Decisión nº OP01-P-2010-003088 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003088

ASUNTO : OP01-R-2010-000138

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: GLEIDYS J.T.T., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha 27-07-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.765.251, de estado civil soltera, residenciada en La Isleta, casa 101, calle 4, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

RECURRENTE: Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada L.L., Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: LESIONES GENÉRICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 y 451 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de once (11) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2010-000138, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Imputada GLEIDIS J.T.T.; ordenándose darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de este Tribunal Colegiado, en esa misma fecha.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a Y.C.M., tal como consta en el folio once (11) de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000138 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado CLEIDIS J.T.T., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…

Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000138, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 17 de mayo de 2010; señalando que:

…Yo,…ocurro a fin de apelar, como en efecto APELO de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010…Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

…SIN FIRMAS EN EL ACTA POLICIAL LA MISMA NO TIENE VALIDEZ, ES DECIR, NO EXISTE, es sencillo de entender.

…Omissis…

…el hecho de que el juzgador a los fines de decidir y fallar coercitivamente en contra de mi defendida le dio validez al acta policial a que se refiere como llega el órgano policial el conocimiento de los hechos, es decir por presunta denuncia de la agraviada y donde además se refleja algo tan delicado como lo es la forma en que se produjo la aprehensión de mi defendida…

…Omissis…

…Anulada como debió ser el acta policial que el Ministerio Público anexo a las actuaciones que presentó ante el tribunal y con las cuales el tribunal decisión y gravó coercitivamente a una mujer en estado de gravidez…

…Omissis…

…Así las cosas sin instrumento policial que de fe de haberse efectuado el debido procedimiento, de señalar ser receptor de la denuncia, de donde se presume debe constar el procedimiento realizado por el organo (sic) policial NO HAY LOS PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO NI PARA DETERMINAR QUE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL ESTUVIERE AJUSTADO A DERECHO. CCOMO (sic) QUE TAMPOCO SE PUEDE DECIDIR CON LA SEGURIDAD DE QUE SE HAN GARANTIZADO Y RESGUARDADO TODOS LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LA IMPUTADA…

…Omissis…

…Por los hechos y el derecho antes expuesto, solicito se admita el presente recurso,… se declare con lugar revocando la decisinn (sic) del a quo mediante ñla (sic) cual gravó coercionando a mi defendida con la aplicación de medidacautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que era improcedente por no constar actuación (sic) policial que de fe de lo presuntamente acaecido en relación a la imputación que se hizo en contra de ni defendida…

…Omissis…

…se declare la nulidad de todo lo actuado una vez que se produce la prehención (sic) de mi reopresentada (sic)…

Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 9 de junio de 2010. (Folio 8).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO Si bien es cierto, que el Ministerio Publico no ha imputado delito alguno, dicho representante fiscal solicitó con los resultados obtenidos de las experticias toxicológicas y botánica, practicadas en el presente caso, la libertad plena del Ciudadano imputado de autos, por cuanto consideró que nos encontrábamos en presencia de un Ciudadano consumidor, consideración con la cual está de acuerdo esta Juzgadora, tomando en consideración lo manifestado por el imputado en la presente Audiencia, así como el resultado de las experticias correspondientes, motivo por el cual, declara la libertad plena del ciudadano GLEIDYS J.T.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1ª y 49, numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, todo ello, en relación al presente caso en particular y concreto. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Vista la decisión que antecede, este tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de que sean actualizados los registros policiales generados con motivo del presente procedimiento en contra del ciudadano GLEIDYS J.T.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. TERCERO: En cuanto a los otros hechos especificados en las actuaciones, existe un acta mediante la cual se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo cual de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de LESIONES GENERICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 y 451 del Código Penal. CUARTO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado GLEIDYS J.T.T., es la autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de denuncia de agraviada ciudadana I.V.S.; experticia de Reconocimiento Legal N° 404-05-10 de fecha 16 de mayo de 2010 QUINTO: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la ciudadana I.S.…

… Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno precisar, que en la Fase Preparatoria del Proceso, a solicitud del Ministerio Público, los Jueces de Control, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están facultados para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva o Sustitutiva de Libertad, siempre que se acrediten los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 254 eiusdem.

Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

A los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al pedimento de la Defensa de solicitud de Nulidad al señalar “…si el acta policial es un elemento donde se fundamenta la decisinn (Sic) la misma no puede estar entre aquellos actos y elementos a que se refiere el artculoculo (Sic) 191 y subsiguientes del Código orgniconico (sic) procesal penal, como lo son suceptibles (Sic) de nulidad absoluta, y nulidad absoluta porque allí emana cómo se aprehende a la imputado violentandole (sic) el derecho a la libertad, a ser juzgada en libertad…”; este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente:

De la nulidad de los actos procesales. En este sentido es importante tomar en consideración lo distinguido por el DR. C.B., en su libro Nuevo P.P.A. y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.

…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…

El mismo autor C.B., citando a…DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:

…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…

Omissis…

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. C.B., doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada señala:

…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…

Omissis…

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

De modo, que no deriva la nulidad del acto procesal, no obstante la anomalía que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.

El Jurista H.A., considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.

Agregaba el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Igualmente el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala:

…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido…Omissis…

Como sostiene F.C. en cita de L.A.M., la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse. Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

Por su parte, la legislación procesal acoge este principio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 en su único aparte, al disponer que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se asume el principio tal como está pautado en el ordinal 3° del artículo 194, aun cuando lo trata como una forma de convalidación. El Acto procesal está concebido para cumplir un fin, en consecuencia debe reunir determinados requisitos.

Para Fernando DE LA RÙA, procesalista Uruguayo, dice:

El acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).

Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:

a) Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).

b) Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).

c) Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).

Teniendo en cuenta su fin:

a) Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).

b) Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).

c) Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).

d) Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto…

Omissis...

De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales, estableció:

…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sent. N° 1228, con ponencia de J.E.C.R., de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Omissis…

La solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Alzada, esta consteste con la Sala Constitucional, que ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede el apelante de autos solicitar la nulidad absoluta del procedimiento policial y subsiguientes actos, a través del recurso de apelación, es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, amparada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indico anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al señalar, que:

…NO HAY LOS PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO NI PARA DETERMINAR QUE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL ESTUVIERE AJUSTADO A DERECHO. CCOMO (sic) QUE TAMPOCO SE PUEDE DECIDIR CON LA SEGURIDAD DE QUE SE HAN GARANTIZADO Y RESGUARDADO TODOS LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LA IMPUTADA, Y POR CUANTO SURGE LA INCERTIDUMBRE DE SI EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL SE VIOLO ALGUN DERECHO EL JUEZ NO PUEDE CONSIDERAR QUE ESTA DECIDIENDO SOBRE LA BASE DE ACTOS REALIZADOS EN RESGUARDO Y RESPETO DE LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES…

Advierte esta Sala que, para arribar a su determinación la Jueza A quo, si analizó entre otras cosas los elementos de convicción, entre ellos el Acta Policial que describe la aprehensión de la imputada, y al efecto esta Sala observa, que la A quo afirmó:

Omissis…

CUARTO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado GLEIDYS J.T.T., es la autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de denuncia de agraviada ciudadana I.V.S.; experticia de Reconocimiento Legal N° 404-05-10 de fecha 16 de mayo de 2010. QUINTO: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la ciudadana I.S.…

… Omissis…”

La Sala estima que las declaraciones en Sala, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir que no le asiste la razón a la Recurrente, y por ello debe desestimarse esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante.

La Jueza A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar dicha medida, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 y 451 del Código Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar las denuncias que interpusiera la Abogada LIL VARGAS, en representación del imputado ut supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la ciudadana I.S.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Defensa Pública Abogado LIL VARGAS, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), que decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la ciudadana I.S..

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TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala

Abg. Fremary A.P.

Secretaria de Sala

Asunto Nº OP01-R-2010-000138

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