Sentencia nº RC.000285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000807

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de asamblea, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.B.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.E.A.P., J.T.P., Nayleen Ovalles, A.P. D`Ascoli, G.A., Geraldine Adriana Cedeño Alizo, y José Araujo Parra, contra INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., y E.B.A., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.B.d.A., E.A.B., O.A.B., Yuvirda Plaza Moreno y P.B.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada M.C. en fecha 10.04.2014 (f.374), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.B.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08.04.2014 (f.358 al 368), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) CON LUGAR la oposición a la medida innominada decretada en fecha 12 de marzo de 2014 consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas celebrada el 02-06-2003, presentada los días 01 y 13 de octubre de 2010, para su registro, quedando inserta bajo los Nros. 1 y 12, Tomos 111-A y 115-A, respectivamente, referente a la sociedad de comercio Inversiones Pegelix, S.R.L. En consecuencia, se SUSPENDE la misma (…)”.-

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada formulada por el ciudadano E.B.A., en su propio nombre y en representación judicial de la compañía INVERSIONES PEGELIX S.R.L.

TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

(Destacados de lo transcrito).

Contra la citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de metodología, esta Sala invierte el orden en que fueron presentadas las denuncias por defecto de actividad, y pasa a conocer de la tercera denuncia del escrito de formalización. Así se declara.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 12, ordinal 4° del 243 y del 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción.

En tal sentido, el formalizante como fundamento de su denuncia expresa:

Alego como motivo de casación el ordinal 1° del 313, por haber incurrido la recurrida en el vicio de motivación contradictoria.

Denuncio infringido los artículos 12, ordinal 4° del 243 y por vía de consecuencia el 244 todas normas del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida, en el vicio de inmotivación por contradicción.

En efecto la recurrida señala lo siguiente:

…omissis…

La recurrida, incurre en una inmotivación por contradicción, ya que, en primer término, desecha las documentales presentadas por la parte demandada y consignadas bajo las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, Y “G”, negándoles valor probatorio por los motivos expresados, y luego señala que, de dichas documentales logra obtener elementos de convicción que le permite deducir que la presunción grave del derecho que se reclama ha sido enervado, tomándolas en cuentas para la decisión tomada.

Con este proceder, la recurrida, infringe el numeral 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, porque en el análisis de las pruebas primero las desecha y luego las toma en consideración, por lo que los motivos de hecho y derecho, son contradictorios. Además infringe el artículo 12 ejusdem porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el vicio lógico de contradicción, por lo cual acarrea la nulidad de la sentencia que se recurre de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que en forma expresa señala el artículo 243, requisitos éstos que son de orden público.

Por todo lo antes expuesto, solicito a ésta Sala declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.

A los fines de verificar los hechos delatados por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de la recurrida de la siguiente forma:

C.- Del escrito de promoción de prueba de la parte demandada ciudadano E.B.A. (f.152)

18) Marcado con la letra “A”, copia simple del Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A.

19) Marcado con la letra “B”, Copia simple de los folios del Libro de Actas de Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, donde aparece inscrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de junio de 2.003.

En cuanto a las instrumentales marcado con la letra “A” y “B”, debe precisar esta juzgadora de alzada que se tratan de copias simples de una parte del Libro de accionista de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A., y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de Junio de 2.003, donde se establece la proposición para resolver acerca de la conversión de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima; aumento de capital social de la empresa; emisión de nuevas acciones y suscripción de las misma por los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A., y Zadur E.B.A.; entre otros puntos, que según el artículo 296 del Código de Comercio- “para demostrar el traspaso de las acciones (sic), a la copia del Libro de Accionistas, siendo que tal afirmación (sic) debió estar respaldada con el original del referido Libro”.(vid. Sala Civil Nº.283, de fecha 10 de agosto de 2001). Ergo, al no estar respaldado en original el Libro de Accionista, debe forzosamente esta Alzada desecharlos. Y ASI SE DECIDE.-

…omissis….

• Del fumus bonis iuris.

En cuando al primer presupuesto, quiere señalar quien sentencia, que al a.l.p.d. buen derecho, se encuentra que se trata de un juicio por Nulidad de Asamblea, con fundamento en un acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSIONES PEGELIX S.R.L., de fecha 2 de Junio de 2.003, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 01.10.2010, y 13.10.2010, respectivamente, la primera, bajo el Nº 1, Tomo 111-A Sgdo, y la segunda, bajo el Nº 12, Tomo 115-A; en el hecho que tres (3) Directores ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., respectivamente, modificaron el contrato social; en rescoldo a la ciudadana G.B.A., considerándose –a entender- de la socio una conducta irregular y perniciosa al interés común, lo cual podría colocar en entredicho el principio de unanimidad del quórum necesario en el aumento de la responsabilidad del ente social.

La parte demandada, junto con su escrito de oposición a la medida cautelar bajo análisis, acompañó documentales referidas a: 1) Copia del Libro de Accionista de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A., 2) Copia del Libro de Actas de Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, C.A., donde aparece transcrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de Junio de 2003, en cuyo último parágrafo se lee que fue firmada por los cinco (5) presentes en la Asamblea, quienes eran: N.B.D.S., M.B.D.A., GLADYS BALI DE ALEMAN, ZADUR E.B.A. y E.B.A., 3) Copia del registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía INVERSIONES PEGELIX, C.A., 4) Copia de planillas de depósitos bancarios del banco federal a nombre de INVERSIONES PEGELIX, C.A., de fecha 10 de Junio de 2003, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); 5) Copia certificada de la solicitud de Inspección ocular, efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, para presenciar la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de INVERSIONES PEGELIX, C.A., de fecha 06 de Agosto de 2008.

Las documentales antes mencionadas, permiten a esta Superioridad considerar, que en el presente asunto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ha sido enervado la presunción grave del derecho que se está reclamando, es decir, la “Apariencia del Buen Derecho” alegado por la actora sobre el pedimento del decreto cautelar acordado en fecha 12 de marzo de 2014.

Observa esta Juzgadora, que en principio la presunción grave del derecho que se reclama, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor i.P.C., afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

En el caso planteado, considera este Tribunal Superior Primero, que no hay presunción del buen derecho que se reclama, lo que significa que no se cumple esta primera exigencia, y ASI SE DECIDE.

(Resaltado de la Sala)

La Sala, para decidir observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto desecha las documentales presentadas por la parte demandada, por una parte, y por la otra, las toma en consideración para su decisión.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

"Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...

. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado de lo transcrito).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Observa esta Sala de la sentencia hoy recurrida, la contradicción al analizar parte de las pruebas aportadas por la demandada, es decir, cuando se refiere a las pruebas señaladas como: “… 18) Marcado con la letra “A”, copia simple del Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A y 19) Marcado con la letra “B”, Copia simple de los folios del Libro de Actas de Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, donde aparece inscrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de junio de 2.003…” las cuales en su análisis probatorio procede a desecharlas en virtud de que no se encuentran respaldadas en original el libro de accionista, declarando “debe forzosamente esta Alzada desecharlos. Y ASI SE DECIDE.” Y por otra parte, las toma en consideración cuando señala: “…La parte demandada, junto con su escrito de oposición a la medida cautelar bajo análisis, acompañó documentales referidas a: 1) Copia del Libro de Accionista de la empresa INVERSIONES PEGELIX C.A., 2) Copia del Libro de Actas de Asamblea de INVERSIONES PEGELIX, C.A., donde aparece transcrita el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de Junio de 2003,…” “…. Las documentales antes mencionadas, permiten a esta Superioridad considerar, que en el presente asunto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ha sido enervado la presunción grave del derecho que se está reclamando, es decir, la “Apariencia del Buen Derecho” alegado por la actora sobre el pedimento del decreto cautelar acordado en fecha 12 de marzo de 2014…”

De lo anteriormente transcrito se verifica claramente y sin lugar a dudas, la ilógica contradicción evidenciada en este caso, dado que, la juez de la recurrida por una parte desecha las documentales presentadas por la parte demandada en virtud de que las mismas fueron consignadas en copia sin respaldo de su original, para más adelante, hacer uso probatorio de las mismas e indicar que con tales pruebas se ha enervado la presunción grave del derecho reclamado por la demandante.

En tal sentido, esta Sala en caso análogo en su decisión N° RC-577, de fecha 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-272, caso: A.V.L. contra M.V.G.R. y otros, dispuso lo siguiente:

De la transcripción de la recurrida, se observa claramente la evidente contradicción existente entre la apreciación que inicialmente manifestó hacer el juzgador de alzada sobre las sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L., en la causa donde se denunció el fraude procesal, y, la apreciación que hace posteriormente, de las mismas sentencias, en la que expresó contradictoriamente que de ellas no emanaba prueba alguna que tendiera a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, lo cual evidencia una carencia de deducción lógica y coherente que permita establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual el juez de la alzada, en el presente caso, da por válidas unas pruebas de las cuales establece hechos que le sirven de fundamento para decidir y luego desestima esas mismas probanzas, de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ése proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo ordenado en la sentencia.

Al respecto cabe citar el criterio expresado en sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.R.B. contra R.F. y Otro, ratificado entre otras en sentencia N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (A.F.I.V.E.L), en la que se indicó lo siguiente:

…constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

(Subrayado de la Sala).

A la luz del criterio señalado y de lo analizado anteriormente puede observarse, que la sentencia impugnada al conferir a las decisiones en cuestión, referidas a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, estableciendo de las mismas hechos concretos, para simultáneamente considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos, cuando anteriormente expresó lo contrario, hace que ambas apreciaciones sean inconciliables.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala ut supra citada, al observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en la motivación del fallo, con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2014.

Se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000807.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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