Decisión nº 14-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8412

Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2009, por el abogado N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.P.H., venezolana, mayor de edad, jubilada, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº l.858.228, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por reajuste del monto de la pensión de jubilación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 14 del expediente, que en fecha 13 de abril de 2009 se le dio entrada al mismo.

En fecha 24 de abril de 2009 se admitió la demanda, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 16 de octubre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública, Ministerio de Hacienda en fecha 1º de septiembre de 1960, prestando sus servicios con el cargo de archivero y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos, obteniendo el beneficio de jubilación con el último cargo desempeñado de Fiscal de Rentas IV, a partir del 15 de abril de 1990, por un monto de seis mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.356,51) equivalente a seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 6,36) y para la fecha de interposición de la demanda percibía una pensión de un mil siete bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 1.007,06), sin que se le haya reajustado, atendiendo el cargo equivalente, que se encuentra actualmente en la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.284,69) luego de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda ( hoy del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece un cuadro de cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización niveles técnico y profesional, entre los cuales se refleja que Fiscal de Rentas IV. Grado 22 equivale a Profesional Tributario. Grado 11, equivalencia que debió tomar en cuenta la Administración para efectuar los ajustes correspondientes del monto de la jubilación correspondiente:

Que sustenta su pretensión en los artículos 13 y 27 de la reformada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento. Afirmando que puede establecerse a través del Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y La Federación de empleados Públicos (FEDEUNEP), en su cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato M.I. del 28 de agosto de 1997; Contrato M.I. de fecha 01 de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato M.I. de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII.

Que igualmente debe tomarse en consideración los postulados contemplados en el artículo 80 y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.

Que efectivamente dentro del Ministerio querellado no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste reclamado lo que coloca a su mandante en un estado de indefensión, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establece supra, establece en el Artículo 5° que al hacer referencia la Dirección General Sectorial de Rentas, que es donde pertenecía mi mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio”.

Finalmente solicita se ordene al órgano querellado que reajuste la el monto de la jubilación de su representada considerando que para el momento de su jubilación, era el de Fiscal de Renta IV, grado 26, siendo su equivalente el cargo Profesional Tributario, grado 11 de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización. Niveles Técnico y Profesional, desde la fecha de su retiro “hasta los años subsiguientes”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado negó, rechazó y contradigo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial No 310 fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela. El 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio que en los artículos 13 y 14 señalan que hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación y que la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado por el mismo Decreto, esto es, hasta el 30 de junio de 1995, debiendo estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio.

Que de las mencionadas normas se evidencia que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.

Que en la actualidad el SENIAT se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública, por lo que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas, razones estas que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante pues sería tanto como admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio. Por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente y así lo solicita.

Que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. En este caso hay menoscabo de derecho porque se le cercena a la parte demandada la posibilidad de conocer los alcances pecuniarios de la pretensión de la actora y por ende el derecho a la defensa efectivo.

Que la pensión de jubilación es un derecho adquirido, exigible mes a mes y su reajuste es igualmente exigible conforme lo establece la Ley que rige la materia, igualmente la obligación de la Administración es continua, de tracto sucesivo. De la misma manera es un derecho obtener un reajuste en el monto de la jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. Sin embargo la querellante pretende que el reajuste se haga desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de abril de 2009, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:

Solicita la representación del Ministerio querellado que se declare inadmisible la presente querella por considerar que la misma no cumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no contener específicamente lo requerido, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

En este sentido debe indicarse que estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo pretendido por la actora se deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias, compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. Por ello, al constituirse el numeral en referencia en un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera restrictiva. Así, debe afirmar este Juzgador que en el caso que nos ocupa no se aprecia tal incumplimiento en el escrito de demanda presentado por la parte actora, toda vez que la misma pretende un ajuste de su jubilación a un cargo determinado, especificando el monto que devenga en la actualidad como pensión y el que aspira recibir de resultar ganadora en el presente juicio, adicionalmente solicitó el pago de la diferencia que surja al efectuarse tal ajuste, por lo que mal puede sostener la parte querellada que la coloca en un estado de indefensión por cuanto contiene los elementos suficientes que le permitan ejercer su defensa tal como lo hizo en la oportunidad correspondiente, desestimándose de este manera el presente alegato. Así se declara.

Resuelto el punto anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto, observa:

Como se indicó supra pretende la demandante el reajuste de su pensión de jubilación, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, que es el equivalente actualmente al cargo de Fiscal de Rentas IV, con el cual fue jubilada.

Ahora bien, con relación a dicha pretensión debe traerse a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2009-001303, caso: Á.A.B. contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), al confirmar un fallo dictado por este Juzgado, donde fue enfática al pronunciarse en un caso similar, en los siguientes términos:

.

(…) que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente Oficio Nº GRH/DCT-2519-5463, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual envía información al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, indicando que en virtud de la restructuración (sic) en ese Servicio el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20 -cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación- es el de Profesional Tributario.

En atención a lo anterior en el presente caso se evidencia que el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Renta paso a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, tal y como fue señalado, se aprecia del examen del mencionado Oficio Nº GRH/DCT-2519-5463, que el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que el querellante estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara

. (Resaltado de este Juzgado Superior)

Atendiendo el criterio establecido por la Alzada de este Tribunal debe señalarse que en el presente caso igualmente se evidencia que la ciudadana G.P.H. fue jubilada del cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Dirección General de Rentas y que, como señaló el fallo en referencia tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debe en consecuencia reajustarse el monto de la jubilación que percibe la mencionada ciudadana, tomando en consideración el sueldo del cargo Profesional Tributario, grado 11 de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización. Niveles Técnico y Profesional. Así se declara.

Por otra parte, observa este Juzgador que pretende la querellante como restablecimiento de la situación jurídica infringida que se efectué el ajuste solicitado desde la fecha cuando recibió el beneficio de la jubilación, por ello resulta imperioso señalar el criterio reiterado y pacifico que ha sostenido la jurisprudencia en esta materia, referido a que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado. (Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009).

Por ello, la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Así, para el caso de autos se constata que fue el 7 de abril de 2009, cuando la parte actora solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 7 de enero de 2009, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Ver Sentencia Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En virtud de lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana G.P.H., a partir del 7 de enero de 2009, reajuste que debe efectuarse con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario grado 11. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reajuste de jubilación interpuesta por el abogado N.P.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.P.H., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

  2. - Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana G.P.H., a partir del 7 de enero de 2009, reajuste que debe efectuarse con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario grado 11.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS P.L.

En esta misma fecha, siendo las (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 14-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS P.L.

Exp. 8412

HLSL/ycp

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