Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0260

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio Nº 398/2016, del 25 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana G.J.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.633.963, asistida por el abogado M.A.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de invasión, y multa de 75 unidades tributarias conforme al primer aparte del artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.A.A., y en consecuencia ordenó la privación de libertad de la hoy accionante.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, el 24 de febrero de 2015, por el abogado L.L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.736, actuando como apoderado de la accionante (tal como consta en instrumento poder consignado junto a la apelación) contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 15 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de febrero de 2016, la ciudadana G.J.E., asistida por el abogado M.A.L.D., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que “… tal como se desprende del acta de fecha 02 de Octubre del año (2015) (…), tuvo que ser trasladada al Hospital de Calabozo por funcionarios del Cuerpo de Bombero como se evidencia al final del acta donde la juez tuvo que posponerse (sic) la audiencia y fijar la continuación del juicio para el día 05 de octubre del año 2.015 a las 2:30 pm por motivo de salud y que tampoco (2015) se pudo realizar producto de la mala salud en que (se) encontraba, para lo cual se consignó recaudo médico y donde se ofició a la Medicatura forense por parte del mismo Tribunal y se acordó fijar la continuación para el día 16 del mismo mes y año a las 9:00 horas de la mañana y donde se acordó citar(la) y , oficiar a la Medicatura forense según oficio N°5887-l5, de fecha 05/10/2.015, y ratificado por ante oficio N°. 6060-15, de fecha 16/10/2.015, para (su) respectivo examen médico cuyo resultado no fue esperado por la ciudadana Jueza y tampoco fue tomado en cuenta los distintos informes médicos que fueron consignados en el juicio sobre el estado de salud de (su) persona.”.

Indicó que “…se abr(ió) el acto correspondiente al día 16 de octubre del año 2.015 y donde se consignó informe médico del estado de salud de (su) persona y se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el 26 de octubre del año 2015 a las 9:00 de la mañana, además se ordenó citar(la) en (su) calidad de acusada y a la medicatura forense para que remitiera con carácter de urgencia la evaluación médica practicada a (su) persona la cual se remitió a ese despacho en fecha 05-10-2015. Llegado el día 27 de octubre del año 2.015 la ciudadana jueza desconociendo las normas procesales que rigen la materia para la realización de los juicios orales y público ordeno (sic) continuar con el proceso y procedió a decretar la contumacia conforme al artículo 327 del COPP y en vista de eso la defensa privada ante la arbitrariedad de la jueza decide abandonar la sala y esta (le) design(ó) un defensor público sin consultar la disponibilidad de (su) persona en cuanto al defensor público por abandono de la defensa y violenta lo establecido en el artículo 318 N° 3 del C.O.P.P. (sic) y le fij(ó) a la defensa pública sin estar presente los acusados y/o acusados (sic) a que presente los actos conclusivos y en eso la defensa publica (sic) le indic(ó) que no puede presentar los actos conclusivos porque se están violando los derechos y principios procesales en el Juicio Oral más sin embargo a pesar de habérselo advertido la ciudadana Juez, procede a dictar el dispositivo del fallo, sin estar presente los acusados para su imposición del fallo, que es un derecho que tiene toda persona de que se le imponga personalmente de la pena o de la sentencia y más aún el derecho de ser oído.

En definitiva, solicitó:

…se (le) ampare de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Guárico con sede en Calabozo presidido por la juez ELVIA MERCEDES GARCIAS REQUENA el 27 de octubre del año 2.015, donde (le) condeno (sic) a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del Delito de INVASION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 471- A Primer Aparte del Código Penal y multa de 75 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 74.4 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Y.M.A.A., y ordeno (sic) (su) privativa de libertad por ser dicha decisión contraria a la Constitución y a las Leyes existente en este país y se (le) restablezca (su) situación con la suspensión de la orden de captura hasta tanto se resuelva el amparo y finalmente pido que se declare con lugar el amparo y se deje sin efecto la decisión dictada por el mencionado tribunal por ser violatoria de normativas constitucionales y legales y se ordene la realización de un nuevo juicio justo con juez con conocimientos del derecho

.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, precisando lo siguiente:

Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por la accionante, ciudadana G.J.E., asistida por el abogado M.A.L.D., esta Sala considera oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006:

‘…En el mismo orden de ideas la ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: C.A.G.), lo siguiente:

Se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

…OMISSIS….

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…’

En el mismo orden de ideas, corresponde referir el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 233, de fecha 13 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

‘…Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco A.B.G. no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

…OMISSIS…

De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco A.B.G., teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra.

Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara…’.

Asimismo, cabe mencionar la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

…omissis…

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

Vistos los criterios jurisprudenciales plasmados en las decisiones anteriormente transcritas, concluye este Órgano Colegiado que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, toda vez que estando vigente una orden de captura en contra de la ciudadana G.J.E., para que ésta pueda ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, se hace necesario que se ponga a la orden del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo; ya que en el caso sub examine, resulta notorio que la accionante cuenta con vías ordinarias para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados.

De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa, una vez que se haya puesto a derecho ante el tribunal por el cual esta requerida, pudiera por sí o por medio de su defensa técnica, contar con los medios jurídicos y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que la accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, primeramente debe acatar la orden de captura que dictó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y luego, de materializada la misma, tendría abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, el reestablecimiento (sic) de la situación que considere infringida. Por todo ello, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide

(resaltado del orifinal).

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la apelación y al respecto observa lo siguiente:

La Sala observa que la pretensión de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana G.J.E., asistida por el abogado M.A.L.D. el 16 de febrero de 2016 y que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada el 18 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esto es dos (2) días después de la interposición de la pretensión constitucional, siendo entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la accionante se encontraba a derecho.

Así pues, por cuanto de autos se advierte que el recurso de apelación fue ejercido el 24 de febrero de 2015, esta Sala estima necesario emitir un pronunciamiento relativo a la tempestividad del mismo y, al efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Destacado de este fallo).

Por su parte, esta Sala, en sentencia Nº 7, del 1 de febrero del 2000 (Caso: J.A.M.), estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia, será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y en ese sentido señaló:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia

. (Destacado de este fallo).

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia Nº 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes, C.A), estableció que:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.)

(destacado de este fallo).

Ahora bien, la Sala advierte que la acción de amparo se intentó el 16 de febrero de 2016 y que la decisión aquí recurrida fue dictada el 18 del mismo mes y año, asimismo tal como se señaló, la parte actora se encontraba a derecho, no obstante, ejerció el recurso de apelación el 24 de febrero de 2016, siendo los días tempestivos para la interposición del referido recurso de apelación el viernes 19, lunes 22 y martes 23 de febrero de 2016, tal como indica el cómputo efectuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, realizado de acuerdo a los parámetros expuestos en el fallo parcialmente transcrito, es decir, exceptuando sólo los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, por lo que la apelación debe tenerse como extemporánea.

En este sentido, la Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 679 del 12 mayo de 2001, (caso: O.M.B.) lo siguiente:

…Tal como se expresó anteriormente, la acción de amparo de autos fue ejercida el 6 de agosto de 2010 y otorgó poder apud acta en el expediente el 11 de agosto de 2010. De allí que se encontraba a derecho para el momento en que fue dictado el fallo objeto del presente recurso de apelación dos días después (13 de agosto de 2010). No obstante, ejerció el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2010.

Así las Cosas, la Sala considera pertinente resaltar que en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley especial, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.

De acuerdo con dicha norma, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por el juzgado superior jerárquico, de interponerse oportunamente el recurso ordinario de apelación contra las mismas, estableciendo para ello un lapso de tres (3) días siguientes al momento en que ha sido dictado el fallo. Lapso éste que deberá computarse por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales; y, los declarados no laborables por otras leyes, todo de conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.)

.

Siendo ello así, advierte la Sala, que el recurso de apelación, intentado el 24 de febrero de 2016 por el abogado L.L.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.J.E., contra la decisión dictada el 18 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, resulta a todas luces extemporáneo, por haberse consignado luego de pasados los tres (3) días que dispone tanto la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional.

De conformidad con los criterios anteriores, el presente recurso de apelación resulta manifiestamente inadmisible y, en consecuencia, se declara firme el fallo objeto de impugnación. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2016, por el abogado L.L.L. en su condición de apoderado de la ciudadana G.J.E. contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

16-0260

LBSA/

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