Decisión nº 108 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio A.E.B.

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Sanare, 21 de Octubre del 2.005

Años 195° y 146°

PARTES: G.C.S. Y H.G.

EN BENEFICIO DE: xxxx

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Visto el CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio, que ríela al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) en la presente demanda por SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS, introducido por la ciudadana: G.S. en contra del Ciudadano: H.G., y por cuanto la misma no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles en litigio. En consecuencia, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, visto el Convenimiento realizado por las partes, y por cuanto el ciudadano: H.G., manifestó le sea descontado de su salario la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, para cubrir la pensión alimentaria de su hija xxxx, Este Juzgado, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, sobre el 25% de Prestaciones Sociales en caso de Despido, Renuncia o Jubilación para garantizar pensiones futuras en beneficio de su hija: xxx. Conforme a lo estipulado en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 ordinal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente bajo fundamento de los artículos 749, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia se ordena retener la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, del salario percibido por el ciudadano: H.G. a partir de la presente fecha para cubrir pensiones alimentaria. Por lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo decretada en fecha 04 de Octubre del 2005, con fundamento en los artículos 521 literal a en concordancia con el 381 de la misma Ley tantas veces enunciada, y que recae sobre saldos de cuentas de ahorros aperturadas en el Banco Provincial a nombre del demandado Ciudadano H.G., se le informa que conforme a las reglas contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, podía OPONERSE a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida y no lo hizo, por lo que no puede ahora invocando otros recursos contenidos en la Ley, solicitar la revisión de la medida o de la decisión ya que en este momento no es posible, por lo que dicha solicitud se NIEGA. Ofíciese inmediatamente al patrono Gerente del Talle Laurez, a los fines de que se sirva descontar dicha cantidad al demandado y que una vez realizado el descuento proceda a realizar el deposito en la cuenta de Ahorro N° 084-400873-4, a nombre del Juzgado del Municipio A.E.B. en Central Banco Universal, o en su defecto remitir cheque a nombre de este Juzgado. Líbrese el respectivo oficio cúmplase.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria

Abog. Caribay A. Goyo L.

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