Sentencia nº 1561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante correo electrónico dirigido al buzón de internet del Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de diciembre de 2008, y recibido el 9 de diciembre de 2008, la abogada E.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.148, invocando el carácter de apoderada judicial apud acta de la ciudadana G.M.G.V., titular de la cédula de identidad n.° 5.033.253, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2008, y consecuentemente, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 30 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008.

El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2008, la abogada E.Y.M.M. consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual ratificó la acción de amparo constitucional intentada y subsanó los errores materiales en que incurrió en la solicitud, consignando a tal efecto las copias fotostáticas simples del expediente n.° 5187 sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el compromiso de presentar las copias certificadas una vez obtenida su expedición.

El 16 de diciembre de 2008, se hizo constar que se dio cuenta en Sala de la presentación del aludido escrito y los respectivos anexos.

Mediante oficio n.° 2230 del 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remitió a esta Sala el escrito presentado el 3 de junio de 2009 por la abogada E.Y.M.M. y copia certificada del expediente N° 5187 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se dejó constancia en autos, el 15 de junio de 2009.

El 4 de octubre de 2009, la abogada E.J.M.M. la sedicente apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La abogada E.Y.M.G., alega como fundamentos de la acción de amparo interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “se impugna por este Recurso (sic) de Amparo (sic) el acto del Poder Público Judicial expresado en la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (en lo sucesivo el Juzgado Superior), en fecha 06 de Junio de 2008, con ocasión del Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido por la Abogada (sic) M.E.M.D., contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (en lo sucesivo el Tribunal de Primera Instancia), por la cual negó la Apelación (sic) interpuesta contra el auto de fecha 30 de abril de 2.008 (sic), que a su vez negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2007, por el cual se omitió pronunciamiento, con violación del derecho a la defensa de [su] representada, sobre la solicitud de extemporaneidad y no valoración del informe de partición consignado fuera del lapso concedido por el Tribunal el 18 de septiembre de 2007, contenida en la diligencia de fecha 03 de octubre de 2007”.

Que “[p]ara cumplir con el requisito exigido por la jurisprudencia se agrega copia fotostática del expediente N° 5187, mientras el Tribunal de Primera Instancia expide la copia certificada solicitada en fecha 05.12.2008, donde cursan las decisiones y actuaciones judiciales que conforman el hecho lesivo constitucional.”

Que “[s]on sujetos pasivos del recurso (sic): a) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […] b) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira […] quienes a los fines de este recurso se denominan LOS AGRAVIANTES”.

Que “[e]s sujeto Activo (sic) del recurso la ciudadana G.M.G.V.”.

Que, “[e]s Tercero (sic) al procedimiento el ciudadano O.O.C.V.”.

Que, “[e]n fecha 16.11.2005 el Tribunal de Primera Instancia dictó Auto (sic) de Admisión (sic) a la demanda de Partición (sic) interpuesta por el ciudadano OSCAR OMAÑA CAÑAS VERA, contra [su] representada, por partición de la comunidad conyugal”.

Que “en fecha 26.01.2006 [su] representada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

  1. Convino absolutamente en cuanto al inventario de bienes que conforman la comunidad conyugal y el valor atribuido en la demanda a alguno de ellos.

  2. No convino respecto del valor de algunos bienes.

  3. Se negó al (sic) convenir en la demanda de partición del bien inmueble que constituye el hogar común, en protección del derecho de vivienda digna de la adolescente Darla Ninoska Cañas Guerrero y del derecho al trabajo de la demandada.

  4. Convino parcialmente en la demanda sobre la partición de determinados bienes, y solicitó que por el valor estimado en el libelo, de (sic) adjudicaran en propiedad al demandante.

  5. Solicitó se declarara parcialmente la demanda de partición, en virtud al ‘derecho humano fundamental de proteger [su] hogar el de [sus] hijos, [su] derecho al trabajo de donde obtiene [su] sustento y el de [su] familia, asegurar [su] vejez, a ser reconocida por el trabajo del hogar en beneficio de [sus] hijos y del demandante’. ”

    Que, “[p]or auto de fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, ante la oposición a la partición, dejó constancia que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario”.

    Que, “mediante escrito presentado en fecha 20.02.2006, la Abogada (sic) M.E.M.D., en representación de la demandada G.M.G.V., promovió: a) Prueba (sic) de Experticia (sic), para demostrar el valor real del bien inmueble y los bienes muebles allí descritos, solicitando el nombramiento de un solo experto, en la oportunidad de su nombramiento, con conocimiento del demandante; y b) Documento (sic) Público (sic) conformado por la copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 456 expedida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para demostrar: 1) que la demandada exigió judicialmente el pago de pensión de alimentos para sus hijas K.N. y N.L.C.G.; 2) Que sobre el bien inmueble constituido por lote de terreno y casa para habitación ubicado en la población de S.A., que sirve de hogar al núcleo familiar, existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada para garantizar las pensiones de alimento a favor de las hijas antes mencionadas”.

    Que, “[p]or auto de fecha 03.03.2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos”.

    Que, “[e]l día 22.06.2006 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada, oportunidad en la cual, el Tribunal de Primera Instancia suplió la ausencia del demandante, a través del nombramiento de un experto por parte de éste, y otro por parte del Tribunal, cuando [su] representada había solicitado que dicha experticia se realizara por un solo experto. (sic) Incurriendo por lo tanto en violación del derecho de la defensa y debido proceso de [su] representada por falta de pronunciamiento sobre lo peticionado, y por aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento”.

    Que “[e]l 17.04.2006 se llevó a cabo el Acto (sic) de Juramentación (sic) de Expertos, (sic) quienes solicitaron al Tribunal un lapso de Veinte (sic) (20) días de despacho para consignar el informe correspondiente. (sic) solicitando prórroga de seis (6) días, mediante diligencia de fecha 22.05.2006, siendo consignado el Informe (sic) en fecha 01.06.2006 […]”

    Que, “en torno a la solicitud de prórroga realizada por los expertos en diligencia de fecha 22.05.2006, el Tribunal de Primera Instancia emite auto fechado 12.06.2006, por medio del cual ‘NIEGA la prórroga solicitada para la ecuación (sic) de la prueba de experticia, en virtud a que para la fecha en que fue solicitada la misma, esto es, el día 22 de mayo de 2006, se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas’. (sic) Actuación con la cual el Tribunal de la causa incurre en violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto al conceder a los expertos el lapso de 20 días de despacho para la consignación del informe, está autorizando tácitamente la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba”.

    Que, “[e]n fecha 18 de Julio (sic) de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia por la cual: Primero: Declara con lugar la demanda. Segundo: Ordena conforme al artículo 778 del CPC, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana, para el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, abarcando la partición todos los bienes muebles e inmuebles señalados por el demandante, sin consideración alguna del convenimiento parcial en la demanda realizado por [su] representada, y de la solicitud de adjudicación de determinados bienes al demandado, con lo cual el juzgador incurre en violación al debido proceso, pues debió tramitar la oposición a la partición en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no hizo”.

    Que, “[e]l conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1438, ante cuya alzada se presentaron Informes (sic) en la Apelación (sic) […] denunciando como vicios de la sentencia: 1) Violación a las disposiciones de orden público consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA); 2) Violación al debido proceso; 3) Falso supuesto; 4) Violación al Principio de la legalidad e igualdad procesal; 5) Errada valoración de las pruebas; y, 6) Improcedencia de la condenatoria en costas”.

    Que, “[e]l 15 de enero de 2007, el antes citado Juzgado Superior dictó sentencia por medio (sic) la cual: Primero: Declaró sin lugar la apelación. Segundo: Confirma la decisión apelada. Tercero: Condenó en costas a la demandada apelante”.

    Que, “[p]or auto de fecha 01.02.2007 el Tribunal de Primera Instancia da entrada al expediente procedente del Juzgado Superior y cancela la salida de (sic) causa en el libro respectivo”.

    Que, “[e]l día 16 de febrero de 2.007 (sic) […], sin notificación a las partes de la reanudación de la causa, incurriendo por consiguiente en violación del derecho a la defensa y debido proceso, el tribunal abre el acto para el nombramiento del partidor, el cual difiere y fija nueva oportunidad para el Quinto (sic) día de despacho siguiente, acto que tuvo lugar el día 27.02.2007, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano F.G., quien aceptó el nombramiento en fecha 26.04.2007, y se juramentó en fecha 02.05.2007, acto en el cual el Tribunal concedió un lapso de veinticinco (25) días de despacho contados a partir del primer día siguiente, para hacer entrega del informe correspondiente”.

    Que, “[p]or diligencia de fecha 06.06.2007, […] el partidor solicitó prórroga por veinticinco (25) días de despacho, para la consignación del informe de partición. (sic) Petición que es autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 11.06.2007”.

    Que, “el Partidor consigna el proyecto de partición en fecha 18.09.2007.”

    Que, mediante “diligencia de fecha 03.10.2007, la abogada M.E.M.D. […] [solicitó] se realice un cómputo para determinar el vencimiento o no del plazo de veinticinco (25) días de despacho contados a partir del once (11) de Junio del (sic) 2007 hasta el 18 de septiembre del (sic) 2007, fecha en la cual fue consignado el proyecto de partición, y en caso de ser extemporánea su consignación, pidi[ó] al tribunal no le conceda valor alguno a dicho proyecto”.

    Que, “el demandante mediante diligencia de fecha 16.10.2007, solicita se fije y decrete firme la partición presentada y le informa a la parte demandada, consigne los honorarios y costas del proceso como perdidosa”.

    Que, “[p]or auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciamiento, con violación del derecho a la defensa de [su] representada sobre la solicitud de extemporaneidad y no valoración del informe de partición consignado fuera del lapso concedido por el Tribunal el 18 de octubre de 2007, contenida en la diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, actuación que el Tribunal de Primera Instancia consideró como una ‘notificación’, en los términos siguientes:

    ‘Vistas las diligencias de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por la Abogada (sic) M.E.M.D., y de fecha16 de octubre de 2007, suscrita por el abogado F.O. CHACON (SIC) MEDINA, con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido este Tribunal encuentra:

    En el auto de fecha 11 de junio de 2007, […] este Juzgado otorgó al ciudadano FELIX GUCLIELMI MEDINA en su carácter de PARTIDOR, veinticinco (25) días más de despacho para la entrega del informe de partición. El caso es, que el lapso antes referido venció el día 19 de julio de 2007, el y proyecto de partición fue consignado por el partidor el día 18 de septiembre de 2007, lo que significa que el mismo fue consignado de manera extemporánea. Ahora, por cuanto las partes se dieron por notificadas de la consignación del proyecto de partición, tal como consta en las diligencias de fechas 03 y 16 de octubre de 2007, es por lo que el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día 17 de octubre de 2007 inclusive, para que los interesados procedan a la revisión a fin de formular objeción alguna con respecto al proyecto de partición presentado’.

    Que “[p]or diligencia de fecha 19.11.2007 la parte demandante solicita al tribunal decrete firme la partición, y la expedición de copia certificada para fines de registro.”

    Que, “[p]or auto de fecha 21.11.2007 el Tribunal de Primera instancia DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN”.

    Que, mediante “diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la Abogada (sic) M.E.M.D., en representación de G.M.G.V., pid[ió] la nulidad del auto del 23 de octubre del (sic) 2007 […] fundamentado en el art. 49 ord. 1 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sólo se [l]e dieron 4 días para la oposición a la partición hecha y no 10 días como lo estipula la Ley, por lo tanto solicit[ó] que se cumpla con la norma procesal y la reposición de la causa al momento de la oposición”.

    Que, “[p]or auto de fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia vista la diligencia anterior NIEGA tal pedimento”.

    Que, “si bien es cierto, la Abogada (sic) diligenciante solicitó la nulidad del auto de fecha 23.10.2007 por violación del lapso de diez (10) días de despacho para formular observaciones al proyecto de partición, no es menos cierto, que en el auto de fecha 23.10.2007, el Juez de la causa emitió pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de no valoración del proyecto de partición presentado extemporáneamente, hecho que es expresamente reconocido en dicho auto, y que a pesar de la gravedad de tal reconocimiento, y sin resolver la oposición anticipada de su validez, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN”.

    Que, “[a]l declarar concluida la partición, el Tribunal de Primera Instancia, adjudica al ciudadano O.O.C.V., la propiedad sobre el lote de terreno y la casa para habitación ubicado (sic) en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, a cuya partición se opuso [su] representada, oposición de (sic) no fue sustanciada conforme al procedimiento legal establecido, en defensa del derecho humano fundamental de protección del hogar, al reconocimiento por el trabajo del hogar en beneficio de la familia, y por sobre todo, el deber del Estado, representado en este caso poder el Poder Judicial, de hacer cumplir los valores de solidaridad, responsabilidad social y preeminencia de los derechos humanos, exigidos por el estado social de derecho y de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, “desde la contestación de la demanda, [su] representada se opuso a la partición del bien inmueble que constituye el asiento del hogar y vivienda permanente, para ese momento, de su ex cónyuge-demandante, sus hijos y su persona, con fundamento en el artículo 75 Constitucional, que consagra la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares; el único aparte del artículo 76 ejusdem, que establece el deber compartido e irrenunciable de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (sin distinción de edad); artículo 78 ejusdem, que instituye en cabeza del Estado (representado por el Poder Judicial) la obligación de asegurar, con prioridad absoluta, protección integral (para los niños, niñas y adolescentes) tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen; artículo 257 ejusdem, que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; artículos 87 y 88 ejusdem, que consagran el derecho-deber de trabajar y la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social; artículo 8 de la LOPNA, que define y desarrolla el interés superior del niño, cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (sic) Siendo obligación de los jueces aplicarlo cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, como es en el caso que nos ocupa, el derecho a pedir la partición de la comunidad conyugal una vez disuelto el vínculo matrimonial”.

    Que, “[l]os fundamentos constitucionales y legales citados, invocados en el escrito de contestación a la demanda de partición, no fueron objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte del Tribunal de Primera Instancia en la decisión de fecha 18 de Julio (sic) de 2006, ni tampoco en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sentencia de fecha 15 de enero de 2.007 (sic), incurriendo ambos tribunales en violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

    Que “[e]l acto del Poder Público que se ataca por este recurso (sic), fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del Recurso (sic) de Hecho (sic) interpuesto contra el ‘auto de mero trámite’, en criterio del Tribunal […]; sentencia contra la cual no procede el Recurso (sic) de Casación (sic), no existiendo en consecuencia, ningún recurso ordinario o extraordinario, y ante la negativa de oír la apelación formulada, la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y consecuencialmente, la adjudicación en propiedad del bien inmueble que constituye el hogar de [su] representada a pesar de su manifiesta oposición a la partición por las causas alegadas, podría ser ejecutada a solicitud de parte y en detrimento de los derechos constitucionales de [su] representada y los del núcleo familiar”.

    Que “LA AGRAVIADA fue la parte demandada en el proceso en el cual sus defensas fueron ignoradas declarado en su contra el fallo dictado y cuestionado por este recurso (sic) de amparo”.

    Que “[t]al como consta en LA SENTENCIA, el Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia, conforme al cual, el auto de fecha 30 de abril de 2003, es un auto de ‘mero trámite’ contra el cual no es posible intentar recurso de apelación, silenciando absolutamente, que si bien puede aceptarse, que en el auto de fecha 23.10.2007 se otorgó el término de diez (10) días que establece el artículo 785 del CPC para su revisión por los interesados, no es menos cierto, que en la diligencia de fecha 03.10.2007, se hizo objeción al proyecto de partición por haber sido presentado extemporáneamente y por tal motivo no fuera valorado por el Tribunal, con el agravante, que en el auto de fecha 23.10.2007, el juez de la causa reconoce expresamente, que el proyecto de partición fue presentado extemporáneamente, y sin embargo, por auto de fecha 21.11.2007, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, sin haber cumplido con el debido proceso establecido en los artículos 786 y 787 del CPC., CONDUCTA PROCESAL QUE V.F. el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada”.

    Que “[c]onsta en la sentencia accionada […] ‘que el auto de fecha 30 de abril de 2008, es una consecuencia del auto de fecha 23 de octubre de 2007 transcrito supra, (…)’ de manera que el tribunal Superior reconoce la vinculación entre ambas actuaciones y al negar el Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido, está negando la revisión de una decisión que causa gravámen (sic) irreparable, aún (sic) cuando esté contenida en un auto”.

    Que, “[e]n el caso de autos, la situación es gravísima porque el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de fecha 18.07.2006 […] alude a la Oposición (sic) a la Partición (sic), pero seguidamente alega ‘que la contradicción hecha, se sustanció en el mismo cuaderno principal’, con lo cual es evidente la violación al procedimiento legalmente establecido, y por consiguiente la subversión del orden público procesal”.

    Que, “[a]unado a ello, denunciada como fue la presentación extemporánea del Proyecto (sic) de Partición (sic), en detrimento a las formas procesales establecidas en base al principio de la legalidad procesal, el Tribunal de Primera Instancia, no podía DECLARAR CONCLUIDA LA PARTICIÓN”.

    Que “[l]os hechos denunciados ocasionaron una flagrante violación a los principios de legalidad (artículo 137 constitucional), y de las formas procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico (sic) artículo 49.3 constitucional y 7 del Código de Procedimiento Civil), los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y al debido proceso (ordinales 1 y 3) del art. 49 constitucional) y por ende el fallo aquí impugnado es inconstitucional por disposición del artículo 25 ejusdem y tutelable por vía de amparo de conformidad con el artículo 27 ejusdem”.

    Que “[l]as medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere, que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso, sea eficaz cuando llegue a ejecutarse”.

    Que “con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente al proceso de amparo constitucional, en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y garantías Constitucionales, solicit[a] las medidas cautelares previstas en el Código, que sean necesarias para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada”.

    Que “solicit[a] una medida cautelar para que se ordene no ejecutar la partición de la comunidad conyugal existente entre [su] representada y el ciudadano O.O.C.V., hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo constitucional […]”.

    Que “las Medidas (sic) Cautelares (sic) se dictan para que el perjuicio que se cause, o que se venga causando por una de las partes a la otra, no se haga irreparable”.

    Que “el daño que puede ocasionársele a [su] representada y su núcleo familiar, si es desalojada del inmueble a cuya partición se opuso, por conformar el asiento y vivienda de su núcleo familiar, cuya protección priva sobre el derecho particular del demandante en partición”.

    Que “[p]ara que este Tribunal perciba la magnitud de la necesidad de acordar la medida, es importante que valore los hechos narrados y el estado de ejecución de la sentencia”.

    En virtud de lo expuesto solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consecuentemente contra las decisiones de fecha 23.10.2007, 21.11.2007, 30.04.2008 y 12.05.2008 pronunciadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la partición en la forma que considere más adecuada este Tribunal.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    En el asunto de autos, si bien la acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2008, y consecuentemente contra las decisiones dictadas el 21 de noviembre de 2007, 30 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las denuncias de la accionante poseen identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a decisiones que recayeron en el mismo juicio, siendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmatoria de las dictadas por el tribunal de la causa, y por tanto es esta la que debe ser estimada como objeto de la acción de amparo (vid. sentencia de esta Sala Constitucional N° 771 del 27 de abril de 2007, caso: A.D.V.M.S.), por lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para la conocer la acción interpuesta. Así se decide.

    III

    DE LAS DECISIONES OBJETO DE LA DEMANDA

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.E.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., bajo los siguientes argumentos:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.E.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., parte demandada en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 5187, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 12 de mayo de 2008, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada contra el auto de fecha 30 de abril de 2008, por considerarlo de mero trámite.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    Al folio 7 riela el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2008, contra el cual la representación de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, interpuso recurso de apelación. Dicho auto niega el pedimento formulado por la demandada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2007, por considerar que en el mismo consta que se otorgó a las partes el término de diez (10) días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para formular objeciones con respecto al proyecto de partición presentado por el partidor.

    En efecto, el referido auto de fecha 23 de octubre de 2007 corriente al folio 5, señaló lo siguiente:

    Vistas las diligencias de fechas (sic) 03 de octubre de 2007, suscrita por la abogada M.E.M.D., y de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el abogado F.O. (sic) CHACÓN MEDINA, con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido este Tribunal encuentra:

    En el auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 153), este Juzgado otorgó al ciudadano F.G. MEDINA, en su carácter de PARTIDOR, veinticinco (25) días más de despacho para la entrega del informe de partición. El caso es, que el lapso antes referido venció el día 19 de julio de 2007, y el proyecto de partición fue consignado por el Partidor el día 18 de septiembre de 2007, lo que significa que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Ahora, por cuanto las partes se dieron por notificadas de la consignación del proyecto de partición, tal como consta en las diligencias de fechas 03 y 16 de octubre de 2007, es por lo que el lapso de DIEZ (10 )DIAS DE DESPACHO, establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente de la última de las diligencias antes referidas, o sea, a partir del día 17 de octubre de 2007 inclusive, para que los interesados procedan a la revisión a fin de formular objeción alguna con respecto al proyecto de partición presentado. (fl. 5)

    Así las cosas, resulta claro que el auto de fecha 30 de abril de 2008, es una consecuencia del auto de fecha 23 de octubre de 2007 trascrito supra, por lo que es necesario determinar la naturaleza de éste último, a objeto de precisar si se trata de un auto de mero trámite, o de un auto decisorio sobre el que pudiera interponerse algún recurso.

    La doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del juicio, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Al respecto, el procesalista A.R.R. señala:

    ‘…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.’ (Resaltado propio). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).

    Conforme a lo expuesto, al revisar el contenido del referido auto de fecha 23 de octubre de 2007, se aprecia que el mismo pertenece al impulso procesal, en virtud de que fue dictado por el Tribunal de la causa en ejecución de las facultades otorgadas al juez como director y rector del proceso. Igualmente, se observa que dicho auto no contiene decisión o pronunciamiento sobre algún punto de fondo, pues en él se aclara a las partes a partir de qué día comenzaba a correr el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados pudieran formular objeciones al informe del partidor. En consecuencia, tratándose de un auto de mero trámite, contra la negativa de revocatoria o de nulidad del mismo, no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado propio)

    Así las cosas, el auto de fecha 30 de abril de 2008, por medio del cual fue negado el pedimento formulado por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 23 de octubre de 2007, contra el cual no cabía recurso alguno, debe considerarse también como un auto de sustanciación y por tanto inapelable, resultando forzoso para quien decide confirmar el auto de fecha 12 de mayo de 2008 que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el referido auto de fecha 30 de abril de 2008 y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide

    .

    Finalmente, por vía de consecuencia, se recurren en amparo las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 30 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

    La abogada E.Y.M.M. invocó el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G.V. al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la mencionada abogada asumió la representación de la ciudadana G.M.G.V., en virtud del poder apud acta conferido por dicha ciudadana en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En efecto, el texto del poder apud acta cursante al folio 35 del anexo 1 del expediente, otorgado ante el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5187 (cursante ante ese juzgado) refiere lo siguiente:

    Confiero poder APUD-ACTA a las abogadas E.Y.M.M. y M.E.M.D., venezolanas (…), para que actuando conjunta o separadamente, sostengan, defiendan y hagan valer [sus] derechos e intereses como parte demandada en la presente causa. En ejercicio del presente mandato, otorgo a las apoderadas facultad expresa para convenir, desistir, transigir, intentar y contestar toda clase de acciones, demandas y excepciones, formular toda clase de oposiciones, recibir cantidades de dinero en juicio o fuera de él, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, estampar y absolver posiciones juradas, solicitar que la causa sea decidida según la equidad, preguntar o repreguntar testigos, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias; tachar documentos y testigos, anunciar y formalizar recursos ordinarios y extraordinarios, ejercer Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido, pudiendo sustituir el presente poder, en todo o en parte e abogado de su confianza, reservándose su ejercicio. Declaro que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas, por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder. Es todo

    . (Destacado de este fallo).

    Al respecto se observa que, el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.

    Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.

    Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

    Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: W.F.H.) en la cual se señaló lo siguiente:

    Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B. deV. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

    En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide

    . (Resaltado de este fallo)

    Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: C.A.C.); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: C.C.G.M.); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: J.G.M.Q.) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: E.R.L.G.).

    De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada E.Y.M.M., es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana G.M.G.V. en el presente amparo constitucional.

    Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada E.Y.M.M., para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia.

    En tal sentido, tomando en consideración el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (subrayado de la Sala).

    Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder suficiente que le acredite a la abogada E.Y.M.M. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, pues la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

    En todo caso, al margen de lo anterior y visto que la última de las decisiones accionadas fue dictada el 12 de mayo de 2008, decisión de la cual la apoderada judicial en el juicio principal de la hoy accionante se dio tácitamente por notificada el 26 de mayo de 2008, tal como consta al folio 178 de la primera pieza del expediente, la acción de amparo ejercida se encuentra incursa igualmente en la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) desde esa oportunidad hasta que interpuso la acción de amparo constitucional (6 de diciembre de 2008).

    En virtud de la anterior declaratoria, la Sala juzga inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar de ordenar no ejecutar la partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos G.M.G.V. y O.O.C.V., hasta tanto se resuelva la acción de amparo instaurada, que fue solicitada por la abogada E.Y.M.M., en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 26.148, invocando el carácter de apoderada judicial apud acta de la ciudadana G.M.G.V., titular de la cédula de identidad n.° 5.033.253, ejerció acción de amparo constitucional “contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Junio de 2008, y consecuentemente contra las decisiones de fecha 23.10.2007, 21,11,2007, (sic) 30.04.2008 y 12.05.2008 –contenidas en autos- emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”

    Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 08-1592

    CZdeM/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  6. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, ya que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo constitucional, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5 Como se observó, la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló supra, por cuanto la abogada E.Y.M.M. consignó un poder apud acta otorgado para el juicio originario y que no la facultaba para la representación de la ciudadana G.M.G.V.. Ahora bien, estima este disidente que la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo como el de autos, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables veredictos, donde, en hipótesis como lo que se examina, en los cuales se había producido, con la demanda, poder apud acta, estableció como solución la notificación a la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuaba en su nombre y a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda (vide, entre otros, los fallos nos 130 de 17.03.00, 398 de 02.04.01, 1984 de 16.10.01, 630 de 31.03.03 y 1307 de 12.07.04). En ese mismo sentido, en situaciones en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, también se adoptó la misma solución (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00, 1785 de 25.09.01, 1028 de 30.05.02, 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

    1.6 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

    2 Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 08-1592

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