Sentencia nº 2523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 06-1502

El 11 de octubre de 2006, la abogada R.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.168, en su condición de representante judicial de la ciudadana G.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.430.692, presentó ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 3.104 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida por los abogados L.C.R. y B.J.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004, que declaró “(…) inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, interpuesto por la mencionada ciudadana G.M.R.A., contra la Gobernación del Estado Táchira por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nº 1.867 del 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas R.E.B., R.V. de Moreno y Abadía C. M. deC., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana G.M.R.A., contra la Gobernación del Estado Táchira por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados L.C.R. y B.J.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente, previa la distribución correspondiente y se fijó el décimo quinto día de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 10 de marzo de 2005 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente y mediante sentencia Nº 3.104 del 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró desistida la apelación ejercida por los abogados L.C.R. y B.J.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004.

            Finalmente, contra la mencionada decisión se intentó la presente solicitud de revisión.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

Argumentó que le fue imposible acceder al expediente en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de presentar el escrito de fundamentación a la apelación, toda vez que las “(…) informaciones suministradas por los funcionarios de las taquillas de la Oficina de Atención al Público (OAP) y la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en todas sus oportunidades fueron las siguientes: ‘que no se le había dado entrada al expediente, mientras no aparezca en el sistema no puede introducir ninguna diligencia en ese expediente porque no tiene número’ y en otras porque se encontraba en el limbo (sic)’. Al requerir que se me explicara en qué consistía el limbo (sic), se me informó que era cuando el expediente había llegado a la Corte pero no se sabía donde estaba, ni su numeración, ni a que Corte había sido enviado (…). Lamentablemente de esas diligencias ante la OAP y la URDD no se emitía y aún no se emite ninguna constancia, en perjuicio directo del derecho a la información y consecuencialmente a la defensa del solicitante (…)”.  

Adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no procedió a notificar a las partes, cuando “(…) la causa se encontraba paralizada desde el 16-09-2004 hasta el 10-12-2004  (…)”.

Aseveró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en un caso similar “(…) que no correspondía en estos casos la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la apelación, revocando en todo su contenido el auto por el cual la Secretaría de esa instancia judicial, estableció el cómputo de los días de su despacho, a los fines de declarar el desistimiento de la causa, mientras que en la decisión recurrida declaró desistido el recurso de apelación por este mismo motivo (…)”.

Igualmente, aduce que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, incurrió en un error de interpretación “(…) al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, a partir del último abono de las prestaciones, obviando la aplicación de normas legales y constitucionales (…)”.

Fundamentó su solicitud en sentencias de esta Sala Constitucional y alegó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, así como la nulidad de “(…) la misma por ser violatoria a los derechos constitucionales de su representada, en lo que atañe a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.   

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 3.104 del 22 de septiembre de 2005, declaró desistida la apelación ejercida por los abogados L.C.R. y B.J.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004, que declaró “(…) inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, interpuesto por la mencionada ciudadana G.M.R.A., contra la Gobernación del Estado Táchira por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004 por los abogados de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 111) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: ‘a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional’, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.  (…)

.

           

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 3.104 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida por los abogados L.C.R. y B.J.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de septiembre de 2004, que declaró “(…) inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, interpuesto por la mencionada ciudadana G.M.R.A., contra la Gobernación del Estado Táchira por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. Igualmente, adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no procedió a notificar a las partes, cuando “(…) la causa se encontraba paralizada desde el 16-09-2004 hasta el 10-12-2004  (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que la peticionante denunció que le fue imposible acceder al expediente en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de presentar el escrito de fundamentación a la apelación.

Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

 Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y M.P.M. deG.”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)

(Negrillas de la Sala).

Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, la Sala advierte que el  Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.

            Igualmente, se debe destacar que la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.

Tales circunstancias de hecho, permiten afirmar que el expediente Nº 1.626, contentivo del referido recurso contencioso administrativo funcionarial, ingresó como una causa nueva en un órgano jurisdiccional constituido y en pleno funcionamiento -la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comenzó a dar despacho a partir del 1 de septiembre de 2004-, por lo que no era procedente -en el presente caso- el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la consecuente notificación de las partes, ya que no se trataba de la incorporación de  “(…) un nuevo juez que se aboca al conocimiento de la causa (…)”, en los precisos términos de la sentencia Nº 431/2000, antes transcrita.

            Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

             Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.

           

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

            En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan  negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)” -Resaltado de esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”).

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 3.104 del 22 de septiembre de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”).

En consecuencia, se anula la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada R.E.B., en su condición de representante judicial de la ciudadana G.M.R.A., ya identificadas, de la sentencia Nº 3.104 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo Nº 3.104  y, se ORDENA  remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                           Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

 

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº AA50-T-2006-1502

LEML/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión, que se formuló respecto del fallo que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 22 de septiembre de 2005, cuyos Magistrados fueron designados por la Sala Político-Administrativa, lo cual habría puesto fin a la suspensión de las actividades judiciales en ese órgano judicial.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, este disidente considera que la decisión objeto de revisión fue expedida por un tribunal inexistente y, por tanto, la Sala debió, en resguardo del orden público constitucional, declarar la nulidad del fallo objeto de revisión, por esa razón.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente                    

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1502

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes razones:

Se declaró ha lugar una solicitud de revisión interpuesta por la abogada R.E.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.R.A., contra la sentencia N° 3104 del 22 de septiembre de 2005 dictada por  la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, anuló la referida sentencia.

Ahora bien, se observa, que la Sala declara ha lugar la revisión formulada, afirmando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de Contencioso Administrativo mantuvo el expediente paralizado, sin realizar la debida distribución por un tiempo de casi dos meses. Por lo que la Sala consideró, que existió una paralización del proceso que ocasionó una detención e interrupción del mismo, lo cual trajo como consecuencia que las partes dejaran de estar a derecho.

En primer lugar quien disiente del presente fallo debe hacer referencia a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), en la cual se interpretó el alcance de esta Sala Constitucional, contenido en el numeral 10 del señalado artículo 336.

VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

El artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…

Asimismo quien disiente considera que se procedió a analizar la posible detención del proceso, y la supuesta lesión a derechos constitucionales como si se tratara de una acción de amparo constitucional, sin tomar en consideración que la revisión es objetiva y se refiere con exclusividad a fallos firmes, a su contenido violatorio de la Constitución, y no al iter de la formación del fallo.

Asimismo se reitera que la revisión no constituye una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, razón por la cual quien suscribe estima que debió declararse no ha lugar a la solicitud de revisión.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

06-1502 (v-s)

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