Decisión nº 2695 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

Maiquetía, tres (03) de Agosto del año 2009

Expediente Nº 1216-09

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Ciudadana G.V.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.109.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.E., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47984, según Poder Apud Acta de fecha diecinueve (19) de febrero del 2009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.783.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Acción de desalojo

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha trece (13) de febrero del 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por la ciudadana G.V.R.d.C., contra la ciudadana N.C. (las partes identificadas supra ampliamente).

En auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, se admitió la demanda, luego de la consignación a los autos por el apoderado actor en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, de los recaudos de la demanda.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha tres (3) de marzo del 2009, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencias de fechas tres (3) de abril y dieciocho (18) de mayo de este mismo año, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias realizadas para su localización.

Nuevamente y a solicitud de la apoderada actora, es desglosada la compulsa para la práctica de la citación personal de la accionada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Así y en fecha quince (15) de junio del 2009, el Alguacil del homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, deja expresa constancia de haber logrado la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. Por su parte y en diligencia de fecha seis (6) de julio del mismo año, la Secretaria de aquél Tribunal deja expresa constancia de haber efectuado la fijación de la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En auto de fecha diez (10) de julio del 2009, el Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada a dar su contestación a la demanda contra ella instaurada.

En diligencia de fecha catorce (14) de julio del 2009, la apoderada actora consigna su escrito de pruebas, admitiéndose en auto de esa misma fecha. Asimismo y en auto de fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, el Tribunal deja expresa constancia que tan sólo la parte actora promovió pruebas en la presente casusa.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y señala lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha primero (1º) de diciembre de 2005, que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana N.C., sobre un inmueble conformado por la planta baja de una casa de su propiedad signada con el Nº 10, situada en la Primera Calle Los Eucaliptos, Sector Las Tunitas, Parroquia C.L.M.. Que se estableció en la clausula segunda que la duración del contrato es de un (1) año fijo, el cual comenzaría a regir a partir del día primero (1º) de diciembre del año 2005, finalizando en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, aunque podría ser celebrados nuevos convenios, a voluntad de ambas partes y antes de la finalización del termino acordado en el contrato. Que finalizado el término bajo ningún aspecto operaría la tácita reconducción. Que se estableció en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000.00) el canon de arrendamiento mensual, a ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas. Que transcurrido el plazo fio de duración del contrato, la arrendadora continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le hacía mensualmente y ésta continuó ocupando el inmueble sin oposición de su arrendataria, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, por lo que la convención locativa se transformó a tiempo indeterminado. Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de : Noviembre, Diciembre del 2008 y enero del 2009, a razón cada mes de quinientos bolívares ( Bs.500.00), lo que totaliza la suma de un mil quinientos bolívares ( Bs.1.500.00), lo cual evidencia una violación a la clausula tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, por lo que demanda conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana N.C. en lo siguiente: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y ya supra descrito. Segundo: En pagar la suma de mil quinientos bolívares ( Bs.1.500.00), por el uso del inmueble arrendado, a razón de quinientos bolívares ( Bs.500.00), contados a partir del mes de Noviembre, Diciembre del año 2008 y enero del 2009, mas los que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado. Tercero: En pagar las costas procesales del presente juicio. Por último fijó su domicilio procesal y estimó en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) la cuantía de su demanda.

Como quedó plasmado en la narrativa del presente fallo la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, por lo que este Juzgado pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora, para luego pronunciarse si están dados los extremos legales para la declaratoria de la confesión ficta de la demandada.

III

ANÁLISIS PROBATORIO

Produjo a los autos la parte actora, documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contrincantes en la presente causa, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha Primero (1º) de diciembre del 2005, asentado en los libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 59, Tomo 67. Quien sentencia observa:

Efectivamente la documental privada señalada corre a los autos a los folios 6 al 8 del expediente. Dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, demostrando con él la parte actora la existencia de la obligación que la vincula a la parte demandada, así como los términos en que entre ambas se ventila la relación arrendaticia.

Analizado el único elemento probatorio aportado por la parte actora en defensa de sus derechos, pasa este Tribunal a examinar si están dados los extremos de ley en la presente causa atinentes a la confesión ficta de la parte demandada y observa lo siguiente:

IV

FUNDAMENTACION LEGAL

Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadana N.C.. En efecto y en cuanto al requisito que no sea contrario a derecho la petición de la parte actora se observa que la parte actora en el petitum de su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de desalojo en virtud del contrato de arrendamiento que la vincula a la parte accionada, no es contraria a derecho, por encontrarse amparada en supuesto jurídico generador de la consecuencia jurídica accionada. En efecto, la acción incoada se encuentra tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en los Artículos 1600 del Código Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 1600: “Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Omissis).

Artículo 34, literal “a”: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis).

Así mismo se señala que la acción instaurada además de ser tutelada por nuestro ordenamiento jurídico también por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que impera en la materia contractual fue convenida por las partes contratantes, al manifestar en la clausula decima quinta del contrato que las vincula lo siguiente:

(...) la falta de cumplimiento por parte de La Arrendataria de una o más de las clausulas de éste Contrato, dará derecho a La Arrendadora a considerar rescindido el presente Convenio, pudiendo solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, procediendo de acuerdo a lo pautado en los procedimientos breves, o a pedir por los mismos motivos la resolución de los acuerdos suscritos en este documento, siendo por cuenta de La Arrendataria todos los gastos judiciales o extrajudiciales que puedan causarse por tal motivo, así como los daños y perjuicios que por su incumplimiento se pudieren ocasionar, cuya existencia se presumirá en caso de ejercerse una acción judicial (…)

(Sic). Así se establece.

Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y trascurrido el lapso para que diere su contestación a la demanda, éste no compareció ni por si ni por apoderado alguno, dejando el Tribunal de ello, tal como se indica en la narrativa de este fallo, constancia en autos. Así se establece.

Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió el accionado, prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la querellada y así se decide.

V

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Con Lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana G.V.R.D.C. contra la ciudadana N.C. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadana N.C. a hacer entrega a la parte actora el inmueble que le fue dado en arrendamiento identificado como: la planta baja de una casa ubicada en la Primera Calle Los Eucaliptos, Sector Las Tunitas, signada con el Nº 10, Parroquia C.L.M., estado Vargas. Tercero: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), como monto compensatorio. Cuarto: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

La Jueza.

Dra. A.T.A.P.

El Secretario,

G.S.G..

En esta misma fecha siendo las doce y once minutos de la mañana (12:11pm), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

G.S.G.

EXP N° 1216-09

Materia: Civil/bienes

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