Decisión nº 017 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002845

ASUNTO : LP01-R-2008-000228

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado D.D.J.G.P., actuando en representación de G.J.Q.V., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-10-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO 2006, COLOR: AZUL, CLASE: Camioneta, USO: PARTICULAR, PLACA: GBF-28J, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBZE16F5586967380, SERIAL DEL MOTOR: 6-A96738.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el apoderado de la reclamante contra la decisión de Control, y luego de citar normas Constitucionales, procesales, y jurisprudencia tanto de nuestro M.T. deJ., como de esta Corte de Apelaciones, alegó:

(…) La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal¬ –acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- En lo absoluto y muy a pesar de correr en original a la causa LP01¬-P-2008-2845, se valoró el hecho de haberse realizado la venta según Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, instrumento de fecha 17 de Abril de 2008 y que quedó debidamente anotado en los libros propios de esa oficina, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio de Interior y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título (…) menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe –nuestro caso- quien lamentablemente se vio sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehículo falso, (pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Consideramos que el Honorable Juez de Control no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador entra en confusión al momento de reconocer el instrumento y la transmisión de propiedad más sin embargo no lo valora en pleno. Insistimos en ello ya que haciendo un estudio a fondo de la decisión, por demás inmotivada, se pretende por parte del juzgador desconocer la transmisión de propiedad o siendo mas exactos, se pretende negar valor jurídico alguno al acto realizado por ante el Notario Público dado el hecho de haber resultado falso el Certificado de Registro de Vehículo, no teniendo, y somos insistentes en ello, mi mandante, la obligación ni la capacidad para determinar la legalidad o falsedad de un instrumento que es presentado ante funcionario público, en éste caso el Notario, quien da fe del acto realizado ante él.

Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. ( Véase Jurisprudencia citada ).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en nombre de mi representada, ya ampliamente identificada, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Constituye entonces la autenticación del instrumento ante el funcionario competente una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega mi mandante tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado Judicial de la propietaria del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1

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Conforme a los alegatos expuestos, el recurrente solicitó fuese declarada la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega del vehículo reclamado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-10-2008, el Tribunal de Control N° 02, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana G.J.Q.V. (folios 1 y 2) debidamente asistida por el abogado O.A.Z., este Tribunal procede a analizar las actuaciones a los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado. En efecto, la peticionante, expuso en su escrito, lo que sigue:

…Es el caso, que un vehículo de mi propiedad según se desprende de INSTRUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL DISTRITO CAPITAL, y el cual en original corre a la mencionada causa, vehículo éste que posee las siguientes características: Placas: GBF-28J , Marca FORO, Serial de Carrocería 9FBZE16F5586967380, SERIAL DE MOTOR 6-A96738, Modelo: ECO SPORT, Uso: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA. Tal es el caso que el citado vehículo fue objeto de retención por parte de funcionarios competentes por presentar presunta alteración en los seriales de identificación , investigación aperturada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, instancia que negó la entrega material del tantas veces mencionado vehículo tal y como se desprende de Acta de no entrega que en original corre como última actuación de la causa, razón ésta por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de formalmente solicitar la entrega material del vehículo de mi propiedad y el cual se encuentra retenido en las instalaciones del estacionamiento designado por las autoridades competentes. Mediante el presente y fundamentado para ello en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna y en el artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal solicitamos formalmente la entrega material del mencionado vehículo, plenamente identificado en la causa y cuyo derecho de propiedad ha sido probado por mi persona…

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En las actuaciones, corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1°. Acta de investigación penal, de fecha 06.03.2008, mediante la cual el efectivo C2DO (GNB) PARRA R.J., adscrito al Puesto Las González, Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto Las González, se acercó una ciudadana a bordo de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO ECO-SPORT; COLOR GRIS; PLACAS GBF-28J; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F558696738; SERIAL DE MOTOR 6A96738; USO PARTICULAR; para efectuar una revisión, resultando que tiene presuntamente suplantación, alteración de seriales y documentación FALSOS.

2°. Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-211, de fecha 29.04.08, realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR LIC. JUNIOR SANCHEZ y O.M., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien entre otras cosas CONCLUYE: 01.-Que las chapas de identificación del serial de carrocería, 9BFZE16F558696738 (FALSO) ubicado en la parte superior lado izquierdo del tablero del control, dentro de la cabina del vehículo, es FALSA; 2.- Que carece de las etiquetas de la identificación del serial de carrocería, las cuales deben ir ubicada en diferentes partes del mismo; 3.- Que carece del serial de motor, el cual debe ir impreso bajo relieve en el BLOCK, del motor, ya que se encuentra totalmente DEVASTADO; 4.- Que carece de serial de carrocería, el cual debe ir impreso bajo relieve a la altura de la base del amortiguador delantero lado derecho, dentro de la cajuela del motor, el mismo fue DEVASTADO en su totalidad; 5.- Que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el Generador de Caracteres, Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería, el cual debe ir ubicado en la altura de la base del amortiguador delantero lado derecho, dentro de la cajuela del motor, lugar donde no se logró obtener la numeración original del mismo; 6.¬ Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió verificar por ante el Sistema Integrado de información policial (SIIPOL¬MERIDA) el Status legal de dicho vehículo, según las placas GBF-28J y el serial de carrocería 9BFZE16F558696738 (FALSO), donde se constató que no presenta solicitud alguna, ni registros policiales y por ante el Instituto de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) no se encuentra registrado, así mismo se deja constancia de que las placas GBF-28J, fueron desprendidas y quedaran en la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de este Cuerpo para la experticias correspondientes.

3°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-880, practicada en un certificado de registro de vehículo automotor N° 26896762, a nombre del ciudadano J.L.C.N., correspondiente al vehículo placas GBF-28J, marca Ford, serial de carrocería 9FBZE16F5586967380, serial de motor 6-A96738, modelo Eco Sport, uso: particular, clase camioneta, suscrita por la experta Soleima Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que dicho certificado es FALSO y no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la peticionante no demostró ser la propietaria del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó documento autenticado emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital (folios 15 al 18), según el cual la misma adquiere el vehículo incriminado (placas GBF-28J, marca Ford, serial de carrocería 9FBZE16F5586967380, serial de motor 6-A96738, modelo Eco Sport, uso: particular, clase camioneta) del ciudadano J.L.C.N., no es menos cierto que el precitado ciudadano no era el dueño del referido vehículo y por ende, mal podía transmitir la propiedad del mismo. Esta conclusión se deriva de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-880, practicada al certificado de registro de vehículo automotor N° 26896762, a nombre del ciudadano J.L.C.N., el cual resultó ser falso y no encontrarse registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Además, todos los seriales de identificación del referido vehículo son falsos o se encuentran devastados, tal y como se acreditó en la experticia de identificación de seriales inserta al folio 26 de las actuaciones (N° 9700-067-EV-367-08).

Por todo lo expuesto, se deduce que lo ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo ya identificado, toda vez que la ciudadana G.J.Q.V., no acreditó legalmente ser la propietaria del mismo. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana G.J.Q.V., consistente en la entrega del vehículo placas GBF-28J, marca Ford, serial de carrocería 9FBZE16F5586967380, serial de motor 6-A96738, modelo Eco Sport, uso: particular, clase camioneta, por no haber acreditado la propiedad sobre el bien, todo conforme al artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por tales razonamientos el Juzgador de la recurrida negó la entrega del vehículo.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación son falsos. Así vemos que quedó establecido en la recurrida que conforme a la experticia de identificación de seriales, N° 9700-067-EV-211, de fecha 29-04-2008, se determinó que el serial de carrocería, 9BFZE16F558696738, ubicado en la parte superior lado izquierdo del tablero del control, dentro de la cabina del vehículo, es falso; que el vehículo carece de las etiquetas de la identificación del serial de carrocería; que el vehículo reclamado carece del serial de motor pues fue totalmente devastado; que el vehículo el serial de carrocería que debe ir impreso a la altura de la base del amortiguador delantero lado derecho, fue devastado en su totalidad. También explicó la recurrida que en la realización de la experticia, no pudo recuperarse la numeración original de los seriales utilizando el generador de caracteres borrados en metal.

En cuanto al registro de vehículo automotor, en la recurrida se dejó constancia que acorde con la experticia practicada al mismo, se determinó que tal documento es falso y no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Luego entonces, a diferencia de lo denunciado por el recurrente, la sentencia que negó la entrega del vehículo se encuentra perfectamente motivada, pues se fundamentó en las irregularidades apreciadas en los seriales del vehículo reclamado, haciendo imposible su individualización, así como también se soportó el fallo en la falsedad del documento de registro del vehículo. También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales son falsos y algunos están totalmente desbastados, razón que hace imposible su identificación.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

Ante tal argumentación vale destacar que, a diferencia de lo que alegó el recurrente, el documento suscrito ante un Notario Público, no acredita propiedad, pues primeramente no es válido erga omnes, sino que surte efectos sólo entre las partes. De otro lado, a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

No obstante vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que su representado adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO 2006, COLOR: AZUL, CLASE: Camioneta, USO: PARTICULAR, PLACA: GBF-28J, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBZE16F5586967380, SERIAL DEL MOTOR: 6-A96738, a la ciudadana G.J.Q.V., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado D.D.J.G.P., actuando en representación de G.J.Q.V., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-10-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO 2006, COLOR: AZUL, CLASE: Camioneta, USO: PARTICULAR, PLACA: GBF-28J, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBZE16F5586967380, SERIAL DEL MOTOR: 6-A96738.

  2. - Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la ciudadana G.J.Q.V. con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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