Sentencia nº RC.000331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000669

Magistrada Ponente: M.G.E.. En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana G.S.G.E., representada judicialmente por la abogada N.d.J.S.U., contra el ciudadano H.V.V., representado judicialmente por el abogado D.A.C.A.; el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 31 de octubre de 2012; 2) Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, mediante la cual el juez a quo declaró con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria; y 3) Condenó al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado D.A.C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 28 de octubre de 2014, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

La Presidencia de la Sala en sesión del día 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden seguido por el formalizante en su recurso de casación y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de petición de principio.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

“(…) El Juez (sic) de la recurrida estableció de la veracidad de una afirmación fáctica de la actora “…que desde el 30 de agosto del año 2007 hasta el 30 de mayo del año 2011, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.V.V.…”, afirmación fáctica no demostrada en actas, pues no logro (sic) demostrar la posesión de estado de cónyuge (nombre, trato y fama), pues la demandante no logro (sic) demostrara (sic) haber utilizado en (sic) apellido del demandado, no logro (sic) demostrar haber sido reconocida como cónyuge entre familiares, amigos y la sociedad, ni que se haya tratado como tal con permanencia, estabilidad y socorro mutuo bajo un mismo techo, no se demostró la existencia de la (sic) índole marital en la unión, no se demostró la (sic) desde esa fecha “…que desde el 30 de agosto del año 2007…”, debiéndose tener en consideración que las pruebas documentales presentadas por la actora ( “…Solicitud de suscripción residencial de servicio de televisión por cable, con la empresa NET UNO, suscrito por el ciudadano H.V.V., de fecha 20 de septiembre de 2007, para la dirección ubicada en Capacho del Municipio Independencia, Barrio San Rafael calle 11, carreteras 7 y 8 (folios 15 y 16 pieza I)…”). Este documento fue desconocido en su firma quedando desechado, y evidenciado el vicio de inmotivación al no señalar los elementos de convicción que lo llevaron a tomar tal determinación, ni los hechos específicos que le permitieron establecer la fecha aproximada del inicio de la relación, es decir, no fue exhaustiva y omitió expresar cómo arribó a tal conclusión. Pido se declare la procedencia del vicio denunciado y la nulidad de la sentencia. …”. (Negrillas del escrito).

Para decidir la Sala observa:

En esta ocasión, tal como se deprende de los alegatos que sustentan la denuncia, alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, violando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estableció la veracidad de una afirmación fáctica de la actora no demostrada en actas.

La petición de principio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación por petición de principio, la Sala en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., indicó:

“(…) La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...

.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22- 10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación. (…)” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, tenemos que esta misma Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000128 de fecha 13-03-2014, en el expediente N° 13-416, caso R.M.C.M. contra Constructora La Montaña, C.A., estableció que:

(…) La petición de principio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba. (…)

. (Subrayado de la Sala).

De las jurisprudencias precedentemente transcritas, se desprende que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacerlo se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de falta de motivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aduce el formalizante que el juez de la recurrida cometió el citado vicio al dar por demostrado que la demandante desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, mantuvo una relación concubinaria con el demandado, pero sin lograr demostrar la posesión de estado de cónyuge (nombre, trato y fama), pues la demandante entre otras cosas no logró demostrar que había utilizado el apellido del demandado, no logró demostrar haber sido reconocida como cónyuge entre familiares, amigos y la sociedad, ni que se hayan tratado como tal con permanencia, estabilidad y socorro mutuo bajo un mismo techo, no demostró la existencia de índole marital en la unión y que el documento de la empresa NET UNO fue desconocido en su firma quedando desechado.

En tal sentido, corresponde a la Sala constatar si efectivamente la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, y a tales fines se pasa a transcribir lo pertinente del fallo recurrido, que expresa textualmente lo siguiente:

(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ITER PROCESAL

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO:

Documentales:

1.- Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos G.S.G.E. y H.V.V. (…). Se aprecian y se valoran (…) por constituir el documento principal para la identificación de las partes (…) de las cuales se observa que son solteros.

2.- Solicitud de suscripción residencial de servicio de televisión por cable, con la empresa NET UNO, suscrito por el ciudadano H.V.V., de fecha 20 de septiembre de 2007, para la dirección ubicada en Capacho del Municipio Independencia, Barrio San Rafael calle 11, carreras 7 y 8 (…).

Se aprecia y valora (…) en cuanto que el demandado en su contestación admite que contrató el servicio de televisión por cable para el inmueble propiedad de la madre de los demandantes. (Subrayado de esta Sala).

3.- Copia simple de autorización de cargo automático de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano H.V.V., correspondiente a un Certificado Vacacional en el Hotel M.H.S. donde figura la ciudadana G.G. como cónyuge (folios 17 al 19 pieza I).

Este instrumento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, lo desconoció en su contenido y firma. Ahora bien, al revisar las actas del proceso se constata que la actora solicitó se oficiara al Banco Banesco, y en fecha 14 de mayo de 2012 se recibió respuesta de dicho Banco (folio 192 pieza I), en la cual informa que de acuerdo a los archivos electrónicos en la Tarjeta de Crédito Visa a nombre del cliente Fernando (sic) Villamizar, con cédula de identidad N° V-5.646.071, en el mes de septiembre de 2007 se hizo un cargo de por la cantidad de Bs. 772.500,00 (monto antes de la reconversión monetaria), procesado al comercio ROYAL VACATION C.A.

Se aprecia y valora en cuanto en dicho instrumento se identificó como cónyuge del demandado a la ciudadana G.G..

4.- Copia simple de documento de compra de un vehículo por el ciudadano H.V.V., (…).

5.- Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil “Línea Los Capachos”, (…) y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea Los Capachos” (…).

6.- Factura N° 0052923 de fecha 26 de mayo de 2008 emitida por la empresa C.S. Y CIA consistente en la compra de una cocina (…).

7.- Factura N° 00007003058278 de fecha 14 de septiembre de 2008 emitida por la empresa ALMACENES ÉXITO S.A. (…).

8.- Copia simple de documento de compra de un apartamento a nombre de H.V.V., (…).

9.- Contrato de Servicio de Televisión por cable N° 1534614 del 6 de junio de 2008 suscrito por la ciudadana G.G. con la empresa INTER C.A. (…).

10.- Recibos de caja números 16987, 17302, 17401, 17551, 16111. 16803, emitidas por la empresa Muebles & Muebles de Cúcuta Colombia a favor de HERNANDO VILLAMIZAR (…).

11.- Factura N° 00000529 del 27 de noviembre de 2008 emitida por la empresa M.d.C. C.A. (…).

12.- Tres (3) tomas fotográficas (…).

Estas pruebas se valoran en su conjunto (numerales 4 al 12) como indicios, en el sentido, de que revelan la existencia de una relación íntima entre las partes de este juicio, al tener conocimiento la actora de las operaciones de compra venta de bienes inmuebles y muebles adquiridos a nombre del demandado.

13.- Constancias de Residencia expedida por el C.C.d.P.P.A.J.d.S.M.B.d. estado Táchira de fecha 8 de julio de 2009 correspondiente a los ciudadanos H.V.V. y G.G. (…).

Con respecto a esta prueba se observa que la parte demandada la impugnó por falsedad, considerando esta operadora de justicia que el medio de impugnación idóneo era la tacha de falsedad, razón por la cual no habiéndose impugnado debidamente, se aprecia como documentos públicos administrativos y se valora como indicio junto con las demás probanzas.

14.- Autorización suscrita por el ciudadano H.V.V.d. fecha 28 de abril de 2009 mediante la cual autorizó a la ciudadana G.G.E. para circular con una camioneta de su propiedad por el territorio venezolano (…).

Se valora como indicio.

15.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.E.C.D. y H.V.V.d. un bien inmueble (…) de fecha 23 de marzo de 2003 (…).

16.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.E. BECERRA DE ZAMBRANO, YANITZ DEL C.Z.B., J.A.Z.B., L.A.Z.B. y H.V.V.d. un bien inmueble (…) de fecha 22 de noviembre de 2004 (…).

17.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos SLAVE X.G.D.F. y H.V.V.d. un bien inmueble (…) de fecha 23 de diciembre de 2004 (…).

18.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos H.J.R.A., G.G.M. y H.V.V.d. un bien inmueble (…) de fecha 15 de febrero de 2007 (…).

Estas pruebas se valoran en su conjunto (numerales 15 al 18) como indicios, en el sentido, de que revelan la existencia de una relación íntima entre las partes de este juicio, al tener conocimiento la actora de las operaciones de compra venta de bienes inmuebles adquiridos a nombre del demandado.

19.- Procedimiento disciplinario emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 6 de octubre de 2010 del ciudadano H.V.V. (…).

Se desecha por impertinente, ya que esta prueba no sirve para demostrar los elementos de la unión concubinaria.

20.- Copia simple de declaración jurada de patrimonio de fecha 10 de diciembre de 2010 correspondiente al ciudadano H.V.V. (…).

Se desecha por impertinente, ya que esta prueba no sirve para demostrar los elementos de la unión concubinaria.

21.- Copia certificada de sentencia de la conversión a divorcio (…) y copia certificada de Acta de Matrimonio N° 112 (…).

Se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público emitido por un funcionario competente y dejar constancia de la fecha exacta del inicio y culminación del matrimonio del ciudadano H.V.V. con la ciudadana C.E.F.E.. Se valoran en cuanto que demuestran que para la fecha del inicio de la pretendida unión concubinaria, el demandado era de estado civil divorciado.

22.- Inspección Judicial practicada el 31 de mayo de 2012 (…) evacuada en el apartamento signado con el N° 101 que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” (…).

No se le concede valor probatorio por cuanto no pudo ser evacuada.

23.- Inspecciones Judiciales practicadas el 31 de mayo de 2012 en las sedes del Banco Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela del Municipio Bolívar del estado Táchira, a cuentas del ciudadano H.V.V. (…).

El tribunal solo dejó constancia de la existencia de cuentas de ahorro activas en esas sedes bancarias a nombre del ciudadano H.V.V., lo cual en criterio de esta sentenciadora se desecha por no aportar nada a lo controvertido en el juicio.

24.- Inspección Judicial realizada el 31 de mayo de 2012 en el Club Shelter Country Club de la ciudad de Ureña Aldea La Mulata del estado Táchira (…).

El juzgado ejecutor dejó constancia de que el ciudadano H.V.V. adquirió una membresía en el club por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que hasta tanto cancele la totalidad, se incluirá en el libro de socios como tal.

Esta prueba se desecha por impertinente.

25.- Inspección Judicial practicada en fecha 4 de junio de 2012 en la casa propiedad de la Asociación Civil “Línea Los Capachos” del Municipio Independencia del estado Táchira (…).

Sólo se dejó constancia de que el ciudadano H.V.V. es socio de la Asociación Civil, por lo tanto, no se aprecia ni se valora por ser impertinente.

26.- Testimoniales:

Declaración de los ciudadanos: N.A.B.D.S. y S.O.G.V., titulares de las cédulas de identidad números V-5.023.839 y V-9.240.718, (…).

Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede pleno valor probatorio a las precedentes testimoniales, visto que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por cuanto fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos G.S.G.E. y H.V.V., y que observaron entre ellos una relación de pareja, observándose de la declaración de la primera testigo que incluso llegó a considerar que eran esposos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Testimoniales:

Declaración de los ciudadanos: J.A.S.G., A.M.C.L., W.E.S., N.E.C.C., O.L. y L.A.V.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.137.621, V-15.566.192, V-10.192.792, V-9.468.436, V-9.133.350 y V-5.029.957, (…).

-J.A.S.G., (..).

-A.M.C.L., (…).

-W.E.S., (…).

No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.

-N.E.C.C., (…).

No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que el testigo trabaja bajo relación de dependencia para el demandado.

-O.L., (…).

-L.A.V.M., (…).

No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.

2.- Inspección Judicial (…) evacuada en el apartamento signado con el N° 101 que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” (…).

Esta prueba ya fue valorada.

3.- Original de Acta de Matrimonio N° 112 (…).

Esta prueba ya fue valorada.

4.- Original de Acta de Nacimiento N° 135 (…).

Esta prueba no se valora por impertinente.

5.- Original de Acta de Nacimiento N° 231 (…).

Esta prueba no se valora por impertinente.

6.- Original de Registro de Vivienda Principal del apartamento N° 101 piso 1, Edificio KENSAKU (…).

No se le concede valor probatorio por no aportar elementos a la litis.

El tribunal, para decidir observa:

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar aduce que desde el 30 de agosto del año 2007 hasta el 30 de mayo del año 2011, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.V.V., y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió pruebas testimoniales, inspecciones judiciales, fotográficas y documentales referentes a facturas de servicio de televisión por cable, acta de matrimonio, copia certificada de conversión de divorcio del demandado y constancias de residencia expedidas por el C.C.d.M.B.d. estado Táchira, así como diversos documentos de compra venta, es decir, que los elementos probatorios adjuntos y que fueron promovidos por la parte actora en su conjunto, son indicios suficientes de la existencia de una relación concubinaria entre la demandante ciudadana G.S.G.E. y el aquí demandado ciudadano H.V.V., pues logró demostrar la parte actora la existencia de una relación permanente, de convivencia, de vida social conjunta, como si fueran un matrimonio, y que ambos eran de estado civil soltera y divorciado respectivamente. Por su parte, el demandado de autos H.V.V., con sus pruebas no logra crear convicción suficiente en quien decide como para desvirtuar la pretensión de la actora.

Corolario de lo expuesto, se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos G.S.G.E. y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, Y ASÍ SE RESUELVE. (…)

.

De los extractos de la recurrida arriba citados, vemos que el juez de alzada a lo largo del extenso texto de su decisión no expresa los fundamentos en los que apoya su decisión de que la parte actora mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano H.V.V., siendo necesario llegar a dicha conclusión a través de un proceso intelectual y razonamiento lógico para poder dar por demostrado con diversos elementos de carácter testimonial, documental e inspecciones judiciales, medios probatorios llevados y evacuados oportunamente durante el proceso, siendo éste precisamente el fundamento de la demanda, los cuales permitieron establecer que entre las partes ciertamente existió una unión no matrimonial en el sentido que no se han llenado las formalidades legales, pero basada en una relación permanente, de convivencia, de vida social conjunta.

Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida.

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al considerarse que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará respecto de las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y oportunamente formalizado por el demandado, ciudadano H.V.V., contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000669 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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