forma mientras viviera y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esa relación, lo cual fue aceptado por la compradora. Y así se decide.

    6. Copia fotostática certificada (f.15 al 20) del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Tomo 1, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2000, mediante el cual el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de su madre L.V.S. (VIUDA) DE RODRÍGUEZ, revocó en todas y cada una de sus partes la venta realizada por la ciudadana antes mencionada a la ciudadana G.D.R., la cual consta en documento protocolizado ante la mencionada oficina en fecha 22.10.1979, bajo el Nº. 20, folios 53 al 54 vto. Tomo Primero, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1979 y le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. Y a sí mismo, un (1) inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, constituido por un (1) terreno y la casa con una planta alta de dos (2) apartamentos, situado en esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16mts) con calle Maneiro, SUR: su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con Calle Fajardo y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts) con casa de I.C. y del mismo se demuestra, que el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de su madre L.V.S.v.d.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. y a sí mismo, el inmueble anteriormente mencionado. Siendo el presente documento la copia fotostática de un documento público, esta Alzada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.

      Parte demandada:

    7. Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07.12.2001, anotado bajo el Nº 54, tomo 62, mediante el cual la ciudadana L.V.S.V.D.R., en atención a la permisión contenida en el artículo 1.351 del Código Civil, confirmó y ratificó la venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno dónde están construidos, situado en esta ciudad de Porlamar, situado en esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16mts) con calle Maneiro, SUR: su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con Calle Fajardo y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts) con casa de I.C., efectuada por su apoderado R.R.S. a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R.S. Y a sí mismo, contenida en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1º, Considera esta alzada, no obstante, haber sido impugnado por la parte contraria, al tratarse del original de un documento público, el único medio para desvirtuar su valor es la tacha de falsedad, por lo que, es improcedente la impugnación planteada y en consecuencia, al mismo, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y de él se extrae la declaración de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, confirmando y ratificando la venta que su apoderado R.R.S., se hiciera, así mismo y a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S. y L.S.R.S., mediante documento protocolizado el 02.10.2000, anotado bajo el Nº 3, Tomo 1º. Y así se decide.

      Por lo tanto, antes de establecer si la venta efectuada por el ciudadano R.R.S., actuando en su doble carácter, como apoderado de su madre L.V.S. (Viuda) de Rodríguez, y comprador conjuntamente con los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., y L.S.R.S., y que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, realmente se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como, el documento confirmatorio de la venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7.12.2001, anotado bajo el Nº 54, tomo 62, tal como lo estableció el A quo, es imprescindible pasar a examinar primeramente el contrato de venta celebrado entre la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez y G.R.d.C., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1979, de manera pues, de dejar claramente establecido, si la presente venta se trata de una venta pura y simple, irrevocable, como lo sostuvo el A quo, al interpretar la intención de los sujetos contratantes plasmada en el contrato, al catalogarlo de ambiguo, oscuro y contradictorio o si por el contrario, como alega la parte apelante, se trata de una venta sometida a dos modalidades: la Primera: una obligación a término, representada por la ocurrencia del deceso de la vendedora ciudadana L.V.S.v.d.R., y la Segunda: un mandato, determinada por el consentimiento otorgado por la compradora a la vendedora de poder disponer de su arrendamiento, administración, gravamen y venta, aún a favor de personas extrañas a la relación. Esta Juzgadora considera oportuno observar el contenido del contrato in comento a fin de establecer si realmente el mismo resulta ambiguo, oscuro y contradictorio, En tal sentido el referido contrato contiene textualmente lo siguiente:

      Yo, L.V.S.D.R., doy en venta pura y simple, e irrevocable, a la ciudadana G.D.R.,... una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos, situado en esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16mts) con calle Maneiro, SUR: su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con Calle Fajardo y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts) con casa de I.C.. El precio de esta venta es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que tingo recibido de la compradora en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Tanto la casa como los apartamentos de la planta alta, como el terreno donde están construidos están libres de gravámenes, nada adeudan por impuestos municipales, estadales o nacionales, ni por ningún otro concepto y me pertenece como consecuencia de la venta que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del ya mencionado Distrito Mariño, me hicieron los ciudadanos J.R. y E.R.d.R., en fecha 18 de enero de mil novecientos cuarenta y seis, bajo el Número veinticinco (25) a los folios vuelto del 25,26 y su vuelto y 27 del protocolo primero en el Primer Trimestre de dicho año. Es entendido que los bienes inmuebles aquí vendidos serán disfrutados por mi hasta mi fallecimiento como derechos propios, pudiendo disponer de ellos en cualquier forma mientras viva y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esta relación.- y yo, G.d.R., anteriormente identificada, a mi declaro: acepto y estoy conforme con todo lo que este documento se ha expuesto....

      Así mismo, esta Alzada pasa a precisar ciertos términos, e interpretaciones doctrinarias, referentes al tema en estudio.

      Dispone el artículo 1.174 del Código Civil: “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

      Esta disposición legal sustantiva, además de señalar que la venta es un contrato, ya que se trata de un negocio jurídico bilateral que requiere la manifestación de voluntad por lo menos de dos personas. Comporta las siguientes obligaciones: Para el vendedor, la de transferir la propiedad de la cosa y para el Comprador, la de pagar el precio.

      Según Ruggiero, la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual una persona debe una determinada prestación a otra que tiene la facultad de exigirla, constriñendo la primera a satisfacerla.

      Para Planiol, es un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa.

      Capitant, define a la obligación como una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona esta sujeta respecto de otra a una prestación ya positiva, ya negativa.

      Toda obligación se puede descomponer en tres elementos, que son:

      • El Vinculo

      • Los Sujetos

      • La Prestación

      El Vínculo: Compuesto a su vez de dos elementos el débito y la responsabilidad, el primero representado por la actividad personal que ha de ejecutar el deudor, y el segundo, reposa en el elemento objetivo, en el elemento patrimonial.

      Los Sujetos: en la obligación hay dos sujetos; un sujeto activo y un sujeto pasivo. Sujeto Activo: El acreedor. Sujeto pasivo: El deudor.

      La prestación: Los sujetos de derecho pueden obligarse a realizar una infinidad de prestaciones, unos se obligan, a fabricar, otros a vender, otros a no hacer, a dibujar un cuadro, hay infinidad de formas como puede presentarse la prestación, las cuales pueden clasificarse: En prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.

      En el contrato de venta, el vendedor está obligado a una prestación consistente en un dar, o sea en transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador. La transferencia del derecho de propiedad, la transferencia del derecho real es una prestación de dar. La transferencia material de la cosa, el poner al comprador de la cosa adquirida es una prestación de hacer.

      En la venta, en el derecho moderno tan pronto como existe el consentimiento de las partes, tan pronto como las partes han convenido sobre la cosa y el precio, nace el contrato de venta, nace la obligación de dar, pero también se cumple la obligación de dar, pasa la propiedad de la cosa al patrimonio del comprador. Toda obligación de dar trae como consecuencia una obligación de hacer; la obligación de dar implica necesariamente, que el deudor éste sujeto también a entregar la cosa al comprador, a ponerlo en la posesión de la cosa, a hacer la tradición material de la cosa; y a la vez queda obligado a cuidar de ella hasta tanto la entrega.

      Sin embargo, las partes pueden pactar someter la entrega material del bien vendido a un término, es decir, pueden romper la instantaneidad del nacimiento y ejecución de la obligación de dar interponiendo un término entre ambas obligaciones, basado en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de donde deriva su fuerza obligatoria.

      El artículo 1.211 del Código Civil, expresa: “ El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que suspende la obligación y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción del mismo.”

      El término puede tener su fuente en la convención de las partes, pero también puede ser establecido por la ley y por el Juez. En cuanto, a la convención de las partes el derecho coarta esta libertad en determinados actos jurídicos, como por ejemplo: Los actos jurídicos relativos al derecho de familia, en el derecho sucesorio. También por motivos de orden público, el código limita en determinados actos los términos que pueden fijar las partes, a saber: En el caso del Usufructo (art. 584 del Código Civil), el arrendamiento (art. 1.580 Código civil), el derecho de retracto (art. 1.535 Código Civil), y el contrato de anticresis (art. 1.862 Código Civil).

      Así mismo, el término puede ser suspensivo o extintivo: Suspensivo, aquel en el cual no puede exigirse el cumplimiento de la obligación hasta tanto no haya vencido el plazo. Extintivo: aquel a cuya llegada se libera el deudor de su obligación.

      En cuanto al mandato, nuestro Código Civil lo define en su artículo 1.684: “como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno más negocios por cuanta de otra, que la ha encargado de ello.”

      Por su parte, Colin y Capitan en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo IV, dentro de las condiciones de formación del mandato señalan las siguientes:

      Consentimiento de las partes: Consideran que el mandato como un contrato consensual no está sometido a ningún requisito de forma, pudiendo ser conferido lo mismo verbalmente que por escrito, el cual no lleva más que la firma de mandante y que el mandatario acepta tácitamente llevando a cabo el acto que se le encarga.

      Según estos autores, cuando el mandato tiene por objeto intervenir en una escritura pública, el poder del mandatario debe, en principio, ser otorgado en la misma forma, es decir, ante notario, ya que, en efecto, requiriéndose por la ley el carácter público del instrumento en interés de los contratantes, es lógico exigir que el mandante que quiere realizar algún acto en forma solemne manifieste de la misma manera su intención de llevarlo a cabo por el mandatario

      Capacidad de las partes: Es menester que el mandante tenga la capacidad exigida para llevar a cabo el acto cuyo cumplimiento confía al mandatario. En cambio, el mandatario, como trata en nombre del mandante, no tiene necesidad de ser capaz.

      Objeto del mandato: el cual deber ser determinado, posible y lícito. Están admitidos todos los actos lícitos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. Puede tener por objeto: a) uno o más negocios en interés exclusivo del mandante; b) del mandante y del mandatario c) del mandante y del tercero; d) del interés exclusivo de un tercero. No pueden ser objeto de un mandato los actos personalísimos, como ejercer las patria potestad, consumar el matrimonio o cumplir una obligación en que la obra personal del autor sea genuina como escribir una obra, hacer una estatua. Así como quedan exceptuados las disposiciones de última voluntad y los actos entre vivos prohibidos por el legislador.

      El diccionario enciclopédico de Derecho Usual en relación con la naturaleza del mandato expresa: Sobre la índole jurídica del mandato, el problema fundamental, que divide a los teóricos consiste en diferenciarlo de la representación. En el mandato, tiene que mandarse darse una orden; la representación puede provenir de la ley, de la autoridad judicial, de un tercero incluso, testamentario por ejemplo. El mandato es contractual, la representación puede no serlo. El mandatario se sujeta a las instrucciones del mandante, el representante tiene iniciativa.

      Ihering veía en el mandato el lado interno de una relación cuyo aspecto externo era la representación.

      A criterio de Colin y Capitan, el mandato y la representación son dos figuras distintas, a saber:

      El mandato es fruto necesario de un acuerdo de voluntades, la representación nace por obra de una declaración unilateral de voluntad.

      El mandato no representativo liga exclusivamente las voluntades del mandante y del mandatario; el poder a través de este último, vincula al mandante con el tercero. La simple ocultación a los terceros del nombre del mandante, puede ser obra de una legítima conveniencia, o de un interés digno de protección.

      De igual manera, señalan que las obligaciones del mandatario consisten en:

    8. - En ejecutar su mandato: Si no la cumple, el mandante está autorizado para reclamarle la reparación de los perjuicios que por su negligencia, se le han ocasionado y debe cumplir su misión como un buen padre de familia.

      Estos autores reconocen al mandatario el derecho de hacerse reemplazar por un tercero en todos los casos, salvo, que el contrato se lo prohíba formalmente, y que por lo que se refiere a las relaciones entre el mandante y el sustituto, se debe decir que los actos de éste obligan al mandante exactamente igual que si hubieran sido llevados a cabo por el mandatario.

    9. - En rendir cuentas de su gestión.

      Por otro lado las obligaciones del mandante consisten en:

    10. - Rembolsar al mandatario de los gastos que haya tenido que hacer para cumplir el mandato.

    11. - Abonarle el salario o retribución que se haya convenido.

    12. - Indemnizarlo de las pérdidas experimentadas por razón de su gestión.

      Consideran asimismo estos estudiosos del derecho que el mandante queda obligado con las terceras personas si el mandatario ha contratado, dentro de los límites del mandato. Y que en el caso de que el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera personal suyo.

      Del análisis doctrinario precedentemente expuesto, se infiere que en el contrato de venta suscrito entre la ciudadana L.V.S.v.d.R. y la ciudadana G.D.R.; Protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1979, la intención de las partes contratantes, de acuerdo a la manifestación de voluntad plasmada por ellas en el contrato era la de obligarse bajo esas condiciones claramente dispuestas en el contrato de venta, como lo es: una Obligación a Término: donde la entrega material del bien vendido se pospuso para el momento del fallecimiento de la vendedora, ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, y segundo se estableció en el mismo contrato de venta un mandato: representado por la facultad otorgada por la compradora, ciudadana G.d.R. a la vendedora L.V.S.v.d.R., de poder disponer del bien vendido en cualquier forma mientras viviera y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esa relación, lo cual fue perfectamente consentido por la compradora, cuando manifestó “acepto y estoy conforme con todo lo que en este documento se ha expuesto”. Por lo que, esta Juzgadora, se aparta de lo expresado por el aquo de que el referido contrato de venta es ambiguo, oscuro, contradictorio, y que se trata de una venta pura y simple, aunque en su texto se haya calificado de venta pura y simple; en tanto, es menester aclarar que no es la calificación que le den las partes al contrato lo que determina su naturaleza sino la verdadera intención que tuvieron para obligarse. No obstante, del contenido del contrato sub iudice se desprende, sin lugar a dudas, que el propósito fue que la vendedora continuara poseyendo el bien inmueble vendido hasta su fallecimiento, y dispusiera de él en cualquier forma mientras viviera y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esa relación lo que no es contrario a la ley, ya que son las partes las que hacen el contrato, las que crean las obligaciones, así pues, la obligación nacida de un contrato tiene su base fundamental en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contractuales y el juez debe acatar las disposiciones de los contratantes. Ciertamente existió un contrato de venta, en el cual estuvieron presentes todos los elementos integrantes del mismo; Consentimiento, Objeto y Causa. Empero, no fue una venta pura y simple sino una venta sometida a dos modalidades, primero una Obligación a Término, ya que la entrega material del bien vendido se pospuso para el momento del fallecimiento de la vendedora, ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, y segundo se estableció en el mismo contrato de venta un mandato: representado por la facultad otorgada por la compradora, ciudadana G.d.R. a la vendedora L.V.S.v.d.R., de poder disponer del bien vendido en cualquier forma mientras viviera y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esa relación, lo cual fue perfectamente consentido por la compradora, facultad de la cual hizo uso la vendedora otorgándole poder a su hijo R.R.S., para que en su nombre y representación, efectuara la venta, a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S., como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 2.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, en consecuencia, no hubo venta de la cosa ajena, pues la vendedora estaba facultada para vender, en virtud del mandato que le fue otorgado, vigente aún para la época de la venta, porque todavía la ciudadana L.V.S.v.d.R. estaba viva y no se había dado ninguna otra causa de las contempladas en el artículo 1.704 del Código Civil para la extinción del mandato, como la revocación, la renuncia, muerte del mandante, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, o la inhabilitación del mandante o del mandatario. Y así se decide.

      Así las cosas y una vez establecido que el contrato de venta, suscrito entre la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez y G.d.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1979, no es una venta pura y simple sino una venta celebrada bajo dos modalidades, pactadas por las partes contratantes, como son: Una obligación a término, determinado por el deceso de la vendedora y un mandato: determinado por la facultad otorgada por la compradora a la vendedora de poder disponer del bien vendido en cualquier forma mientras viviera y disponer su arrendamiento, administración, hipoteca y venta, aun a favor de personas extrañas a esa relación. Esta Superioridad pasa a analizar el contrato por medio de cual el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de su madre L.V.S. (viuda) de Rodríguez, vendiera a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y así mismo, el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 02.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, así como el documento confirmatorio de la venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07.12.2001, anotado bajo el Nº 54, tomo 62.

      Señala el referido contrato de venta celebrado en fecha 02.10.2000, anotado bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, lo siguiente:

      “ Yo, R.R.S...., actuando en nombre y representación de mi madre L.V.S.v.D.R..... Consta que de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro público del Municipio M.d.e.N.E. de fecha 22 de octubre de 1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1979, que mi representada otorgó en venta pura y simple a la ciudadana GLADYS DE RODRIGUEZ“....un inmueble que más adelante se señala, reservándose su usufructo hasta que ocurriera su deceso y en consecuencia en el citado documento se reservó el derecho de usar, gozar y disponer del bien en cualquier forma incluyendo hipotecar, vender, gravar, enajenar, inclusive se determinó en dicho documento que podría revocar la citada venta cuando a bien tenga y así aceptada por el mencionado comprador. Ahora bien, cumpliendo estricta instrucciones de mi mandante e invocando su exclusivo derecho declaro: Revoco en todas y cada una de sus partes la ventas antes citada y en consecuencia Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.M.R.D.C., O.R.S., L.S.R. Y R.R.S.... un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos, situado en esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16 mts) con calle maneiro; SUR: Su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: En treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con calle Fajardo; y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05 mts) con casa de I.C....”

      De acuerdo al texto del citado contrato, se observa que el ciudadano R.R.S., actuando en nombre y representación de su poderdante L.V.S.v.d.R., aparece incluido dentro de los compradores, es decir, se vendió a sí mismo el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pide, lo que no podía hacer, de conformidad con la prohibición contemplada en los artículos 1.171 y ordinal 3º del artículo 1.482 ambos del Código Civil, los cuales textualmente expresan:

      Artículo 1.171: “Ninguna persona puede salvo disposición contraria a la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso éste puede ratificar el contrato.

      Artículo 1.482: “ No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 3º.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.”

      Así, a los fines de determinar si tal vicio constituye un vicio de nulidad absoluta, tal como lo consideró el A quo en su sentencia, es ineludible traer a colación, lo sostenido tradicionalmente con respecto a la teoría de las nulidades, distinguiendo tres (3) clases de sanciones en caso de incumplimiento de las normas que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato: Primero: La inexistencia. Segundo: La nulidad absoluta y Tercero: La nulidad relativa.

      Un contrato es inexistente: cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley.

      La Nulidad Absoluta: Procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden público, las buenas costumbres o a la ley. En la nulidad absoluta existen todos los elementos exigidos por el código para que se perfeccione el contrato, solo que uno de éstos elementos es contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres. La característica fundamental de la nulidad absoluta es que tiende a proteger un interés público. De allí se derivan las siguientes consecuencias:

      • Cualquier persona interesada puede alegar dicha nulidad.

      • El acto que adolece de este vicio no es susceptible de ser confirmado.

      La Nulidad relativa: En este caso el contrato no es nulo absolutamente de derecho, sino que la parte tiene la facultad de pedir o no la declaratoria de nulidad. Los casos de nulidad relativa serían tan solo los vicios del consentimiento y la capacidad, que vienen a ser los elementos esenciales para la validez del contrato. De donde se derivan las siguientes consecuencias.

      • La acción sólo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes.

      • El acto anulable puede ser confirmado por cuanto no está interesado el orden público.

      El artículo 1.142 del Código Civil, nos indica cuáles son las condiciones requeridas para la validez de los contratos:

      El contrato puede ser anulado:

      1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2º Por vicios del consentimiento.

      Planiol define la capacidad como la aptitud para ejercer un acto jurídico válido.

      Oertman, sostiene que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y para ejercerlos.

      Herrera Mendoza, define la capacidad como el grado e aptitud de las personas para llegar a ser titulares de las relaciones de derecho o para ejercer su carácter de titulares activos o pasivos de relaciones jurídicas.

      La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos, y la de ejercicio es la aptitud de ejercer los derechos de los cuales se es titular. A su vez, la capacidad de goce puede dividirse en incapacidad absoluta de goce e incapacidad especial de goce. La incapacidad absoluta de goce no se encuentra en nuestros días.

      Incapacidad de ejercicio: La incapacidad de ejercicio puede ser natural o jurídica. La incapacidad natural: es aquella que se funda en la condición psíquica del sujeto. La incapacidad jurídica o legal es aquella que está consagrada en la ley.

      Para el Dr. O.P.H., las llamadas incapacidades para contratar con determinadas personas, como por ejemplo la prohibición de venta entre cónyuges, aunque son llamados de incapacidad, no constituyen sino prohibiciones de contratar y se dictan justamente por razones de moralidad o de protección. La incapacidad solo afecta el contrato de nulidad relativa.

      De allí, que compartiendo los criterios doctrinarios anteriormente expuestos se concluye que la venta suscrita por el ciudadano R.R.S., en nombre y representación de su madre L.V.S.v.d.R., mediante la cual se dio en venta a sí mismo y a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S. y L.S.R.S., Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el ‘2.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, se encontraba viciada de nulidad relativa, puesto que el ciudadano R.R.S., actuando como apoderado de la vendedora L.V.S.v.d.R., no podía comprar el bien vendido. Y así se decide.

      Así mismo, se observa que en el documento objeto de esta acción de nulidad, el ciudadano R.R.S., actuando en representación de su madre L.V.S. (viuda) de Rodríguez, manifiesta que revoca la venta efectuada a la ciudadana G.d.R., en todas y cada una de sus partes. Como ya quedó establecido, la venta efectuada por la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez, a través de apoderado, a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y R.R.S. se realizó basada en la facultad de vender entre otras que le fue conferida por la ciudadana G.d.R., en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 22.10.1979, bajo el Nº 20, folios 53 al 54 vto, debidamente aceptado por ella, por lo que aunque el ciudadano R.R.S. en representación de la ciudadana L.V.S. (viuda) de Rodríguez , haya empleado la palabra revoco, tal acto no constituía una revocatoria ya que para ello era necesario el consentimiento de la ciudadana G.d.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”, en este supuesto lo que se llevó a cabo fue simplemente una venta realizada por el ciudadano R.R.S., actuando como apoderado de su madre ciudadana L.V. (viuda) de Rodríguez, y como ya se ha dicho se encontraba viciada de nulidad relativa por cuanto el mencionado ciudadano se vendió a sí mismo y a otros el inmueble objeto de la controversia.

      Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que este acto viciado de nulidad relativa, fue confirmado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07.12.2001, anotado bajo el Nº 60, tomo 62, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.351 del Código Civil, el cual prevee: “ El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley acción de nulidad, no es válido sino contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace vicioso, y la declaración que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.....”, En tal sentido, al ser éste un vicio susceptible de ser ratificado, por los razonamientos planteados up supra y de acuerdo al artículo 1.171 ejusdem, que permite que tal vicio pueda ser ratificado, y toda vez que el acto cumplió con los requisitos señalados al efecto en la ley, se estima que desde el momento de la confirmación del acto, cesó el vicio de nulidad relativa que pesaba sobre el contrato y se refuta perfecta la venta realizada por el ciudadano R.R.S., en nombre y representación de su madre L.V.S.v.d.R., a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., L.S.R.S. y así mismo, desde la época de su realización el 02.10.2000, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000. Y así se decide.

      Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, considera que el documento objeto de la presente acción de nulidad mediante el cual el ciudadano R.R.S., actuando en representación de su madre L.V.S.v.D.R., procedió a venderse a sí mismo y a los ciudadanos I.M.R.d.C., O.R.S., y L.S.R.S., un inmueble constituido por una casa con una planta alta de dos apartamentos y el terreno donde están construidos, situado en esta ciudad de Porlamar, dentro de los siguientes linderos, NORTE: su frente en dieciséis metros (16mts) con calle Maneiro, SUR: su fondo en quince metros con siete centímetros (15,07mts) con solar que es o fue de R.F.; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60mts) con Calle Fajardo y OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts) con casa de I.C. debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, el 2.10.2000, bajo el Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000 y el acto confirmatorio contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7.12.2001, anotado bajo el Nº 54, tomo 62, son perfectamente válidos, en consecuencia el inmueble anteriormente descrito es propiedad de los ciudadanos R.R.S., I.M.R.d.C., O.R.S., y L.S.R.S.. Y así se decide.

      En consecuencia, rebatidos los argumentos en los cuales argumentó el aquo su decisión, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de dos mil tres (2003) y declarar Sin Lugar la demanda de nulidad de venta y asiento de inscripción registral interpuesta por la ciudadana G.d.R. en contra de los ciudadanos R.R.S., I.M.R.d.C., O.R.S., y L.S.R.S.. Y así se decide.

      Por último considera esta Alzada que una vez declarada Con Lugar la presente apelación y consecuencialmente Sin Lugar la demanda de nulidad de venta y asiento de inscripción registral, resulta irrelevante entrar a analizar el alegato de la prescripción quinquenal solicitado por la parte apelante. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    De los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Accidental,

YULEXY H.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.C.G.

YHR/acg.

EXP. Nº 6237/03

Sentencia definitiva

En esta misma fecha 31.01.2006, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.C.G.

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