Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Cuarta de Aragua, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Cuarta
PonenteRafael Vicente Vivas Quilelli
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Maracay 07 de Marzo del 2.006

196° y 147°

Revisadas como han sido las Actas que conforman la presente solicitud de Restitución de Guarda del niño: JHOSMER X.C.A., actualmente de 04 años de edad, incoada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en representación de su progenitora la ciudadana: GLANDYS NAYROBI ALVARAEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-14.919.390, donde ostentó; la retención de su hijo por parte del padre, el ciudadano: EDGARDO COLMENARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.687.024, asimismo el no acceso para compartir con el niño. Por cuanto las ya nombradas partes fueron citadas en fecha 20-12-05, para llegar ante la fiscalía a una conciliación la cual no se llevo acabo por la inasistencia del padre, por ende se le libró otra citación por ese ente, donde se le informó de una nueva audiencia que tubo lugar el día 21-12-05, donde el padre manifestó primero; la negativa de la entrega por el temor que tiene a que el niño sea perjudicado por parte del señor: J.C.F., quien es la actual pareja de la ciudadana GLANDYS NAYROBI, madre del niño en cuestión, asimismo el deseo de permitirle las visitas a la madre, la comunicación vía telefónica y se comprometió a que se realicen las mismas sin obstáculo alguno, por parte de la madre; insistió que le fuere entregado el niño y que se realicen las investigaciones pertinentes sobre la denuncia de su pareja, en vista de la no conciliación es por lo que fundamenta su acción en el Articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 17-11-04, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Expediente No. 04-1257.

Anexando al libelo cursa, Acta de Nacimiento del niño: JHOSMER XAVIER COLMENARES GONZALEZ, cursante al folio cuatro (04) y al folio cinco (05), seis (06) cursa acta levantada por la Fiscalía Décima Segunda.

En fecha 25-01-06 se admitió la presente solicitud, y se libró Boleta de Citación al ciudadano: EDGARDO COLMENARES GONZALEZ, antes identificado, con la finalidad que lleve ha cabo previa citación la Reunión de Avenimiento y emplazarlo a que haga entrega voluntaria del niño arriba nombrado.

En fecha 03-02-06 mediante diligencia presentada por la demandante, mediante la cual presentó escrito, donde solicita Medida Cautelar de Privación de Patria “Potestad” para el ciudadano: EDGARDO COLMENARES GONZALEZ, así como relata los hechos, de como fue la retención indebida del niño y recauda copias fotostáticas de la cedula de identidad de la demandante y del acta de nacimiento del niño.

En fecha 13-02-06, mediante diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio: E.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.500.

En fecha 22-02-06, compareció la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual solicita a este tribunal se oficie a la Fiscalía Decimaquinta y Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción a fin de que informen; si cursa denuncia donde aparece como victima el niño: JHOSMER XAVIER, y remitan las resultas de los informes de la medícatura forense e informe psicológico o psiquiátrico, los cuales fueron librados en fecha 22-02-06, signados con los No. 211 y 212, previniendo y protegiendo la integridad física del niño cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 33 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22-02-06, comparecieron ambas partes y se realizó la Reunión de Avenimiento, donde el padre expuso: no tener problema de la entrega del niño si no fuera a pernoctar en la casa del sr. J.F., el cual es sospechoso de cometer actos lascivos en contra del niño, la madre siempre a dejado al niño a su cuidado por voluntad propia y la madre solicitó en ese mismo día se haga la entrega del niño comprometiéndose tener cuidado de él, fijando igualmente un Régimen de Visitas para el padre.

En fecha 23-02-06, compareció el padre voluntariamente acompañado de su hijo y se dejó constancia que el niño se entrevistó con la Juez.

Encuentra esta sala que la ciudadana: GLANDYS NAYROBI ALVARAEZ GARCÍA, pretende mediante la presente acción ejercer legalmente la guarda, (la entrega de su hijo), en virtud de la retención indebida que hizo el padre ciudadano: EDGARDO COLMENARES GONZALEZ, considerando prioritariamente lo solicitado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (arriba señalado), para de tal manera garantizar y preservar el Interés Superior al igual que la Prioridad Absoluta principios Rectores de la Protección Integral del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos:

Interés Superior del Niño

Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del

Adolescentes el cual esa un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Específicamente en el parágrafo primero literal a).- la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Prioridad Absoluta

El estado la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos.

Específicamente en el literal d).- Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Siguiendo el criterio de interpretación que es instrumento para decidir y prevalezca la protección de este niño que pudo estar en peligro por actos lascivos lo cual dio pie para esta sustracción indebida hecha por su padre, lo que ya quedo claro en fecha 03 de Marzo del 2.006 mediante la respuesta remitida de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de Estado Aragua, donde se anexan informes psicológicos realizados ante la Oficina de Apoyo y Orientación “Andrés Bello” adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, Lic. MARIBEL DIAZ CASTRO, Psicóloga, en el mismo se evidencia que el niño: JHOSMER COLMENARES ALVAREZ, no tuvo alteración en el área socio afectivo, mostrando marcada preferencia hacia la figura paterna, así como también el informe efectuado por el Departamento de Ciencias Forenses Maracay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Dr. W.R., Medico Forense, donde constata que el niño no posee lesiones aparentes en el examen ano rectal (Esfínter anal tónico) y el examen de Otorrinolaringología: amígdalas no aparentes, caries en ambos molares Inferiores, formando dichos Informes las pruebas fidedignas cubriendo así los supuestos para determinar esta sustracción indebida, realizada por el padre del niño, que por su corta edad, lo idóneo es que permanezcan al lado de su madre.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.004, expediente 04-1257 con respecto a la restitución de guarda considera lo siguiente:

Omisis”…busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada -legal o judicialmente-con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre …”(sic)…En segundo lugar,

observa esta Sala que el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda…”

Aunado a ello que el principio del interés superior del niño y del adolescente, señalado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como principio de interpretación de la mencionada Ley, así como de las normas que protegen a la infancia, en el caso de marras, apunta de manera fundamental a que el mencionado niño sea reintegrado al seno materno de manera inmediata, toda vez que ello por la naturaleza misma de su condición, edad y necesidades especiales así lo ameritan en tal sentido se debe conminar al padre: EDGARDO COLMENARES GONZALEZ, sin mas dilación que entregue, so pena de incurrir en desacato, de manera inmediata al niño: JHOSMER X.C.A., a su madre ciudadana: GLANDYS NAYROBI ALVARAEZ GARCÍA, para lo cual se acuerda igualmente librar mandamiento de ejecución cual deberá dirigirse a cualquier autoridad policial, judicial o administrativa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia, como será ordenado de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud RESTITUCIÓN DE GUARDA introducida por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en representación de la ciudadana: GLANDYS NAYROBI ALVARAEZ GARCÍA, en contra del ciudadano: EDGARDO COLMENARES GONZALEZ, y lo conmina a que entregue de manera inmediata al niño: JHOSMER X.C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha entrega deberá hacerla el demandado, al día siguiente a su notificación.

Publíquese, Regístrese y líbrese boleta de Notificación Fiscal y en relación al referido ciudadano se acuerda librar mandamiento de ejecución el cual deberá dirigirse a cualquier autoridad policial, judicial o administrativa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 07 días del mes de Marzo del año dos mil cinco 2.006.- Años: 196° y 147°.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING,

EL SECRETARIO,

Exp. 27.859

SRS/pedro.

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