Sentencia nº 1758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Por auto del 10 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a propósito de la demanda de “ amparo sobrevenido” que interpusieron los ciudadanos G.G.C. Y J.F.H.A., cónyuges, titulares de identidad nos 3.254.718 y 2.087.740, respectivamente, mediante la representación de los abogados J.I.G. y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 78.399 y 78.401, respectivamente, contra el auto que dictó, el 15 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo para que decidiera “Regulación de Oficio”.

El 7 de noviembre de 2001, mediante oficio nº 1495 la Sala de Casación Social de este M.T. remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de noviembre de 2001, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 25 de enero de 2002, la ciudadana G.G.C. pidió celeridad procesal.

El 21 de agosto de 2002, la Sala ordenó al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes la remisión de copia certificada del expediente del juicio interdictal y, el 21 de octubre de 2002, ese Juzgado informó que no tenia el expediente del juicio originario.

El 13 de febrero de 2003 la Sala ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la remisión de copia certificada del expediente del juicio originario.

El 1 de abril de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario remitió las copias certificadas que fueron solicitadas.

I

DE LA CAUSA

El 24 de agosto de 2001, se interpuso la demanda de amparo ante el Juzgado Superior Agrario de los EstadoS Aragua, Carabobo y Cojedes.

El 27 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores se declaró también incompetente por la materia y solicitó a la Sala de Casación Social “regulación de oficio”.

II

De la pretensión de la parte actora

  1. Alegó:

    1.1 Que V.G. interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un interdicto de amparo por perturbación contra F.H.A., G.G.C. y J.R..

    1.2 Que el interdicto tiene por objeto una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, que esta ubicada en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, Sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que dicho terreno –según alegó la parte actora- no tiene vocación agrícola y está dentro de la poligonal urbana. Que, consecuencia de eso, dicho juicio es de naturaleza civil y no agraria.

    1.3 Que no conocen al codemandando en el juicio interdictal, ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad nº 2.854.236.

    1.4 Que, en noviembre de 1998, el Juzgado de la causa acordó in limine litis el amparo preventivo solicitado y comisionó para la práctica al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J. delE.C.. Dicho Juzgado puso en posesión del inmueble a V.G.. Que los querellados se opusieron contra esa medida porque el juez comisionado se extralimitó en sus funciones, pues puso en posesión al querellante y procedió como si se tratase de interdicto restitutorio.

    1.5 Que el juicio se paralizó debido a que V.G. manifestó no sabía de la ubicación del ciudadano J.R. y que, ante esa situación, los querellados solicitaron que se oficiase a la DIEX y al CNE. Que esos entes informaron que el nombre no se correspondía con el número de la cédula de identidad.

    1.6 Que la inclusión de una persona inexistente como demandado tenía por finalidad impedirles el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto al no completarse las citaciones no podía continuarse el procedimiento. Que, en respuesta a esta situación, F.H.A. y G.G.C. interpusieron un amparo sobrevenido contra la actuación del comisionado, amparo que el comitente declaró sin lugar pues consideró que existía un recurso contra las actuaciones del comisionado. Paralelamente, el Juzgado comitente anuló la actuación del comisionado y ordenó que se pusiera en posesión del inmueble a los querellados y la notificación a las partes de esa decisión. En auto separado se inhibió del conocimiento del juicio interdictal por cuanto se pronunció sobre el fondo de la controversia en la sentencia que declaró sin lugar el amparo sobrevenido.

    1.7 Que el conocimiento de la causa pasó al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ante ese Juzgado se dieron por notificados F.H.A. y G.G.C.. Posteriormente el codemandando J.R., con cédula de identidad totalmente distinta, se dio por notificado y, por último, lo hizo el querellante V.G., quien, en esa misma oportunidad, apeló del auto que anuló las actuaciones del comisionado.

    1.8 Que V.G. recusó a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y la causa pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, cuyo titular o encargado se inhibió y, a partir de ese momento, la causa se paralizó en virtud de las fallidas convocatorias a los suplentes y conjueces de dicho tribunal.

    1.9 Que, finalmente. se hizo cargo de la causa el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y, luego de las notificaciones de Ley, el Juez oyó la apelación en ambos efectos.

    1.10 Que, con esa decisión, el Juzgado incurrió en error inexcusable pues la apelación debía oírse en un solo efecto, por tratarse de sentencia interlocutoria y porque, según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en dichos juicios la apelación debe escucharse en un solo efecto.

    1.11 Que, con esa actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario paralizó indebidamente la causa.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el auto que oyó la apelación en ambos efectos se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legal, concretamente de lo que dispone el artículo 291 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    2.2 La violación de su derecho a la tutela judicial eficaz, expedita y sin dilaciones indebidas que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, paralizó injusta y arbitrariamente el proceso y porque no actuó ante las maniobras fraudulentas de la parte actora, tal como dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento éste que la parte actora solicitó al supuesto agraviante

  3. Pidió:

    3.1 “...A.S. contra el auto dictado en el expediente signado con el Nº 43535, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (...) en fecha 15 de marzo del 2001, en virtud del cual oye en ambos efectos la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal en fecha 29 de marzo de 1999, (...) a fin de que este tribunal ordene oír la apelación a un solo efecto y en consecuencia ejecutar la sentencia interlocutoria dictada, por denegación de justicia, violación del debido proceso y del derecho a la defensa.”

    3.2 Que se pronuncie sobre el fraude procesal que se denunció ante el supuesto agraviante.

    3.3 Y que:

    ...tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la práctica de la medida, y desde la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, así como los daños y perjuicios injustamente causados y que se continúan causando (...) ordene como medida cautelar poner en posesión de la parcela a los ciudadanos J.F.H. y G.G.C....

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    Esta Sala, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. nº 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

    Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declaren incompetentes.

    Ahora bien, planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales Superiores, en el contexto de una acción de amparo constitucional, en atención a lo que fue expuesto y, de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto de competencia bajo examen y así se declara

    IV

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se pronunció en los siguientes términos:

    La competencia para el conocimiento de un amparo sobrevenido le corresponde a un juzgado superior al que dictó el acto supuestamente lesivo, según criterio que esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

    En cuanto a la competencia “ratione materiae” se declaró incompetente por cuanto: El proceso en el que se produjeron las supuestas violaciones cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y tiene por objeto un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional cuya dimensión es menor a una hectárea y según los demandantes no tiene vocación agrícola; que, según los artículos 1º y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios tienen competencia para el conocimiento de las controversias que versen sobre predios rústicos o rurales; que por cuanto el terreno es urbano y no tiene vocación agrícola el competente en este caso es un Juzgado Superior Civil.

    El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por cuanto: El expediente continente de la querella interdictal por perturbación estaba en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y, según sentencia de esta Sala Constitucional, el amparo sobrevenido es de carácter cautelar y, por tanto, la causa debe conocerla el Juzgado Superior Segundo Agrario que conoce en apelación de la causa principal, pues mal pudo declararse incompetente para el conocimiento de una incidencia cuando conocía de la causa principal.

    V

    MOTIVACIÓN PARA la DECIsión

    Para la decisión sobre el conflicto de competencia que se planteó, esta Sala observa:

    El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

    De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en el caso de amparos contra sentencia “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

    En el caso de autos se presenta conflicto negativo de competencia entre Tribunales Superiores uno con competencia agraria y y otro en lo Civil, por razón de la materia. El primero, con fundamento en la afirmación de la parte actora de que el terreno cuya posesión se discute es urbano, se declaró incompetente pues, en su opinión, el caso es civil. El segundo argumentó que, por cuanto el Superior Agrario conoció en alzada de esa causa, le correspondía también el conocimiento del amparo, pues era el tribunal superior al que dictó la sentencia.

    Luego del estudio exhaustivo del expediente del juicio originario, la Sala observa:

    Que la demanda de amparo bajo análisis fue interpuesta el 24 de agosto de 2001.

    Que, el 2 de junio de 1999, se recusó a la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el 14 de junio de 1999, se inhibió la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que, con ocasión de esas incidencias, se planteó un conflicto de competencia en los siguientes términos: i) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos; ii) El Superior Agrario asumió tácitamente la competencia material, pero declaró que no tenía materia sobre la cual decidir pues cuando la alzada de un tribunal no está en la misma localidad corresponde la resolución de la incidencia a otro juzgado de la misma categoría y competencia; en consecuencia, el Juzgado Superior Agrario ordenó la remisión de las incidencias de recusación e inhibición a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; iii) El Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma circunscripción; iv) el Juzgado Superior que antes se mencionó, en virtud de que el conflicto de competencia se planteó entre tribunales de diferentes jerarquías y circunscripciones y que no le correspondía el conocimiento de la causa, pues un tribunal de su misma categoría y competencia se declaró incompetente, solicitó la regulación de competencia a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    El 6 de febrero de 2001, la Sala de Casación Social declaró que el competente para el conocimiento de las incidencias era un Juzgado de Primera Instancia Agrario pues el Superior Segundo Agrario estaba fuera de la localidad donde tienen su sede los juzgados de primera instancia. Este razonamiento de la Sala de Casación Social es una declaratoria de competencia a favor de los Tribunales Agrarios.

    A favor de la competencia de los tribunales agrarios para el conocimiento del juicio originario también observa la Sala que, desde el 19 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes conoce de la apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, que se impugnó mediante amparo, y que tramitó ese recurso de conformidad con el procedimiento agrario.

    Por cuanto ya existe pronunciamiento sobre quien es la alzada en el juicio interdictal que intentó V.G. contra G.G.C. y J.F.H.A., pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes y que confirmó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Y por cuanto el Juzgado Superior Segundo Agrario en referencia estaba conociendo de la apelación contra el auto que se impugnó mediante amparo, esta Sala declara que el tribunal competente para el conocimiento de la causa es el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos. Así se decide.

    Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien remitirá éstas actuaciones y el expediente original de amparo sub-exámen al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Adicionalmente, esta Sala observa con preocupación que en el curso del juicio interdictal que dio origen a esta causa se interpuso un “ amparo sobrevenido” contra el Juzgado de los Municipios Guacara y San J. delE.C. por la práctica de la medida preventiva que le comisionó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho juzgado declaró sin lugar el amparo el 29 de marzo de 1999, y al 21 de enero de 2003, no se había elevado la consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto, el expediente del “ amparo sobrevenido” se encuentra en un cuaderno separado al expediente del juicio interdictal, esta Sala, como máxima autoridad en materia de amparo constitucional, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que remita dicho cuaderno separado al Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes para el conocimiento de la consulta de ley. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que ejercieron los ciudadanos G.G.C. Y J.F.H.A. contra el auto que dictó, el 15 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo corresponde al Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos.

    En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien remitirá las presentes actuaciones y el expediente original de amparo al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Además se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que eleve al Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes la consulta del amparo sobrevenido que intentaron G.G.C. y J.F.H.A. contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Guacara y San J. delE.C..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.fs.sn.-

    Exp. nº 01-2555

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