Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de diciembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.Z.R.A.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2653-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de noviembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley que rige la materia, en lo que refiere a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 13 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 11 horas de la noche efectivos policiales adscritos al escuadrón Rayo de la Policía del estado Táchira, CABO SEGUNDO 444 JEFERSON LEAL y AGENTE 3057 encontrándose en la unidad motorizada R-751, por el sector de la Concordia, calle principal del barrio Alianza frente a la Escuela Bolivariana La A.o.a.t. 03 ciudadanos por el referido sector quienes al notar la presencia policial presentaron una actitud nerviosa agilizaron sus pasos (veloz carrera) lanzando un objeto al suelo, motivo por el que los funcionarios se acercan al lugar y observar que se trata de TIPO PISTOLA SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO SERIAL 15214 CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO 05 BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CBC 45 AUTO... motivo por el que trataron de conversar con los ciudadanos a efectos de conocer quien era el propietario de la referida arma de fuego no dieron información alguna al respecto por lo que procedieron a la detención de los referidos resultando en su identificación que se trataba de un adulto y dos adolescentes los cuales e les identifico como: J. V. V... de 18 años de edad...(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 15 años de edad ... y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 15 años de edad, siendo presentados estos dos menores de edad, de forma oportuna ante el tribunal del área penal de adolescentes. Quedó establecido en la investigación, por la información aportada por uno de los adolescentes en la audiencia de calificación de flagrancia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), era la persona que portaba el arma de fuego y que al observar la comisión policial la arrojo inmediatamente al suelo, señalando además que dicha arma era de su propiedad, de igual forma se observa del reconocimiento Técnico practicado al Arma de Fuego del calibre 45, que efectivamente se trata de Un Arma de Ilícito Porte y que la misma se encontraba provista de un cargador y Cinco Balas para arma de fuego del calibre 45 y a través de joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien también declaro en la audiencia de calificación de flagrancia que efectivamente dicha arma de fuego fue encontrada por los efectivos policiales y que el andaba con el imputado de autos arriba identificado

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R. expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, INFORME 9700-134-LCT-4168, de fecha 07 de septiembre de 2009, a A.*- UN (01) ARMA DE FUEGO,....B.*- UN (01) CARGADOR .con capacidad para seis 06 balas calibre 45 auto, dispuestas en columna simple... C.*- CINCO (05) BALAS para arma de fuego del calibre 45 auto, evidencia del presente caso, suscrito por la funcionaria NEGLIS CONTRERAS L., Experto en balística.

  2. - RECONOCIMIENTO LEGAL INFORME NRO. 9700-134-LCT-4166, de fecha 07 de Septiembre de 2009, a parte de la evidencia del presente caso; suscrita por la funcionaria L.Y.R.C..

    DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO 444 JEFERSON LEAL y AGENTE 3057 ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, escuadrón Rayo, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  4. - INFORME 9700-134-LCT-4168, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria NEGLIS CONTRERAS L., Experto en balística quien realizo EXPERTICIA DE RECONOICMIENTO TECNICO, a A.*- UN (01) ARMA DE FUEGO, ....B.*- UN (01) CARGADOR ...C.*- CINCO (05) BALAS para arma de fuego del calibre 45 auto, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la funcionaria arriba identificada, pues fue quien practico la experticia correspondiente a la evidencia del presente caso. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

  5. - Declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO 444 JEFERSON LEAL y AGENTE 3057 ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, escuadrón Rayo. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y un adulto, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES, con una jornada diaria de seis (06) horas de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 14 de agosto del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos.

    Igualmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las municiones.

    Finalmente, solicitó el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente G.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, solicitando al tribunal se le exima a mi defendido de la medida de servicios a la comunidad, por la medida de reglas de conducta, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. - Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2.009.

  7. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 14 de agosto de 2.009.

  8. - Informe 9700-134-LCT-4168 de fecha 07 de septiembre de 2.009.

  9. - Informe N° 9700-134-LCT-4166, de fecha 07 de septiembre de 2009.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de la totalidad de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, con una jornada diaria de seis (06) horas de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en lo que se refiere a la medida de Reglas de Conducta, por lo que este Juzgado, lo exime de la medida de servicios a la comunidad, en virtud que con la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta, es suficiente para que el adolescente reflexione sobre el ilícito penal por él cometido; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO, de: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca SMITH & WESSON, del calibre .45 Auto, sin modelo aparente, fabricada en U.S.A., con acabado superficial conjunto móvil originalmente cromado (presentando desgaste del mismo y avanzado signos físicos de oxidación en todo su cuerpo), caja de los mecanismos con acabado superficial cromado (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 99 milímetros y en su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha); así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro; presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; su mecanismo de accionamiento es de simple acción,' secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de bloqueo del conjunto móvil, aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; presenta los dígitos: "15214", ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos; B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial cromado (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo), sin marca ni inscripción alguna, el mismo con capacidad para seis (06) balas del calibre .45 Auto, dispuestas en columna simple; de igual manera presenta una base elaborada en material sintético de color negro. C.- CINCO (05) BALAS, para arma de fuego, del calibre .45 Auto, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CBC", las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante; evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Del Sobreseimiento:

    Visto y oído el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R.; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:

    El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

    Al folio dos (02), consta acta policial, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual exponen: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 13 de agosto del año en curso, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en la unidad motorizada R-751, específicamente en la calle principal del Barrio Alianza, frente a la escuela Bolivariana La Alianza, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por huir en veloz carrera, y al mismo tiempo lanzaron un objeto al suelo, inmediatamente le dieron la voz de alto, donde a escasos metros se detuvieron, notificándoseles sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a materializar la inspección, quedando los ciudadanos identificados como: 1:- J. J. V. V., de 18 años de edad, 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad; y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad; quien para el momento poseía un celular marca Motorolla, color naranja, serial FCCID:IHDT56GM1, con su respectiva pila modelo BQ50, color gris, serial 5804A; así mismo, verificaron el lugar donde observaron que habían lanzado un objeto y encontraron en la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL 15214, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE .45, MARCA CBC 45 AUTO, se dialogó con los ciudadanos para indagar quien era el propietario o quien la portaba, pero los mismos no quisieron dar ningún tipo de información, en vista de eso se les notificó la causa de la detención y se les leyeron sus derechos, participándole del procedimiento a las Fiscalías correspondientes.

    Al folio tres (03) riela Oficio Nº 2804, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva experticia de mecánica, diseño y comparación balística, a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca visible de color gris, con cacha elaborada de material plástico, color negro, serial 15214, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir calibre 45 marca CBC45 auto.

    Al folio cuatro (04) cursa Oficio Nº 2814, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicar experticia de reconocimiento legal a un celular marca Motorola, color naranja, serial FCC ID: IHDT56GM1, con su respectiva pila modelo BQ50 color gris, serial 5804A encontrado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    A los folios cinco (05) al seis (06) corren impresiones dactilares de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Al folio siete (07) cursa oficio sin número de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente G.S.P., quien quedará detenido a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Al folio ocho (08) cursa oficio sin número de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, dirigido al Directo de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará detenido a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública en su solicitud, que el adolescente investigado no incurrió en el delito señalado, pues se refleja, que fue el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le pertenecía el arma y las municiones, como se refleja en actas, razón por la cual no hay conducta que haga presumir la participación o autoría en el delito investigado en un primer momento por la Representación Fiscal, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en copia certificada, y se acuerda notificar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la presente decisión; y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y copia certificada al Archivo Judicial, en v.d.S. decretado; y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción de la totalidad de las pruebas documentales, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca SMITH & WESSON, del calibre .45 Auto, sin modelo aparente, fabricada en U.S.A., con acabado superficial conjunto móvil originalmente cromado (presentando desgaste del mismo y avanzado signos físicos de oxidación en todo su cuerpo), caja de los mecanismos con acabado superficial cromado (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 99 milímetros y en su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha); así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro; presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; su mecanismo de accionamiento es de simple acción,' secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de bloqueo del conjunto móvil, aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; presenta los dígitos: "15214", ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos; B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial cromado (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo), sin marca ni inscripción alguna, el mismo con capacidad para seis (06) balas del calibre .45 Auto, dispuestas en columna simple; de igual manera presenta una base elaborada en material sintético de color negro. C.- CINCO (05) BALAS, para arma de fuego, del calibre .45 Auto, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CBC", las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante; evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena notificarlo de la decisión dictada a su favor.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y copia certificada al Archivo Judicial, en v.d.S. decretado.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de Jueves diecisiete (17) de diciembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2653/2009

ALBJ/mar.-

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