Sentencia nº RC.000188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000066

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana G.E.P.H., representada judicialmente por los abogados J.M.M.B. y J.M.M.B., y asistida ante este Supremo Tribunal por el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según designación efectuada en Resolución N° DDPG-2010-0224 de fecha 29 de noviembre de 2010, contra el ciudadano B.B., representado judicialmente por el abogado T.C.C.; el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda y ordenó al demandado devolver a la actora la suma de cuarenta mil bolívares que recibió con ocasión a la negociación contenida en el contrato de opción de compra venta.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de enero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyo la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyo la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente manera: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada Isbelia P.V.M. y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

De las actas insertas en el expediente, esta Sala estima necesario dejar constancia acerca de las siguientes actuaciones:

En fecha 8 de enero de 2014 la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 9 de enero de 2014, tal como puede apreciarse en los folios 178 y 181, respectivamente, de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Sala recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior antes identificado y en fecha 30 de enero de 2014 la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V., tal como se observa en los folios 191 y 192, respectivamente, del expediente.

Incursa en el folio 198 del expediente, se encuentra el acta de asistencia técnica de fecha 31 de enero de 2014, en la cual consta la comparecencia de la ciudadana G.E.P.H. ante la Defensa Pública, a los fines de solicitar la designación de un defensor Público para que presente escrito de formalización contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Consta en los folios del 193 al 197 del expediente, escrito de formalización de fecha 13 de febrero de 2014, presentado por el abogado E.E.M.B. ante la Sala de Casación Civil, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, actuando en representación de la ciudadana G.E.P.H..

Mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2014, folio 200 del expediente, la juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitió a esta Sala de Casación Civil escrito contentivo de formalización del recurso de casación, anunciado por el abogado J.M.M.B., coapoderado judicial de la ciudadana G.E.P.H..

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, folio 231 del expediente, la ciudadana G.E.P.H., asistida por el abogado E.E.M.B., ratificó a la Defensa Pública como su representante legal en el recurso de casación que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y confirmó en su contenido y firma el acta de asistencia técnica de fecha 31 de enero de 2014 que cursa en el folio 198 del expediente, antes referido.

En fecha 7 de abril de 2014, folio 232 del expediente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil ordenó se practicara la citación del demandado, ciudadano B.B., para que ejerciera la impugnación a la formalización y los actos subsiguientes en el recurso de casación intentado en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que sigue la ciudadana G.E.P.H., dando cumplimiento con ello a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 27 de junio de 2008.

Quedó constancia también en el folio 265 del expediente que en fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira practicó la notificación del demandado, ciudadano B.B., ordenada por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Y por último, se evidencia en el folio 268 del expediente, que el Juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue la ciudadana G.E.P.H. contra B.B..

De las actuaciones precedentemente expuestas, se desprenden las siguientes consideraciones:

En primer término, que la parte actora, ciudadana G.E.P.H., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En segundo término, que en fecha 31 de enero de 2014 la recurrente solicitó la designación de un defensor Público para que presentara escrito de formalización contra la sentencia antes referida, el cual fue consignado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Defensor Público Segundo, abogado E.E.M.B..

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, el coapoderado de la actora, abogado J.M.M.B., presentó también escrito de formalización, no obstante en fecha 31 de marzo de 2014 la demandante ratificó a la Defensa Pública como su representante legal en el recurso de casación anunciado en este juicio.

Por lo antes expuesto, esta Sala deja asentado que el escrito de formalización que será objeto de estudio en este fallo es el presentado por el abogado E.E.M.B. en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, por ser ésta la voluntad manifestada por la recurrente, ciudadana G.E.P.H., mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, folio 231 del expediente, donde ratificó a la Defensa Pública como su representante legal en el recurso de casación que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

Visto que la representación judicial de la actora fue ejercida por el Defensor Público Provisorio Segundo, abogado E.E.M.B., esta Sala estima necesario hacer un pronunciamiento con respecto a la capacidad y a la habilitación que requieren estos funcionarios para actuar ante la Sala de Casación Civil. Para ello es preciso reseñar lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 324

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de replica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos

. (Subrayado y negrillas propios).

De lo antes expuesto se desprende que para actuar en sede casacional se requiere, de manera concurrente:

  1. -Ser venezolano,

  2. -Mayor de 30 años

  3. -Tener el título de Doctor en alguna rama del derecho o un ejercicio profesional de la abogacía o de la judicatura o de la docencia universitaria no menor de 5 años continuos.

    En el caso concreto, por voluntad manifiesta de la actora, el abogado formalizante es el ciudadano E.E.M.B., quien se desempeña como Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según designación efectuada en Resolución N° DDPG-2010-0224 de fecha 29 de noviembre de 2010.

    Si bien es cierto que de las actas del expediente no se aprecia que el referido abogado esté habilitado para actuar ante la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, resulta indudable que de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, se desprende, específicamente en su artículo 13, que para ser Defensor Público o Defensora Pública de la Defensa Pública se requiere:

  4. -Ser venezolano o venezolana por nacimiento.

  5. -Ser mayor de treinta años de edad.

  6. -Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

  7. -Ser jurista de reconocida competencia.

  8. -Haber ejercido la abogacía por un mínimo de diez años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica, haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencias Jurídicas, durante un mínimo de diez años y tener la categoría de profesor o profesora titular o haber estado dentro del sistema de justicia como defensor o defensora, fiscal, haber sido juez o jueza, en cualquier especialidad con un mínimo de diez años en el ejercicio de la carrera judicial.

    De lo antes expuesto se advierte que las exigencias legales para ser Defensor público coinciden con los requerimientos para actuar ante la Sala de Casación Civil, previstas en el antes reseñado artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y por si resultara poco, mientras el Código Adjetivo antes referido requiere que el abogado tenga un ejercicio profesional no menor a 5 años, a los Defensores Públicos se les exige haber ejercido la abogacía por un mínimo de diez años.

    De manera que los Defensores Públicos, para ostentar tal envestidura, deben de antemano cumplir con los requisitos legales establecidos para actuar en sede casacional.

    Aunado a lo antes señalado, cabe destacar que entre las atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en el artículo 97 de la antes mencionada Ley Orgánica de la Defensa Pública, se encuentran las siguientes:

  9. -Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

  10. -Solicitar la ejecución de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras.

  11. -Formalizar el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil.

  12. -Comunicar al Defensor Público o Defensora Pública que actuó en los Tribunales de Segunda Instancia, de las resultas de los recursos que ejerció.

  13. -Ejercer el recurso de revisión contra las acciones y procedimientos, dictados por la Sala de Casación Civil que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la Sala Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en las cuales sea parte.

  14. -Ejercer el recurso de hecho en caso de la negativa de admisión del recurso de casación.

  15. -Informar a la dependencia competente de la Defensa Pública, de cualquier cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil.

  16. -Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.

    Por lo antes expuesto queda claro que los Defensores o Defensoras Públicas no necesitan habilitación o acreditación alguna para actuar ante esta Sala pues por mandato de su Ley Orgánica están expresamente autorizados para formalizar el recurso de casación, ejercer el recurso de revisión contra las acciones y procedimientos, ejercer el recurso de hecho en caso de la negativa de admisión del recurso de casación, entre otros, siempre y cuando tengan competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I y II

    Por razones de método, en atención a la relación existente entre el contenido de la primera y la segunda denuncia del escrito de formalización, esta Sala procede a fusionarlas y de esta manera atender sus requerimientos.

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la violación de máximas de experiencia, y para fundamentar su denuncia expresó lo siguiente:

    …la realidad de la vida en materia de financiamiento bancario, más precisamente en materia hipotecaria con fines de vivienda en Venezuela, es que la banca pública y la banca privada exigen siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de la firma en Notaría Pública, para que consigne en carpeta contentiva de documento notariado conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de crédito, pasado ese tiempo no se recibe la carpeta, máxima de experiencia que silenció el Juez Superior, que si le hubiese dado aplicación era decisiva en la causa para concluir que si el vendedor no hace entrega al comprador dentro de los siete días hábiles siguientes a la firma del documento notariado, los recaudos correspondientes, como cédula catastral, certificación de gravámenes, incurre en incumplimiento de las obligaciones que como vendedor a plazo le corresponden.

    …Omissis…

    La firma del documento de opción de compraventa es de fecha 28 de septiembre del año 2007 y es en fecha 23 de octubre del año 2007, que se produce aclaratoria de lindero, lo que como máxima de experiencia debió concluir el Juez Superior, que al momento de la autenticación del documento de opción de compraventa, el bien tenía un vicio en su determinación, que debía previamente ser aclarado para obtener la cédula catastral, documento indisponible e imposible de entregar al momento de la firma del contrato de opción, y tal como quedó aceptado por la demandada fue en fecha 16 de enero del año 2008, que hizo entrega del mapa catastral. Siendo correctamente aplicada la máxima de experiencia conduce a concluir que el vendedor, no disponía de los requisitos para cumplir con la publicidad registral, (tradición legal) ni para que el comprador pudiera obtener el financiamiento en la banca pública o privada….

    .

    Acorde con las denuncias precedentemente transcritas, el demandado incumplió con las obligaciones que como vendedor le atañían por cuanto no entregó al comprador, dentro de los siete días hábiles siguientes a la firma del documento de compraventa notariado, los recaudos exigidos por el banco para solicitar un crédito hipotecario, con lo cual, en criterio del recurrente, silenció una máxima de experiencia pues constituye una realidad en materia de financiamiento bancario que pasado dicho lapso, el banco no recibe la solicitud.

    De la misma manera sostuvo el formalizante que la cédula catastral del inmueble, no sólo fue consignada casi un mes después de la firma de la opción de compraventa, sino que además dicha ficha evidenció un vicio en la determinación del objeto, con lo cual la alzada ha debido establecer que el vendedor, por una parte, no disponía de los requisitos necesarios para cumplir con la publicidad registral, es decir, con la tradición del inmueble; y aunado a lo anterior, que no podía ofrecer oportunamente al comprador los recaudos exigidos para que éste pudiera obtener el financiamiento en la banca pública o privada.

    Para decidir, la Sala observa:

    Las máximas de experiencias son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.

    De la misma manera, esta Sala, ha ampliado tal definición y en sentencia N° 304 de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: H.C.M. contra J.J.R.B.), reiterada, entre otras, en sentencia N° 167, de fecha 1 de abril de 2009, (caso: A.J.M. contra F.B.Z.H. y otra), expresó que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

    Luego de estas consideraciones, esta Sala aprecia que de conformidad con lo expuesto por el formalizante, la alzada no aplicó adecuadamente las máximas de experiencia que le hubiesen permitido concluir que quien incumplió con sus obligaciones fue el vendedor pues éste “no disponía de los requisitos para cumplir con la publicidad registral, (tradición legal) ni para que el comprador pudiera obtener el financiamiento en la banca pública o privada”.

    Para determinar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto decidió la recurrida:

    Los hechos probados

    Quedó plenamente comprobada la existencia del contrato de opción de compra del 27 de septiembre de 2007, entre las partes, sobre el bien inmueble descrito en autos, el precio, la forma de pago y la oportunidad para el pago.

    La entrega de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes hoy a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por la OPTANTE A COMPRAR a la OPTANTE A VENDER, como pago inicial del precio.

    La entrega de la certificación de gravámenes sobre el bien inmueble objeto del contrato y el mapa catastral por el optante a vender a la optante a comprar.

    La falta de pago de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dentro del plazo de los noventa días contados desde el 27 de septiembre de 2007, por parte de la optante a comprar.

    Se evidenció que no se tramitó con entidad bancaria alguna la obtención del crédito hipotecario por parte de la optante a comprar para pagar al optante a vender el saldo del precio.

    También aparece evidente que transcurrió el lapso de los noventa (90) días, más los treinta (30), contados a partir del 27 de septiembre de 2007, fijados por las partes para el pago del saldo del precio, sin que se hubiese cumplido con su pago por la optante a comprar.

    …Omissis…

    Se evidenció que en el contrato en la cláusula tercera, literal c.- se dispuso que el saldo, es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) serían cancelados por la OPTANTE A COMPRAR mediante un crédito hipotecario que ésta tramitaría por ante una entidad bancaria, para lo cual el OPTANTE A VENDER se obligó a concederle un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del contrato de opción a compra, o sea, a partir del 28 de septiembre de 2007, con una prórroga de treinta (30) días más, en caso de ser necesaria.

    Ahora bien, para el trámite del crédito, era necesaria la presentación de una serie de recaudos, los cuales no se especificaron en el documento contentivo del contrato de la opción de compra venta, pero por regla de experiencia se sabe que en materia de créditos hipotecarios para vivienda los bancos exigen, como es la promesa de venta con una vigencia mínima de tres (3) meses y prorroga de treinta (30) días, la certificación de gravámenes, entre otros requisitos.

    Y es el 30 de octubre de 2007, cuando EL OPTANTE A VENDER, le hace entrega de la certificación de gravámenes del inmueble, a LA OPTANTE A COMPRAR y el 14 de enero de 2008 fue emitido por la alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira la certificación y mapa catastral, la cual se la entregó EL OPTANTE A VENDER a LA OPTANTE A COMPRAR el 16 de enero de 2008. De modo que, estos requisitos, diferían el inicio del lapso para tramitar el crédito hipotecario, pero no configuraban un incumplimiento por parte del OPTANTE A VENDER, porque tan pronto fueron solicitados, éste los produjo.

    …Omissis…

    La demandante incumplió el pago de la suma de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los que debía pagar dentro de los noventa (90) días siguientes al 27 de septiembre de 2007, lo cual evidentemente no cumplió, sin que resulte valedera como justificación la falta de entrega de los recaudos por parte de EL OPTANTE A VENDER, pues no aparece que el OPTANTE A VENDER se haya rehusado entregarlos, y en todo caso la certificación de gravámenes del 30 de octubre de 2007 y el mapa registral del 14 de enero de 2008, los produjo el OPTANTE A VENDER luego de haber sido solicitados por LA OPTANTE A COMPRAR, sin que conste la fecha en que ésta los solicitó.

    Aunado a lo anterior, no hay constancia ni prueba alguna en las actas procesales que le genere la convicción a este Tribunal de que la parte demandante inició siquiera el trámite para la obtención del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble.

    De modo que, LA OPTANTE A COMPRAR debió haber cumplido con su obligación y en la eventualidad que no hubiese sido suficiente el plazo para el trámite del crédito hipotecario, EL OPTANTE A VENDER no podía válidamente alegar tal hecho para fundamentar la resolución por incumplimiento y EL OPTANTE A COMPRAR podía, sí en cambio, demandar el cumplimiento, en esa situación de retraso en el trámite, se rehusaban venderle.

    …Omissis…

    Así las cosas, resulta que no se dieron los presupuestos de las pretensiones demandadas, debiéndose declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, tal como se dirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

    Acorde con la transcripción de la sentencia recurrida, la alzada dejó asentado lo que sigue:

    Que las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa en fecha 27 de septiembre de 2007, en el cual el comprador se comprometió a pagar 190.000,00 bolívares de la siguiente manera: una inicial de 40.000,00 bolívares, la suma de 50.000,00 bolívares dentro de los 90 días sucesivos a la firma del contrato y la cantidad restante de 100.000,00 bolívares, que serían cancelados mediante un crédito hipotecario.

    Por su parte, el vendedor se obligó a entregar al comprador tanto la certificación de gravámenes como el mapa catastral del inmueble.

    Señaló la alzada que la compradora incumplió con su obligación de pagar la cantidad de 50.000,00 bolívares y expresó además que no tramitó con entidad bancaria alguna la obtención del crédito hipotecario para pagar al vendedor el saldo del precio.

    Dejó en evidencia el superior que el referido contrato, en su cláusula tercera, dispuso que el precio restante de 100.000,00 bolívares sería cancelado por la compradora mediante un crédito hipotecario y que para ello era necesario la presentación de una serie de recaudos, que aunque no se especificaron en el documento contentivo del contrato de la opción de compra venta, por regla de experiencia se sabe que en materia de créditos hipotecarios para vivienda los bancos exigen, la promesa de venta con una vigencia mínima de tres (3) meses y prorroga de treinta (30) días, la certificación de gravámenes, entre otros requisitos.

    Que fue en fecha 30 de octubre de 2007 cuando el vendedor entregó al comprador la certificación de gravámenes, y en fecha 16 de enero de 2008, el mapa catastral.

    Afirmó el superior que estos requisitos diferían el inicio del lapso para tramitar el crédito hipotecario pero que en su criterio, esa situación no configuraba un incumplimiento por parte del vendedor pues tan pronto le fueron solicitados, éste los produjo.

    Y por último concluyó la recurrida que no se dieron los presupuestos de las pretensiones demandadas y por tal motivo declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la de indemnización por daños y perjuicios.

    Al respecto, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones:

    En la mayoría de los contratos bilaterales existen obligaciones para ambas partes contratantes y la compraventa no es la excepción, pues de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    En relación con ello, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, de allí que “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.

    De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.

    De allí que para lograr la venta de un inmueble, por ejemplo, no basta que el vendedor asista a un registro junto con el comprador y firme un documento para transferirle la propiedad, puesto que muchas veces para llegar a este punto, el vendedor debe asegurarse que su inmueble esté libre de gravámenes, de vicios o defectos ocultos, debe cancelar y obtener solvencias o realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para realizar la tradición del inmueble.

    De la misma manera las obligaciones del comprador no se agotan cuando ha pagado una cantidad determinada de dinero al vendedor, puesto que cuando el objeto de la venta es una vivienda, constituye una práctica común y contemporánea que el comprador, para pagar la totalidad del precio, requiera financiamiento de parte de una institución bancaria, pública o privada, y para lograr esto último el comprador necesita que el vendedor despliegue determinadas conductas, como la obtención y consignación en tiempo oportuno de la certificación de gravámenes y la ficha catastral del inmueble, el pago de cualquier impuesto pendiente, entre otros, que se constituyen en deberes inherentes al vendedor por ser éste el propietario del inmueble, de inexorable y prioritario cumplimiento en virtud de los usos, costumbres y prácticas reiteradas en este tipo de negocios jurídicos, pues su omisión o retardo obstaculizan la ejecución del contrato.

    Al respecto, resulta necesario reseñar la Resolución N° 203, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.304 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de noviembre de 2009, que establece las “Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para la Adquisición de Viviendas”, que si bien es cierto que fue derogada por la Resolución N° 124, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.763 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de septiembre de 2011, que prevé las “Normas, Requisitos y Documentación, para el Otorgamiento de Créditos para Adquisición de Vivienda Principal”, y que además, ninguna de las dos resoluciones pueden ser aplicadas al caso concreto puesto que fueron publicadas en fecha posterior a la interposición de la demanda, permiten ilustrar lo expuesto anteriormente pues recogen en su texto la realidad acerca de las prácticas desplegadas por compradores y vendedores cuando el objeto de la venta es una vivienda.

    Es así como en el texto de ambas resoluciones se aprecia que entre los documentos exigidos respecto del inmueble objeto de la solicitud de préstamos, se encuentran los siguientes:

    Copia simple del documento de opción de compra-venta a vista del original, vigente por un mínimo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días, que deberá ser consignado ante el operador financiero dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su firma o autenticación, conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de préstamo hipotecario;

    -Certificación de gravámenes sobre el inmueble;

    -Solvencia municipal de impuesto de inmuebles urbanos vigente;

    -Ficha catastral.

    Es necesario señalar que estos documentos, si bien no son los únicos exigidos, constituyen recaudos indispensables para la solicitud del crédito hipotecario, que dependen, algunos de ellos, del vendedor por ser el propietario del inmueble y que deben consignarse ante el operador cambiario junto con el documento de opción de compra venta dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su autenticación, de lo cual se desprende que no se necesita un requerimiento de parte del interesado, y además de eso, que dichos recaudos deben ser expedidos de manera célere para que sean consignados en tiempo oportuno.

    Nuevamente se reitera que las regulaciones antes referidas no pueden aplicarse al caso concreto, pero indudablemente ilustran y recogen en su texto una realidad, una práctica común, reiterada, contemporánea y ampliamente conocida y desplegada por nuestros ciudadanos al momento de comprar una vivienda cuando se requiere de un financiamiento ante una entidad bancaria.

    En el caso concreto, se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007, en el cual la compradora se comprometió a pagar 190.000,00 bolívares en un plazo de 90 días, más 30 días de prórroga, para adquirir una vivienda.

    Como inicial, al momento de suscribir el contrato, la compradora canceló la cantidad de 40.000,00 bolívares; se comprometió a sufragar la suma de 50.000,00 bolívares en los 90 días sucesivos a la suscripción del mencionado contrato y la diferencia de 100.000,00 bolívares mediante la aprobación de un crédito hipotecario.

    Al respecto, la alzada dio por sentado que la compradora canceló la cantidad de 40.000,00 bolívares al momento de la firma del contrato, pero que incumplió con el pago de la suma de 50.000,00 bolívares y que no demostró intento alguno por tramitar el crédito hipotecario, lo que en su criterio determinó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    Por otra parte afirmó que el vendedor se obligó a entregar al comprador tanto la certificación de gravámenes como el mapa catastral del inmueble y en relación con ello sostuvo que si bien dichos recaudos fueron consignados el 30 de octubre de 2007 y el 16 de enero de 2008, respectivamente, lo cual difería el inicio del lapso para tramitar el crédito hipotecario, en su criterio esa situación no configuraba un incumplimiento por parte del vendedor pues tan pronto le fueron solicitados, éste los produjo.

    De lo antes expuesto se desprende que dos de los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, que normalmente deberían consignarse conjuntamente y de manera célere, fueron entregados tardíamente al comprador y en momentos distintos, incluso cuando ya casi finalizaba la fecha tope del contrato.

    De la misma manera la Sala aprecia que la Alzada declaró sin lugar la acción de cumplimiento argumentando para ello, por una parte, que la compradora no pagó la cantidad de 50.000,00 bolívares; y por la otra, que el retardo del vendedor en la entrega de la certificación de gravámenes y la ficha catastral no configura incumplimiento alguno, lo cual resulta ilógico puesto que tal como ha sido expresado precedentemente, de la entrega oportuna de esos recaudos dependía la tramitación del crédito hipotecario, y en consecuencia el pago tempestivo del precio.

    Al respecto esta Sala considera que en virtud de los usos y costumbres ampliamente aceptados, reconocidos y practicados en negocios jurídicos de esta naturaleza, constituye una obligación del vendedor entregar oportunamente al comprador los recaudos inherentes al inmueble objeto de la venta con la finalidad de que el comprador realice los trámites necesarios para la obtención de un financiamiento bancario para sufragar parte del precio de la venta, situación que en este caso fue soslayada por la alzada en flagrante violación no sólo de máximas de experiencia sino a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de interpretar los contratos y de atenerse al propósito y a la intención de las partes.

    De allí que el incumplimiento de contrato observado en este caso viene dado por la conducta negligente desplegada por el vendedor, quien impidió a la compradora realizar de manera oportuna los trámites necesarios para la obtención de un crédito hipotecario con el cual sufragar el saldo del precio de la venta.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción del artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

    ante el evidente incumplimiento del promitente vendedor desde el inicio de la relación bilateral contractual, al no tener saneado el bien objeto de la promesa de venta y no poder facilitar los documentos que la promitente compradora necesita para que le recibieran la solicitud de crédito hipotecario, obligaban al juzgador a declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

    .

    Conforme al texto de la denuncia, el recurrente afirma que ante el evidente incumplimiento del vendedor, la alzada ha debido declarar con lugar la acción de cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

    Para decidir, la Sala observa:

    En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

    En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

    Con base en estas consideraciones, esta Sala observa que en criterio del formalizante la recurrida estaba obligada “a declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil… ante el evidente incumplimiento del promitente vendedor”.

    En relación con el planteamiento expresado por el formalizante, esta Sala estima conveniente distinguir entre el deber que tiene el juzgador de declarar con lugar una pretensión cuando se cumplen los presupuestos necesarios para ello, y la obligación del sentenciador de aplicar el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil, referida por el recurrente.

    En efecto, dispone el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, de lo cual se infiere que la referida norma no impone deber alguno para el juez, sino que contrario a ello ofrece a las partes, quien quiera que sea, una herramienta para exigir judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, más los daños y perjuicios si los hubiere, ante el incumplimiento de una de ellas.

    En este sentido, se trata de una norma dirigida a las partes, que protege los intereses de quien ha sido víctima de un incumplimiento, y que si bien impone al juez el deber de examinar tanto el cumplimiento como la resolución, más los daños y perjuicios si los hubiere, cuando la segunda pretensión ha sido propuesta de manera subsidiaria a la primera, bajo ninguna circunstancia le obliga a declarar con lugar la demanda, aun cuando sus presupuestos estén satisfechos, pues en este caso el cumplimiento de dicho deber resulta de aplicar el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, norma jurídica denunciada por el formalizante, no impidió resolver la controversia pues ésta no era la norma apropiada para ello.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

    IV

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

    El juez debió apreciar que el promitente vendedor faltó a la buena fe del saneamiento previo del objeto de venta y de la entrega oportuna de los documentos, por lo que indujo al comprador a no poder consignar los recaudos dentro del plazo de siete días hábiles siguientes a la firma del contrato y no acceder al financiamiento bancario. Siendo que el promitente vendedor está obligado a cumplir todas las consecuencias que se derivan del contrato, en el presente caso por tratarse de contrato de opción de compraventa con financiamiento bancario, estaba obligado el vendedor a facilitar al comprador en tiempo oportuno todos los documentos que general y públicamente son requeridos por las instituciones bancarias

    .

    Sostiene el recurrente que la alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, pues en su criterio no advirtió que el vendedor faltó a la buena fe del comprador cuando omitió el saneamiento previo del objeto de la venta y por no entregarle oportunamente los documentos necesarios para que este obtuviese un financiamiento bancario.

    Para decidir, la Sala observa:

    Tal como fue referido en la denuncia anterior, la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de emplear una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

    Ahora bien, en este caso la Sala aprecia que en criterio del formalizante el “vendedor faltó a la buena fe del saneamiento previo del objeto de venta y de la entrega oportuna de los documentos”.

    Al respecto, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

    La buena fe es un principio general del derecho que exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas o involucradas en un acto, contrato o proceso.

    Cuando el artículo 1.160 del Código Civil establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, evidencia la necesidad de que las partes, durante la ejecución del negocio jurídico, desplieguen una conducta proba, íntegra y sincera, sin que se pretenda inducir a error a su contraparte.

    En el caso concreto, el formalizante afirma que el vendedor no actuó en el proceso con buena fe, visto que la ficha catastral del inmueble objeto del contrato, no sólo fue entregada de manera tardía al comprador sino que además pone de manifiesto una rectificación relacionada con la determinación del objeto.

    Pese a que tal circunstancia fue solventada, dicha situación no le fue comunicada a la compradora, lo cual en criterio del formalizante evidencia una conducta incorrecta, cuyo trámite de rectificación impidió que la ficha catastral del inmueble fuera expedida oportunamente.

    En concordancia con lo antes expuesto, una indeterminación de linderos, como la observada en este caso, ha debido comunicarse oportunamente al comprador, incluso antes de firmar el contrato, puesto que ello no sólo retrasa o difiere la tramitación de un financiamiento bancario, sino que además, compromete o pone en riesgo la tradición del inmueble.

    De allí que la Alzada ha debido advertir la situación antes expuesta, que pone en evidencia la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, visto que la conducta incorrecta desplegada por el vendedor afectó los intereses de la compradora, quien recibió de manera tardía la ficha catastral del inmueble, y como consecuencia de ello, no tramitó oportunamente el crédito hipotecario correspondiente.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción del artículo 1.160 del Código Civil. Así se establece.

    V

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

    …Si el juzgador hubiese aplicado la excepción de contrato no cumplido prevista en este artículo, que legitimaba a la promitente compradora a negarse a realizar su obligación de dar, en razón de que primigeniamente el promitente vendedor había incumplido su obligación de hacer, constituida en facilitar los documentos necesarios para obtener el financiamiento hipotecario para pagar el resto del precio convenido, la decisión judicial tendría que ser decisivamente a favor de la demandante. Quien realiza el primer cumplimiento es el promitente vendedor, quien actuó de mala fe al ofrecer un bien que no estaba totalmente saneado y le impedía cumplir con su obligación de hacer y a pesar de ello continuó con negociación que indujo a la compradora a no cumplir con los requisitos exigidos para obtener el financiamiento bancario.

    …Omissis…

    La mora descansa en cabeza del promitente vendedor y no en la promitente compradora quien tenía la legitimidad de excepcionarse de hacer entrega de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), hasta tanto se hiciera nuevo contrato y se le entregara oportunamente los recaudos que piden las entidades bancarias para recibir solicitudes crediticias con fines de viviendas…

    .

    Acorde con lo expuesto en la denuncia, el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil pues en criterio del recurrente, la compradora se negó a entregar la suma de 50.000,00 bolívares visto el incumplimiento del vendedor, quien actuó de mala fe al ofrecer un bien que no estaba totalmente saneado e incumplió su obligación de hacer, constituida en facilitar los documentos necesarios para obtener el financiamiento hipotecario para pagar el resto del precio convenido.

    Para decidir, la Sala observa:

    En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala reitera las consideraciones expuestas en la tercera y cuarta denuncia.

    En el caso concreto el formalizante manifiesta que la alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil por cuanto no tomó en cuenta que “la excepción de contrato no cumplido prevista en este artículo, legitimaba a la promitente compradora a negarse a realizar su obligación de dar, en razón de que primigeniamente el promitente vendedor había incumplido su obligación de hacer”.

    Ahora bien, el contrato de venta objeto de este juicio no se logró materializar, pues según lo expuesto por la recurrida, la compradora incumplió con su obligación de pagar la cantidad de 50.000,00 bolívares y además no tramitó con entidad bancaria alguna la obtención del crédito hipotecario para pagar al vendedor el saldo del precio.

    Sin embargo, esta Sala en denuncias anteriores ha dejado claramente establecido que el contrato de opción de compraventa nunca pudo concretarse visto el incumplimiento del vendedor, y como consecuencia de ello la compradora, haciendo uso de la excepción de contrato no cumplido, se abstuvo de terminar de pagar el precio por la venta del inmueble, con lo cual se ajustó a la prerrogativa prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”.

    De manera que la conducta desplegada por la compradora no se corresponde de forma alguna con desidia, negligencia o inobservancia, simplemente se abstuvo de pagar el precio restante, visto el incumplimiento del vendedor.

    De allí que la alzada, con tal forma de proceder, dejó en evidencia la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción del artículo 1.168 del Código Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _______________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ____________________________________

    LUIS A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    Y.P.E.

    Magistrada-ponente,

    _______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ______________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W.F.

    Exp. Nro. AA20-C-00014-000066

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

    Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado titular y Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

    La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.

    Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante.

    En el presente caso, el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado por la ciudadana G.E.P.H., parte demandante, asistida por el ciudadano abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224, de fecha 29 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito no consta que el referido abogado esté habilitado legalmente para actuar en casación ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

    (Destacado del Tribunal).

    Así mismo, tampoco existe constancia alguna en el expediente por parte de la Secretaría esta Sala que acredite al referido profesional del derecho como habilitado para actuar en casación, siendo que, siempre deja constancia de ello en el expediente en aquellos casos en que el abogado cuenta con dicha habilitación.

    La falta de la referida constancia motivó a quien suscribe a verificar el registro de abogados habilitados para actuar en casación, que a tal efecto lleva internamente esta Sala, registro éste que, por demás, es de carácter público, puesto que la información allí contenida no es confidencial ni se encuentra reservada por ley alguna, del cual pude comprobar, por notoriedad judicial que el abogado E.E.M.B., no está inscrito en el mismo.

    Adicionalmente, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial N° 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, no contiene disposición alguna que releve a los defensores públicos con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil del requisito de la habilitación a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al carecer del mismo, el escrito de formalización presentado por el abogado de la recurrente debió tenerse como no presentado, por tanto, ha debido declararse PERECIDO el recurso extraordinario de casación por él formalizado. (Cfr. Voto salvado del fallo N° RC-452 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-673, caso: G.E.P.H. contra B.B.).

    Al no haber ocurrido así, y haberse declarado con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, la mayoría sentenciadora rompió el equilibrio procesal entre las partes al concederle una ventaja indebida a la parte recurrente, violando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, puesto que de haberse declarado perecido el recurso extraordinario de casación por la falta de habilitación legal del mencionado profesional del derecho, no se hubiese podido entrar a conocer del mismo, lo que hubiese determinado la firmeza de la sentencia definitiva favorable a la demandada.

    Por otra parte no menos importante debo señalar, que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es palmariamente infundado, dado que las denuncias de infracción de ley no cumplen con la técnica requerida por esta Sala en innumerables fallos, evidenciándose de las mismas la falta de técnica grave que impide su conocimiento, pues no señalan entre otras cosas, como es la supuesta influencia de la delación de lo dispositivo del fallo, que sea suficiente para modificarlo, así como no explica los motivos por los cuales supuestamente se cometió la infracción que se pretende plantear, pues las denuncias a parte de exiguas son totalmente carentes de fundamentación, y tanto es así, que en la sentencia se acumularon las dos primeras denuncias por violación de máximas de experiencias, y para justificar su contenido, la transcripción de las dos denuncias no tiene más que una página.

    De igual forma en las denuncias III, IV y V, se evidencia la falta de fundamentación de las denuncias, las cuales a simple vista son más que exiguas, y esto es más que suficiente para que fueran desechadas y declarado perecido el recurso.

    Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    _________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-disidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrada,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ____________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ______________________________

    C.W.F.

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