Sentencia nº 056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Ministerio Público formuló acusación en contra de la ciudadana G.Z.O. deD., por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, previstos en los artículos 240 y 241 del Código Penal, delitos estos presuntamente cometidos en virtud del escrito acusatorio que presentara la hoy acusada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del ciudadano V.Z.D.G., por la presunta comisión del delito de difamación, iniciándose el respectivo procedimiento penal y culminando mediante decisión que declara la averiguación terminada, de acuerdo al artículo 206 ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 4 de octubre de 1996. Posteriormente el ciudadano V.Z.D.G., presenta escrito acusatorio en contra de la ciudadana G.Z.O. deD., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, previstos en los artículos 240 y 241 del Código Penal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de noviembre de 1999, absolvió a la ciudadana G.Z.O. deD. de los cargos que en su contra formulara el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, previstos en los artículos 240 y 241 del Código Penal.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, P.T.V., en contra de la sentencia del suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que absolvió a la ciudadana G.Z.O. deD. de los cargos que en su contra formulara el representante del Ministerio Público, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA el fallo recurrido y,

TERCERO

ORDENA la celebración de un juicio oral y público, ante un juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 (hoy 452) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 (hoy 457) ejusdem.

Por ello, de conformidad con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003 por el abogado J.L.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.707, actuando como defensor de la ciudadana G.Z.O.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.056.792, contra la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la celebración de un juicio oral y público, ante un juez de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que dieran contestación las partes al recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Al haberse cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver, para lo cual observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459 establece cuales son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia que condene a penas superiores a esos límites, también serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Se observa, que la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado artículo 459, toda vez que es una decisión que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la celebración de un juicio oral y público, ante un juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por ende tal decisión no está sujeta a la censura de casación, pues no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el abogado J.L.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.707, actuando como defensor de la ciudadana G.Z.O.D.D..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de MARZO del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 04-0045

ACLARATORIA

Sentencia Nº 261

Caracas, 29 de JULIO de 2004 194° y 145°

En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado J.L.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.707, en su carácter de defensor de la ciudadana G.Z.O.D.D., presentó escrito por ante esta Sala de Casación Penal, y expuso lo siguiente:

Que en fecha 9 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal dictó sentencia mediante la cual “desestimó por inadmisible” el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 12 de noviembre de 2003.

Que el escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, planteó como “PUNTO PREVIO” la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida por violación del debido proceso.

Señala que la Sala de Casación Penal, dictó un pronunciamiento que se circunscribió, única y exclusivamente, a la resolución del recurso de casación, cuando éste había sido propuesto de manera “precedente y subsidiaria” a la solicitud de nulidad absoluta, formulada como punto previo en el mismo escrito, por lo que tal pronunciamiento consistió, pura y simplemente en desestimar por inadmisible el recurso de casación, sin que se hiciera la alusión de la solicitud de nulidad absoluta planteada.

Que tal omisión y falta de decisión expresa, positiva y precisa respecto del petitorio de nulidad absoluta formulada por la defensa, constituye una inobservancia de los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y obtención oportuna y adecuada respuesta, que puede y debe ser subsanado, pues convierte la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de marzo de 2004, en un acto defectuoso.

Que el saneamiento de los actos defectuosos se encuentra previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, no constituye “óbice ni obstáculo” alguno para entrar a conocer y resolver el mérito de la nulidad absoluta planteada y no decidida, a pesar de que ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de proceder a “anular de oficio” el fallo recurrido, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a desestimar previamente el recurso de casación por inadmisible.

Por lo que en vista de las consideraciones y razonamientos, solicitó lo siguiente:

Primero

Que con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al saneamiento inmediato del acto defectuoso, constituido por la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 9 de marzo de 2004.

Segundo

Que como consecuencia de lo anterior se dicte decisión expresa, positiva y precisa acerca de la petición de nulidad absoluta contenida en el “punto previo” de nuestro escrito de formalización del recurso de casación, de fecha 22 de diciembre de 2003.

Tercero

Que sobre los razonamientos y consideraciones, de hecho y de derecho esgrimidos en dicho “punto previo”, declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; entre a conocer el mérito del asunto controvertido, y dicte una decisión propia sobre el caso que resuelva sobre la absolución o condena de mi defendida, o en todo caso el sobreseimiento de la causa.

Que en consecuencia, nada obsta ni se opone a que esta Honorable Sala dicte una decisión propia sobre el presente caso, y siendo así, se impone declarar la absolución de su defendida de los cargos fiscales que le fueron formulados, por cuanto, aduce, no existe en autos prueba plena acerca del cuerpo de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia que le fueron imputados.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2004, el abogado J.L.P.H., en su carácter de defensor de la ciudadana G.Z.O.D.D., presentó nuevamente escrito por ante esta Sala de Casación Penal, señalando que en fecha 12 de marzo de 2004, introdujo solicitud de saneamiento en vista de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por esta Sala, que desestimó por inadmisible el recurso de casación.

Que la referida solicitud se presentó ante la ausencia de pronunciamiento en el dispositivo del fallo sobre el argumento esgrimido en el punto previo del recurso, saneamiento que requiere un nuevo pronunciamiento de la Sala.

Transcribe el solicitante una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, y expresa que se puede observar de la sentencia que el saneamiento al referirse a un vicio que ocasiona una grave lesión en los derechos constitucionales, ha de ser declarado inclusive de oficio al tener en sus manos los Magistrados de la Sala la posibilidad de subsanar el vicio y garantizar con ello la incolumidad de nuestra Carta Magna.

Al respecto, la Sala observa:

En decisión de fecha 9 de marzo de 2004, con ponencia de la MAGISTRADA B.R.M.D.L., se desestimó por inadmisible el recurso de casación presentado por el abogado J.L.P.H., actuando como defensor de la ciudadana G.Z.O.D.D., en contra de la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la celebración de un juicio oral y público, ante un juez de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La Sala, antes de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, examina el mismo a efecto de constatar, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no del recurso.

Se observa que la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la celebración de un juicio oral y público, ante un juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Se entiende entonces, que la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no está sujeta a la censura de casación al no estar prevista en el citado artículo 459, toda vez que anuló el fallo recurrido y ordenó la celebración de un juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello la Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, lo DESESTIMO POR INADMISIBLE, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el recurrente efectuó una solicitud previa al planteamiento del recurso de casación interpuesto, en la que señala vicios en el proceso que considera causales de nulidad absoluta de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Al respecto debe acotar la Sala, que los argumentos explanados en el punto previo referido por los recurrentes son los mismos que sustentaron su recurso de casación, puesto que como único motivo denunció la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el punto previo igualmente alega la misma infracción relativa a que la decisión que se dicte debe expresar el sobreseimiento, la absolución o la condena de la encausada.

Sin embargo, observa la Sala que el recurrente pide la declaratoria de Nulidad Absoluta, por violación al debido proceso, y que la Sala se pronuncie sobre la absolución, condena o sobreseimiento de la causa y en especial indica que la causa tiene más de siete años en curso.

Pues bien, el recurrente en su solicitud invoca como causal de nulidad la violación al debido proceso, por la falta de aplicación del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y alega que la decisión de la Corte de Apelaciones debió resolver sobre la condena, absolución o sobreseimiento; al respecto la Sala estima pertinente hacer un pronunciamiento que, si bien no desvirtúa las razones por las cuales consideró inadmisible el recurso de casación, no obstante, como en otras decisiones ha sido efectuado, procede la Sala de oficio a revisar el expediente y constata la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que efectivamente se ha verificado el transcurso de más de SIETE AÑOS desde el día 8 de julio de 1996, fecha de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos en los artículos 240 Y 241 respectivamente del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que debe ser anulada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 12 de noviembre de 2003, que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como decretarse el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana G.Z.O. DELGADO.

Queda en estos términos completado el pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5° y 110 del Código Penal. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

A EXP. No. 04-0045

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