Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 12

ASUNTO N ° 5090-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

RECURRENTE: ABG. G.A.Á.A.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.V.

IMPUTADOS: N.N. AGÜIN ÁLVAREZ, G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. Y J.I.Á.A.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escritos de fecha 20 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2012, la Abg. G.A.Á.A., actuando con el carácter de Imputada y Defensora de los ciudadanos N.N. AGÜIN ÁLVAREZ, Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. Y J.I.Á.A.; interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual: 1.- admitió totalmente la acusación por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, 2.- admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, 3.- declaró sin lugar las solicitudes de nulidad presentada por la defensa, las excepciones opuestas y la solicitud de procedimiento de tacha, 4.- aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y las víctimas en lo que respecta al delito de Estafa Agravada Continuada, declarando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de a causa, 5.- sustituyó las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente, por las medidas de obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal; asimismo decretó la cesación de las medidas cautelares reales y 6.- ordenó abrir el Juicio Oral y Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir.

Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/2012 este despacho no dio audiencia, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. C.J.M., siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Juez en mención, el Abg. A.S.M., razón por la cual en fecha 21/05/2012 se declaró formalmente constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), J.A.R. Y A.S.M., dándole entrada a la presente causa en fecha 23/05/2012, correspondiéndole por distribución la ponencia de la causa N° 5090-12 a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y de la causa N° 5124-12 al Juez de Apelación Abg. J.A.R..

Asimismo, en fecha 28/05/2012, mediante auto se procedió a efectuar la acumulación de las causas 5090-12 y 5124-12 (nomenclatura de ese Tribunal), en relación a los recursos de apelación interpuesto por la Abg. G.A.Á.A., actuando con el carácter de Imputada y Defensora de los ciudadanos N.N. AGÜIN ÁLVAREZ, Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. Y J.I.Á.A., ambos recursos en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en fecha 04/06/2012 se admitió parcialmente ambos recursos de apelación, observando que los mismos habían sido ejercidos en contra de la misma decisión con los mismos fundamentos y las mismas denuncias clasificadas mediante capítulos y en definitiva el mismo petitorio, razones que condujeron a esta Superior Instancia a ordenar la acumulación de ambos recursos y a emitir un solo pronunciamiento, tal y como fue señalado en la admisión del recurso. Por ello luego de examinadas cada una de las denuncias esta Alzada concluyó en declarar la admisibilidad únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por falta de imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° eiusdem, así como por la sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad y de arresto domiciliario que cumplieren los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., M.I.Á.A., L.Á. Y E.R.Á., por las medidas de presentación periódica, prohibición de salida del Estado Portuguesa y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 4° eiusdem.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

la recurrente, ABG. G.A.Á.A., actuando con el carácter de Imputada y Defensora, al fundar el agravio que denuncia, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/2011, expone:

CAPITULO PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estando dentro del Lapso Legal que establece los artículos 447 numerales 4o, y 448, del Código Orgánico Procesal Penal. Interpongo Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, iniciada en fecha 7 de Noviembre de 2011, en la Causa 2C-3782-11, fundado el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Abg. Elizabet (sic) Rubiano, en la Audiencia Preliminar que se inicio en fecha 7-11-2011, no ha revisado con detenimiento los términos en que fueron expuestos los hechos en la Solicitud presentada por el Ministerio Público y la defensa, hecha por todos nosotros al momento de nuestra declaración y oída admitida por ese mismo Tribunal, y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y que nos favorecen en su totalidad, desvirtuando los supuestos delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, y el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo en el presente fallo, no se trató sobre los hechos que forman el objeto de los delitos denunciados, mucho menos se hizo una comparación de estos con el derecho, lo cual en múltiples sentencias de la Sala de Casación Penal, ha establecido que será considerada nula, por lo que, solicito en a (sic) esta oportunidad que el fallo sea declarado nulo de toda nulidad. No quedo demostrado la existencia de los delitos que se nos pretenden imputar como es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Ciudadanos Jueces la representación Fiscal nunca imputo formalmente, no se les informo de la existencia ni de investigación de supuesto delitos a ninguno de los ciudadanos y personas naturales. A.R.Á.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y G.Á.A., suficientemente identificados en autos de la causa 2C-3782-11. como (sic) quedo demostrado ante el Juzgado de control el cual ha hecho caso omiso a las leyes y a las decisiones del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en cuanto a las (sic) imputación formal violando flagrantemente el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos han negado el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la redenuncia (sic) la inicial verso sobre la "COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL" es una persona jurídica. El Código Civil de Venezuela establece muy claro en su "Artículo 19" Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 3o. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

La "COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL", es una persona jurídica en virtud de estar inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, el 24 de Noviembre del 2.004, bajo el No. 06, Folios 16 al 22, Tomo 8o, Protocolo 1o, 4to Trimestre, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre del 2.005, bajo el Nº 35, Folios 151 al 152, Tomo 14°, Protocolo 1o, 3er Trimestre, como costa en las actas que reposan en el expediente signado 18-F011C-596-09 (I-255.357). Causa 2C-3782-11. Posteriormente el Ministerio Público se dio a la tarea de una persecución personal en contra de la familia Á.A. y de sus bienes personales

2. Quedo demostrado la existencia del Proyecto Habitacional. Consignado en el expediente por la Fiscalía y para el momento de la solicitud de copias simples no estaba debidamente foliado.

3. Quedo demostrado en sala La (sic) Propiedad que tiene "COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL del Terreno para la construcción y ejecución del Proyecto Habitacional. Anexo Copia Simple Signada "B"

4.- Quedo demostrado que sobre el lote de terreno no pesa ningún Gravamen. Anexo Copia signada "C"

5. Quedo demostrado por los dichos de los denunciantes. Cito. A la ciudadana C.D.G.A.J., ante LA SUB DELEGACIÓN Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de M.d.A. 2010. Quien expuso: "resulta que en el mes de m.d.a. 2007 aproximadamente me entere a través de algunos volantes.... De un proyecto habitacional que estaba ofreciendo una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca "quienes realizarían la Construcción de unas villas habitacionales, por lo que me sentí motivada por el proyecto..."anexo copia del acta de entrevista Signada "D"

6.- Quedo demostrado que estas personas firmaron un contrato de AFILIACIÓN por el que se debían regir, demostrándose la existencia de los Contratos Preparatorios de Venta para ejecución del Proyecto Habitacional. Anexo copia simple signada "E".

7- Quedo demostrado la existencia de todas y cada una de las permiso para llevar a cabo la construcción del Proyecto habitacional. Anexo copias Simples Signado "F"

8.- Quedo demostrado la continuidad de la búsqueda del financiamiento. Consta en el expediente y así los hago valer, ya que si existe y ha existido el animo por nuestra parte de la realización del proyecto no nos hemos negado en ningún momento y es por ello que el proyecto es tan codiciado y se encuentra en manos de los Órganos competentes para la realización y ejecución del mismo. LOS DENUNCIANTES CUANDO FIRMARON CONTRATO DE AFILIACIÓN AL PROGRAMA DE VIVIENDA " VILLLAS DE GARZA BLANCA" LA OBLIGACIÓN DE LA Cooperativa ( anexo c) es reservarle un cupo en el mencionado proyecto habitacional y tramitar el financiamiento ante los organismos públicos o privados: lograrlo depende de los recaudos y de los pagos de los beneficiarios, la entrega de los documentos exigidos por política habitacional es una obligación del beneficiario, por eso el contrato esta hecho a tiempo indeterminado y dependía si al beneficiario se le aprobaba o no el crédito LP.H de manera que la obligación se puede cumplir en cualquier tiempo como lo establece el Articulo 1206 del Código Civil de Venezuela. El artículo 1.160 del Código Civil estipula que "los contratos se hacen de buena fe, y que las partes se obligan a cumplir lo convenido..." y los que han incurrido en mora y dolosamente y con premeditación ha incurrido en mora y han hecho incurrir en mora son los denunciantes y "Supuestas Victimas" y decimos supuestas porque lo que han hecho es simular un delito para quitarle los bienes a la "COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL",EI dolo y premeditación lo demostraron al constituir la ASOCIACIÓN CIVIL, la cual se denomina "RESCATE DE VILLLAS DE GARZA BLANCA" CON LOS BIENES DE VILLAS DE GARZA BLANCA Y EL DINERO QUE ALEGARON QUE LA COOPERATIVA VILLAS DE GARZA B.L.H.E..

Y me permito citar en este momento o Domicio Ulpiano, "Honeste vivere, alterun non laedere cuique suum tribuere" Vivir honestamente, no dañar a otros y dar a cada uno lo suyo.

Porque Ciudadanos Magistrados, díganme si los terrenos fueron propiedad de nuestros padres por mas de 40 años, se le trasfiere la propiedad a través de una permuta por el C.M. a la "COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL, que se encuentra integrada por una sola familia que tiene arraigo en el estado y en el País, y las ganas de que su Municipio Mejore sin escatimar esfuerzos que nos beneficia dañar a otras personas.

En virtud, de la enfermedad que presenta nuestra madre (hipertensión y problemas del corazón) aunado a las amenazas de que si no aceptamos un acuerdo reparatorio iríamos todos presos decidimos llegar al acuerdo reparatorio y es por lo que le solicitamos a la ciudadana Juez en fechas 9, 16, 30 de noviembre 5, 8 y de diciembre la liberación de los terrenos y el decaimiento de las medidas y aun no ha sido posible su liberación, en fecha 13 de diciembre se les cancelo a todos y cada una de las personas que el Ministerio Público indico como victimas a través de la empresa Constructora PRAINCA, propiedad del Ciudadano f.F.Á., quien demostrando su buena fe y continuidad al proyecto habitacional cancelo y aun no es suficiente para la Ciudadana juez en funciones de control N2 Abg, E.R. que aun no libera los bienes solicitados ni el decaimiento de las medidas acordadas.

Ciudadanos Jueces la Decisiones arbitrarias de los jueces, no podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente". Y es por ello que solicite la Nulidad Absoluta de Todas (sic) y cada una de las Actuaciones que comprende la investigación hecha por la fiscalía Primera, Abg S.G. en la causa 2C-3782-11, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 25, Código Orgánico Procesal Penal 190 y 191.

SEGUNDA INCONGRUENCIA DENUNCIADA en Cuanto al Delito de Asociación para Delinquir

El Mismo fue desestimado en la audiencia de fecha 10 de Marzo del 2011, quedando plasmado en la dispositiva de La Juez de Control 2 Abg. D.M.D.D., dispositivo éste publicado en fecha 24 de marzo de 2011, en solicitud N° 2C-3782-11, en su pieza 9, folio (106) de la presente causa expone: "sentencia en su dispositiva cuarto SE DESESTIMA LA IMPUTACIÓN FORMAL POR LA IMPUTACIÓN DEL DELITO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la ley contra delincuencia organizada contra los mencionados ciudadanos". La cual al no ser apelada por el Ministerio Público, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, y las Leyes de la República queda definitivamente firme.

SI ESTE DELITO YA FUE DESESTIMADO POR LA JUEZ, DEBE SER DESESTIMADO IGUALMENTE EN LA ACUSACIÓN FISCAL. YA QUE ESTA INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA, PERO el empeño del Ministerio Publico y de la Juez de que somos una familia asociada para delinquir y persiste en procesarnos por el delito de asociación para delinquir a pesar de las múltiples e innumerables defensas o el dicho del fiscal Auxiliar Abg. E.M., en audiencia de fecha 9 y 10 de marzo del 2011, manifestó que ramos (sic) una familia numerosa y por eso éramos una asociación para delinquir, violando mas nuestros derechos Constitucionales y Supra Constitucionales sometiéndonos a humillaciones.

SOLICITAMOS SEA DESESTIMADA de conformidad con el Artículo 28 Numeral 4. i del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal La acusación promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público NO REÚNE LOS ELEMENTOS FORMALES en v.d.N.P.C.C. las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los elementos serios de convicción de los hechos por los cuales consideró que los supuestos imputados son los autores del supuesto delito que se les quiere acusar y con estos mismos hechos pretende acusar a cada uno de los supuestos imputados y con los mismos delitos. INCUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS FORMALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al NO SEÑALAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZANDO A LOS IMPUTADOS EN DICHO DELITO, y en base ¿a que? (sic) elementos de convicción para cada uno que lo así demuestren, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y certeza indudable, además de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputado e imputadas. Y sin ninguna duda razonable.

TERCERA INCONGRUENCIA DENUNCIADA relacionado con medida Cautelar sustitutiva de libertad, que ordeno mantener de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO ES PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en contra de los ciudadanos: A.R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.172, P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.837.700, Juancho I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.170, L.N.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.870, E.R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.479, J.C.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.462.993, M.I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.660.304, P.L.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.517, F.I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.610151, J.I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.950.280, G.A.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.950.279, N.N.A.Á., E.C.A., y J.C.G., quienes tienen la presunta representación de integrantes de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIO MÚLTIPLE GARZA BLANCA.

Es importante señalar que mis defendidos han demostrado suficientemente el cumplimiento de la ley y al derecho, compareciendo voluntariamente a todos los llamados del Tribunal no se evidencia ser contumacia y todo lo contrario lla (sic) pagaron con un incremento del 65% de la deuda que por afiliación debía la Cooperativa de Servicios Múltiples a las Supuestas victimas, por lo que considero que es violatorio al derecho del libre transito, al debido proceso que se les continué con medidas prohibitivas personales.

En el caso del ciudadano A.D.G.F.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.864, domiciliado, en la Urbanización "Los Pinos" Primera Etapa Avenida "L.d.C.", casa N° 16-17, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. OPONGO y OPUSE EN SALA LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD, contenida en el Artículo 346 Ordinal 9o del Código de Procedimiento Civil Vigente, como es LA COSA JUZGADA En concordancia con el artículo 273 eiusdem y el Artículo 1.395 de Código Civil vigente numeral 3°,por cuanto la presente demanda esta fundamentada en la existencia de un presunto Documento Privado de fecha 5 de junio de 2008, fue objeto de reclamación ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Para su Reconocimiento en su Contenido y Firma por Vía Principal conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual recayó decisión el 25 de mayo de 2009 y la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior en lo Civil. PERO LA JUEZ LO ADMITIÓ COMO VICTIMA.

En cuanto al Ciudadano. MORA M.F.J.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en Producción Animal, cédula de Identidad N° 4.087.904, teléfono celular N° 0416-2570535 y residenciado en carrera 9 entre calles 20 y 21, barrio Cementerio de Guanare Estado Portuguesa. Testigo del allanamiento La Representación Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Ciudadanos: Abg. S.G.P., conjuntamente con su Auxiliar HAHKELL Y.E., en escrito de acusación presentado en contra de la familia Á.A., por los supuestos delitos de (sic) DELITO (SIC) DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los Artículos 02 y el 16 de la citada Ley especial. Han colocado mi nombre para incluirme en su escrito de acusación como supuesta víctima. Hecho totalmente falso. Ya que nunca he sido víctima de esta Familia ni de la Cooperativa de su Propiedad denominada Garza B.P. 06.R.L. por lo que nada se le adeudan. Y la Juez lo admitió como Victima

En cuanto al Ciudadano: TATGEO DE MARZI CESARE, Venezolano, mayor de edad, divorciado, Comerciante, cédula de Identidad N° 9.402.029, teléfono celular N° 0414-5233999 y residenciado en la calle J, casa N° 5, Urb. La Granja, carretera vía Gato Negro, al lado del Coliseo de Guanare Estado Portuguesa. Testigo del allanamiento

La Representación Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Ciudadanos: Abg. S.G.P., conjuntamente con su Auxiliar HAHKELL Y.E., en escrito de acusación presentado en contra de la familia Á.A., por los supuestos delitos de DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los Artículos 02 y el 16 de la citada Ley especial. Han colocado de este ciudadano en su escrito de acusación como supuesta víctima. Hecho totalmente falso. Nunca fue (sic) sido víctima de esta Familia ni de la Cooperativa de su Propiedad denominada Garza B.P. 06.R.L. y los mismos nada le adeudan Y la Juez lo admitió como Victima

Esta defensa considera que no están llenos los extremos para que La juez deje comprobado un delito tan grave como el de la asociación para delinquir que ni la misma fiscalía pudo determinar con precisión dando una precalificación caprichosa ya que no logro determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y del derecho y de las responsabilidades que quieren imputar, porque están conciente de que no existe delito penal y que denuncian es un cobro de bolívares y así lo hace saber el Fiscal auxiliar. Todas estas contradicciones existentes el (sic) la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor de cada uno de los prenombrados Ciudadanos. Por lo que la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una decisión, incurriendo en una infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado

En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre de lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una decisión justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.

Considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por ello surge una duda razonable.

La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable para mis y mis defendidos, por cuanto, se ha desaplicando (sic) principios y garantía constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones tácticas y de derecho por las cuales se imputan al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del M.T., que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:

"...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:...3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

FINALIDAD DEL PROCESO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERAD (SIC) DE LOS HECHOS, PERO SIN QUEBRANTAR LAS NORMAS QUE RIGUEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, fundamento en los artículos 1o, 7, 8, 9, 12,13, 17 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 49 y en el tercero aparte del 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago para resguardar los derechos y garantías procesales y Constitucionales de mis defendidos el Recurso de Apelación de Autos previsto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por intentada la presente acción en los términos expuestos. Finalmente solicito se declare: 1o Admisible el presente Recurso; 2° Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la decisión recurrida, se decida la Nulidad de la admisión del delito de Asociación para delinquir y de las medidas acordadas así como los testigos del allanamiento (sic) conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente 2C- 3782-11, de conformidad con el artículos 447. 4 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado y negrilla de la recurrente).

SEGUNDO

del escrito recursivo interpuesto en fecha 22/01/2012 por la ABG. G.A.Á.A., invoca como denuncia los siguientes alegatos:

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estando dentro del Lapso Legal que establece los artículos 447 numerales 4o, y 448, del Código Orgánico Procesal Penal. Interpongo Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, con fecha de inicio en fecha 7 de Noviembre de 2011, en la Causa 2C-3782-11, fundado el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Tribunal que lleva la causa y que decidió es La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Primer Circuito Judicial Abg., E.R. y NO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, COMO APARECE EN EL ENCABEZADO DE LA DECISIÓN PAGINA 01.

ASÍ EN MISMO LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN APARECE TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Como debo entender que he sido notificada por un tribunal que no lleva la causa, anexo original de la boleta de notificación.

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Abg., E.R., en la Audiencia Preliminar que se inicio en fecha 7-11-2011, no ha revisado con detenimiento los términos en que fueron expuestos los hechos en la Solicitud presentada por el Ministerio Público y la defensa, hecha por la defensa en su debida oportunidad y al momento de la declaración de cada uno de mis defendidos y oída admitida por ese mismo Tribunal, y las pruebas presentadas por la defensa y por el Ministerio Publico y que nos favorecen en su totalidad, desvirtuando los supuestos delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, y el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 02 y 16 ejusden. Se ha limitado a copiar lo dicho por el Ministerio Público sin que se determinara las circunstancias de tiempo modo y Lugar.

Asimismo en el presente fallo, no se trató sobre los hechos que forman el objeto de los delitos denunciados, mucho menos se hizo una comparación de estos con el derecho, lo cual en múltiples sentencias de la Sala de Casación Penal, ha establecido que será considerada nula, por lo que, solicito en a esta oportunidad que el fallo sea declarado nulo de toda nulidad. No quedo demostrado la existencia de los delitos que se nos pretenden imputar como es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en relación con los artículos 02 y 16 ejusden.

Ciudadanos Jueces la representación Fiscal nunca imputo formalmente, no se les informo de la existencia ni de investigación de supuesto delitos a ninguno de los ciudadanos y personas naturales los Ciudadanos: E.C.A.T., N.N. AGÜIN ÁLVAREZ, y J.C.G.U., a quienes en audiencia de fecha 10 de marzo se les dio libertad sin ninguna restricción y el delito de asociación para delinquir fue desestimado y asimismo sucede con los coimputados: A.R.Á.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y G.Á.A., suficientemente identificados en autos de la causa 2C-3782-11 .como quedo demostrado ante el Juzgado de control el cual ha hecho caso omiso a las leyes y a las decisiones del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto a las imputación formal violando flagrantemente el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos han negado el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, las irregularidades que se alegan han sido oportunamente reclamadas sin ningún éxito a través de los recursos legales, persistiendo las violaciones al debido proceso de los encartados. Anexo copia certificada del texto integro de la Audiencia de fecha 10 03-2011.

Ciudadanos Jueces la Juez: La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial, Abg., E.R., Admitió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en relación con los artículos 02 y 16 ejusden que había sido Desestimado en la Audiencia de fecha 10 de Marzo del 2011 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial, Abg..D.M.D., a legando en sala que ella no podía cambiarlo por que ella no era la instancia Superior.

Ciudadanos Jueces si la decisión de Desestimación de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en relación con los artículos 02 y 16, de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial, Abg, D.M.D. esta definitivamente firme por la no apelación del Ministerio Público, en su debida oportunidad y convalidada por esta Corte de Apelaciones ¿como puede una Juez admitir sin no hubo nuevas investigaciones sin una debida imputación formal? y de ser admitida estaría en contradicción de hechos y circunstancias debidamente sentenciadas, quedando legítimamente excluido de cualquier relación con la respectiva causa, aun no libera los bienes solicitados ni el decaimiento de las medidas acordadas.

Ciudadanos Jueces la Decisiones arbitrarias de los jueces, no podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente". Y es por ello que solicite la Nulidad Absoluta de Todas y cada una de las Actuaciones que comprende la investigación hecha por la fiscalía Primera, Abg S.G. en la causa 2C-3782-11, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 25, Código Orgánico Procesal Penal 190 y 191.

SEGUNDA INCONGRUENCIA DENUNCIADA en Cuanto al Delito de Asociación para Delinquir

El Mismo fue desestimado en la audiencia de fecha 10 de Marzo del 2011, quedando plasmado en la dispositiva de La Juez de Control 2 Abg. D.M.D.D., dispositivo éste publicado en fecha 24 de marzo de 2011, en solicitud N° 2C-3782-11, en su pieza 9, folio (106) de la presente causa expone: "sentencia en su dispositiva cuarto: SE DESESTIMA LA IMPUTACIÓN FORMAL POR LA IMPUTACIÓN DEL DELITO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la ley contra delincuencia organizada contra los mencionados ciudadanos". La cual al no ser apelada por el Ministerio Público, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, y las Leyes de la República queda definitivamente firme.

SI ESTE DELITO YA FUE DESESTIMADO POR LA JUEZ, DEBE SER DESESTIMADO IGUALMENTE EN LA ACUSACIÓN FISCAL, YA QUE ESTA INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA, PERO el empeño del Ministerio Público y de la Juez de que somos una familia asociada para delinquir y persiste en procesarnos por el delito de asociación para delinquir a pesar de las múltiples e innumerables defensas o el dicho del fiscal Auxiliar Abg. E.M., en audiencia de fecha 9 y 10 de marzo del 2011, manifestó que una familia numerosa y por eso éramos una asociación para delinquir, violando mas nuestros derechos Constitucionales y Supra Constitucionales sometiéndonos a humillaciones.

SOLICITAMOS SEA DESESTIMADA de conformidad con el Artículo 28 Numeral 4. i del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal La acusación promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público NO REÚNE LOS ELEMENTOS FORMALES en v.d.N.P.C.C. las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los elementos serios de convicción de los hechos por los cuales consideró que los supuestos imputados son los autores del supuesto delito que se les quiere acusar y con estos mismos hechos pretende acusar a cada uno de los supuestos imputados y con los mismos delitos. INCUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS FORMALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al NO SEÑALAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZANDO A LOS IMPUTADOS EN DICHO DELITO, y en base ¿a que? elementos de convicción para cada uno que lo así demuestren, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y certeza indudable, además de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputado e imputadas. Y sin ninguna duda razonable.

TERCERA INCONGRUENCIA DENUNCIADA relacionado con medida Cautelar sustitutiva de libertad, que ordeno mantener de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO ES PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en contra de los ciudadanos: A.R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.109.172, P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.837.700, Juancho I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.057.170, L.N.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.870, E.R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.329.479, J.C.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.462.993, M.I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.660.304, P.L.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.517, F.I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.610151, J.I.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.950.280, G.A.Á.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.950.279, N.N.A.Á., E.C.A., y J.C.G., quienes tienen la presunta representación de integrantes de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIO MÚLTIPLE GARZA BLANCA.

Es importante señalar que mis defendidos han demostrado suficientemente el cumplimiento de la ley y al derecho, compareciendo voluntariamente a todos los llamados del Tribunal no se evidencia ser contumacia y todo lo contrario la pagaron con un incremento del 65% de la deuda que por afiliación debía la Cooperativa de Servicios Múltiples a las Supuestas victimas, por lo que considero que es violatorio al derecho del libre transito, al debido proceso que se les continúe con medidas prohibitivas personales de:

1. PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS.

2. PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO PORTUGUESA Y NO BASTANDO

3. PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS

En el caso del ciudadano A.D.G.F.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.864, domiciliado, en la Urbanización "Los Pinos" Primera Etapa Avenida "L.d.C.", casa N° 16-17, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. OPONGO y OPUSE EN SALA LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD, contenida en el Artículo 346 Ordinal 9o del Código de Procedimiento Civil Vigente, como es LA COSA JUZGADA En concordancia con el artículo 273 eiusdem y el Artículo 1.395 de Código Civil vigente numeral 3°,por cuanto la presente demanda esta fundamentada en la existencia de un presunto Documento Privado de fecha 5 de junio de 2008, fue objeto de reclamación ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Para su Reconocimiento en su Contenido y Firma por Vía Principal conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual recayó decisión el 25 de mayo de 2009 y la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior en lo Civil. PERO LA JUEZ LO ADMITIÓ COMO VICTIMA. Obligándonos por las amenazas de seguir preso de no cumplir con cada uno de los considerados por el tribunal como victimas a pagar un 65% de las supuestas deudas sin oír ningún tipo de razonamiento legal suficientemente esgrimido por los imputados y por la defensa y acreditado en autos.

En cuanto al Ciudadano. MORA M.F.J.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en Producción Animal, cédula de Identidad N° 4.087.904, teléfono celular N° 0416-2570535 y residenciado en carrera 9 entre calles 20 y 21, barrio Cementerio de Guanare Estado Portuguesa. Testigo del allanamiento La Representación Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Ciudadanos: Abg. S.G.H.Y.E., en escrito de acusación presentado en contra de la familia Á.A., por los supuestos delitos de DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los Artículos 02 y el 16 de la citada Ley especial. Han colocado mi nombre para incluirme en su escrito de acusación como supuesta víctima. Hecho totalmente falso. Ya que nunca he sido víctima de esta Familia ni de la Cooperativa de su Propiedad denominada Garza B.P. 06.R.L. por lo que nada se le adeudan. Y la Juez lo admitió como Victima.

En cuanto al Ciudadano: TATGEO DE MARZI CESARE, Venezolano, mayor de edad, divorciado, Comerciante, cédula de Identidad N° 9.402.029, teléfono celular N° 0414-5233999 y residenciado en la calle J, casa N° 5, Urb. La Granja, carretera vía Gato Negro, al lado del Coliseo de Guanare Estado Portuguesa. Testigo del allanamiento

La Representación Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Ciudadanos: Abg. S.G.P., conjuntamente con su Aux HAHKELL Y.E., en escrito de acusación presentado en contra de la familia Á.A., por los supuestos delitos de DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con el Articulo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los Artículos 02 y el 16 de la citada Ley especial. Han colocado de este ciudadano en su escrito de acusación como supuesta víctima. Hecho totalmente falso. Nunca fue sido víctima de esta Familia ni de la Cooperativa de su Propiedad denominada Garza B.P. 06.R.L. y los mismos nada le adeudan Y la Juez lo admitió como Victima.

Esta defensa considera que no están llenos los extremos para que La juez deje comprobado un delito tan grave como el de la asociación para delinquir que ni la misma fiscalía pudo determinar con precisión dando una precalificación caprichosa ya que no logro determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y del derecho y de las responsabilidades que quieren imputar, porque están conciente de que no existe delito penal y que denuncian es un cobro de bolívares y así lo hace saber el Fiscal auxiliar. Todas estas contradicciones existentes el la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor de cada uno de los prenombrados Ciudadanos. Po lo que la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una decisión, incurriendo en una infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.

En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre de lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una decisión justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.

Considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por ello surge una duda razonable.

La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable para mis y mis defendidos, por cuanto, se ha desaplicando principios y garantía constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se imputan al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico

En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del M.T., que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:

"...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:...3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para

ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

FINALIDAD DEL PROCESO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERAD DE LOS HECHOS, PERO SIN QUEBRANTAR LAS NORMAS QUE RIGUEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, fundamento en los artículos 1o, 7, 8, 9, 12,13, 17 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 49 y en el tercero aparte del 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago para resguardar los derechos y garantías procesales y Constitucionales de mis defendidos el Recurso de Apelación de Autos previsto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por intentada la presente acción en los términos expuestos Finalmente solicito se declare: 1o Admisible el presente Recurso; 2° Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la decisión recurrida, se decida la Nulidad de la admisión del delito de Asociación para Delinquir propuesta por el Ministerio Público y de las medidas acordadas conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente 2C- 3782-11,de conformidad con el artículos 447. 4 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

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TERCERO

Por su parte la Fiscal Primera y el Fiscal Segundo del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/2011, señalando lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Analizado como ha sido tales fundamentos; esta Representación Fiscal pasa a dar contestación en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA; Lo alegado por la defensa en su escrito GENERA ENORME SORPRESA al Ministerio Publico, en virtud, de que a todo evento el numeral alegado en el respectivo escrito de Apelación por parte de la recurrente, se sustenta sobre la base de lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente lo siguiente: "LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA". De lo que se desprende que en ningún momento la recurrente alegó o fundamentó tal pretensión con NULIDAD ALGUNA. Por lo que, como corolario a lo narrado o denunciado en ese primer punto, con todo el respeto que se merece la recurrente es totalmente Imprecisa, lo que dificultad que el Ministerio Publico sin duda alguna, entienda la pretensión de la misma.

Ahora bien, en relación a lo alegado de que no quedo demostrado la existencia de los delitos que se imputaron a los ciudadanos antes identificados como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. La misma no corresponde a esta FASE, en virtud de que nos encontramos en la AUDIENCIA PRELIMINAR o Fase Intermedia, donde se discutiría sobre la admisión o no de la respectiva ACUSACIÓN. Que en todo caso, la determinación de la comisión de tales delitos, así como, las responsabilidades que ha bien considere el Tribunal correspondería única y exclusivamente a la FASE DE JUICIO.

Por otro lado, quedo suficientemente claro ante las distintas excepciones interpuestas por la recurrente, de que para la fecha Marzo de 2011, momento cuando se llevo a cabo Audiencia Especial en relación a la solicitud de Medidas Reales, de que en dicho Acto se llevo a cabo igualmente se les impuso de la comisión de tales delitos, tanto así, que dicho Tribunal acordó igualmente Medidas Privativas y sustitutivas de libertad en contra de los identificados acusados.

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA; No deja de sorprenderse el Ministerio Publico, lo que alega la recurrente ya que tenia suficiente conocimiento que en marzo cuando se les imputo el delito de Delincuencia Organizada, que fue igualmente considerado como el acto formal de imputación, el Ministerio Publico tenia suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados es por esto que presento la Acusación por los delitos de Estafa Agravada continuada y Asociación para Delinquir.

TERCERA DENUNCIA; La recurrente parece olvidar que se esta en presencia de la primera Fase y las medidas han sido dictadas para asegurar las resultas de un proceso que aun no ha llegado a la fase final es decir, Juic'^ razón por lo cual el Ministerio Publico ratifica la decisión del tribunal de mantener las medidas acordadas a cada uno de los acusados en la presente causa. En el caso del ciudadano A.D.G.F.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.864, indistintamente de que no se trate de una vivienda estamos en presencia de un hecho con ocasión a la construcción de esas viviendas en donde los mencionados acusados a través de la empresa utilizan los servicios del mencionado ciudadano y lo convierten en victima cuando es utilizado para el movimiento de tierras, es testigo ya que tiene conocimiento de que allí se estaba ofertando un conjunto residencial en donde se le solicito realizar un movimiento de tierra con apariencia de inicio de construcción de viviendas, es testigo de esos hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso a los recurrentes.

En cuanto al Ciudadano: TATGEO DE MARZI CESARE, Venezolano, mayor de edad, divorciado, Comerciante, cédula de Identidad N° 9.402.029, teléfono celular N° 0414-5233999 y MORA M.F.J.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en Producción Animal, cédula de Identidad N° 4.087.904, desconoce el ministerio publico como es que la recurrente no tiene conocimiento que en la audiencia preliminar el ERROR FUE SUBSANADO en el desarrollo de la mencionada audiencia.

Respecto a los fundamentos en que se basa la recurrente para esgrimir que no existe ningún delito, se le recuerda que debe demostrarlo en la fase de Juicio

Por todas estas razones es por que respetuosamente el Ministerio Publico solicita que la apelación de la recurrente sea declarada INADMISIBLE por confusos e incomprensibles los pedimentos

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CUARTO

Del mismo modo los Fiscales adscritos a la Fiscalía y Segunda del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22/01/2012, señalando lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Analizado como ha sido tales fundamentos; esta Representación Fiscal pasa a dar contestación en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA; Lo alegado por la defensa en su escrito GENERA ENORME SORPRESA al Ministerio Publico, en virtud, de que a todo evento el numeral alegado en el respectivo escrito de Apelación por parte de la recurrente, se sustenta sobre la base de lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente lo siguiente: "LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA". De lo que se desprende que en ningún momento la recurrente alegó o fundamentó tal pretensión con NULIDAD ALGUNA. Por lo que, como corolario a lo narrado o denunciado en ese primer punto, con todo el respeto que se merece la recurrente es totalmente Imprecisa, lo que dificultad que el Ministerio Publico sin duda alguna, entienda la pretensión de la misma.

Ahora bien, en relación a lo alegado de que no quedo demostrado la existencia de los delitos que se imputaron a los ciudadanos antes identificados como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. La misma no corresponde a esta FASE, en virtud de que nos encontramos en la AUDIENCIA PRELIMINAR o Fase Intermedia, donde se discutiría sobre la admisión o no de la respectiva ACUSACIÓN. Que en todo caso, la determinación de la comisión de tales delitos, así como, las responsabilidades que ha bien considere el Tribunal correspondería única y exclusivamente a la FASE DE JUICIO.

Por otro lado, quedo suficientemente claro ante las distintas excepciones interpuestas por la recurrente, de que para la fecha Marzo de 2011, momento cuando se llevo a cabo Audiencia Especial en relación a la solicitud de Medidas Reales, de que en dicho Acto se llevo a cabo igualmente se les impuso de la comisión de tales delitos, tanto así, que dicho Tribunal acordó igualmente Medidas Privativas y sustitutivas de libertad en contra de los identificados acusados.

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA; No deja de sorprenderse el Ministerio Publico, lo que alega la recurrente ya que tenia suficiente conocimiento que en marzo cuando se les imputo el delito de Delincuencia Organizada, que fue igualmente considerado como el acto formal de imputación, el Ministerio Publico tenia suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados es por esto que presento la Acusación por los delitos de Estafa Agravada continuada y Asociación para Delinquir.

TERCERA DENUNCIA; La recurrente parece olvidar que se esta en presencia de la primera Fase y las medidas han sido dictadas para asegurar las resultas de un proceso que aun no ha llegado a la fase final es decir, Juicio razón por lo cual el Ministerio Publico ratifica la decisión del tribunal de mantener las medidas acordadas a cada uno de los acusados en la presente causa. En el caso del ciudadano A.D.G.F.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.864, indistintamente de que no se trate de una vivienda estamos en presencia de un hecho con ocasión a la construcción de esas viviendas en donde los mencionados acusados a través de la empresa utilizan los servicios del mencionado ciudadano y lo convierten en victima cuando es utilizado para el movimiento de tierras, es testigo ya que tiene conocimiento de que allí se estaba ofertando un conjunto residencial en donde se le solicito realizar un movimiento de tierra con apariencia de inicio de construcción de viviendas, es testigo de esos hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso a los recurrentes.

En cuanto al Ciudadano: TATGEO DE MARZI CESARE, Venezolano, mayor de edad, divorciado, Comerciante, cédula de Identidad N° 9.402.029, teléfono celular N° 0414-5233999 y MORA M.F.J.J., Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en Producción Animal, cédula de Identidad N° 4.087.904, desconoce el ministerio publico como es que la recurrente no tiene conocimiento que en la audiencia preliminar el ERROR FUE SUBSANADO en el desarrollo de la mencionada audiencia.

Respecto a los fundamentos en que se basa la recurrente para esgrimir que no existe ningún delito, se le recuerda que debe demostrarlo en la fase de Juicio

Por todas estas razones es por que respetuosamente el Ministerio Publico solicita que la apelación de la recurrente sea declarada INADMISIBLE por confusos e incomprensibles los pedimentos

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QUINTO

El pronunciamiento Judicial fue emitido en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 22 de Abril de 2011 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de Á.R.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.172, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1969, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; J.C.G.U., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.108.397, nacido en fecha 07 de Junio de 1969, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, al lado de “Todo Oficina”, Guanare, Estado Portuguesa; E.C.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.960.324, nacida en fecha 23 de Enero de 1978, residenciada en el Barrio S.M., Calle Negro Primero casa s/n, cruzando por el Callejón 04; P.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.837.700, nacida en fecha 24 de Junio de 1938, residenciada en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; JUANCHO I.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.057.170, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; L.N.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.543.870, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1961, residenciada en la Urbanización F.T., Calle Principal, casa Nº 19, Guanare, Estado Portuguesa; N.N.A.Á., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.906.232, nacida en fecha 15 de Febrero de 1983, residenciada en la Urbanización F.T., Calle Principal, casa Nº 19, Guanare, Estado Portuguesa; E.R.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.329.479, nacida en fecha 25 de Octubre de 1976, residenciada en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; J.C.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.462.993, nacido en fecha 07 de Abril de 1972, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; M.I.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.660.304, nacido en fecha 25 de Abril de 1965, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-36, Guanare, Estado Portuguesa; G.A.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.950.279, nacida en fecha 31 de Agosto de 1960, residenciada en Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-36, Guanare, Estado Portuguesa; P.L.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.996.517, nacido en fecha 29 de Abril de 1981, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; F.I.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.610.151, nacido en fecha 23 de Abril de 1956, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa; y J.I.Á.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.950.280, nacido en fecha 08 de Febrero de 1959, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 15 entre Carreras 12 y 13, casa Nº 12-16, Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 02 y el 16 ejusdem, hechos cometidos en perjuicio de NÚÑEZ R.A.R., ORELLANA VARGAS REIDITH CAROLINA, R.Y.R.V., PINTO M.K., DELGADO E.R., ANNY YOANMI TORREALBA TORREALBA, ROA GUEDEZ MARIANA COROMOTO, GUANCHEZ M.Á.M., OCHOA F.R.A., BARRUETA VIERA E.J., S.K.T.F., Á.D.S.M.D.L.Á., MEJÍAS SEQUERA A.M., DE GUGLIELMO F.A.F., BARRETO ARTEAGA L.B., M.C.R.G., P.G.Á.R., C.D.G.A.J., SEQUERA R.C.R., MIRLENA DEL C.T.G., S.J.G.L., NORBELLYS ANDREINA BERMÚDEZ URANGA, CHACÓN INFANTE A.J., ARROYO A.D. COROMOTO, CHACIN P.E.A., YBARRA J.A.G., YEPEZ R.F.D.C., MONTILLA DURÁN N.L., TERÁN LOBATA L.C., R.P.M.D. VALLE, JARA DÍAZ O.C., C.D.A.G., ORAÁ ORAÁ S.S., ESCALONA COLMENAREZ J.L., PAREDES MOLINA L.C., MONTILLA G.O.D.C., CRAVINO ANDARA G.R., G.C.N.R., G.D.G.E.D.C., SAAVEDRA G.Y.J., MONTILLA G.L.R., VIERA DE SULBARÁN D.R., A.A.N.Y., LANDAETA RIVERO MILAGROS DEL VALLE, MARISEG DEL C.R.U., A.P., M.L. RIVAS, SOSA DE O.M.T., M.J.P.O., G.C.N.R., GUERRA AVANCIN CARMEN EVYELIN, RIVAS D.M., C.A.M.G., E.M., M.D.R.G., Á.M.G.M., F.B., A.J.M.D., S.G., L.A. CARMONA, ROSIELENA M.P., G.D.V.V.A., ANDREINA CLAZADA ZOIREE, MONCADA LOBO G.A., MORA M.F.J., AZUAJE TORRES J.C., DUN TORREALBA FRHANCELYS TERESA, BRICEÑO PONCE G.E., M.P.L.E., ARELLANO PROVENZANO GIOVANNA, DÍAZ P.B.M., F.A.G.S. y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación por falta de imputación formal previa de los imputados opuesta en la Audiencia Preliminar; Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento, y de las pruebas obtenidas a partir del mismo; Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la declaración que según la defensa técnica rindió el ciudadano A.D.G.F. dos horas antes de la Audiencia Oral de 09 de Marzo de 2011 opuesta en escrito de 09 de Junio de 2011; Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP opuesta en escrito de 09 de Junio de 2011; Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta en escrito de fecha 19 de Mayo de 2011 por falta de legitimación o capacidad de las víctimas para intentar la acción; Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta en escrito de fecha 19 de Mayo de 2011 por existencia de prohibición legal de intentar la acción propuesta; Se declaran SIN LUGAR las EXCEPCIONES opuestas en los escritos de fechas 24 de Mayo de 2011, de 08 de Junio de 2011 y de 11 de Agosto de 2011 por haber sido opuestas extemporáneamente de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Audiencia Preliminar fue fijada mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011 para ser celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011; Se declara SIN LUGAR el PROCEDIMIENTO DE TACHA de los documentos que según la defensa fueron consignados en fotocopia simple, como también de las actas de investigación, por no haber sido opuesto en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos como están los respectivos requisitos, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los acusados Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., N.N.A.Á., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.Y.Á.A., G.A.Á.A., P.L.Á.A., F.Y.Á.A. y J.I.Á.A. y las víctimas NÚÑEZ R.A.R., ORELLANA VARGAS REIDITH CAROLINA, R.Y.R.V., PINTO M.K., DELGADO E.R., ANNY YOANMI TORREALBA TORREALBA, ROA GUEDEZ MARIANA COROMOTO, GUANCHEZ M.Á.M., OCHOA F.R.A., BARRUETA VIERA E.J., S.K.T.F., Á.D.S.M.D.L.Á., MEJÍAS SEQUERA A.M., DE GUGLIELMO F.A.F., BARRETO ARTEAGA L.B., M.C.R.G., P.G.Á.R., C.D.G.A.J., SEQUERA R.C.R., MIRLENA DEL C.T.G., S.J.G.L., NORBELLYS ANDREINA BERMÚDEZ URANGA, CHACÓN INFANTE A.J., ARROYO A.D. COROMOTO, CHACIN P.E.A., YBARRA J.A.G., YEPEZ R.F.D.C., MONTILLA DURÁN N.L., TERÁN LOBATA L.C., R.P.M.D. VALLE, JARA DÍAZ O.C., C.D.A.G., ORAÁ ORAÁ S.S., ESCALONA COLMENAREZ J.L., PAREDES MOLINA L.C., MONTILLA G.O.D.C., CRAVINO ANDARA G.R., G.C.N.R., G.D.G.E.D.C., SAAVEDRA G.Y.J., MONTILLA G.L.R., VIERA DE SULBARÁN D.R., A.A.N.Y., LANDAETA RIVERO MILAGROS DEL VALLE, MARISEG DEL C.R.U., A.P., M.L. RIVAS, SOSA DE O.M.T., M.J.P.O., G.C.N.R., GUERRA AVANCIN CARMEN EVYELIN, RIVAS D.M., C.A.M.G., E.M., M.D.R.G., Á.M.G.M., F.B., A.J.M.D., S.G., L.A. CARMONA, ROSIELENA M.P., G.D.V.V.A., ANDREINA CLAZADA ZOIREE, MONCADA LOBO G.A., MORA M.F.J., AZUAJE TORRES J.C., DUN TORREALBA FRHANCELYS TERESA, BRICEÑO PONCE G.E., M.P.L.E., ARELLANO PROVENZANO GIOVANNA, DÍAZ P.B.M., F.A.G.S., en lo que respecta al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem;

QUINTO: Con fundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en contra de los ciudadanos Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., N.N.A.Á., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.Y.Á.A., G.A.Á.A., P.L.Á.A., F.Y.Á.A. y J.I.Á.A. por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y, por consiguiente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, SE DECRETA A SU FAVOR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEXTO: Con fundamento en el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuestas a los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente en la Audiencia Oral de fecha 24 de Marzo de 2011, y se las sustituye por las medidas de obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de acuerdo a los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así mismo, se decreta la cesación de las medidas cautelares reales impuestas mediante decisión de fecha 07 de Febrero de 2011.

SÉPTIMO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 02 y el 16 ejusdem, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO;

OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

NOVENO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron

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II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual: 1.- admitió totalmente la acusación por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, 2.- admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, 3.- declaró sin lugar las solicitudes de nulidad presentada por la defensa, las excepciones opuestas y la solicitud de procedimiento de tacha, 4.- aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y las víctimas en lo que respecta al delito de Estafa Agravada Continuada, declarando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, 5.- sustituyó las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente, por las medidas de obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal; asimismo decretó la cesación de las medidas cautelares reales y 6.- ordenó abrir el Juicio Oral y Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir.

PRIMERA DENUNCIA:

Respecto a estos pronunciamientos y entre los puntos que fueron denunciados y que fueron admitidos la recurrente impugnó la legalidad del proceso por falta de imputación fiscal, tal como lo señala al exponer:

Ciudadanos Jueces la representación Fiscal nunca imputo formalmente, no se les informo de la existencia ni de investigación de supuesto delitos a ninguno de los ciudadanos y personas naturales los Ciudadanos: E.C.A.T., N.N. AGÜIN ÁLVAREZ, y J.C.G.U., a quienes en audiencia de fecha 10 de marzo se les dio libertad sin ninguna restricción y el delito de asociación para delinquir fue desestimado y asimismo sucede con los coimputados: A.R.Á.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y G.Á.A., suficientemente identificados en autos de la causa 2C-3782-11 .como quedo demostrado ante el Juzgado de control el cual ha hecho caso omiso a las leyes y a las decisiones del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto a las imputación formal violando flagrantemente el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos han negado el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, las irregularidades que se alegan han sido oportunamente reclamadas sin ningún éxito a través de los recursos legales, persistiendo las violaciones al debido proceso de los encartados. Anexo copia certificada del texto integro de la Audiencia de fecha 10 03-2011.

Ciudadanos Jueces la Juez: La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial, Abg., E.R., Admitió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en relación con los artículos 02 y 16 ejusden que había sido Desestimado en la Audiencia de fecha 10 de Marzo del 2011 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial, Abg..D.M.D., a legando en sala que ella no podía cambiarlo por que ella no era la instancia Superior.

Ciudadanos Jueces si la decisión de Desestimación de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en relación con los artículos 02 y 16, de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial, Abg, D.M.D. esta definitivamente firme por la no apelación del Ministerio Público, en su debida oportunidad y convalidada por esta Corte de Apelaciones ¿como puede una Juez admitir sin no hubo nuevas investigaciones sin una debida imputación formal? y de ser admitida estaría en contradicción de hechos y circunstancias debidamente sentenciadas, quedando legítimamente excluido de cualquier relación con la respectiva causa, aun no libera los bienes solicitados ni el decaimiento de las medidas acordadas.

Ciudadanos Jueces la Decisiones arbitrarias de los jueces, no podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente". Y es por ello que solicite la Nulidad Absoluta de Todas y cada una de las Actuaciones que comprende la investigación hecha por la fiscalía Primera, Abg S.G. en la causa 2C-3782-11, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 25, Código Orgánico Procesal Penal 190 y 191

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En cuanto a esta primera denuncia relacionada con la falta de imputación formal, es necesario señalar que por notoriedad judicial se tiene conocimiento, que dicha impugnación fue propuesta por la misma recurrente mediante recurso de apelación ejercido ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15/04/2011, llamando poderosamente la atención que el escrito presentado por esta defensora en aquella oportunidad, se asemeja considerablemente en la mayor parte en la redacción del que aquí se examina; más sin embargo, lo importante es puntualizar que el referido recurso fue resuelto en fecha 16/05/2011, causa N° 4666-11, sentencia N° 10 con ponencia de quien suscribe en tal carácter, en cuya resolución judicial al resolver la denuncia señalada se dictaminó lo siguiente:

“Siguiendo en el análisis de los puntos impugnados por los recurrentes, con relación a la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, esta Corte de Apelaciones, considera preciso señalar lo siguiente:

Se observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...

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En desarrollo de este Derecho Constitucional, el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...

Por su parte, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Advertencia Preliminar: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

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Del contenido del artículo 131 antes trascrito, se puede desprender que tal acto es lo que la doctrina denomina como “imputación formal”.

Así tenemos, que del análisis del acta de audiencia de fecha 09 y 10 de marzo de 2011, cursante a los folios 26, 27, 28 y 29 del cuaderno de apelación numero 01, se evidencia lo siguiente:

…Acto seguido, la Juez impuso los imputados cada uno por separado…..del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto Adjetivo penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando los imputados...“SI QUERER DECLARAR”.

Así las cosas, la obligación de imputar a la persona que resulta individualizada en una investigación penal constituyen una garantía procesal de derechos Amparados por la noción del debido proceso. En efecto, se evidencia del extracto del acta de audiencia celebrada por el Juzgador A-quo, que los imputados se encontraban asistidos de su defensa técnica, imponiéndolos de que se les considera como autores de un hecho que se investiga, se le impone del hecho investigado y de aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se considera que ocurrieron los hechos, la adecuación típica del hecho los elementos de convicción que relacionan a esas personas con la investigación y se le concede el acceso al expediente, permitiéndole a su vez que aporten evidencias que permitan establecer la verdad por las vías jurídicas, SE LE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO A EJERCER UNA ADECUADA DEFENSA, en los términos en que es concebida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En efecto, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, las imputaciones de los ciudadanos se consolidaron en la audiencia celebrada el 9 y 10 de marzo de 2011, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., L.N.Á.A. y E.R.Á.A., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa el cual, en este caso, fueron ejercidos –recursos y Acciones de Amparo- hasta de forma anticipada. Y así se decide.

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones que la audiencia celebrada en fecha 09 y 10 de marzo de 20011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, fue un evento procesal que cumplió con toda la premisa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyó éste un acto procesal solemne, celebrado al inicio del proceso, como primera audiencia oral, mediante el cual se le comunico a los imputados de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5°, así como también del contenido del artículo 131 del texto Adjetivo Penal. En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones que la audiencia celebrada en fecha 09 y 10 de marzo de 20011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, fue un evento procesal que cumplió con toda la premisa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyó éste un acto procesal solemne, celebrado al inicio del proceso, como primera audiencia oral, mediante el cual se le comunico a los imputados de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5°, así como también del contenido del artículo 131 del texto Adjetivo Penal.

De igual modo, resulta ser una decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Corte de Apelaciones, a establecer la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de Apelaciones incoados por los Defensores Privados G.A.Á.A., actuando en su propio nombre y por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., y otros; en contra de la decisión fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en estricto acatamiento a las normas Constitucionales y legales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

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En este sentido, puede apreciarse que el recurso de apelación presentado, en el cual se denunciaba la falta de imputación fiscal, fue examinado y pronunciado la declaratoria sin lugar del mismo, motivo por el cual el punto que se pretende impugnar adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que dicha impugnación no podría replantearse con posterioridad en garantía al principio non bis in idem; en razón de ello debe necesariamente declararse esta denuncia SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Siguiendo el orden anterior, se extrae de los alegatos de la recurrente que la misma se encuentra inconforme en cuanto a la sustitución de las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente, por las medidas de obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y la prohibición de salida del Estado Portuguesa, argumentando la defensa que sus defendidos han demostrado suficientemente el cumplimiento de la ley y el derecho, compareciendo voluntariamente a todos los llamados del tribunal sin que se evidencia contumacia por parte de los imputados, estimando que los mismos cancelaron con un incremento del 65% lo que le adeudaban a las víctimas, por lo que considera que continuar con éstas medidas prohibitivas personales son violatorias al derecho del libre tránsito y al debido proceso.

Cabe destacar, que la Jueza A quo, a fin de resolver la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad y cautelar de arresto domiciliario previa anuencia de la representación fiscal, dejó sentado en su decisión lo siguiente:

Acto seguido, visto que los acusados efectuaron el pago total de las cantidades pactadas con las víctimas por concepto de ACUERDO REPARATORIO en relación al delito de ESTAFA, la Defensa Técnica solicitó el levantamiento de las medidas cautelares reales y la sustitución de las medidas de coerción personal privativas de libertad por otras menos gravosas.

En vista de esta solicitud, el Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público, y éste manifestó que en vista de que había estado supervisando personalmente junto con las víctimas todo lo que fue el proceso de la discusión del acuerdo reparatorio y por cuanto pudo constatar el esfuerzo de los acusados por dar cumplimiento al pago del precio pactado, pago que ya se verificó, es por lo que manifestó su opinión favorable para el levantamiento de las medidas cautelares reales decretadas en su oportunidad en contra de bienes propiedad de los acusados y de la Cooperativa Garza Blanca, como también en la sustitución de las medidas privativas de libertad por otras medidas de coerción personal menos gravosas.

Así mismo, presentes todas las víctimas en el acto, igualmente se adhirieron a la posición fiscal y manifestaron de viva voz su pleno apoyo al levantamiento de las medidas cautelares reales como a la sustitución de las medidas de coerción personal privativas de libertad por otras menos gravosas tal como quedó asentado en el Acta.

El Tribunal, vistas estas manifestaciones resolvió conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuestas a los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente, y las sustituyó por las medidas de sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa y caución real previstas respectivamente en los numerales 2º y 8º del artículo 256 ejusdem. Los acusados solicitaron la reconsideración de esta decisión y, previa opinión favorable del Ministerio Público y de las víctimas, el Tribunal en definitiva les impuso la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de acuerdo a los numerales 3º y 4º ibidem

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En la parte dispositiva de la decisión recurrida, señaló:

SEXTO: Con fundamento en el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuestas a los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente en la Audiencia Oral de fecha 24 de Marzo de 2011, y se las sustituye por las medidas de obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de acuerdo a los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así mismo, se decreta la cesación de las medidas cautelares reales impuestas mediante decisión de fecha 07 de Febrero de 2011

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De lo anterior se evidencia que la Jueza de Control sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la medida cautelar de Arresto Domiciliario que cumplían los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á., imponiendo a tales efectos las medidas cautelares establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica una vez al mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal, más no así la medida de prohibición de salida del país, no obstante, debe entenderse que la limitación del derecho a tránsito en un ámbito territorial específico como el caso particular lleva intrínseco la prohibición de salida del país, pues aplicando el aforismo jurídico “A minori ad maius” a quien le esta prohibido lo menos le esta prohibido lo mas”, debe interpretarse como tal la norma contenida en el citado numeral 4° del artículo 256 eiusdem, no implicando ello la imposición de una tercera medida cautelar puesto que quebrantaría la prohibición taxativa expresa en el último aparte de la citada norma legal.

En efecto, se aprecia que existe disparidad entre lo alegado en la segunda denuncia como violatorio de sus derechos al sostener la recurrente que les fue impuesta a los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., M.I.Á.A., L.Á. Y E.R.Á.; tres (3) medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello respecto a lo establecido en la decisión recurrida que efectivamente determinó la sustitución de la medida respecto a sólo dos medidas cautelares tales como presentación periódica y prohibición de salida del Estado.

En cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas y que su finalidad es garantizar las resultas del proceso por lo que se desvirtúa la posibilidad de que transgredan el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14/05/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

.

De la misma manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación de otros derechos de orden constitucional, por tal motivo y al ser evidente que la finalidad de las medidas menos gravosas que fueron sustituidas no es otra que garantizar la resultas del proceso; razón por la que considera esa Instancia Superior que la denuncia expuesta por la recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ABG. G.A.Á.A., actuando con el carácter de Imputada y Defensora de los ciudadanos N.N. AGÜIN ÁLVAREZ, Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. Y J.I.Á.A.; en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 20/12/2011 y 22/01/212 respectivamente, por la Abogada G.A.Á.A., actuando con el carácter de Imputada y Defensora; en contra de la decisión publicada en fecha 21/12/2011 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual admitió totalmente la acusación por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad presentada por la defensa, las excepciones opuestas y la solicitud de procedimiento de tacha, aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y las víctimas en lo que respecta al delito de Estafa Agravada Continuada, declarando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, sustituyó las medidas de coerción personal privativas de libertad y de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A.; y L.Á. y E.R.Á. respectivamente, por las medidas de obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, decretó la cesación de las medidas cautelares reales y ordenó abrir el Juicio Oral y Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5090-12.

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