Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0792

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 8 de julio de 2015, esta Sala Constitucional recibió vía correo electrónico, acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.719, quien alegó actuar como apoderado judicial de la ciudadana G.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 10.152.969, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: (i) la falta de cualidad e inadmisible la demanda por simulación que interpuso la accionante contra los ciudadanos S.S.G.D., Ysilda M.M.d.G. y Yelinet J.G.M., y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 9 de julio de 2015, el abogado A.J.P., quien afirmó actuar como apoderado judicial de la ciudadana G.A.V.A., presentó ante esta Sala Constitucional, escrito y anexos inherentes a la acción ejercida.

Por auto del 15 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora:

Que “…este recurso se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida ya que habiendo sido dictada sentencia en apelación en fecha 26/03/20 15, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presidido por la honorable Magistrada, J.L.F.D.A., en el cual declara sin lugar la demanda; estando mi representada a la espera de la notificación de la sentencia definitiva (tenía ya más de cuatro años de retraso) para que en caso de serle adversa anunciar los recurso (sic) adecuados contra ella; notificación que nunca ocurrió por lo que vengo proponer (sic) el presente recurso de A.C. con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pedimento que hago ante la ausencia de un medio ordinario y rápido de impugnación contra la mencionada sentencia infractora de los derechos fundamentales a una tutela judicial eficaz y al debido proceso, en su particular manifestación del derecho a la defensa previstos en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 49 numerales 3 y 8.”

Que “…el Tribunal Ad Quem, declaró sin lugar la demanda basada en el supuesto de que la actora no tiene cualidad para intentar la acción; igualmente, ordeno (sic) la notificación de la actora, notificación que no se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por una serie de irregularidades en el procedimiento para darse una legal notificación ocasionando una violación al debido proceso vulnerando el derecho a la defensa de la actora instituyendo así mismo una inseguridad jurídica debido a las diversas interpretaciones que se le pueden dar al inciso “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Que “…la Juzgadora no se dio cuenta que no se habían agotado todos los requisito (sic) para darse un reglamentada notificación por lo que el envío del expediente al tribunal de origen para su ejecución tenia primero que cumplir la obligación estampar (sic) la nota del secretario del tribunal que se había trasladado al domicilio suministrada (sic) en el libelo de la demanda (es la misma de apartamento (sic) objeto de la simulación que se pretende) a fin de fijar en dicho domicilio el cartel ordenado por el tribunal; lo cual, de haber ocurrido; la actora, como parte demandante, hubiera tenido la oportunidad procesal para anunciar el recurso de casación contra el fallo; derecho que le fue cercenado por la juzgadora de la recurrida al no percatarse que los requisitos de una correcta notificación no se habían cumplido cabalmente, pues el artículo 233 eiusdem, es claro y diáfano a señalar que el secretario debe dejar constancia en el expediente de las actuaciones practicadas y en ninguna parte de la recurrida existe constancia de diligencia alguna realizada por la secretaria del tribunal sobre el tema de la notificación de la sentencia dictada por la juzgadora a la parte actora trayendo como consecuencia un grave quebrantamiento de los derechos constitucionales de la actora al quebrantar la reglas del debido proceso vulnerando [el] derecho a la defensa ya que no permitió ejercer los recursos adecuados para enervar una sentencia que afectaba sus intereses.”

Que “…la sentencia recurrida a través del presente A.C. posee otro vicio a incurrir en un error de juzgamiento al considerar que la actora recibió en dinero en efectivo el precio de la casa quinta considerado en 85.000.000 Bs. (ahora 85.000 Bs.) Según consta en documento protocolizado el 30/09/2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo 42, Tomo 019…”.

Que “…la juzgadora de la recurrida SUPUSO que se había recibido el precio en dinero efectivo, incurriendo en una suposición falsa pues el documento de compraventa donde se traspasa la propiedad de la casa quinta no dice que se recibió el precio en dinero efectivo sino que se pagó el precio y este fue recibido a satisfacción por la actora, y en base a esta suposición declaró que la actora no tenía cualidad para demandar la simulación de la compraventa del apartamento que los esposos González había entregado como parte del precio de la casa quinta y que estos, a su vez, habían vendido a una de sus hijas después de que se lo habían entregado a la actora.”

Que “…el tribunal superior a cargo de la acreditada juez JEANNE LISBETI FERNÁNDEZ DE ACOSTA, se enmarañó al descifrar el concepto de cualidad e interés que tenía la actora al decir: ‘…denota que la vendedora (hoy accionante), no es acreedora ni posee un interés actual o futuro de que se declare la nulidad del documento de venta,’ pues ha debido analizar y considerar que entre las partes existió un contrato y este como tal puede dar origen a una infracción en si cumplimiento (sic); asimismo, la posesión del apartamento está en manos de la actora y esta no es objetada por los demandados ni desvirtuada con ningún medio, por lo que la actora era una poseedora de buena fe (sic) por lo que tenía un interés jurídico propio de intervenir en contra de cualquier acto jurídico que afectara dicho inmueble, pero inexplicablemente la juzgadora ad quem no toma en cuenta la posesión para dictar su decisión desconociendo un derecho que en la realidad existe, soportado por pruebas fehacientes, resignándose solamente al cumplimiento de formalidades olvidando que el proceso busca la verdad pues esta es la esencia de la justicia, lo que acarreo varias infracciones constitucionales que lesionan el derecho de la actora a tener una tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en nuestra Ley de Leyes en los artículos 26 y 49.”

Que “…la sentencia de la recurrida es incongruente e inmotivada por los siguientes motivos: Señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, ajustada a las pretensiones y excepciones de las partes en el proceso oportunamente aducidas…”.

Que “… la jurisdicente recurrida, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, no se ajustó a las pretensiones alegadas por la actora incurriendo en errónea interpretación de los artículos 506 del CPC y 1354 CC, ya que estos son claros al ordenarle al juez que revise hechos, no concusiones jurídicas, por lo que ha debido revisar era (sic) si la posesión era legítima o no ya que tal hecho tenia consecuencias jurídicas y no lo hizo; quebrantó los requisitos que debe contener la decisión judicial establecidos en el artículo 243 del CPC pues en modo alguno su sentencia es congruente con el derecho alegado por la actora esta intenta su acción y solo pide: ‘… que la venta efectuada a la última nombrada, es una venta nula por ser una venta simulada.’…”

Denunció:

Violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Pidió:

PRIMERO: Se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por J.L.F.D.A..

SEGUNDO: Se decrete medida cautelar innominada, la cual prohíba la ejecución de la sentencia aquí recurrida hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.

TERCERO: Prestar atención si existe otra violación a los sacrosantos derecho (sic) establecidos en nuestra constitución, no mencionados en este escrito y declarar su violación.

CUARTO: DECLARE DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, la cual ha sido ejercida por medio del correo electrónico. Con tal propósito, se observa que, en sentencia n.° 523, dictada el 09 de marzo de 2001, caso: “Oswaldo Álvarez”, esta Sala se refirió a esta vía de interposición del amparo, señalando al respecto lo siguiente:

(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de a.c., limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

(Subrayado y cursiva de la decisión).

De esta forma, en el caso de autos, se observa que la acción de amparo fue interpuesta vía internet el 8 de julio de 2015, y ratificada el 9 del mismo mes y año, dentro del lapso previsto en la ley, toda vez que dicha ratificación ocurrió en el primer día hábil siguiente a su interposición por correo electrónico, verificándose el vencimiento del lapso establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el 13 de julio de 2015, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala estima que el accionante cumplió con la carga que impone la norma ut- supra transcrita, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el expediente, la Sala constata que el abogado A.J.P., intentó demanda de amparo contra la decisión del 26 de marzo de 2015, que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y, en virtud de ello, no acompañó documento poder que acreditara la representación que se atribuyó respecto de la ciudadana G.A.V.A..

En tal sentido, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la parte actora debe presentar su escrito conjuntamente con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y, en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

De igual forma, el artículo 133 cardinal 3, eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 133. Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente

.

Las referidas disposiciones son aplicables en materia de a.c., tal como lo ha establecido esta Sala (vid. sentencias n.° 952/10 y 704/13), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, observa la Sala que en el caso sub examine el abogado A.J.P., no acompañó copia certificada ni al menos copia simple del documento poder que acreditara la representación judicial que se atribuyó, situación que no permitió a esta Sala constatar la veracidad de sus dichos respecto a dicha representación, razón por la cual, la demanda de a.c. interpuesta resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la demanda de amparo incoada por el abogado A.J.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de marzo de 2015.

  2. - INADMISIBLE la referida demanda de a.c..

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 15-0792

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