Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0596

El 10 de junio de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por la abogada G.G.d.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, en su carácter de defensora de los adolescentes, cuyas identidades se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo dictado el 07 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 12 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La defensora de los accionantes fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) el proceso que se le sigue a los adolescentes: (…), se inició el día 17 de diciembre de 2.013, en la Fiscalía de Maracaibo cuando el padre de la víctima interpuso denuncia contra nuestros representados porque presuntamente habían violado al niño: (…), y según narración de la víctima, lo habían hecho como cuatro (4) veces y la última vez había ocurrido, hacía como dos (2) meses, la Fiscalía ordenó un examen médico forense a la víctima arrojando que tenía lesiones de una data superior a ocho (8) días, se le practicó un examen psicológico, y la psicóloga informó que el niño tenía un estrés post traumático y el día 19, es decir, apenas a dos (2) días después de interpuesta la denuncia, la Fiscal procedió a solicitar telefónicamente una orden de aprehensión en contra de los adolescentes a la Juez Segunda de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito con sede en Cabimas, en esas circunstancias la orden de aprehensión fue igualmente acordada telefónicamente, y fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control el día de la Audiencia de Presentación; así mismo en dicha Audiencia le fue otorgada a los Adolescentes una detención domiciliaria”.

Que “(…) en los primeros días de enero fuimos designados por el padre de ellos como defensores privados de los adolescentes, pero había que trasladarlos para que ratificaran la designación, y cuando los trasladaron y ratificaron la designación el Tribunal no quiso juramentarnos el mismo día, y no nos permitió el acceso a las actas procesales, y luego para juramentarnos tuvimos que esperar nuevamente el traslado de los adolescentes, pues recordemos que ellos estaban y están bajo arresto domiciliario; en ese ínterin (sic) la Fiscalía presentó su acusación por tanto tuvimos acceso a las actas procesales cuando ya la Fiscalía había presentado la acusación y fue entonces cuando conjuntamente con los adolescentes nos impusimos de las actas procesales, lo que quiere decir que en la fase de investigación los imputados prácticamente no tuvieron defensa”.

Que “(…) siendo el p.p. de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran expresamente establecidos en las normas legales, en tal sentido el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, ya que están dirigidos a lograr y establecer las garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional”.

Que “(…) en el presente caso tanto la Fiscalía como el Tribunal de Control le cercenaron a los adolescentes el derecho a conocer oportunamente la existencia de una investigación (…) antes de la interposición de la denuncia, procediendo como si se tratara de una flagrancia, ordenando verbalmente una aprehensión y sin cumplir con las formalidades legales, para proceder a imputarles en una Audiencia de Presentación, como a los detenidos en flagrancia”.

Que “(…) la Juez de Control al ratificarla fundamentó la orden de aprehensión en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por lo que podemos afirmar que en este caso estamos en presencia del vicio de errónea interpretación de la norma, (…), porque el problema es que no estaban dados los supuestos previstos en la norma, ¿Cuáles fueron los elementos de convicción existentes para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en este caso concreto? Pues evidentemente que no se puede fundar (sic) simplemente en que el hecho investigado es grave, porque de ser así, caeríamos en la inconsecuencia de que a cualquier persona que se le señale por un delito grave ya sería suficiente motivo para que se le dicte la orden de aprensión sin notificación previa de los hechos que se investiga, el principio en nuestro país es que se investiga para detener y no se detiene para investigar como se hizo en el presente caso”.

Que “(…) es realmente preocupante que, la informalidad de la Fiscalía y de los Tribunales de la República llegue a tal punto que se pueda solicitar y emitir una orden de aprehensión verbalmente contra adolescentes sin justificar la urgencia, y que luego la Guardia Nacional con esa orden telefónica proceda a ingresar a una vivienda para detener a unos adolescentes, en este punto cabe preguntarse ¿cuál era la urgencia para que se procediera a la detención esa misma noche? Cuando el hecho denunciado presuntamente había ocurrido dos (2) meses antes, no había flagrancia, no existía peligro de fuga porque son adolescentes con arraigo familiar, no pueden salir del país y tampoco había peligro de obstaculización pues la presunta víctima se encontraba en Maracaibo, de hecho fue allí donde inicialmente se formuló la denuncia, y los adolescentes viven en el Municipio Miranda, en un sector campesino bastante retirado que se llama El Sarao”.

Que “(…) por tratarse de un delito de violación, la urgencia o necesidad sería entendible si los presuntos responsables de los hechos investigados hubiesen sido familiares conviviendo con la víctima o muy cerca de él, o que pudieran tener alguna ascendencia o ejercer alguna autoridad sobre éste, pero se trata de unos adolescentes ex vecinos de la víctima, quien está viviendo en Maracaibo y los imputados viven en la Costa Oriental del Lago, en el Municipio Miranda, los adolescentes señalados como presuntos autores estaban ubicables e identificados, no había peligro de fuga, ni de obstaculización pues se trata de adolescentes que residen en la misma casa de sus padres desde muy niños, son hijos de campesinos muy humildes, por lo tanto resulta inexplicable que se violente arbitrariamente el procedimiento ordinario”.

Que “(…) la Fiscalía del Ministerio Público en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, ha debido citarlos en su despacho para oírlos y que nombraran su defensor para imputarlos con la debida asistencia legal, permitiéndoles acceder a las actas procesales y que pudieran ejercer su derecho a la defensa oportunamente en la fase de investigación, pero en lugar de eso, con la sola declaración de la víctima, un niño de doce (12) años, inmediatamente procedió a solicitar una orden de aprehensión, violentando de esa manera el debido proceso y la presunción de inocencia, porque la experticia médico forense hace prueba de que la víctima fue violada, pero no de quien fue el autor de la violación, y cercenarles flagrantemente el derecho a la defensa y con la anuencia de la Juez de Control que avaló la irregular actuación en flagrante violación a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) cuando pudimos acceder a las actas procesales la única posibilidad que teníamos era de contestar la acusación y promover pruebas; esta defensa se trasladó hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y nos encontramos con que se trata de lo que se conoce como un fundo zamorano, es un campo abierto, donde las casas están dispuestas en forma circular y los patios traseros de las casas están interconectados y a la vista de todos, por tanto era muy difícil que los hechos ocurrieran como fueron descritos, pero además los vecinos señalaron que la madre de la víctima tenía meses de haber retirado a su hijo del colegio y se había ido a vivir a Maracaibo, y adicionalmente la mamá viajaba continuamente a Colombia con su pareja y que el niño víctima venía (sic) con frecuencia a la casa solo con un adolescente que es hijo de la pareja que vive con ella y se quedaban tres o cuatro días solos en la casa que anteriormente ocupaba su mamá, circunstancias muy importantes porque tal circunstancia desdice los hechos descritos por la víctima”.

Que “(…) en el escrito de contestación promovimos la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficiara a la escuela para que informara si el niño (…) era alumno de la escuela, o si había sido retirado de ella y cuándo, y que en caso de ser un alumno regular informe si asiste normalmente a clases; igualmente solicitamos se practicara una inspección judicial en el lugar de los hechos, porque consideramos que si se observa el lugar con sus características se observaría que los hechos no podrían haber ocurrido como lo describió el niño víctima, estas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal de Control en virtud de que ya la etapa de investigación había concluido y solamente nos fueron admitidas unas testimoniales”.

Que “(…) solicitamos la NULIDAD DE LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES por haberse realizado mediante un allanamiento sin orden judicial y por las graves violaciones a principios y garantías constitucionales antes indicadas, y que como antes se señaló afectaron gravemente el derecho a la defensa de los adolescentes imputados, la solicitud de nulidad fue negada por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) por tal razón interpusimos RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte de Apelación de Adolescentes del Estado Zulia y con el recurso promovimos pruebas testimoniales para demostrar que la actuación de la Guardia Nacional al detener a los adolescentes no fue como ellos señalaron en las actas levantadas y suscritas por ellos, la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación pero no admitió las pruebas de las testimoniales promovidas bajo la siguiente premisa: ‘INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas esta Alzada como no útiles e innecesarias, para la resolución del presente Recurso de Apelación (...)’”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Corte de Apelaciones al dictar sentencia y negar la nulidad de la detención por haberse realizado en un allanamiento sin orden judicial, fundamentó su decisión de la siguiente manera: ‘... observa esta Alzada que el Acta Policial indica taxativamente que los funcionarios actuantes efectivamente ingresan a la vivienda de los Jóvenes Adultos imputados, sin embargo, lo hacen previa autorización de la ciudadana M.P. y del ciudadano LISMEDI J.D., quienes son los propietarios de dicho bien inmueble y progenitores de los imputados de autos. Ciudadanos estos que libres de apremio y coacción, permitieron voluntariamente el acceso de la Guardia Nacional a su residencia a fin de practicar la detención de los Jóvenes Adultos (…)’”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el problema es que los hechos no sucedieron como dicen los funcionarios en las actas, su actuación fue diferente y la Corte de Apelaciones arbitrariamente nos negó la posibilidad de probar nuestros alegatos, y poder contradecir la actuación de los funcionarios al no admitir los testimoniales promovidos (sic), cercenando nuevamente el derecho a la defensa pues nos impidió demostrar la falsedad de los dichos de las actas levantadas, con testigos presenciales para poder darle absoluta veracidad a las actas levantadas sin posibilidad de contradicción”.

Que “(…) de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) solicito A.C. contra la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (sic), en fecha 7 de abril de 2.014, por violación al debido proceso al haber negado la admisión de los testigos presenciales de la actuación de los funcionarios cuando practicaron la detención de los adolescentes, impidiendo así la posibilidad de probar nuestros alegatos, tal como se evidencia de copia de la sentencia que admite el Recurso de Apelación y declara inadmisible las pruebas promovidas por esta defensa (…)”. (Mayúsculas del original).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, Evidencia esta Sala, que la Defensora y el Defensor Privado, plantean una serie de Denuncias; entre las que enuncia:

- Que la Orden de Aprehensión fue solicitada y acordada vía telefónica.

- Asimismo, refiere la Apelante, que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al cumplir con la Orden de Aprehensión, entran a la casa de habitación de los Jóvenes Adultos Imputados; para lo cual realizan un allanamiento, sin que existiera Orden Judicial para practicar tal allanamiento; por lo que en el escrito de Contestación a la Apelación, la Defensa Solicita la Nulidad de la Aprehensión de sus defendidos, por considerar que la misma fue practica (sic) en v.d.A. efectuado a la vivienda de los mismos, sin previa Orden Judicial; lo que a criterio de los Recurrentes, Violenta el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

- Señala igualmente la Defensa, que los Adolescentes Imputados, son privados de Libertad sin la suficiencia de elementos de convicción que demostrasen su posible participación en el Hecho Punible, y que la Vindicta Pública acusa en base a los mismos elementos con los que Imputó a los referidos Adolescentes.

- Indican, que fueron juramentados, posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, circunstancia esta que nos les permitió promover las diligencias necesarias, así como los medios probatorios a fin de demostrar la exculpación de sus defendidos; circunstancias estas que a criterio de los Apelantes, vulnera la posibilidad de Incorporar y Solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público pruebas importantes para ejercer la Defensa de sus Defendidos; indicando además que ante tales eventos, se negó la evacuación de las pruebas, toda vez que la etapa de investigación concluyó y de esta manera los imputados Adolescentes no tendría oportunidad de Probar en el Juicio Oral y Público; situación esta que a Juicio de los mismos, violenta Derechos y Garantías Constitucionales que Vician de Nulidad todo el P.P. llevado en contra de los Jóvenes Adultos (…) .

- Manifiestan los Apelantes, que tanto la Vindicta Pública, como el Tribunal de Control, cercenaron el Derecho de los Imputados Adolescentes de conocer oportunamente la existencia de una investigación en sus contra, por hechos que presuntamente ocurrieron antes de la interposición de la denuncia, y que ambos organismos procedieron como si el presente asunto se tratase de un Delito Flagrante.

- Alegan, que observan una Errónea Interpretación de la Norma; por cuanto el Juzgador de Instancia, se fundamenta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de los Recurrentes, tales supuestos no encuadran en el caso sub judice; toda vez que no es suficiente la denuncia de un delito grave para proceder con la aprehensión de un sujeto.

- Finalmente Arguyen, que el solo señalamiento de la víctima no es suficiente para ordenar la aprehensión de los Jóvenes Adultos Imputados.

…omissis…

Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala, luego de analizado el contenido de los artículos precedentes, que tal y como lo estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión puede ser solicitada y autorizada por cualquier medio idóneo; pues si bien es cierto el Principio de estado de Libertad es la regla, no es menos cierto que la Privación de Libertad es una excepción creada con el fin de mantener aseguradas las resultas del proceso; sin embargo tal medida solo procede en los casos que existan los elementos establecidos en el citado artículo 236; elementos estos que ineludiblemente fueron apreciados por la Representante Fiscal al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (…).

…omissis…

En este sentido, observa este tribunal Colegiado, que es reiterado por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, el hecho que la Orden de Aprehensión, solo procede en los casos que el Ministerio Público o en su defecto el Tribunal de Instancia lo consideren como de extrema urgencia y necesidad; así como que la misma se solicitará y expedirá por los medios idóneos; sin embargo deberá ser ratificada mediante auto fundado; tal y como efectivamente sucedió en el caso sub judice; pues si bien en principio la Orden de Aprehensión fue solicitada por la Fiscala (sic) del Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control vía telefónica, no es menos cierto que la misma fue ratificada mediante escrito debidamente fundado y acordada del mismo modo, por el Tribunal de Instancia, mediante Resolución No. 287-2013; asimismo es de suma importancia señalar el hecho, que la referida captura, es librada en virtud de la Denuncia realizada por el Ciudadano RUBEN (sic) D.V., en su condición de progenitor del Niño (…) -víctima-; quien señaló:

‘…Hace dos días, dos jóvenes que viven en sarao en los puertos de alta gracia (sic) parroquia cardonal Municipio Miranda, abusaron de mi hijo (…) y ayer fue que nos enteramos de todo porque el mismo no aguantaba la presión y se hacía pupo (sic) solo y comenzamos a preguntarle y fue cuando no aguantó y nos contó todo…’.

Posteriormente, es entrevistado por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio público, el Niño (…) –presunta víctima-, en compañía de su progenitor, quien manifestó:

‘…Mi mama (sic) me mandaba a regar las matas del patio porque ese es mi oficio en mi casa, entonces (…) que son hermanos y viven cerquita de mi casa, esperaban que yo saliera a regar las matas para agarrarme y hacerme lo que ellos me hacían, y entonces (…) que es el menor tiene 15 años, me agarraba para que el grande (…) que tiene 16 años me violara, luego (…) me agarraba para que (…) me violara, ellos me agarraban por los brazos para que no pudiera defenderme y me amarraban los pies con unos mecates o con cabuya, y después me metían el pipi el mayor y después el menor, eso ocurrió cuatro veces hace dos meses me tenía amenazado me querían matar mi abuela me decía por qué me hacía pupo (sic) solo y me dijo que me iba a llevar al médico y fue allí que le dije a mi mamá lo que me había pasado que me habían violado…’

Denuncias estas que hacen presumir al Fiscal del Ministerio Público que estaba ante la comisión de un hecho punible, considerado como Grave y el cual merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN; por lo que llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitió confirmar la parte in fine del referido artículo a la Vindicta Pública, y solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (…) y la Juzgadora de Control acordara la misma; vía telefónica el día 19-12-2013, y ratificada mediante auto fundado el día 20-12-2014; eventos estos que demuestran que con la referida Orden de Captura no se violentaron Derechos ni Principios Constitucionales de los procesados. Así se Decide.-

En relación a la segunda denuncia, planteada por los Apelantes; en la cual afirman que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al cumplir con la Orden de Aprehensión, entra a la casa de habitación de los Jóvenes Adultos Imputados; realizan un allanamiento, sin Orden Judicial previa; indicando en tal sentido que lo procedente en Derecho, es declarar la Nulidad de la Aprehensión de sus defendidos, por cuanto la misma, violenta el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso; en tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar lo planteado en el Acta Policial, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios SA. GOMEZ (sic) GERMAN, SM2. G.R. y SM2. MARIANNY JOEL, efectivos adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el Peaje de la Chinita, Municipio S.R., estado Zulia; la cual indica:

‘…DÍA JUEVES 19 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 04:40 HORAS DE LA TARDE, PERCIBIMOS LLAMADA TELEFONICA (sic) POR PARTE DE LA ABOGADA MADALITH TORRES, FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, SOLICITANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE DOS CIUDADANOS ADOLESCENTES DE NOMBRE (…), Y (…), QUIENES SON REQUERIDOS POR EL JUZGADO 2DO. DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSA NRO. MP-533912-2013, EN VIRTUD A DENUNCIA INTERPUESTA EN REFERIDA FISCALÍA Y LOS MISMOS RESIDEN EN EL CASERIO DENOMINADO COOPERATIVA EL CARDONAL, PARROQUIA FARIA (sic), MUNICIPIO M.D.E.Z., UNA VEZ RECIBIDA DICHA INFORMACIÓN PROCEDIMOS A CONSTITUIRNOS EN COMISIÓN EN UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN MATERIAL DE BLOQUES Y CEMENTOS, PINTADA EN COLOR NARANJA CON BLANCO, PROPIEDAD DE LA CDDNA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Y LISMEDI J.D., AMBOS PROGENITORES DE MENCIONADOS ADOLESCENTES, A QUIENES LE INFORMAMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, SOLICITANDOLE LA AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO A SU PROPIEDAD, SIENDO AUTORIZADOS POR LOS MISMOS Y LOGRANDO PRACTICAR LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES (…), SIENDO TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, NOTIFICANDOLE VÍA TELEFÓNICA A LA ABOGADA MADALITH TORRES, FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN GIRO (sic) LAS INSTRUCCIONES DE REALIZAR LA ACTUACIONES CORRESPONDIENTE Y SER REMITIDAS AL TERMINO DE LA DISTANCIA COMO LO CONTEMPLA LA LEY…’.

Así pues, observa esta Alzada que el Acta Policial indica taxativamente que los funcionarios actuantes efectivamente ingresan a la Vivienda de los Jóvenes Adultos imputados, sin embargo, lo hacen previa autorización de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Ciudadano LISMEDI J.D., quienes son los propietarios de dicho bien inmueble y progenitores de los imputados de autos, Ciudadanos estos que libres de apremio y coacción, permitieron voluntariamente el acceso de la Guardia Nacional a su residencia, a fin de practicar la detención de los Jóvenes Adultos (…); de igual forma, y en contraposición con lo denunciado por la Defensa Privada, no se observa en actas la existencia de alguna denuncia realizada por los mencionados Ciudadanos, posterior a la Captura de los Adolescentes, que indicara alguna clase de atropello por parte de los Guardias Nacionales actuantes en dicho procedimiento, en contra de la integridad física de algún miembro de su familia.

Ahora bien, a pesar que evidentemente la captura de los Adolescentes Imputados, no se llevó a cabo mediante un allanamiento, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción, a este tipo de procedimientos, en los cuales en caso que un funcionario policial se encuentre efectuando una Captura; el mismo puede ingresar a una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, sin previa Orden judicial; a este tenor, el referido artículo indica: ‘Artículo 196. Allanamiento Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza. … omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

…omissis…

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión …omissis…’.

Ahora bien, es evidente para este Tribunal de Alzada que tanto del Acta Policial, así como de las demás actuaciones que cursan en el presente Asunto Penal, el procedimiento efectuado por parte de la Guardia Nacional fue ajustado a Derecho, toda vez que los mismos ingresan a la residencia donde habitan los imputados previa autorización de los progenitores de los Jóvenes Adultos incursos en el presente P.P., sin embargo en caso contrario, no debe olvidar la Defensa que la Ley exime de presentar una Orden judicial a fin de llevar a cabo la captura y aprehensión de un sujeto que este (sic) siendo solicitado por un Órgano Judicial (Vid Sentencia No. 1978, de fecha 25-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. A.D.R.); en consecuencia y visto que con la captura de los jóvenes Adultos (…), no se violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales, quienes regentan este Tribunal Superior, Declaran Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Puntualizan los recurrentes como tercera Denuncia, que los Adolescentes Imputados, son privados de Libertad sin la suficiencia de elementos de convicción que demostrasen su posible participación en el Hecho Punible, y que la Vindicta Pública acusa en base a los mismos elementos.

Cónsono con ello, aprecia esta corte (sic), que las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados; así como los elementos contenidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, demuestra que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los Jóvenes Adultos (…), en el tipo penal calificado y los particulares desarrollados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que los hoy imputados y/o acusados, fueron capturados previa denuncia del Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del Niño (…) -víctima- en la cual el niño realiza señalamiento directo a los dos Jóvenes Adultos incursos en el caso sub judice. Ante tales circunstancias observa este Tribunal Superior, que la Fiscala (sic) del Ministerio Público, al momento de solicitar el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de Autos, indica que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del Hecho Punible; así como el peligro de Fuga y de Obstaculización, por cuanto los jóvenes imputados, son vecinos del niño víctima; en este sentido este Tribunal de Alzada considera importante recordar al apelante, que es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra de los Adolescentes Imputados la Detención Domiciliaria, previsto en el literal ‘a’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la denuncia interpuesta por la presunta víctima en compañía de su progenitor, quien hace señalamiento directo en contra de los Imputados de Autos; así como las demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal de los Imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora y Decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria-.

Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal de los Adolescentes (…), pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.

3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputados es el VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual por tratarse de una materia especial, como lo es la de Adolescente, ampliamente en caso de demostrarse la culpabilidad de los imputados de Autos, podría imponerse la pena máxima en esta materia, es decir de hasta cinco (05) años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causa este flagelo social, aunado al hecho, que los imputados y la presunta víctima son vecinos, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

…omissis…

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las Medidas de Coerción Personal, Restrictivas o Privativas de Libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.P.P., de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la Investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Detención Domiciliaria.

…omissis…

Ahora bien, en virtud de lo manifestado por quienes apelan; quienes denuncian, que la Vindicta Pública imputó y Acusó a sus Defendidos, con los mismos elementos de convicción, los cuales a su criterio no son suficientes, por lo que se vulneran y contrarían principios y garantías constitucionales; evidencia esta Corte, que dicha aprehensión surge por la denuncia interpuesta por el Ciudadano R.D.V., en su condición de progenitor del Niño (…) –víctima-, quien señala directamente a los Imputados de autos como presuntos autores de los hechos relatados por su persona; ante tales circunstancias mal podría la Vindicta Pública solicitar una Medida Cautelar distinta, y la a quo dictar una diferente a la ya decidida, toda vez que es evidente que existen los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los Adolescente (…) en el delito imputado por el Ministerio Público, los cuales son: 1) ACTA DE DENUNCIA, signada bajo el No. 00001329, efectuada por el Ciudadano R.D.V., en su condición de Progenitor del Niño, (…) -víctima-, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17-12-2013; 2) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al niño, (…), en su condición de víctima; por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17-12-2014; 3) OFICIO No. F31-2469, suscrito por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, librado al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; en el cual se le solicitó, sirva practicar EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y PSICOLÓGICO– PSIQUIÁTRICO, al niño (…), con motivo de manifestar VIOLACIÓN ANO RECTAL; 4) COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL No. F31-2468-13, librado al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; en el cual se le solicitó, sirva practicar EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al niño (…), con motivo de manifestar VIOLACIÓN ANO-RECTAL; 5) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-12-2013, suscrita por la Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público; 6) Entrevista Realizada al Niño (…), por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, signada bajo el No. 533912, en fecha 18-12-2013; 7) COMUNICACIÓN No. 24-F38-2214-2013, suscrita por la Fiscala Trigésima Octava del Ministerio Público, librada al Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas estado Zulia, mediante la cual solicita evaluación psicológica al Niños (…); 8) COMUNICACIÓN No. 9700-168.11-824; de fecha 19-12-2013, suscrita por el Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense Maracaibo, el cual indica: EXÁMEN ANO RECTAL: 1.- NO SE OBSERVA HUELLAS FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 2.- EXÁMEN ANO-RECTAL; ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADO. TONO DEL ESFINTER: TÓNICO. SE OBSERVA DESGARROS EN HORAS DOCE Y SEIS; SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. 3.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL; LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER – AMNUN CON OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO O DEDO, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A OCHO DÍAS; 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por SA. G.G., SM2 G.R. y SM2. MARIANNY JOEL, funcionarios adscritos a la CUARTA ESCUADRA DEL PRIMER PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 33, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL PEAJE LA CHINITA, MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en la cual se deja c.d.P. de captura de los Adolescentes (…); en este sentido se hace necesario indicar a quienes apelan que efectivamente existen los suficientes elementos de convicción para efectuar el Acto de imputación Fiscal, así como Acusar a los Jóvenes Adultos (…), como presuntos autores o partícipes de la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del Niño (…); ello así al observar, que están cubiertos los extremos de Ley contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y que no será sino hasta la celebración del Juicio Oral y Público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas que demuestren la inculpación o exculpación de los jóvenes Adultos incursos en el presente P.P.; de manera que es evidente que con la interposición del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, no se está marginando la presunción de inocencia ni mucho menos, adelantando una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones de principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia planteada por los apelantes. Así se decide.-

Respecto a la Cuarta denuncia interpuesta por los Recurrentes, en la cual indican expresamente que fueron designados como Defensa Privada de los imputados de actas, posterior a la interposición del escrito Acusatorio; circunstancias estas que a su juicio, les imposibilitó promover pruebas, así como incorporar y solicitar a la Fiscalía pruebas importantes para ejercer la defensa; alegan además que se negó la evacuación de pruebas, toda vez que la etapa de investigación concluyó y de esta manera los imputados no cuentan con la oportunidad de probar en el juicio oral y público; indicando así que se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales que vician de Nulidad el Acto.

…omissis…

observa esta Alzada, que yerran los Recurrentes, al indicar que la Defensa no contó con la oportunidad de promover pruebas por haber sido juramentados posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, pues es evidente que los Adolescentes Imputados contaban con su Defensa; en principio con Defensa Pública, quien en toda oportunidad tuvo acceso a las actas, así como la posibilidad de realizar cualquier petición a la que hubiere lugar, tanto en el Tribunal a quo, así como por ante el Despacho Fiscal, lo cual evidentemente nunca se materializó; y posterior a ello la Defensa Privada que si bien fue juramentada posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, no es menos cierto que la misma contó con el debido lapso para presentar Escrito de Contestación a la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Adolescencial (sic); escrito en el cual además promovió las pruebas que consideró pertinentes para ejercer la Defensa de sus patrocinados, en consecuencia al evidenciar esta alzada que el P.P. llevado en contra de los Jóvenes Adultos (…) ha sido apegado a las exigencias de Ley y que las partes contaron con los lapsos necesarios y regidos por la n.P. para presentar los medios probatorios que a bien considerasen como útiles, pertinentes y necesarios a fin de determinar la inocencia o culpabilidad de los Imputados de autos, es por lo que este tribunal de Alzada declara Sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Como otro aspecto denunciado, Manifiestan los Apelantes, que tanto la Vindicta Pública, como el Tribunal de Control, cercenaron el Derecho de los Imputados Adolescentes de conocer oportunamente la existencia de una investigación en sus contra, por hechos que presuntamente ocurrieron antes de la interposición de la denuncia, y que ambos organismos procedieron como si el presente asunto se tratase de un Delito Flagrante.

Por tanto, es necesario para este Tribunal Colegiado referir, que es evidente que ambos Órganos de la Administración de Justicia, a fin de solicitar y Ordenar la Captura de los Jóvenes Adultos (…), valoraron en principio la denuncia realizada por el Ciudadano RUBEN (sic) D.V., en su condición de progenitor del Niño (…) –víctima- y posteriormente engranaron la misma con los supuestos de extrema y urgencia y necesidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión esta efectuada posterior al señalamiento directo que hace el Niño víctima en contra de los imputados de Actas, así como de la practica (sic) de los exámenes Forense –Ano Rectal y Psicológicos- los cuales arrojaron que efectivamente la víctima de marras padeció de un abuso sexual.

…omissis…

De ello se puede concluir, que en principio la Fiscalía del Ministerio Público, ante la denuncia efectuada por el progenitor del niño víctima, y la entrevista tomada al mismo niño; da orden al Inicio de la investigación Fiscal, y una vez obtenidos los resultados de las evaluaciones practicadas por la Medicatura Forense a la víctima de autos, solicita vía telefónica la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (…), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del Niño (…); por lo que ante tal situación y la presunta comisión de un delito de grave entidad que por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado, el Peligro de Fuga y de Obstaculización de investigación; el Tribunal de Instancia por la misma vía ordenó la Orden de Aprehensión; orden esta ratificada el día 20-12-2014, mediante resolución No. 287-2013.

Ahora bien, el mismo 20-12-2013, son presentados por ante el Juzgado de Instancia, los Adolescentes Imputados, los cuales por no contar con un Abogado de confianza y a petición de sus progenitores, les es designado un Defensor Público, recayendo el turno sobre la Defensora Pública M.P.; por lo que en dicho acto y en compañía de sus progenitores y su Defensa, los Jóvenes Adultos (…) son notificados por parte de la Juzgadora a quo, así como por la Fiscala del Ministerio Público, de los motivos de su aprehensión; en tal sentido al verificar este Juzgado Superior, que fueron acertadas las consideraciones tomadas por la Vindicta Pública al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Adolescentes Imputados, así como de la a quo al ordenar la misma, sin que ello signifique adelantar una posible condena en contra de los Jóvenes Adultos incursos en el presente P.P., asevera esta Alzada que el Procedimiento de Aprehensión, así como el Acto de Presentación de Imputados fue ajustada a Derecho y no se vulneró con ello Principios ni garantías Constitucionales. Así se decide.-

En relación, al dicho de la Defensa Privada, en cuanto, a que existe una errónea interpretación de la norma, pues la Jueza se basa en el artículo 236 sin que se cumpliera con tales supuestos, es decir, a criterio de los Recurrentes no se puede aprehender a un sujeto por el hecho de ser denunciado por la comisión de un delito grave.

Respecto a ello, y por cuanto esta Sala evidencia que se cumple con la mencionada formalidad, entra a constatar si el vicio alegado constituye fundamento jurídico válido, y si el mismo se encuentra contenido en el fallo, y sea además suficiente, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por la Juez de Control.

Este Juzgado Superior estima comenzar precisando, que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación, es decir, ‘…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’ (Sala de Casación Penal, TSJ, Causa 03-0315, Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003).

En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que las decisiones no sólo deben exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

Es ineludible, que la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico, así como que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.

Por lo que observa éste Tribunal Superior, que la Instancia efectivamente valoró en su conjunto los requisitos estatuidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el momento de dictar la recurrida, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso en concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para ordenar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los Jóvenes Adultos (…)

De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, no se configura una errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre así como el del Acto de Presentación de imputados, inexistente vicio alguno que conlleve a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, lo que da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en la denuncia que planea. Así se decide.-

Finalmente en su última denuncia plantean los apelantes, que el solo señalamiento de la víctima no es suficiente para ordenar la aprehensión de sus defendidos.

Cónsono con ello, es importante para este Juzgador y estas Juzgadoras, señalar a quienes apelan, que no solo se cuenta con el testimonio de la víctima, aunado a ello existen otros elementos de convicción, como: COMUNICACIÓN No. 9700-168.11-824; de fecha 19-12-2013, suscrita por el Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense Maracaibo, el cual indica: EXÁMEN ANO RECTAL: 1.- NO SE OBSERVA HUELLAS FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 2.- EXÁMEN ANO-RECTAL; ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADO. TONO DEL ESFINTER: TÓNICO. SE OBSERVA DESGARROS EN HORAS DOCE Y SEIS; SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. 3.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL; LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER – AMNUN CON OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO O DEDO, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A OCHO DÍAS; que ineludiblemente dan firmeza al dicho del niño víctima; no obstante es propicio resaltar, la importancia que ha adquirido la víctima en los P.P., así como el valor que tiene su dicho, (Vid Sentencia No. 295, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M.); sin embargo no será sino hasta la fase del Juicio Oral y Público donde verdaderamente serán valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, a fin de determinar la culpabilidad o inocencia de los imputados incursos en el presente proceso; de igual manera deben recordar los apelantes, que es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual como en efecto sucedió, debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que a priori la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia tampoco le asiste la razón a quienes Recurren en la presente denuncia. Así se Decide.-

Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por los Abogados en ejercicio G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (…), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión, de fecha 12-02-2014, publicada in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 36-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de a.c. autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta contra el fallo dictado el 07 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 07 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 12 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los adolescentes de 14 y 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los adolescentes de 14 y 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio del adolescente de doce años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y, se mantuvo la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a los adolescentes, el 20 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 582 eiusdem.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso sub lite, la abogada accionante expuso como primera denuncia que la decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lesionó “(…) a los adolescentes el derecho a conocer oportunamente la existencia de una investigación en su contra antes de la interposición de la denuncia, procediendo como si se tratara de una flagrancia, ordenando verbalmente una aprehensión y sin cumplir con las formalidades legales, para proceder a imputarles en una Audiencia de Presentación, como a los detenidos en flagrancia”. Al respecto expresaron que “(…) la Juez de Control al ratificarla fundamentó la orden de aprehensión en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por lo que podemos afirmar que en este caso estamos en presencia del vicio de errónea interpretación de la norma, (…) la Fiscalía del Ministerio Público en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, ha debido citarlos en su despacho para oírlos y que nombraran su defensor para imputarlos con la debida asistencia legal, permitiéndoles acceder a las actas procesales y que pudieran ejercer su derecho a la defensa oportunamente en la fase de investigación, pero en lugar de eso, con la sola declaración de la víctima, un niño de doce (12) años, inmediatamente procedió a solicitar una orden de aprehensión, violentando de esa manera el debido proceso y la presunción de inocencia, porque la experticia médico forense hace prueba de que la víctima fue violada, pero no de quien fue el autor de la violación, y cercenarles flagrantemente el derecho a la defensa y con la anuencia de la Juez de Control que avaló la irregular actuación en flagrante violación a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, denunció la abogada accionante que “(…) fuimos designados por el padre de ellos como defensores privados de los adolescentes, pero había que trasladarlos para que ratificaran la designación, y cuando los trasladaron y ratificaron la designación el Tribunal no quiso juramentamos el mismo día, y no nos permitió el acceso a las actas procesales, y luego para juramentarnos tuvimos que esperar nuevamente el traslado de los adolescentes, pues recordemos que ellos estaban y están bajo arresto domiciliario; en ese ínterin (sic) la Fiscalía presentó su acusación por tanto tuvimos acceso a las actas procesales cuando ya la Fiscalía había presentado la acusación y fue entonces cuando conjuntamente con los adolescentes nos impusimos de las actas procesales, lo que quiere decir que en la fase de investigación los imputados prácticamente no tuvieron defensa (…)”.

Como tercera denuncia la abogada accionante adujo que “(…) la Corte de Apelaciones al dictar sentencia y negar la nulidad de la detención por haberse realizado en un allanamiento sin orden judicial, (…) arbitrariamente nos negó la posibilidad de probar nuestros alegatos, y poder contradecir la actuación de los funcionarios al no admitir los testimoniales promovidos, cercenando nuevamente el derecho a la defensa pues nos impidió demostrar la falsedad de los dichos de las actas levantadas, con testigos presenciales para poder darle absoluta veracidad a las actas levantadas sin posibilidad de contradicción (…)”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ello así, observa la Sala que en el caso de marras la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ejercicio de la potestad que se le confiere, de conocer las apelaciones de autos (artículos 439.7 en concordancia con el 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se pronunció sobre la apelación, y, actuando en el marco del arbitrio de la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó que la decisión impugnada no lesiona los derechos constitucionales de los accionantes.

En tal sentido, respecto a la primera denuncia efectuada por la abogada accionante se aprecia que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresó:

Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala, luego de analizado el contenido de los artículos precedentes, que tal y como lo estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión puede ser solicitada y autorizada por cualquier medio idóneo; pues si bien es cierto el Principio de estado de Libertad es la regla, no es menos cierto que la Privación de Libertad es una excepción creada con el fin de mantener aseguradas las resultas del proceso; sin embargo tal medida solo procede en los casos que existan los elementos establecidos en el citado artículo 236; elementos estos que ineludiblemente fueron apreciados por la Representante Fiscal al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (…).

…omissis…

En este sentido, observa este tribunal Colegiado, que es reiterado por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, el hecho que la Orden de Aprehensión, solo procede en los casos que el Ministerio Público o en su defecto el Tribunal de Instancia lo consideren como de extrema urgencia y necesidad; así como que la misma se solicitará y expedirá por los medios idóneos; sin embargo deberá ser ratificada mediante auto fundado; tal y como efectivamente sucedió en el caso sub judice; pues si bien en principio la Orden de Aprehensión fue solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control vía telefónica, no es menos cierto que la misma fue ratificada mediante escrito debidamente fundado y acordada del mismo modo, por el Tribunal de Instancia, mediante Resolución No. 287-2013; asimismo es de suma importancia señalar el hecho, que la referida captura, es librada en virtud de la Denuncia realizada por el Ciudadano RUBEN (sic) DARIO (sic) VERA, en su condición de progenitor del Niño (…) -víctima-.

…omissis…

Denuncias estas que hacen presumir al Fiscal del Ministerio Público que estaba ante la comisión de un hecho punible, considerado como Grave y el cual merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN; por lo que llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitió confirmar la parte in fine del referido artículo a la Vindicta Pública, y solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los Jóvenes Adultos (…) y la Juzgadora de Control acordara la misma; vía telefónica el día 19-12-2013, y ratificada mediante auto fundado el día 20-12-2014; eventos estos que demuestran que con la referida Orden de Captura no se violentaron Derechos ni Principios Constitucionales de los procesados

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De lo anterior, se estima que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó una interpretación adecuada del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo argumentos de hecho y de derecho, consideró que tanto el Ministerio Público, como del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal efectuaron una correcta aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones con fundamento en la valoración del derecho aplicable.

Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)

. (Vid. Sentencia N° 568/2008 de esta Sala).

Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó que la medida cautelar privativa de libertad dictada contra los adolescentes, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y acordada por el tribunal de la causa, se realizó valorando los elementos de convicción que fueron presentados y luego de oír a la víctima y al padre de ésta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales de los accionantes.

En cuanto, a la segunda denuncia, advierte la Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no le asiste la razón a la defensa de los accionantes, toda vez que, los adolescentes imputados, sí contaron con la asistencia jurídica de una abogada designada por la Defensa Pública, tal como se estableció en el fallo impugnado al expresar:

(…) observa esta Alzada, que yerran los Recurrentes, al indicar que la Defensa no contó con la oportunidad de promover pruebas por haber sido juramentados posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, pues es evidente que los Adolescentes Imputados contaban con su Defensa; en principio con Defensa Pública, quien en toda oportunidad tuvo acceso a las actas, así como la posibilidad de realizar cualquier petición a la que hubiere lugar, tanto en el Tribunal a quo, así como por ante el Despacho Fiscal, lo cual evidentemente nunca se materializó; y posterior a ello la Defensa Privada que si bien fue juramentada posterior a la interposición del Escrito Acusatorio, no es menos cierto que la misma contó con el debido lapso para presentar Escrito de Contestación a la Acusación,, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Adolescencial (sic); escrito en el cual además promovió las pruebas que consideró pertinentes para ejercer la Defensa de sus patrocinados, en consecuencia al evidenciar esta alzada que el P.P. llevado en contra de los Jóvenes Adultos (…) ha sido apegado a las exigencias de Ley y que las partes contaron con los lapsos necesarios y regidos por la n.P. para presentar los medios probatorios que a bien considerasen como útiles, pertinentes y necesarios a fin de determinar la inocencia o culpabilidad de los Imputados de autos, es por lo que este tribunal de Alzada declara Sin lugar la presente denuncia (…)

.

Efectivamente, de las copias cursantes en autos, puede apreciar esta Sala que el 20 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación de los adolescentes imputados, los mismos contaron con la asistencia jurídica de la Defensora Pública, abogada M.P.. Aunado a ello, no consta en autos ningún elemento de convicción que permita a esta Sala siquiera presumir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya negado o impedido la juramentación de los defensores de confianza de los adolescentes o que los mismos no hayan podido actuar en el p.p. previo a la interposición de la acusación fiscal. En razón de ello, debe la Sala desechar la referida denuncia, pues es evidente que no existió vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes en amparo.

En lo que respecta a la tercera denuncia, se observa igualmente, que el órgano judicial presuntamente agraviante, expuso:

En relación a la segunda denuncia, planteada por los Apelantes; en la cual afirman que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al cumplir con la Orden de Aprehensión, entra a la casa de habitación de los Jóvenes Adultos Imputados; realizan un allanamiento, sin Orden Judicial previa; indicando en tal sentido que lo procedente en Derecho, es declarar la Nulidad de la Aprehensión de sus defendidos, por cuanto la misma, violenta el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso; en tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar lo planteado en el Acta Policial, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios SA. G.G., SM2. G.R. y SM2. MARIANNY JOEL, efectivos adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el Peaje de la Chinita, Municipio S.R., estado Zulia (…).

…omissis…

Así pues, observa esta Alzada que el Acta Policial indica taxativamente que los funcionarios actuantes efectivamente ingresan a la Vivienda de los Jóvenes Adultos imputados, sin embargo, lo hacen previa autorización de la Ciudadana (…) y del Ciudadano LISMEDI J.D., quienes son los propietarios de dicho bien inmueble y progenitores de los imputados de autos, Ciudadanos estos que libres de apremio y coacción, permitieron voluntariamente el acceso de la Guardia Nacional a su residencia, a fin de practicar la detención de los Jóvenes Adultos (…); de igual forma, y en contraposición con lo denunciado por la Defensa Privada, no se observa en actas la existencia de alguna denuncia realizada por los mencionados Ciudadanos, posterior a la Captura de los Adolescentes, que indicara alguna clase de atropello por parte de los Guardias Nacionales actuantes en dicho procedimiento, en contra de la integridad física de algún miembro de su familia

.

De lo anterior se aprecia, que contrariamente a lo expuesto por los accionantes, el proceso de aprehensión de los adolescentes, se realizó ajustada a derecho, descartando la existencia del “allanamiento sin orden judicial”. Aunado a ello, se observa que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en la potestad que le confiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que la prueba de testigos promovida por la defensa de los imputados (aquí accionantes) resultaba inútil e innecesaria, por lo que negó su admisión. Tal decisión al realizarse de forma motivada, no lesionó los derechos constitucionales de los quejosos, como erróneamente lo alega su defensora, pues dicha Corte de Apelaciones actuó en el marco de sus poderes jurisdiccionales, por lo que esta Sala Constitucional debe desestimar dicha denuncia.

Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es conforme a derecho y por ende la presente acción de a.c. no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. ejercida por la abogada G.G.d.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, en su carácter de defensora de los adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo dictado el 07 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0596

LEML/

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