Sentencia nº 0283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue el ciudadano EDFRANT YORBUATH GÁMEZ RIVERA –adolescente al momento de interponer la demanda-, representado judicialmente por los abogados C.M.G.H. y M.I.C.M., contra la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado J.A.R.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada en fecha 22 de febrero de 2011, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda modificando la sentencia dictada por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Alega la parte actora en la contestación a la formalización, que la misma fue presentada extemporáneamente pues considera inoficioso conceder el término de la distancia ya que la demandada se encuentra domiciliada en Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal donde debe realizar las actuaciones; y, en consecuencia solicita se declare el perecimiento del recurso de casación de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala observa:

Ha sido criterio reiterado que el término de la distancia es el lapso que se concede para permitir el traslado de personas o de los autos, al tribunal que conoce la causa. En el caso del recurso de casación, se estableció el término de distancia considerando la distancia entre las distintas circunscripciones judiciales del país y el Tribunal Supremo de Justicia para el traslado de los expedientes.

En el caso concreto, el juicio fue decidido en la ciudad de San Cristóbal, razón por la cual, procede el término de distancia de nueve (9) días para el traslado del expediente, independientemente que el domicilio de la parte demandada recurrente se encuentre en la ciudad de Caracas.

En el caso de autos el recurrente anunció su recurso de casación oportunamente y formalizó el mismo el 12 de abril de 2011, último día del lapso de veinte (20) días consecutivos más el término de la distancia para la formalización del recurso de casación, razón por la cual, considera la Sala oportuna la formalización.

RECURSO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE 14 DE JULIO DE 2010

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida infringió el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando indicó que no es una norma de orden público y declaró la inexistencia de quebrantamiento alguno del orden público con el argumento de haber sido convalidada la falta cuando en la primera oportunidad que se tuvo no se solicitó la reposición; y, que además se contestó la demanda, resultando inútil la reposición solicitada pues el acto ya alcanzó su fin.

Considera el formalizante que dicha interpretación es contraria al verdadero espíritu y propósito de la norma, la cual tiene carácter de orden público al ser una emanación directa del debido proceso y del ejercicio del derecho a la defensa, que le asiste a todo justiciable de acceder a la justicia dentro de un conjunto de garantías procesales de tiempo, modo y lugar.

Adicionalmente expone que en la primera oportunidad de actuación dentro del proceso, el 22 de abril de 2009, se solicitó el término de la distancia, tal como lo señala la narrativa de la sentencia; y, en relación con la afirmación de que el acto de contestación alcanzó su fin, precisamente, el no otorgamiento del término de la distancia acarreó la extemporaneidad de dicho acto, de manera tal que se cercenó su legítimo derecho a la defensa.

Alega que la recurrida no observó que el auto de 5 de junio de 2009, en el cual se fundamentó la decisión de primera instancia que confirmó, fue declarado nulo por la alzada el 26 de octubre de 2009, por lo cual se ratificó una decisión interlocutoria fundada en un auto nulo.

Concluye que la recurrida, verificado el domicilio de la demandada, ha debido declarar la infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la reposición de la causa en virtud de la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso en la causa sometida a su conocimiento.

La Sala observa:

El recurrente debió fundamentar su recurso de casación en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esto, la Sala entrará a conocer la denuncia.

De los argumentos antes expuestos se evidencia que el formalizante además del error de interpretación, denunció la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será examinado por esta Sala.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Sobre el término de distancia H.C. ha expresado:

El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.

Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

En relación con el error de interpretación del artículo 205 eiusdem de la recurrida al considerar que el mismo no es de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440/2007 estableció lo siguiente:

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.

(…)

Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,

Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.

En el caso concreto, la recurrida, aplicando la sentencia N° 00440/2007 de la Sala de Casación Civil, consideró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de orden público, cuya infracción puede ser convalidada, razón por la cual no incurrió en error de interpretación del referido artículo.

No obstante esto, considera necesario la Sala hacer una relación de los actos procesales para establecer si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa.

El 22 de abril de 2009, el abogado J.A.R.M. consignó poder que lo acredita como apoderado de la empresa demandada Aerobuses de Venezuela, C.A.; y, en diligencia aparte solicitó se le concediera el término de la distancia por estar su representada domiciliada en Caracas y que se fijara una reunión conciliatoria para tratar de llegar a un acuerdo.

El día siguiente -23 de abril de 2009- el Juzgado de Primera Instancia acordó notificar a las partes para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones a fin de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo se realizó la primera reunión conciliatoria; y, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 11 de mayo para consultar con sus representados las propuestas recibidas.

El 12 de mayo se realizó la segunda reunión conciliatoria; y, al ser imposible llegar a un acuerdo, continuó la sustanciación de la causa. Este mismo día, la parte actora consignó un escrito alegando la improcedencia del término de la distancia solicitado por la demandada.

El 13 de mayo, la parte demandada consignó un escrito donde solicitó pronunciamiento expreso sobre el término de la distancia solicitado desde el 22 de abril de 2009 y que se clarificara el estado del proceso dada la incidencia de conciliación. Adicionalmente justificó la procedencia del término de la distancia solicitado, inclusive con jurisprudencia de la Sala Constitucional; y, anexó el RIF y registro mercantil de la demandada para probar su domicilio.

El 5 de junio de 2009 el Tribunal, “en aras de garantizar el debido proceso, así como la tutela de los derechos constitucionales, donde deben respetarse los derechos que corresponden a cada una de las partes”, acordó: reponer la causa al estado de citar nuevamente al apoderado de la demandada otorgándole un plazo de cinco (5) días para la contestación de la demanda y negó el término de la distancia solicitado.

El 15 de junio, la parte actora mediante diligencia solicita se tenga por citada a la demandada desde el 22 de abril de 2009 porque hubo una citación tácita cuando el apoderado consignó el poder.

El 30 de junio, la demandada contestó la demanda y promovió sus pruebas de conformidad con el plazo establecido en el auto de 5 de junio de 2009.

El 2 de julio el Tribunal negó la citación tácita de la demandada, auto contra el cual la parte actora apeló.

La alzada, en sentencia publicada el 26 de octubre de 2009 consideró que la demandada sí estaba citada tácitamente el 22 de abril de 2009, anuló el auto apelado del 2 de julio y el auto del 5 de junio que ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda, fijó el plazo para la contestación y negó el término de la distancia.

El 10 de diciembre el Tribunal de primera instancia recibió las resultas de la apelación; el 12 de enero de 2010 anuló los autos de 5 de junio y 2 de julio de 2009; y, el 4 de marzo fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente.

El 19 de marzo se realizó el acto oral de evacuación de pruebas con la sola asistencia de la parte actora.

El 23 de marzo la parte demandada consignó un escrito solicitando la reposición de la causa a fin de que le otorguen el término de la distancia, lo cual fue negado el 28 de abril, considerando que como la parte demandada no apeló del auto de 5 de junio y por el contrario dio cumplimiento a lo establecido en el mismo, con su proceder convalidó la infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada apeló y la alzada, en sentencia de 28 de abril de 2010 -aquí recurrida- confirmó la decisión.

La recurrida, a.e.a.2. del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil; el artículo 205 eiusdem; y, la sentencia de la Sala Civil que consideró que la infracción del artículo 205 había sido convalidada al transcurrir un tiempo considerable entre la primera actuación de la demandada y la realización de sus pedimentos, concluyó:

Atendiendo los criterios anteriores, el término de distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es una norma que no es de orden público, por lo que su infracción no acarrea obligatoriamente la reposición de la causa y mucho menos cuando fue convalidada la falta por el apoderado de la parte demandada, cuando en la primera oportunidad que tuvo no solicitó la reposición, además ya contestó la demanda, tal como lo señala el a quo en su fallo, resultando inútil la reposición solicitada pues ya el acto alcanzó su fin, puesto que las partes están a derecho, habiendo contestado la demanda el sujeto pasivo, no pudiendo esta Alzada declarar vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado, (…)

La Sala observa que la recurrida no tomó en cuenta que el término de la distancia fue solicitado el mismo día en que la demandada se dio por citada; que hubo un proceso conciliatorio; que la solicitud fue ratificada al terminar las reuniones conciliatorias; que el auto de 5 de junio que negó el término de la distancia y estableció el lapso para contestar, fue anulado por la alzada; que la contestación de la demanda se consignó el 30 de junio de conformidad con el auto anulado de 5 de junio de 2009; y, que como el auto anulado era el que negaba el término de distancia, la demandada solicitó la reposición de la causa y el otorgamiento del término de la distancia, pues nunca hubo pronunciamiento sobre tal pedimento y no estaba claro el estado del proceso debido a la falta de pronunciamiento sobre el término de la distancia, las reuniones conciliatorias, la confusión en la validez de la citación y la nulidad del auto de 5 de junio, lo cual fue negado por el tribunal de primera instancia y correspondía decidir a la recurrida.

Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -vigente cuando se interpuso la demanda- en su artículo 450 Principios establecía:

La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolló y amplió dichos principios de la siguiente forma:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.

En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.

En el caso concreto, la recurrida no observó que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta del a quo el cual, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.

Por los motivos anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fijar el término de distancia para la contestación de la demanda; y, adicionalmente, en falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no dirigir el proceso, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa de la demandada recurrente.

Por las razones expuestas se declara procedente la denuncia.

Conforme a lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de este fallo la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar concediendo el término de distancia, todo de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2011. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado; y, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar concediendo el término de distancia.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen; todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000584.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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