Sentencia nº RC.000625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2013-000185

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por disolución de sociedad mercantil, seguido por G.Y.P.C., representada por los abogados L.R.G.R. y María Elena Rodríguez Lozada, contra la sociedad mercantil INVERSORA 015 C.A. y E.M.J.R., representados por el abogado H.L.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el día 1° de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante e improcedente la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2012.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala evidencia que a pesar de que fueron delatadas tres denuncias por defecto de actividad, considera que la solución de cualquiera de ellas no resolvería la subversión procesal que a continuación se examina, para lo cual se observa:

El cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver. Sentencia N° 305 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Guardianes Privados, S.A., contra Banco de Venezuela C.A.).

Además, es criterio de la Sala, que la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia. (Ver. Sentencia N° 384 de fecha 8 de agosto de 2011, caso: G.O.G.H. contra R.F.C. y Otra).

Hechas estas consideraciones, la Sala constata que tanto el juez de primera instancia como el de alzada infringieron el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva previstas en la vigente Constitución, por lo siguiente:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de los instrumentos públicos, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a abrir un cuaderno separado que permita al juez la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta, en el cual las partes puedan ejercer sus defensas y continuar la tramitación de la misma sin la paralización del juicio principal.

La formación del cuaderno separado, es una actividad que le exige la ley procesal al juez de primera instancia, para la formación de su convicción sobre la validez o no de los instrumentos tachados. Por tal razón, es necesario que, una vez se abra la incidencia, las partes tengan plena libertad de promover cualquier tipo de prueba, respetándose, en cada caso, los trámites para la evacuación de cada una de ellas. El resultado de dicha incidencia en el cuaderno separado debe ser dada a conocer a las partes mediante una sentencia, y la misma es determinante en las resultas del juicio principal, por este motivo, es tan importante que esta exigencia procesal sea cumplida y respetada por el tribunal de sustanciación de la causa.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 661 del 23 de mayo de 2012, caso: N.L.Á., estableció que la decisión sobre la incidencia de tacha, debe recaer en cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, siendo recurrible esa decisión. En el citado fallo se expresó:

si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Por último, en materia de recurso de apelación, ante la a.d.n. expresa dentro del procedimiento especial de la incidencia de tacha, debe aplicarse el procedimiento ordinario, y en consecuencia, otorgarse apelación frente a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de tacha

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 226 del 4 de julio de 2000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., estableció que:

Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal... lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja asentado que la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

La tacha incidental fue propuesta por la actora contra los dos documentos públicos agregados por la parte accionada junto a la contestación de la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009 (folio 84 y siguientes), ratificado el 17 de noviembre de 2010, la parte demandada produjo junto a la contestación de la demanda los documentos siguientes: 1) liquidación de comunidad concubinaria protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, anotado bajo el N° 83, Tomo 2, Protocolo Tercero (folio 84); y, 2) acta de asamblea de la empresa Inversora 015 C.A., celebrada el 1° de septiembre de 1999, en la cual la accionista G.Y.P.C., vendió sus acciones de la empresa, autenticándose en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 2 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 86, Tomo 2, Protocolo Tercero.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 165), la demandante procedió a tacharlos de falsos, con soporte en que “los documentos que se anexaron al escrito de contestación de la demanda, por no ser la firma de nuestra representada la que aparece en la nota de registro por haber sido falsificada y además por no haber comparecido nuestra representada ante el funcionario que certifica el acto, es decir, por ser falsa la comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas a otorgar dichos documentos y también, en relación al acta de asamblea que corre al folio 90 al 92, también lo tachamos porque nuestra mandante no fue convocada a los efectos de la celebración de dicha asamblea, la cual dice se llevó a cabo en fecha 1° de septiembre de 1999”.

Asimismo, de las actas quedó demostrado que en fecha 1° de diciembre de 2010 (folio 166) la demandante procedió a formalizar la tacha fundada en las mismas razones expresadas en el escrito de tacha; y el 2 de diciembre de 2010, la promovente de los instrumentos públicos insistió en hacerlos valer en el juicio (folio 168), con base en que “dichos instrumentos legales, fueron otorgados cumpliéndose con todas y cada una de las exigencias legales, siendo otorgados y protocolizados por un funcionario competente para ello, mereciendo fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil”.

Ahora bien, la Sala observa que luego que la parte demandada manifestó que insistía en hacer valer los instrumentos públicos, el juez debió cumplir con el procedimiento para sustanciar la tacha ordenando su tramitación en cuaderno separado, lo cual no ocurrió e hizo que todo lo relativo con dicha incidencia paralizara el juicio principal y se avocara a sustanciar únicamente la tacha; irrespetando tanto las reglas del procedimiento de tacha como las del juicio ordinario, las cuales fueron vulneradas al impedir que se abriera el cuaderno incidental para sustanciar y resolver la tacha con todas sus incidencias procesales.

La Sala dejó asentado precedentemente que la decisión sobre la tacha debe dictarse en el mismo cuaderno separado y antes de resolver la del juicio principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. En el caso de autos, no se cumplió con dicho procedimiento, al observarse que el juez de primera instancia mezcló indebidamente la sustanciación de la tacha y la del juicio ordinario, paralizando éste último, y profiriendo una sola sentencia en la que abarcó los dos asuntos, lo que a su vez no fue observado por el órgano superior que revisó la causa por efecto de la apelación interpuesta por la demandante, y en vez de sancionar tal irregularidad reponiendo el juicio al estado que se cumpliera la formalidad de la sustanciación de la tacha, convalidó el error y dictó sentencia declarando improcedente la demanda, omitiendo toda consideración acerca del destino de la tacha incidental propuesta contra los documentos públicos agregados a las actas procesales por los demandados, de manera que no se pronunció sobre el destino o suerte de la misma, a pesar de que los artículos 441 y 442 eiusdem, exigen que quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.

Asimismo, la Sala observa que una vez fueron designados los expertos para el cotejo de los instrumentos públicos, no se continuó la evacuación de esta prueba y la misma quedó a la deriva, sin que el juez como director del proceso considerara la importancia de la prueba y el resultado determinante que arrojaría en el proceso, respecto de la validez o no de los instrumentos públicos tachados. El juez superior tampoco hizo pronunciamiento acerca de esta irregularidad.

En efecto, el juez en sentencia del 1° de septiembre de 2013, dictó sentencia en los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo de la presente decisión:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario L.L.: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En relación a la falta de cualidad activa, este sentenciador de la revisión del documento de liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ambas partes aquí contendientes se evidencia específicamente en la cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTO: La ciudadana G.Y.P.C., antes identificada, conviene en ceder pura y simplemente la totalidad de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 015 C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 53, Folios vto. Del 171 al 174, Tomo A habilitado de la siguiente manera: A) Cien (100) acciones que tienen un valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, al ciudadano E.J.R., antes identificado, B) Cuatrocientas (400) acciones que tienen un valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, a nuestra hija ciudadana G.M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.523. Así mismo es acuerdo expreso entre las partes que el ciudadano E.J.R. conservará la plena propiedad de las Quinientas (500) acciones que posee en la Sociedad Mercantil INVERSORA 015 C.A., antes plenamente identificada, las cuales tienen un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una.”; en consecuencia, se evidencia que al ceder sus acciones la demandante ciudadana G.Y.P.C. al demandado ciudadano E.M.J.R. y a la ciudadana G.M.J.P., mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, inserto en copia certificada del folio setenta y dos (72) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, renunció a sus facultades como socia de la referida empresa. Asimismo, se desprende de copia certificada cursante en autos del folio ochenta (80) al noventa y tres (93) la venta de las acciones realizada por la demandante así como su renuncia al cargo de comisario; en razón de ello mal podría intentar acciones propias de los accionistas, careciendo por ende de cualidad para demandar en el presente juicio. Y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, quien suscribe declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida, y así se decide

.

De la transcripción precedente, se evidencia que el juez de la recurrida obvió en forma absoluta toda consideración sobre la tacha propuesta.

Es evidente, entonces, que teniendo el juez superior en sus manos la posibilidad de corregir el error en la tramitación de la tacha, omitió todo pronunciamiento sobre el particular y se limitó a resolver la falta de cualidad activa alegada por los demandados, a pesar de que la tacha fue propuesta, contestada y se insistió en el valor del instrumento, haciendo suyo el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, que impidió a éstas la correcta tramitación y sustanciación de la misma y que se diera un pronunciamiento previo a la sentencia de fondo sobre la eficacia de los instrumentos públicos.

Por consiguiente, al no advertir el juez superior el error en el trámite de la incidencia de tacha, esta Sala estima la necesidad de casar de oficio el fallo recurrido, en virtud que el juez superior no corrigió, siendo su deber, la tramitación de la incidencia mencionada, conforme lo ordenan los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió al resolver la falta de cualidad activa de la ciudadana G.Y.P.C., sin observar que la misma debía ser resuelta previamente, en un cuaderno separado, a la sentencia de mérito.

Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad.

Por las razones expresadas con antelación, este Alto Tribunal declara la subversión procesal de la incidencia de tacha, la cual tiene influencia de forma determinante en las resultas del juicio por ser los instrumentos tachados fundamento de las defensas previas opuestas por los demandados, por tal motivo, casa de oficio el fallo recurrido, al haber omitido el juez superior declarar el error en la sustanciación, con lo cual creó incertidumbre e impidió que sustanciase la incidencia conforme a derecho, para que finalmente pudiera dictarse una sentencia en el asunto que diera confianza a las partes sobre la validez o no de los instrumentos tachados y que sirviera de soporte en la decisión del juicio principal.

Por los motivos antes expresados, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 208, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, abra y sustancie el cuaderno de tacha incidental y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales ocurridas en el juicio luego de que la parte insistiera en la validez de los mismos (folio 168), de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al 2 de diciembre de 2010. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 1° de febrero de 2013. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, abra y sustancie la tacha incidental por cuaderno separado y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales luego de que la parte insistiera en la validez de los mismos, es decir, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al 2 de diciembre de 2010.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con el artículo 326 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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