Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana E.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.766.952. APODERADA JUDICIAL: AITZA M.C., letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.699.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano SHERMAN WILLIS GLENDENING BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.158.867. DEFENSOR JUDICIAL: R.V., letrado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.184.

MOTIVO

DIVORCIO

I

Con motivo de la decisión dictada el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el juicio que por DIVORCIO incoara E.J.C.D.G. en contra de SHERMAN WILLIS GLENDENING BENAVIDES, ejerció recurso de apelación el 19 de junio de 2007 la abogada AITZA MELO, apoderada judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 03 de julio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 18 de julio de 2007 y fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 03 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada AITZA M.C., en representación de la ciudadana E.J.C.D.G. demandó por DIVORCIO al ciudadano SHERMAN WILLIS GLENDENING BENAVIDES, ordenándose el emplazamiento personal tanto de la parte accionante como de la demandada para la celebración de los correspondientes actos conciliatorios y posterior contestación a la demandada.

Asimismo, en el referido auto de admisión de la demandada, el Tribunal de Instancia, previa solicitud de la actora, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, recibiéndose dicha información el 19/12/2005.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia de haber practicado la debida notificación al Ministerio Público.

Mediante diligencia del 31 de Mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos emolumentos y dirección al Alguacil, a los fines de la citación del demandado.

A través de diligencia del 22 de junio de 2006 el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora, a los fines de la práctica de la citación del demandado, señalando que el inmueble respectivo se encontraba desocupado.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal del demandado, la representación de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado por el A-quo por auto del 26/07/2006. Librado el referido cartel, el mencionado apoderado compareció a retirarlo el 26/09/06, a los efectos de la respectiva publicación.

Por diligencia del 09 de octubre de 2006 la representación de la accionante consignó dos publicaciones de prensa, del Diario “Últimas Noticias” y El Nacional”, respectivamente (folios 47 y 48). Sin embargo, la primera de las mencionadas no guarda relación con el presente proceso ni hace mención al demandado tal como se desprende del folio 47 del expediente.

A través de diligencia del 20 de noviembre de 2006 la Secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente por diligencia del 22/02/2007 la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial, siendo acordado por auto del 28/02/2007, librándose la respectiva boleta de notificación.

Verificada la notificación del Defensor Judicial, el mismo por diligencia del 15/03/2007 presentada ante el Juez y el Secretario, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

A través de acta levantada el 30 de abril de 2007 (folio 57), a los fines de la verificación del primer acto conciliatorio, el Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia al mismo sólo del Defensor Judicial, quien vista la inasistencia de la parte actora, solicitó se declara la extinción de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007 el Tribunal de la causa declaró extinguido el juicio, ejerciendo recurso de apelación el 19 de junio de 2007 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 03 de julio de 2007.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguido el juicio de Divorcio incoado por E.J.C. en contra de SHERMAN WILLIS GLENDENING, esta Alzada ingresa al análisis y subsecuente pronunciamiento.

La decisión objeto de recurso estableció en su motiva lo siguiente:

…Que en fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano R.J.V.,… acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado y presto el debido juramento de ley.

Que en fecha 30 de abril de 2007, correspondía efectuarse el primer acto conciliatorio en la presente demanda, no compareciendo por ante este Tribunal en esa fecha ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora….

Artículo 756….

En tal sentido, este Juzgador, observa la no comparecencia de la ciudadana E.J.C.D.G.,… al Primer Acto Conciliatorio de la demanda; y analizado el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE….

(Sic).

El recurso de apelación ejercido por la representación de la actora, según se desprende de la diligencia cursante al folio 61, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el A-quo declaró extinguido el juicio sin percatarse de que una de las publicaciones del cartel de citación no corresponde al demandado.

En ese sentido, la representación judicial de la demandante (recurrente), no consignó informes ante esta Alzada, a los fines de ampliar su alegato.

Al respecto esta Superioridad Observa:

En el procedimiento de divorcio, una vez admitida la demanda y verificada la citación del demando, las partes quedan emplazadas para el primer acto conciliatorio luego de pasados cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece la norma adjetiva que una vez celebrado ese primer acto, las partes son igualmente emplazadas para la celebración de un segundo (2º) acto conciliatorio, y realizado éste último, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente, a la hora que fije el Tribunal de acuerdo con el artículo 757 eiusdem.

De la normativa que regula el procedimiento de Divorcio se denota que a la parte que ejerce la acción de Divorcio, se le imponen cargas cuyo incumplimiento acarrea graves consecuencias procesales como la extinción del procedimiento, ya que la accionante está obligado a comparecer a la celebración de los actos conciliatorios que fija la Ley y de estar presente en el acto de contestación de la demandada para manifestar su insistencia en el juicio, puesto que de lo contrario se deberá declarar extinguido el proceso.

De ello, se evidencia que no sólo basta con interponer la demandada de Divorcio y lograr la citación del demandado, para manifestar el interés de accionar, sino que la parte demandante debe impulsar el juicio, por ende insistir en su acción hasta la oportunidad de la contestación de la demandada, so pena de declarar extinguido el procedimiento

En el caso sub-examine, la parte actora a pesar de haber impulsado la citación personal del demandado SHERMAN WILLIS GLENDENING BENAVIDES, la misma resultó infructuosa por lo que solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem (folio 42), siendo acordado por el A-quo por auto del 26 de julio de 2006, ordenándose la publicación de un ejemplar en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con intervalo de tres (03) días entre una publicación y otra (folio 43).

Sin embargo, habiendo el actor retirado el cartel respectivo, dirigido al demandado GLENDENING B.S.W., compareció posteriormente a consignar ante el A-quo dos publicaciones del Diario ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, respectivamente (folio 46 al 48), el primero de ellos no corresponde con el presente p.d.D., ni está dirigida al demandado GLENDENING B.S.W. como puede verificarse al folio 47.

Asimismo, una vez consignadas las referidas publicaciones, la secretaria del Tribunal A-quo fijó cartel en el domicilio del demandado y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 49), solicitando posteriormente la actora por diligencia del 22/02/2007 (folio 50), se designara defensor judicial, lo que fue acordado por auto del 28/02/2007. Asimismo, verificada la notificación del Defensor, él mismo aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley.

Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio, el 30 de abril de 2007 el Tribunal A-quo anunció dicho acto a las puertas del mismo, no compareciendo la actora, sino el Defensor Judicial del demandado, quien solicitó que se declarara extinguido el juicio. De todo ello dejó constancia el Juzgado A-quo en acta que riela al folio 57.

En ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia por sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 declaró extinguido el juicio de Divorcio incoado por E.J.C. en contra de SHERMAN WILLIS GLENDENING, ejerciendo recurso de apelación la representación de la parte actora, fundamentándose en que el A-quo había dictado el fallo sin percatarse de que uno de los carteles de citación no correspondía al demandado. Sin embargo, en el acto de informes fijado por esta Alzada, la parte recurrente no compareció a establecer los argumentos de hecho y derecho en los cuales basa su recurso.

El artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil señala lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles…

La precitada norma adjetiva, se refiere a la citación del demandado cuando ésta hubiere resultado infructuosa en forma personal a través de la compulsa respectiva. Se exige la publicación de un cartel en dos periódicos de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (03) días entre una y otra, los cuales deberán ser consignados al expediente respectivo, debiendo fijar el Secretario un ejemplar en la morada del demandado.

Ahora bien, dicha norma es clara al señalar que los carteles de citación serán a cuenta del interesado, vale decir, de la parte actora, y así lo ha determinado la práctica procesal, por lo que en la presente causa al haber solicitado la parte actora la citación por carteles, la misma ha debido ser diligente en la publicación del mismo, puesto que es una carga procesal que le impone la Ley.

Asimismo, es necesario destacar que la citación en el juicio de Divorcio tiene su particularidad y se diferencia del juicio ordinario contenido en el artículo 388 y siguientes eiusdem, puesto que mientras en el juicio ordinario la citación del demandado determina el lapso de contestación de la demanda, en materia de Divorcio no es así, ya que en virtud de salvaguardar y garantizar la estabilidad de la familia y la protección del matrimonio, el Legislador previó que la citación del demandado en este caso, establece el punto de partida para la fijación de los actos conciliatorios, a los cuales deben comparecer personalmente las partes, en virtud de que su fin es tratar de lograr una reconciliación, y es la celebración de éstos actos la que determina el lapso para la contestación de la demanda.

De modo que, a pesar de haber estado a derecho la parte actora en la presente causa y de ser el obligado por Ley a impulsar el juicio de Divorcio y estar presente en los actos respectivos, por ende insistir en su acción hasta la oportunidad de la contestación de la demandada, so pena de declarar extinguido el procedimiento, empero la misma no fue diligente en las publicaciones de los carteles, ni subsanó el error cometido al igual que no lo señaló ante el Tribunal, sino que por el contrario impulsó la notificación del Defensor Judicial, y luego pretendió hacer valer el referido error, con el objeto de lograr una reposición de la causa.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa el vicio denunciado por el actor conllevaría la nulidad del fallo y a la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad…

Respecto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 669 de fecha 20 de julio de 2004 (Exp. N° 2003-001069), ratificada entre otras, por fallo del 13/04/2005 (Exp. AA20-C-2004-000745), señaló lo siguiente:

“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Subrayado y negrillas de ).

…..

Cabe resaltar, que en el actual proceso civil venezolano al juez que corresponda decidir en segundo grado de conocimiento no le es dable declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión, a los fines de corregir el vicio que dicha alzada hubiere detectado. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, mal pueden declararse la nulidad y reposición de la causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguno de los sujetos procesales involucrados el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez;…

Ahora bien, se deriva de autos que efectivamente la parte actora consignó dos publicaciones de prensa: una del Diario Ultimas Noticias de fecha 15/09/2006 (folio 47) y otra del Diario El Nacional del 02/10/2006 (folio 48), no guardando la primera de ellas relación con el presente juicio. Sin embargo, la causa prosiguió su curso normal sin que se advirtiera el vicio en referencia, hasta llegar a la oportunidad del primer acto conciliatorio, al que no concurrió la parte actora y que conllevó a la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una reposición en la presente causa carecería de una utilidad práctica.

En ese mismo orden de ideas, el maestro H.C. (1980) señala que “la reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la s.d.p.. Es necesario ser insistente en que ello no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas” (Curso de Casación Civil, P. 166).

De manera que, en el presente juicio la reposición de la causa no tendría ninguna finalidad procesal útil, pues si bien la parte actora actuó en contravención del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no publicar en forma acertada los dos carteles a que se refiere la mencionada norma, omitió concurrir al primer acto conciliatorio, cuya incomparecencia es sancionada con la extinción del proceso, como ha ocurrido en el caso de autos.

Ahora bien, como fue señalado con antelación, la parte actora no concurrió al primer acto conciliatorio, lo que conllevó a que al Juzgado A-quo declarara la extinción del proceso.

En efecto, el artículo 756 eiusdem establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Sic.)

De la precitada norma, se interpreta que el acto conciliatorio deberá entenderse como la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la amistad quebrantada, reunión de ánimos que estaban desunidos, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe el apaciguamiento al cual alude nuestro Legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación enerva la naturaleza del acto.

De ahí, que una vez efectuado el análisis del caso de marras, se desprenda que la parte actora no cumplió con el deber impuesto por la norma in comento, cuya inasistencia conlleva a la extinción del proceso, como ha ocurrido en autos.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Asimismo, por equivaler la extinción del juicio de divorcio a una perención de la instancia, y por interpretación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce especial condenatoria en costas, teniendo el actor la facultad de demandar ex novo, de conformidad con el artículo 271 ibídem.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento de divorcio seguido por la ciudadana E.J.C.D.G. en contra del ciudadano SHERMAN WILLIS GLENDENING BENAVIDES;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la Ciudad Capital, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

ACE/DOR.

Exp. N° 9772

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