Sentencia nº 1998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado: I.R.U. Mediante escrito del 25 de julio de 2001, los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J., asistidos por los abogados L.A.C., E.L. delC. y C.K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534, 3.520 y 25.009, respectivamente, recusaron al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el expediente contentivo del recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar la demanda por daños materiales y morales ejercida por dichos ciudadanos contra la República (hoy Bolivariana) de Venezuela con ocasión del homicidio del ciudadano R.O.C.V..

El 25 de julio de 2001, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., a quien, con el carácter de Presidente de esta Sala Constitucional, corresponde la decisión de la incidencia planteada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de agosto de 2001, los recusantes consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se decida la recusación planteada, lo cual fue ratificado mediante diligencias del 15 de agosto y 18 de septiembre del año en curso. En las respectivas oportunidades se dio cuenta en Sala de dichas diligencias.

El 18 de septiembre de 2001, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz presentó los respectivos informes, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 24 de septiembre de 2001, los recusantes presentaron escrito contentivo de las pruebas promovidas. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 1 de octubre de 2001, los recusantes solicitaron que se declare con lugar la recusación planteada y que “conozca de la causa un Juez que realmente sea imparcial”. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 15 de octubre de 2001, los recusantes consignaron copia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 9 de octubre de 2001, mediante la cual se condenó “a la República Bolivariana de Venezuela por indemnización de daños morales al ciudadano E.B.Z.”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1998, los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona y R.O.C.J. interpusieron, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, causados con motivo del homicidio del ciudadano R.O.C.V..

El 11 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta, por cuanto, entre otros pronunciamientos, si bien “quedó demostrado en el juicio Penal... la autoría de los agentes de la policía... del hecho criminal” (homicidio), éstos “no estaban en cumplimiento del servicio público de policía... por lo que es a ellos personalmente imputables... la responsabilidad patrimonial... y no a la República Bolivariana de Venezuela”.

El 11 de julio de 2001, los ciudadanos G.J.J.S. deC., R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2001.

El 16 de julio de 2001, los ciudadanos G.J.J.S. deC. y R.O.C.J. recusaron al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por tener interés directo en el juicio principal -revisión- de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Alegaron los recusantes, que el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz “tiene interés directo en el presente recurso de revisión, por haber sido abogado de L.M. en el proceso incoado en su contra por el Fiscal General de la República, en fecha 2 de junio del año 2000”.

Al respecto adujeron, que con ocasión al antejuicio de mérito seguido al ciudadano L.M. en su condición de Presidente de la Comisión Legislativa Nacional por la comisión de los delitos de Tráfico de Influencias, Malversación Específica y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz actuó como defensor del ciudadano L.M. “junto con el Abogado J.S.L.P.”.

Que el abogado J.S.L.P. trabaja con la abogada M.V.A., “quien fue esposa de M.M.G., autor intelectual del asesinato de quien fuera su cónyuge... así como la de los asesinos que intervinieron en tan dantesco hecho”, y que actuó conjuntamente con el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y el abogado J.S.L.P. como defensores del ciudadano L.M..

En razón de lo anterior, alegaron que el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que “al tener vinculación con el escritorio jurídico de nuestra enemiga M.V.... tiene interés en decidir de modo que, ni ella -ciudadana M.V.- ni la memoria de quien fue su esposo se vean enlodados”, motivo por el cual solicitaron que se declare con lugar la recusación ejercida.

III

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

El 18 de septiembre de 2001, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho informe, adujo que la recusación ejercida en su contra “carece de fundamento”, por cuanto en el presente caso no se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que “el interés aducido por los demandantes no se refiere, en lo absoluto, al recurso de revisión interpuesto por aquéllos y que cursa en el presente expediente”.

Que las “causales de recusación, en general, se basan en la relación que tiene el Juez con otros participantes en el mismo procedimiento, con las partes litigantes o con el objeto del juicio”, lo cual “afecta la imparcialidad del Juez para decidir el asunto sometido a su conocimiento”.

Que “los demandantes hacen mención expresa a una relación estrictamente profesional que se verificó, en una sola oportunidad”, entre el Magistrado recusado y los abogados J.S.L.P. y M.V.A., la cual -señaló- fue “con motivo de los servicios profesionales que rendí en el proceso seguido al ciudadano L.M.”.

Asimismo alegó el Magistrado recusado, que “no es cónyuge, pariente consanguíneo ni posee relación de afinidad o profesional alguna con los abogados señalados en el escrito de recusación y tampoco puede aducirse sospechas de parcialidad para con los profesionales del derecho que se mencionan”, por cuanto la defensa que asumió en el proceso seguido al ciudadano L.M. fue “por requerimiento directo del indiciado y no por recomendación de éstos”.

Que si “todos los funcionarios al servicio de la justicia, que se hayan dedicado en algún momento de sus vidas profesionales al ejercicio privado de la profesión, y... hayan entrado en contacto con gran cantidad de personas en calidad de colegas o clientes... tuvieran que inhibirse de conocer asuntos llevados ante su autoridad en los cuales participen estas personas”, se tendría “una inmensa porción de nuestro sistema de administración de justicia totalmente inhabilitado”.

Finalmente adujo el Magistrado recusado en su informe, que los “ciudadanos impugnantes tratan de extrapolar la norma legal en el presente caso, al pretender encuadrar una situación fáctica dentro de un supuesto estrictamente definido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual “haría irrealizable la tarea de administrar justicia en nuestro ordenamiento jurídico”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien preside esta Sala observa:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.

En el caso que nos ocupa, alegaron los actores que el Magistrado recusado “tiene interés directo en el presente recurso de revisión por haber sido abogado de L.M. en el proceso incoado en su contra por el Fiscal General de la República, en fecha 2 de junio del año 2000”, y que en dicho juicio también actuaron los abogados J.S.L.P. y M.V.A., quien fue esposa del ciudadano M.M.G., en razón de lo cual adujeron que en el presente caso se configuró la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el Magistrado recusado tiene “vinculación con el escritorio jurídico de nuestra enemiga M.V.”.

De lo anterior se desprende que el argumento esgrimido para la procedencia de la recusación planteada, es la relación profesional que existió entre el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y los abogados J.S.L.P. y M.V.A., con ocasión del juicio seguido al ciudadano L.M. en el año 2000.

Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad del Magistrado recusado, es la prestación del servicio profesional que éste brindó al ciudadano L.M. en el proceso seguido en su contra en el año 2000 por delitos previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Conforme a lo anterior, quien preside la Sala observa que, en el caso bajo examen, no existe relación alguna entre el Magistrado recusado y los litigantes en el juicio que originó la incidencia planteada, así como tampoco con el objeto de la misma, cual es la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2001, ya que no existe ni una excesiva unión, ni un distanciamiento manifiesto entre los sujetos del juicio principal con el Magistrado recusado ni con su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, que pudiesen hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de éste en las resultas del juicio llevado ante esta Sala.

Asimismo, se observa que tampoco existe en el presente caso un interés directo del Magistrado recusado en el juicio principal, debido a una relación profesional que en algún momento pudo tener con un abogado que a su vez es o fue socio de una enemiga de los recurrentes. Dicho de otro modo, no puede sostenerse que de una relación tan mediata o indirecta, como la que ha sido planteada, entre el recusado y una enemiga manifiesta de los actores, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de éste.

Así, no puede ni debe interpretar quien decide, sin que ello implique una afrenta a la madurez como ser humano y al sentido ético con el que ejerce el recusado su función judicial, que de semejante relación pueda surgir interés alguno en afectar a los recurrentes, más aun cuando no existe ninguna conducta externa del Magistrado recusado que ponga en evidencia alguna intención de perjudicar a los actores como producto de la comentada relación.

En consecuencia, quien decide estima que, en el presente caso, no sólo no existe una vinculación entre el Magistrado recusado con alguno de los sujetos de la causa principal, ni con el objeto de la misma, sino que, tal como se señaló precedentemente, la prestación del servicio como profesional del derecho, ejercida anteriormente por dicho funcionario, no puede entenderse en modo alguno como una causal de recusación, lo cual no sólo abarcaría el caso que hoy nos ocupa sino que ningún funcionario que haya ejercido privadamente la abogacía podría asumir funciones jurisdiccionales.

Por tanto, ha sido para no crear interminables recusaciones que el legislador ha establecido las causales previstas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ interpuesta por los ciudadanos G.J.J.S.D.C. y R.O.C.J., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Secretaría de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Secretario Accidental,

T.R.D.L.H.G.

Exp. 01-1532

IRU.

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