Decisión nº PJ0122015000059 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000516

DEMANDANTE: G.R.S.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.644.168 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de cónyuge de quien en vida fuera el ciudadano H.J.H.P. (+).

APODERADOS JUDICIALES: J.P., J.O. y N.E.M., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.

DEMANDADA: “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA”, Sociedad Civil sin fines de lucro, constituida por documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1974, bajo el No. 75, protocolo primero, tomo 7mo.

APODERADOS JUDICIALES: H.C., R.M. y VARINNIA DELGADO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.271, 77.721 y 114.715, respectivamente.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de abril de 2014, acudió por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, la ciudadana G.R.S.D.H., actuando en su carácter de cónyuge de quien en vida fuera el ciudadano H.J.H.P. (+), debidamente asistida, e interpuso demanda contra la Sociedad Civil “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA”, partes plenamente identificadas en las actas procesales, con el objeto de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de abril de 2014 e abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse lo requisito previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación del escrito libelar. En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora subsano el escrito de demanda; por lo que el día 23 de abril de 2014 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 03 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo dicha audiencia prolongada en varias oportunidades hasta el día 24 de febrero de 2015, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 03 de marzo de 2015, se dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 06 de marzo de 2015 y admitió las pruebas el día 12 de marzo de 2015. El tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio en dos oportunidades, debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo la última fijación para el día 11 de junio de 2015.

El fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana Abg. M.D.A. hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. I.C.Z.S.; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de celebrar la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se suspendió la causa por tres (3) días hábiles para que las partes tuvieran oportunidad de allanarse.

En la fecha indicada, a saber, 11 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio; por lo que, una vez celebrada la misma y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 18 de junio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que fue legítima cónyuge de quien en vida fuera Profesor y Decano de la Facultad de Ingeniería de Producción Animal de la “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” (URU), ciudadano H.J.H.P. titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.823.549, tal y como consta en Acta de Matrimonio No. 175 de fecha 29 de mayo de 1996 llevado por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Que su esposo falleció ab intestato el día sábado 20 de octubre del 2012, tal y como consta del Acta de Defunción No. 169 del día 22 de octubre de 2012, de lo libros llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M. el Estado Zulia.

Que su difunto esposo ingresó a prestar servicios para la “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” el 01 de marzo de 1980, permaneciendo en forma ininterrumpida en el tiempo hasta la fecha de su fallecimiento, es decir que laboró para dicha Institución educativa por un espacio de 32 años y 07 meses, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.083,32.

Cita el artículos 3 del Reglamento del Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” (URU). Que del mismo se desprende con claridad, que su difunto esposo tenía derecho a la Jubilación que dicha Institución Educativa concede a su personal, por ser PERSONAL ADMINISTRATIVO en virtud de ejercer el cargo de DECANO, y por ser su legítima cónyuge, como viuda tiene derecho a percibir dicha Jubilación.

Que han sido muchos los esfuerzo de manera amistosa que ha realizado para que se le conceda la Jubilación, pero lo esfuerzo han sido infructuosos; que ha dirigido correspondencia al rectorado del Universidad en muchas ocasiones, y no le han dado respuesta, por lo que demanda a dicha institución para que le sea concedida la Jubilación a la que tiene derecho desde la fecha del fallecimiento de su esposo, es decir, el 20 de octubre de 2012. Que invoca el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias laborales, previsto en la Carta Magna.

Que según el artículo 12 del Reglamento del Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” (URU), los cálculos que por concepto de Jubilación le pertenece son los siguientes: (según tabla del reglamento) le corresponde el 100%, por tener 32 años de servicio y tener para el momento del fallecimiento 66 años de edad, a razón del último salario devengado de Bs. 12.083,32., lo que hace la cantidad total de Bs. 205.416,44 desde el mes de noviembre de 2012 hasta Marzo de 2014 (fecha de interposición de la demanda), cantidades que reclama se le continúen cancelado de forma mensual por dicho beneficio de jubilación. Asimismo, demanda las costas y costos procesales, la indexación correspondiente y los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano H.J.H.P. con su representada; el tiempo de duración de la misma; el salario devengado al momento de la extinción del vínculo laboral a consecuencia de su fallecimiento, el cargo desempeñado, y muy especialmente el pago de las prestaciones sociales efectuado en la persona de su cónyuge supérstite, ciudadana G.R.S.D.H..

Por otra parte, niega rechaza y contradice que a la ciudadana hoy actora le corresponda el beneficio de jubilación pretendido en el libelo de demanda, el cual reclama en su condición de cónyuge supérstite del ciudadano H.J.H.P. el cual era trabajador activo de la Universidad para el momento del fallecimiento, y por ende no gozaba del beneficio de jubilación, por virtud de no haberse constituido en su persona dicho derecho, ya que el mismo es conferido por su representada solo después de haber dado cumplimiento a la formalidad de los requisitos previstos en el Reglamento del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración Jubilado y Pensionado de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” (URU), y del Reglamento del Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la mencionada Universidad, y que una vez cumplida dicha fase administrativa le corresponde al Órgano constituido para tal fin a dar su respuesta afirmativa o negativa ante la solicitud que se hubiera propuesto oportunamente.

Niega y rechaza lo alegado por la actora en relación al artículo 3 del mencionado reglamento, toda vez que para que se le confieran las pensiones de jubilación derivadas del goce del beneficio, necesariamente debió en primer lugar constituirse el derecho en la persona de su cónyuge H.J.H.P. situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto tal derecho no se constituyó nunca. Alega asimismo, que nadie puede hacer valer como propio un derecho ajeno, por lo que resulta improcedente dicho reclamo.

Que el pretendido derecho reclamado por la hoy actora no se constituyó, siendo que el mencionado reglamento establece los requisitos sustanciales y formales que han de cumplirse para su conferimiento, siendo los sustanciales: a) ser miembro del personal docente, académico, de investigación o administrativo; b) haber cumplido 20 año de servicio, 60 año de edad en el caso de los hombres y 55 años en el caso de las mujeres; c) haber cumplido 25 años de servicios a cualquier edad. Que dichos requisitos formales están consagrados en los artículos 7 y 8 del aludido reglamento, siendo estos: a) presentación de la solicitud de jubilación ante el c.a. o el rector; b) presentación de la partida de nacimiento del solicitante o documento justificativo del nacimiento; y c) presentación de los comprobantes expedidos por la oficina de personal que acrediten que se ha prestado a la Universidad los años de servicio mencionados en el reglamento.

Que el artículo 8 del Reglamento establece “NO SE LE DARA CURSO A LAS SOLICITUDES QUE NO LLENEN ESTOS REQUISITOS”, lo que constituye un acto de autoridad, de la única incumbencia de los órganos competentes de dicha Universidad, sometido a un procedimiento disciplinado en dicho reglamento, encontrándose impedido el órgano jurisdiccional a sustituir a su representada en el otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 205.416,44 por concepto de jubilación, pues es un derecho que no le fue acreditado al ciudadano H.J.H.P..

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano H.J.H.P. con su representada; el tiempo de duración de la misma; el salario devengado al momento de la extinción del vínculo laboral a consecuencia de su fallecimiento, el cargo desempeñado, y muy especialmente el pago de las prestaciones sociales efectuado en la persona de su cónyuge supérstite, ciudadana G.R.S.D.H.; negando por otra parte que le corresponda a la hoy actora el derecho invocado (a saber, de la Jubilación). Quede así entendido.-

Por lo tanto, se tiene que lo controvertido en la presente causa, versa en determinar si le corresponde o no a la actor el otorgamiento de la jubilación, siendo éste un tema de interpretación jurídica en base a las normas contractuales y legales que regulan el derecho y la transmisión del beneficio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “1”, planilla de pago de liquidación de antigüedad correspondiente a quien en vida fuese el esposo de la hoy demandante, rielante en el folio 49. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcados con los números “2, 3, 4 y 5”, estado de cuenta de la antigüedad depositada en la contabilidad de la demandada, rielante en los folios del 50 al 53. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “6”, comprobante de egreso, rielante en el folio 54. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cinco (05) folios útiles y marcados con el número “7”, modificación al Reglamento del Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” (URU) de fecha 13/05/1994, rielante en los folios del 55 al 59. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “8”, Acta de Matrimonio, rielante en el folio 60. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con el número “9”, Acta de defunción del ciudadano H.H., rielante en los folios 61 y 62. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió inspección judicial en la Sede de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA

(URU), de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A efecto, en fecha 15 de abril de 2015 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, dejando constancia el Tribunal de que las partes hicieron el respectivo control de la prueba, y consignándose en cinco (05) folios útiles el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que fue sancionado en fecha 13 de mayo de 1994. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a lo hechos que se desprendieron de dicha inspección la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

  1. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) planilla de pago de liquidación de antigüedad correspondiente a quien en vida fuese el esposo de la hoy demandante; b) estado de cuenta de la antigüedad depositada en la contabilidad de la demandada; y c) comprobante de egreso. Al efecto, toda vez que la parte demandada reconoció dichas documentales, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición según el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en tres (03) folios útiles y marcada con la letra “A”, copia del Reglamento del Personal Académico, Docente, de Investigación, Administrativo, Jubilado y Pensionado de la “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” (URU), de fecha 15/12/1988, rielante en los folios del 43 al 45. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque contra las documentales presentadas, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto de material probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Así púes, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. La doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, se observa que la presente causa versa en determinar si a la hoy actora, ciudadana G.R.S.D.H. cónyuge de quien en vida fuera el ciudadano H.J.H.P. (+), le corresponde o no el derecho a la jubilación, tal como fue solicitado “que su difunto esposo tenía derecho a la Jubilación que dicha Institución Educativa concede a su personal, por ser PERSONAL ADMINISTRATIVO en virtud de ejercer el cargo de DECANO, y por ser su legítima cónyuge, como viuda tiene derecho a percibir dicha Jubilación”; solicitando dicho beneficio desde el fallecimiento hasta la fecha de interposición de la demanda, y que se le continué cancelando el mismo de forma mensual. Por lo que, negado como fue tal derecho por la parte demandada se establece como punto de derecho determinar si efectivamente debe la actora gozar del derecho a la Jubilación. Así se establece.-

    Ahora bien, se hace necesario señalar que la JUBILACIÓN como institución derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre coadyuvado por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, y tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de una pensión por ese derecho adquirido de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge el principio de dignidad que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social) configurado bajo el régimen único de seguro social, al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, propugnando en su artículo 2 los valores esenciales a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como la paz, la certeza y seguridad jurídica de todos los actos.

    En nuestro país, se han reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo (en el presente caso el Reglamento del Personal Académico, Docente de Investigación y Administrativo Jubilado y Pensionado de la Universidad R.U., así como el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de dicha Universidad), resultan ser actualmente las normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia. Quede así entendido.-

    Con relación a lo anterior, se observa que la jubilación fue entendida como un beneficio asignado a los empleados y que forma parte de la política social del Estado, pasando luego a ser llamado derecho a la seguridad social, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, la doctrina y la jurisprudencia patria nos indica que la jubilación está concebida dentro del contexto de estado social de derecho y consiste en un derecho irrenunciable e inmanente al empleado que pasa a una condición de las previstas en el mencionado artículos (invalidez, viudez, entre otras) como política social del Estado para garantizar una calidad de vida, siempre que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

    Así pues, para un mejor entendimiento del problema jurídico surgido en actas, se hace necesario a.l.r.a.l. reglamentos que rigen la relación de las partes, a saber el Reglamento del Personal Académico, Docente de Investigación y Administrativo Jubilado y Pensionado de la Universidad R.U., y el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de dicha Universidad, éste último modificado en 1994; haciéndose necesario transcribir los artículos de dichos Reglamentos relevantes para la resolución del caso bajo estudio, se citan:

    Reglamento del Personal Académico, Docente de Investigación y Administrativo Jubilado y Pensionado de la Universidad R.U.:

    Artículo 2: Los miembros del Personal Administrativo que hayan cumplido veinte años de servicios y tengan sesenta (60) años y cincuenta y cinco las mujeres tendrán derecho a jubilación.

    Artículo 5. La jubilación constituye un derecho adquirido y una vez concedida legalmente no podrá ser suspendida por ningún motivo, entendiéndose como un beneficio vitalicio.

    Artículo 6. La jubilación será considerada como la más digna culminación de la carrera universitaria y se otorgará en acto solemne en la respectiva Facultad o Dependencia administrativa, presidido por las Autoridades Universitarias

    Artículo 7: El miembro de Personal Académico, Docente, Investigación y Administrativo que tenga derecho a jubilación, podrá solicitarla ante el Conejo Académico o el Rector, sin embargo dicha solicitud puede ser obviada a juicio del C.A. y otorgada la Jubilación.

    Ahora bien, como toda interpretación jurídica, ésta a su vez puede tener varias interpretaciones, y todo depende de los valores de los cuales se imponga el Juez al momento de realizar el análisis de derecho o de hechos. Así pues, cuando existen problemas de interpretación deben tenerse presentes los principios y valores filosóficos y fundamentales que inspiran todos los ordenamientos jurídicos, como la equidad, la ética y la justicia, plasmados en nuestra Constitución.

    De su estudio se evidencia que para tener derecho a la jubilación, el trabajador debe cumplir determinados requisitos; pues sólo podrán optar a la jubilación aquellos trabajadores que tengan acreditados por lo menos 20 años o más de servicios para la Institución, cumpliendo con el requisito de edad, a saber, para el hombre 60 y para la mujer 55 años de edad, constituyéndose en un derecho adquirido a partir de que la persona cumple con dichos requisitos.

    Entonces en base a los artículos transcritos tiene ésta Juzgadora, que el ciudadano H.J.H.P. (+), para el momento de su fallecimiento, cumplía efectivamente con los requisitos de tiempo y edad previsto en el artículo 2 citado, a saber, laboró para dicho Instituto por un espacio de tiempo de 32 años y tenía 66 años, interpretándose que dicho derecho a la jubilación consistía en un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos, es decir, de pleno derecho ya lo había recibido (sin que significara su disfrute).

    Siguiendo con el análisis de los artículos citados, se tiene que entonces el artículo 7, establece que el trabajador que tenga derecho a gozar de la jubilación podrá solicitarla ante el Conejo Académico o el Rector, y que dicha solicitud puede ser obviada a juicio del C.A. y otorgada la Jubilación. Lo que lleva a ésta Juzgadora a preguntarse ¿En que casos el C.A. obvia dicha solicitud y otorga la jubilación?, siendo que el mismo artículo utiliza la determinación “PODRÁ” que se interpreta como una facultad que tiene el trabajador de decidir si la solicita o no, es decir, no es un deber del mismo solicitarla para poder disfrutar del beneficio, toda vez que ya constituye un derecho adquirido dentro de su patrimonio y se trata de un derecho irrenunciable de rango constitucional (seguridad social), teniendo la patronal el deber de otorgar de pleno derecho la Jubilación a las personas que cumplan con los requisitos, obviando los formalismos inútiles y no incurriendo en negligencia en el cumplimiento del deber. Así se entiende.-

    De allí, pues que la parte actora ciudadana G.R.S.D.H. acude actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente de quien en vida fuera trabajador de la demandada, ciudadano H.J.H.P., solicitando se le otorgue la jubilación (pensión) por corresponderle a su difunto esposo.

    Así, el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la Universidad, establece:

    Artículo 3: En caso de fallecimiento de algún Miembro del Personal Académico, Docente, de Investigación o de Administración, que venga disfrutando o que tenga derecho a disfrutar de jubilación o pensión, ésta corresponderá a la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias o al viudo que padezca de defecto físico permanente que lo incapacite para ganarse la vida. Cuando no hubiere cónyuge sobreviviente, la pensión o jubilación será prorrateada, por partes iguales, entre los hijos menores hasta tanto vayan haciéndose mayores de edad que contraigan nupcias y entre los que, aún siendo mayores de edad, padezcan defectos físicos permanentes que los incapacite para ganarse la vida. Las cuotas-partes de los hijos que, por alcanzar la mayoría o por el matrimonio o por recuperar su capacidad, dejen de tener derecho a la jubilación o pensión, acrecerán proporcionalmente la cuotas-partes de lo demás. (Resaltado del Tribunal)

    Con relación al citado artículo, se establece claramente que la pensión de sobreviviente se causará por la muerte de un empleado que esté gozando de la jubilación “o que tenga derecho a ésta”, interpretándose que para la fecha de la muerte el trabajador llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación, esto es, la edad y el tiempo de servicio (tal como se indicó ut supra), para el reconocimiento de aquel derecho, cuestión que en el presente caso se cumplió.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado mediante numerosas Sentencias que la pensión de sobreviviente constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social, siendo que la finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido.

    A partir de estas percepciones, y analizando el caso bajo estudio, se observa que en relación a acordar o no el beneficio a la jubilación, ¿cómo se interpreta y contrasta toda la información precedente?, ¿qué es lo más obsequioso para la justicia?; de acuerdo al Dr. J.M.D.O. parafraseando a C.C. señala que “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución” (J.M Ocando. Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia, en Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Serie Eventos N° 3 Caracas/ Venezuela Pág.18).

    En éste sentido, se comprende que ciertamente pareciera ilógico que una persona que trabajara por más de treinta (30) años, en un lugar (Institución) donde adquirió un beneficio y aportó una cantidad de su salario para un Fondo de Jubilaciones, perdiera el beneficio adquirido de pleno de derecho. Cabe señalar que no se prevé en el Reglamento citado que al fallecer se devuelvan las cotizaciones, vale preguntarse entonces ¿Los sucesores del Profesor H.J.H.P. perdieron las cotizaciones?. Si se interpreta de manera positiva el mencionado artículo, se tiene que nada se menciona en relación a la devolución de cotizaciones en caso de fallecimiento, por el contrario establece que en dicho caso le corresponderá a la viuda gozar de dicho beneficio.

    Es por ello, que esta norma contractual hay que interpretarla como se ha indicado anteriormente con la axiología Constitucional, con ética social, progresividad y evolución conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”. El contenido y alcance de esta norma se extiende incluso a la seguridad social, por lo cual no puede pretenderse solicitar la gracia de un Consejo o Rector cuando el imperio de hacer lo correcto está impreso en los valores constitucionales como en la propia normativa de la Institución (Reglamentos).

    A criterio de esta Juzgadora, y bajo una interpretación impregnada de valores constitucionales, constituye pues Justicia Social el reconocimiento y el honor que se le debe rendir al ciudadano H.J.H.P., quien en vida prestara por mas de 30 años servicios a la Institución hoy demandada, en otorgar a su cónyuge G.R.S.D.H., la Pensión de Jubilación (adquirida de pleno de derecho por el Profesor y Decano) y cancelar ésta de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el difunto ciudadano H.J.H.P.. Así se decide.-

    Se tiene pues que resulta obviamente transmisible el beneficio a la pensión de jubilación a la hoy actora, y aplicando la equidad que se ha tratado, se tiene que dicho beneficio deberá otorgarse conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la Universidad (modificado en 1994), aplicando con ello en su totalidad las propias leyes que se dieron para regular a sus dependientes, entendiéndose que el mismo será el 100% del último salario devengando de Bs. 12.083,32 (con su respectivos incrementos salariales tal como se indicó ut supra) calculado desde el mes de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, a saber Junio 2015 (debiendo la patronal seguir otorgando de manera regular, periódica y vitalicia dicho concepto).

    Por lo que, le corresponde la cantidad de Bs. 12.083,32 que multiplicados por 32 meses, hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 386.666,24)., cantidad que debe ser cancelada a la ciudadana G.R.S.D.H. por la demandada “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA”, por concepto de Pensión de Jubilación. Así se decide.-

    Asimismo, los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación otorgada, serán calculados desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual de jubilación (mes a mes) hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, en tal sentido deberá el experto de conformidad con la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Igualmente, la indexación ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, a partir de la fecha de notificación de la demandada dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ello conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 12-08-2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por derecho al cobro de pensión de jubilación incoara la ciudadana G.R.S.D.H. en su carácter de cónyuge sobreviviente de quien en vida fuera H.J.H.P., en contra de la “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA”, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada “UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA” a pagarle a la ciudadana G.R.S.D.H., el concepto y la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión, así como las que se sigan causando por motivo de dicho derecho, más lo que determinen las experticias ordenadas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

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