Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 30 de noviembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3378-12

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., contra la decisión dictada el 4 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOFRE J.B.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: C.C.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado T.R. VASQUEZ, Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 23 de noviembre de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 27 de noviembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha cuatro (4) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el Ministerio Público precalifico como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.C..

La defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mí representado en el caso de marras.

Llama poderosamente la atención a la Defensa que en relación a los hechos suscitados según las actuaciones en fecha dos de noviembre de 2012, del acta policial fechada tres (3) de noviembre del año en curso, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, refieren que encontrándose de servicio reciben llamado de transmisiones en cuanto a que se presumía que en la parte baja del sector San Pedro había fallecido una persona, por lo que al trasladarse al lugar únicamente según estos avistan rastros de sangre siendo tal apreciación incierta, toda vez que estos no son expertos que puedan determinar tal hecho, ya que no se ha hecho experticia que determine si es sustancia hematica o no y si es esta de especie humana o no entre otra consideraciones, por lo que en el lugar no indagan sobre la persona alguna que tenga conocimiento y tampoco observan la actuación de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas a fin de que hubiesen resguardado el sitio del suceso mientras estos funcionarios que son los competentes para ello se apersonasen al lugar, no siendo ellos así; por lo que solicitan información a los diferentes hospitales de la jurisdicción a fin de indagar sobre el ingreso de cualquier persona relacionada con el hecho, siendo informados que en el Hospital Los Magallanes de Catia, había ingresado una persona con herida por arma blanca a la altura del tórax, por lo que en el referido nosocomio se entrevistan con la esposa del fallecido, Duve Pacheco, quien les informó las características fisonómicas del sujeto activo de la acción delictual, sin embargo a pesar de referir que lo conoce de vista, no sabe su identidad, siendo tal descripción muy vaga como para imputarle a alguien en particular el hecho delictual, refiriendo además estos funcionarios que mas tarde en dicho centro asistencial ingreso un ciudadano con tales características con una herida a la altura del hombro derecho, sin embargo claramente se evidencia que los funcionarios actuantes no dejan plasmado la identificación de las personas a fin que se les hubiese tomado acta de entrevista y con ello ratificar el supuesto señalamiento que hacen a los mismos en cuanto al responsable de la muerte de C.C..

Cabe acotar que cursa declaración del ciudadano Darlinson Casiano quien informo que en fecha 2-11-12 aproximadamente a las 10:30pm horas de la noche e(sic) encontraba en compañía del fallecido reunido en la parte superior de su vivienda y aproximadamente a 40 minutos de encontrarse allí, decidió ir a su casa a buscar una chaqueta, por lo cual su cuñado que no informa quien es, como se llama, lo esperaba afuera, por lo que decide volver y lo encuentra herido y desangrándose pidiendo ayuda a 15 metros de su casa aproximadamente, manifestándole que había sido apuñalado y señalando a una persona de piel morena como el que le había propinado la herida, encimándosele y amenazándole que si no lo soltaba lo apuñalaría, por lo que decide dejarlo y trasladar al herido al hospital donde posteriormente fallece. De la anterior deposición se observa el vago e impreciso señalamiento en cuanto al sujeto activo de la acción delictual, no aportando elemento de interés que permita individualizar a mi defendido como responsable del lamentable hecho donde perdiera la v.C.C., ya que como única característica y para nada determinante, resulta ser que la persona autora del hecho era una persona de piel morena, no siendo tal características determinante ya que todos sabemos cuanta personas de piel morena existen en el sector, que no sea posible individualizarlas como autoras del hecho.

Por otra parte, cursa declaración del Duve Pacheco, esposa del hoy occiso, quien informó que se encontraba en su casa y los vecinos la llaman avisándole que su esposo estaba forcejeando con otro muchacho, y que cuando sale ya los habían separado por lo que se va a u(sic) vivienda y trae a su esposo, quien nuevamente sale de la misma y la vuelven a llamar, saliendo nuevamente y ve aun muchacho que lo apuñalea, por lo que huye del lugar la referida ciudadana en resguardo de sus hijos. De la anterior deposición llama poderosamente la atención a la Defensa que la propia esposa de la victima refiere que luego de una pelea entra con su esposo a la casa pero nuevamente sale y obvio se observa que el hoy occiso de manera lamentable no evito el hecho, volviendo al lugar de la pelea y buscando incurrir nuevamente en la acción de agresividad que anteriormente la había interrumpido; ahora bien, si bien es cierto que su esposa señala a un muchacho que describe como la persona que observa cuando hiere de muerte a su esposo, quien no procuro evitar el hecho, siendo buscado por la hoy victima fallecida, es importante resaltar que esta ciudadana únicamente aporta características fisonómicas en nada determinantes para individualizar a alguna persona como autora del hecho y por ende individualizar en el caso de marras a mi defendido, quien es aprehendido si(sic) causa justificada y sin haber sido señalado ni por el ciudadano Darlinson Casiano ni Duve Pacheco como autor del delictual, por lo que se evidencia del contenido de las declaraciones de estos ciudadanos, que si bien es cierto únicamente señalan al autor del hecho como una persona de piel morena, no quedo plasmado que fuese mi defendido el autor del ilícito de marras.

Se entiende que la muerte de un ciudadano es grave y por ende vulnera el bien mas preciado de todo ser humano que es la vida, se entiende que el responsable de cualquier hecho de esta magnitud debe ser juzgado a través de una proceso de investigación que permita atendiendo a los principios consagrados en nuestra Carta Magna, ley adjetiva penal y demás leyes, garantizar el respeto al debido proceso; llamados a ese respeto, NO ENTIENDE LA DEFENSA EL PORQUE CON LOS VAGOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN AUTOS Y CONSIDERADOS COMO DE CONVICCION, SE PRETENDA IMPUTAR AL HOY DEFENDIDO SIN BASE NI RAZONAMIENTO JURIDICO ALGUNO, CAUSANDO VIOLACION AL MISMO, TODA VEZ QUE SIENDO INFUNDADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE PRETENDA MANTENER LA MISMA SOBRE ACTUACIONES NADA SÓLIDAS Y QUE PARA NADA EMERGEN CONTRA MI DEFENDIDO SEÑALAMIENTO ALGUNO COMO AUTOR DEL HECHO DELICTUAL.

No solo, con las vagas actuaciones infundadas que cursan en autos considera la Defensa la insuficiencia de elementos de convicción, sino que además, no cursando inspección técnica del lugar del suceso, la cual acompañada de las fijaciones fotográficas correspondientes, ilustren al tribunal sobre la existencia del lugar y las evidencias localizadas; no cursa inspección técnica del lugar donde resulto aprehendido de manera injustificada mi defendido, no cursando protocolo de autopsia que determine la causa de la muerte de un ciudadano según actas de nombre C.C., de lo cual no tenemos certeza de ello, ya que ni siquiera acta de levantamiento de cadáver que permita aseverar que existió un cuerpo sin vida y que este perteneció a C.C., nada de ello consta en autos; de igual modo no cursa acta de defunción que acredite la muerte de C.C., por lo que a falta de estas importantes diligencias que permitan aseverar la comisión de un hecho punible, considera la Defensa sumamente prematuro, habérsele decretado a mi defendido medida judicial preventiva privativa de libertad en atención a lo antes referido.

Por lo que del conjunto de actuaciones tomados como elementos de convicción contra mi defendido no emergen tales circunstancias que puedan comprometer al mismo en el ilícito penal de marras, ya que ni siquiera experticias realizadas de manera técnica involucran a mi defendido como responsable del lamentable hecho donde perdiera la vida una persona que según autos se llamo C.C., aseverando la fiscalía que mi defendido tuvo la intención de dar muerte a esta persona y que califico el delito en haber actuado con alevosía, situación esta no explicada por el titular de la acción penal en la audiencia oral fechada 4 de noviembre de 2012.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: JOFRE J.B.R., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a! nombre de C.C. siendo acordada la referida medida privativa de libertad por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial de los funcionario (sic) actuantes y actas de entrevistas de Darlinson Casiani y Duve Pacheco, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputados el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.C., ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano JOFRE J.B.R..

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras, máxime cuando ni siquiera emanan de las actas de entrevistas antes mencionadas señalamiento directo contra mi defendido como responsable del ilícito en cuestión.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano: JOFRE J.B.R., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.C..

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial fechada 3 de noviembre de 2012, así como acta de entrevista de Darlinson Casiani y Duve Pacheco, quienes JAMAS SEÑALARON A MI DEFENDIDO COMO RESPONSABLE DE LA MUERTE DE C.C..

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha incierta, ya que los funcionarios policiales refieren que en fecha 3-11-12 aproximadamente 10:30pm horas de la noche, son llamados radiofónicamente a fin que se dirigieran al sector de parte Baja de San Pedro en razón al presunto fallecimiento de una persona y según las declaraciones de los ciudadanos Darlinson Casiano y Duve Pacheco, los hechos ocurrieron en fecha 2-11-12 a las 10:30pm hora de la noche, por lo que no tenemos certeza de la fecha en que realmente ocurrió el aparente hecho delictual, a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.C., siendo decretada por el juzgado ad quo la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, imputación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (4) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de C.C..

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JOFRE J.B.R., por no encontrase llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 23 al 46 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado T.R. VASQUEZ, Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

...CAPITULO II

Alegatos que presenta el Ministerio Público.

La Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a describir y transcribir parte del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, optando por generalizar la denuncia, así como a interrogarse que no entiende el por qué de la decisión del Órgano Jurisdiccional, entre las cuales se repite. "NO ENTIENDE L ADENSA PRQUE CON LOS VAGOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN AUTOS Y CONSIDERADOS COMO DE CONVICCIÓN, SE PRETENDA IMPUTAR AL HOY DEFENDIDO SIN BAE NI RAZONAMIENTO JURÍDICO ALGUNO(...)", de igual forma a su manera y su criterio analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza con la solicitud de libertad de su defendido, obvio, pero no especifica en todo caso cuál fue la inmotivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar la inexistencia de fundamentos serios de elementos de convicción, ni señalamientos de responsabilidad contra su defendido, así como el peligro de fuga para poder decretar la medida de coerción en contra de su defendido, sin sustentar los mismos.

En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Décimo Cuarto (142) de Control que conoce de la causa donde emite un pronunciamiento lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presentó el Ministerio Público, que no constituirían pruebas para ser valoradas, a priori, pues, estamos en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 14° en Funciones de Control así lo acoge en su motivada decisión, ya que ello se convertiría en contradictorio, pues solo se puede dar en un debate, que correspondería a otra fase del proceso, que no es el caso.

También se observa que los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles , ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día DOMINGO (04) de noviembre de 2012, por el honorable Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOFRE J.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.C.A..

Señores Magistrados, respetuosamente nos permitimos hacer mención del contenido de la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano J.A.O.B., donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que la recurrente señala, por lo que se solicita a es -recae es Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

En el mismo sentido se considera preciso señalar:

Como se expresó y así quedó sentado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicia la presente investigación en virtud de actuaciones practicadas ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) perpetrado en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Barrio Gramoven, sector San Pedro, calle Principal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en perjuicio de la hoy víctima: C.C.A..

Practicadas las diligencias pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y determinar los presuntos autores y demás participantes, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente, de los cuales se desprende que en data 02 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la noche, él hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Gramoven, sector San Pedro, calle Principal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, quien al salir se encuentra frente a su residencia con el imputado JOFRE J.B. apodado "EL BEBE", y comienzan a discutir, en virtud que en fecha 15-10-2012, habían matado a un ciudadano que respondía al nombre de E.M.N., en el Barrio San P.d.G., sobrino de la hoy victima C.C., al momento que estaban forcejeando ambos portando armas blancas, de las denominadas cuchillo, siendo separados, logrando la esposa de la hoy víctima que entrara a su residencia, pero a los pocos minutos sale, es cuando JOFRE J.B. lo ataca dándole puñaladas una en la nuca y otra en el pecho, siendo trasladado al hospital J.G.H. conocido como Hospital de Los Magallanes ce Catia, donde fallece.

De esta manera nos permite continuar con la investigación y dada las circunstancias, la gravedad de los hechos, estando identificado el imputado, debidamente asistido, nos encontramos en una fase preparatoria, ya que es donde se presentan elementos de convicción que más adelante permite formar un criterio serio para emitir el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar.

A todo ello se puede alegar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.

De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, el ciudadano JOFRE J.B.R., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas es puesto a la orden del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, con las formalidades de ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, una vez que el Juez de Control, impone al hoy imputado de sus derechos, se le da a conocer los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, elementos de convicción recabados y que los señalan, precalificando provisionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.C.A., aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado IMPUTADO…el Juez de Control, y mediante decisión motivada esgrimiendo razones y circunstancias apreciadas por el Juzgador, es así como decretó la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOFRE J.B.R., lo cual se desprende que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, se pide a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

De igual forma cabe destacar que esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, y que fueron presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, tales son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-11-2012, suscrita por los funcionarios LUQUE JHONMXY y A.D., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al expediente, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

…omissis…

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2012, tomada al ciudadano CASSIANI DARLINSON, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante en el expediente…

…omissis…

Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe, constituye fundamento importante, por cuanto de la misma se desprende y figura como TESTIGO PRESENCIAL del hecho.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2012, tomada a la ciudadana P.D., ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó

…omissis…

Adminiculada a la entrevista que le fuera tomada en fecha 03-11-2012, por el funcionario EIFER GÓMEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, en la cual entre otras cosas manifestó:

"(...)Resulta que el día ayer 02-11-2012, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando escuché uno gritos en la calle, en eso escuché que me llamaron, al salir veo que C.C.A. se encontraba forcejeando con un sujeto conocido en el sector como EL BEBE, ambos con cuchillo en mano en c(sic) lo separaron y entré a la casa con Cristóbal, a pocos minutos í(sic) salió de la casa y EL BEBE y atacó nuevamente dándole puñaladas, uf(sic) en la nuca y otra en el pecho, de ahí lo trasladaron al hospital : J.G.H., de Los Magallanes de Catia, donde después de su ingrese cuando yo llegue al hospital vi que el también estaba ahí esposado (preso), por la Policía Nacional Bolivariana…omissis…

Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe, constituye fundamento importante, por cuanto de la misma se desprende y figura como

TESTIGO PRESENCIAL del hecho.

…Omissis…

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-11-2012, por el funcionario A.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

…Omissis…

Elemento de convicción que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, toda vez que de la misma se desprenden, las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, en la presente acta se refleja el traslado de los funcionarios al área de deposito de cadáveres del Hospital Dr. J.G.H. (Los Magallanes de Catia), sitio en el cual se deja c.d.E.E.d.C. donde hacen referencia a las heridas causadas que con ocasión a ellas pereció la hoy víctima, igualmente la entrevista sostenida con Testigo Presencial del hecho, quien señala e identifica plenamente al ciudadano JOFRE J.B.R. como responsable del hecho en donde perdiera la vida el ciudadano C.C.A..

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 400 de fecha 03-11- 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RARAFEL ARANGUREN, DETECTIVE A.M., AGENTE DE INVESTIGACIONES JENFFRYROJAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Oficiales SILKIS MARCANO, J.B., JHOUSE GRANADOS y O.M., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR J.G.H. (LOS MAGALLANES DE CATIA), CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

…omissis…

Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe, constituye fundamento importante, por cuanto de la misma se desprende, la Inspección Técnica realizada al Cadáver donde hacen referencia a las heridas causadas presuntamente por Arma Blanca que con ocasión a ellas pereció, quedando identificado plenamente el occiso como C.C.A., de 43 años de edad…

Aunado a las representaciones fotográficas identificativas de carácter general y en detalle, que cursan en el expediente.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 401 de fecha 03-11- 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RARAFEL ARANGUREN, DETECTIVE A.M., AGENTE DE INVESTIGACIONES JENFFRY ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y Oficiales SILKIS MARCANO, J.B., JHOUSE GRANADOS y O.M., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica en el SECTOR SAN PEDRO. BARRIO GRAMOVEN, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. DISTRITO CARITA…

…Omissis…

Aunado a las representaciones fotográficas identificativas de carácter general y en detalle, que cursan en el expediente.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-11-2012, tomada por el funcionario Detective A.U. a la persona identificada como TESTIGO 001, cuyos datos de identificación de reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente…

…Omissis…

Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe, constituye fundamento importante, por cuanto de la misma se desprende figura como testigo presencial del hecho.

De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrarse la "AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO", una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer al hoy imputado, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOFRE J.B.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…en vida respondiera al nombre de CRITOBAL CRESPO ALCÁZAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo lo cual se encuentra descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 127 con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Disposición Final Segunda Ejusdem que regula la Vigencia Anticipada publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, artículos estos establecidos en el 38, 41, 43 y 375 de la Vigencia Anticipada del mismo decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, el hoy imputado y la Defensa, el Juez Décimo Cuarto (14Q) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede, en base al principio de autonomía, analizar los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procediendo en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:

"(...)PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º(sic) del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de quien en vida respondiera a C.C.A.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales l, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOFRE JEFERSON BERRIO RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° V-26.902.909, fecha de nacimiento 11/04/1994, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: Av. Principal de Lidíce, Casa 072, TELEFONO: 0412-2978101 CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III.(..)".

Pronunciamientos que fueron motivados durante la audiencia y que fueron fundamentados pro(sic) auto separado tal como consta de la decisión dictada.

En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se le imputa constituye delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto o sujetos que se investigan por ser presuntos autores de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el de darle muerte, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de un ser humano, considerado por la doctrina de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerada como medida cautelar según la doctrina penal.

…Omissis…

De las actas se evidencia y por el delito imputado, delito éste que acarrean una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2º(sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.

Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cerceno el Derecho a la Vida a la víctima.

En este mismo orden de ideas a criterio de quien suscribe, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2º(sic) del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevista rendidas por testigos y las victimas indirectas considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce al grupo familiar del occiso, considerando que se comportaría de manera desleal ante la administración de justicia.

De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público solicitan a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.

…omisssis…

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abog. GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48a) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2012, emanada del TRIBUNAL DECIMOCUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOFRE J.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3; 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondía al nombre de C.C.A., en el expediente signado con el NQ 14C-18.329, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada decisión de fecha 04 de noviembre de 2012, emanada del TRIBUNAL DECIMOCUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOFRE J.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3; 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondía al nombre de C.C.A., en el expediente signado con el Nº 14C-18.329, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 14 al 18 del mismo cuaderno de apelación, cursa acta de audiencia de presentación de imputado celebrada el 4 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano JOFRE J.B.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; de la cual se extraen sus pronunciamientos:

…PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º(sic) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a C.C.A.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), 251 ordinales 2º(sic) y 3º(sic), 252 ordinal 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOFRE J.B.(sic) RUIZ…CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se dio por concluida la audiencia siendo las (12:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…

Igualmente, a los folios 18 al 21 del expediente original, riela el auto fundado de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae su fundamento:

…AUTO DE PRÍVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 250, 251, 252 Y 254, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgador fundamentar debidamente el decreto de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado en esta misma fecha, en la audiencia de presentación de flagrancia contra el ciudadano: JOFRE JEFERSON BERRIO RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 01° del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 251 ordinal 2do y 3ro, y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la solicitud de la Dra. J.P. (Fiscal Adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Público) y a tai efecto este Tribunal hace los siguientes considerando:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

El representante del Ministerio Público alega una vez aperturada con todas y cada una de las formalidades de Ley la presente audiencia de presentación del imputado que, el imputado de autos antes señalados está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 01° del Código Penal, por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, tal y como se evidencia en el (Acta Policial de fecha 03-11-2012, la cual se explica por si sola y se encuentra inserta en el folio 02 de la presente pieza) donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: JOFRE J.B.R. (Omissis)…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO P.P.

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º(sic) y 2º(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º(sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem. tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito de (sic) , con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión cursante en el folio (02) del presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elemento antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, ya que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en el sentido que se pone en peligro la vida de las personas que consumen este tipo de sustancias ilícitas y que van en detrimento de la salud publica, llámese esta física como emocional, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia: por lo que a criterio de este Juzgador y en f.a. a los antes expuesto y estando llenos de ¡os artículos 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 251 ordinal 2do y 3ro, y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JOFRE JEFERSON BERRIO RUIZ…ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 01°(sic) del Código Penal; líbrese la boleta de encarcelación y se fija como sitio de reclusión el Internado "Rodeo III", y de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara si lugar las peticiones de la defensora Publica, Abg. Gladymar Praderes en cuanto se le acuerde Libertad sin Restricciones al imputado Ut-supra, quedando las partes de debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º(sic) del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de quien en vida respondiera a C.C.A.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), 251 ordinales 2º(sic) y 3º(sic) y 252 ordinal 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOFRE JEFERSON BERRIO RUIZ…CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 2 del expediente original, Acta Policial de fecha 03 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"Siendo las (10:30) horas de la noche encontrándome de servicio recorrido las tres pullas, área 4, específicamente San Pedro, en compañía del OFICIAL DURAN ARGENIS, en la unidad radio patrullera N* 0021, cuando de pronto recibimos la llamada vía radiofónica de puesto de mando, indicando que se presumía que en la parte baja del sector de San Pedro, había fallecido una persona, pedimos apoyo al SUPERVISOR del área el OFICIAL JEFE (CPNB) GALUE ÓSCAR, en la unidad radio patrullera Nº 0057, conducida por (...) OFICIAL (CPNB) AGUILERA EDUARDO, al pasar en conjunto las dos (2) unidades solo se avistaran rastros de sangre en el lugar donde se presumió que había una persona herida, se le hizo llamado a puesto de mando donde les informó de la situación a todos los hospitales de la jurisdicción, posteriormente el hospital de los Magallanes de Catia, informó que había ingresado al mismo, un ciudadano de nombre C.C.A. de cuarenta y tres (43) artos de edad, con una herida realzada por arma blanca ubicada a la altura del tórax del lado izquierdo (El corazón), donde el mismo quedaría sin signos vitales, brevemente pasamos al lugar para recopilar información de lo sucedido, obteniendo información de su soñera esposa: P.D.…y de su cuñado CASIANI…quienes indicaron que había sido un hombre con las siguientes características: era de contextura: delgada, color de tez: moreno oscuro, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello ondulado negro, vestía con una franela de color fucsia, bermudas de color azul, zapatos deportivos de color rojo con la suela Manca, mas tarde este mismo ciudadano ingreso al hospital ya antes mencionado con una herida a la altura del hombro, fue atendido por el Dr. M.V., en el área de cirugía general, quien le diagnóstico una herida cortante a la altura del hombro derecho, en el mismo hospital le realizaron placas de tórax y brazo derecho dado de alta, acto seguido reconocido y señalado por los testigos que se encontraban dentro del hospital de inmediato se le realizó la aprehensión, motivo por el cual el OFICIAL DURAN ARGENIS le aplico la inspección corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, sin incautarle algún objeto de interés criminalístico se le indicó que mostrara su documentación de identidad quedando identificado corno: Jofre J.B. Ruiz…de 18 arios de edad, residenciarlo en: En La Parroquia Sucre municipio Libertador Barrio Gramoven Sector San P.P.B.C. sin número, sus características fisonómicas son: contextura: delgada, color de piel: moreno oscuro, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello ondulado negro, ojos marrones oscuro, vestía para el momento: vestía, con una franela de color fucsia, bermudas de color azul, zapatos deportivos de color rojo con la suela, blanca…acto seguido se trasladado al aprehendido al centro de coordinación Policial Sucre, se le informó al ciudadano antes identificado el motivo de su Investigación de conformidad a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándote lectura de sus Derechos Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Procesal Penal…”

Cursa al folio 3 del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 03 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano DARLINSON J.C.C., por ante el Servicio de Patrullaje, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso lo siguiente:

Yo estaba en compañía del fallecido reunido en la parte superior de su vivienda, y ya de haber pasado un tiempo como de cuarenta minutos empecé a tener frío y me fui a mi casa para buscar mi chaqueta, mientras mi cuñado me esperaba fuera de su casa, decidí devolverme, me lo encontré herido y sangrado pidiéndome ayuda en un callejón que queda a quince metros aproximadamente de su casa, y diciéndome que el había sido apuñalado, rápidamente lo abracé para que se apoyara en mí, cuando a los pocos metros se desplomó cayendo en el piso señalando y diciendo que aquella persona de piel morena oscura le había propinado la herida, apenas me señaló vi que aquella persona tenía sus manos llenas de sangre y un cuchillo, sin pensarlo me le fui encima tratando de forcejar (sic) con él cuando me dijo amenazándome que si no lo soltaba también me iba a apuñalar, así que decidí soltarlo y tomar de brazos al herido ya se veía mal, pudiéndolo llevar al Hospital de Los Magallanes de Catia donde los médicos me indicaron que había fallecido

.

Igualmente, riela al folio 4 del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 03 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana DUVIS PACHECO, por ante el Servicio de Patrullaje, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso lo siguiente:

"EI día de hoy 02 de noviembre del 2012 a. las 10:30hrs de la noche aproximadamente, yo estaba acostada con mis dos (2) hijos, me llamaron los vecinos avisándome de que mi esposo estaba forcejeando con otro muchacho, en lo que salgo de mi casa ya los habían separado, yo entre a la casa con mi esposo, luego el volvió a salir los vecinos me volvieron a llamar y yo salí, en lo que salgo y veo al otro muchacho encima de el dándole la puñalada en el pecho, yo saque a mis dos hijos para esconderlos en la casa de mi mamá por que pensé que el iba a venir en contra de mi y de mis hijos".

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en virtud de la aprehensión practicada en fecha 3 de noviembre de 2012, el ciudadano JOFRE J.B.R., fue presentado por la Abogada J.P., el día 4 del mismo mes y año en curso, ante el Juez Décimo Catorce (14º) de Primera Instancia en Función de Control, quien en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia decretó contra el aludido imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, ejusdem.

Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo que antecede, la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., ejerció recurso de apelación, realizando una serie de consideraciones contra el acta policial y acta de entrevistas de los testigos del presente caso, alegando en tal sentido que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana “reciben llamado de transmisiones donde le indicaban que en la parte baja del sector San Pedro había fallecido una persona, por lo que al trasladarse al lugar únicamente según estos avistan rastros de sangre siendo tal apreciación incierta, toda vez que estos no son expertos que puedan determinar tal hecho, ya que no se ha hecho experticia que determine si es sustancia hematica o no y si es esta de especie humana o no entre otra consideraciones, por lo que en el lugar no indagan sobre la persona alguna que tenga conocimiento y tampoco observan la actuación de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas a fin de que hubiesen resguardado el sitio del suceso mientras estos funcionarios que son los competentes para ello se apersonasen al lugar, no siendo ellos así; por lo que solicitan información a los diferentes hospitales de la jurisdicción a fin de indagar sobre el ingreso de cualquier persona relacionada con el hecho, siendo informados que en el Hospital Los Magallanes de Catia, había ingresado una persona con herida por arma blanca a la altura del tórax, por lo que en el referido nosocomio se entrevistan con la esposa del fallecido”.

Por otra parte, la recurrente señala que la declaración del ciudadano Darlinson Casiano, en relación a los hechos donde falleció el ciudadano C.C.A., son vagos e imprecisos en cuanto al sujeto activo de la acción delictual, no aportando a su criterio elementos de interés criminalísticos que permitan individualizar a su defendido como responsable del hecho punible que se le atribuye, indicando que como única característica el testigo mencionó a una persona de piel morena.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Duve Pacheco, esposa de la víctima de autos, la recurrente señala que le llama poderosamente la atención que la propia esposa de la victima refiere que luego de una pelea entra con su esposo a la casa, pero nuevamente sale por lo que a su juicio de manera lamentable no evito el hecho, volviendo al lugar de la pelea y buscando incurrir nuevamente en la acción de agresividad que anteriormente la había interrumpido; en tal sentido, continua la impugnante refiriendo que si bien es cierto la testigo señala a un muchacho que describe como la persona que observa cuando hiere de muerte a su esposo, pero únicamente a su criterio aporta características fisonómicas en nada determinantes para individualizar a alguna persona como autora del hecho y por ende individualizar en el presente caso a su defendido.

Así mismo, la defensa aduce que en el caso de marras existe insuficiencia de elementos de convicción, toda vez que señala que las actas cursantes en el expediente son vagas e infundadas, señalando que no existe inspección técnica del lugar del suceso, la cual deben ir acompañada de las fijaciones fotográficas correspondientes; inspección técnica del lugar donde a su criterio resultó aprehendido de manera injustificada su defendido; protocolo de autopsia que determine la causa de la muerte de la víctima ciudadano C.C.A., considerando que no existe certeza de ello, por cuanto no está el acta de levantamiento del cadáver; acta de defunción que acredite la muerte de la mencionada víctima, por lo que a criterio de la recurrente a falta de estas importantes diligencias que permitan aseverar la comisión de un hecho punible, considera prematuro, habérsele decretado a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad. Motivo por el cual a juicio de la recurrente, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juzgador sólo tomó en consideración el acta policial de fecha 3 de noviembre de 2012, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos DARLINSON CASIANI y DUVE PACHECO, quienes arguyen nunca señalaron a su defendido como responsable de la muerte del ciudadano C.C.A..

Así las cosas, vistas las consideraciones realizadas por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., esta Sala Colegiada una vez revisadas y estudiadas exhaustivamente las presentes actuaciones, pudo evidenciar que el Juez Décimo Cuarto (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ut supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada que se encontraban acreditados todos los requisitos a que se contrae el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar como se ha indicado en otras decisiones emanadas por esta Alzada, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de unos hechos sucedidos el 3 de noviembre de 2012, en el Sector San Pedro, Barrio Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde un ciudadano de nombre C.C.A., presuntamente perdió la vida a consecuencia de una herida producida arma blanca, evidenciando esta Alzada del expediente original, la existencia de los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son acta de transcripción de novedades, acta de inspección técnica, acta policial y actas de entrevistas a los testigos, así como demás actas procesales de investigación, a los fines de establecer los hechos.

En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que no está dado en esta etapa primigenia del proceso realizar consideraciones de carácter subjetivo como lo pretende la recurrente, más cuando es evidente la existencia de serios señalamientos en las actas que identifican al presunto autor o participe del hecho punible objeto de investigación.

Es importante señalar que las diligencias que practica el órgano policial o de investigación competente que conozca sobre la comisión de un hecho punible, tiene el deber de practicar las diligencias preliminares a los fines de esclarecer los hechos, motivo por el cual los alegatos de si los rastros de sangre encontrados por los funcionarios actuantes no pueden ser tomados en consideración por cuanto no son expertos que puedan determinar tal hecho, o del procedimiento efectuado para el resguardo del sitio del suceso, en nada desvirtúan la responsabilidad penal que pueda recaer sobre el ciudadano JOFRE J.B.R., pues los funcionarios policiales procedieron de acuerdo a las reglas de actuación policial, dejando constancia de lo observado y lo recabado en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del presunto autor del suceso. Entonces, será por medio de la correspondiente investigación que el Ministerio Público ordenará las demás prácticas de diligencias necesarias para inculpar o exculpar al imputado de autos, así como la defensa podrá realizar de igual forma las solicitudes que estime pertinentes para demostrar la inocencia de su patrocinado.

Es de acotar que la presente investigación apenas se inicia observando esta Sala, solicitudes cursantes a los folios 52 al 54 del expediente original de protocolo de autopsia, acta de enterramiento y acta de defunción dirigidas a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste, al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Administrador del Cementerio y Registrados Civil Parroquia Sucre, así como oficio Nº 8392, dirigido a la División de Laboratorio Biológico, (folio 50 del expediente original) mediante el cual se remitió segmento de gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunto origen hemático colectado en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima, con la finalidad de practicar la experticia de rigor, las cuales estima esta Alzada no puede pretender la recurrente no se tomen en consideración.

Igualmente, es importante advertir que durante el desarrollo de la fase investigativa el Ministerio si bien en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DARLINSON CASIANI y DUVE PACHECO, no consta los mismos hayan aportado nombre filiatorio u otro tipo de características que permitan identificar al sujeto activo del hecho punible objeto de investigación, no es menos cierto que de las entrevistas se observa claramente que ellos lo señalan directamente, y aportan que vive cerca del sector por el lado de Nueva Esparta, por lo que mal podría la defensa pretender que la Sala obvie tales señalamientos.

Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano JOFRE J.B.R., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, y no como lo quiere hacer ver la recurrente.

Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando el detenido es mencionado por dos testigos como la persona que le produjo la muerte a la víctima del caso de marras, no siendo dable lo expuesto por la defensa en relación a que la víctima presuntamente se devolvió a un sitio donde sostuvo una pelea con su agresor, así como se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano JOFRE J.B.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, son las circunstancias narradas en párrafos anteriores que nos refieren ante la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., contra la decisión dictada el 4 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOFRE J.B.R., contra la decisión dictada el 4 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. C.N.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3378-12

GP/SA/CN/DA/jec.-

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