Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 1° de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento mediante el cual el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana GLEUDY M.C.M., solicitó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa: N° NP01-P-2014-005867; que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Emisión de Cheque).

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las  consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

            Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

…En fecha 28 de marzo de 2014, mi representada, GLEUDY M.C.M., participó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo adelante simplemente CICPC, Sub Delegación Maturín, la desaparición, el día 24 de abril de 2014, de varios objetos personales, entre los que se encontraba una chequera de veinticinco (25) cheques de la Cuenta Corriente No 0134-0820-34-8201011887, que mantiene en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo adelante simplemente BANESCO, algunos EN BLANCO Y FIRMADOS POR ELLA. En esa misma fecha, 28 de marzo de 2014, mi representada hizo la participación respectiva de los hechos arriba narrados, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

También en esa misma fecha 28 de marzo de 2014, mi defendida realizó la suspensión de los cheques desaparecidos por ante la Agencia correspondiente de BANESCO.

Pero es el caso, que en fecha 15 de abril de 2014, mi representada, GLEUDY M.C.M., recibió una boleta de citación del CICPC, conminándole a presentarse en la Sub Delegación Maturín (…) el día 18 de abril de 2014. Es de destacar que la referida boleta, copia de la cual acompañamos, incumple manifiestamente lo pautado en el artículo 163 del COPP, por cuanto no expresa ni la cualidad en la cual se citaba a nuestra defendida ni el tipo del acto para el cual se la convocaba. La boleta sólo dice, de forma manuscrita, que debía solicitar al funcionario INSPECTOR L.V. en relación al Expediente K14-02228.

Al concurrir mi patrocinada a la Sub Delegación del CICPC el día 22 de abril de 2014, se le informó que existía una denuncia en su contra formulada por el ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, quien manifestó al referido cuerpo detectivesco, que mi representada GLEUDY M.C.M., había emitido un cheque a su favor por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.600.000,00) fechado el día 14 de abril de 2014, que al presentarlo él al cobro, resultó que se había girado sobre fondos no disponibles, y por ello colocaba la denuncia contra GLEUDY M.C.M., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Todo esto le fue manifestado a mi representada GLEUDY M.C.M. por el funcionario policial que atendió en esa oportunidad, Inspector L.V., el cual le comunicó además, que ella tenía que dar muestras de su escritura manual a los efectos de realizar una experticia grafotécnica de comparación con el texto del cheque denunciado, a lo cual mi representada accedió ya que no tiene nada que ocultar, puesto que si bien reconoció como suya la firma que aparecía en el instrumento de cambio, que era uno de los que se le habían extraviado y estaba previamente firmado, desconoció absolutamente como suya la escritura referente al beneficiario, los montos en letras y números y la fecha, plasmados en el mismo.

Lo cierto es que el cheque que era objeto de la denuncia por la cual se citaba a mi representada era uno de los que formaban parte de la chequera extraviada y tenía fecha muy posterior al momento del extravío o sustracción, por lo cual en modo alguno pudo haber sido emitido por mi representada.

Una vez reseñada mi defendida, el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Monagas, M.A. LABADY, SIN HABER IMPUATDO A MI DEFENDIDA y solo con la simple denuncia y las muestras de escritura de mi defendida, presentó un escrito ante la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, R.P.C., pidiendo que se congelaran las cuentas bancarias de mi patrocinada. Si el Fiscal hubiese investigado, se habría percatado de el cheque no fue pagado por BANESCO porque la chequera de la cual procedía fue suspendida por nuestra representada en fecha 28 de marzo de 2014, al constatar que dicha chequera se había extraviado y que de ello se hizo la correspondiente participación al CICPC en la misma fecha. El fiscal no esperó siquiera el resultado de una posible experticia grafotécnica, hubiese investigado bien, se habría percatado de que el cheque que se pretendió cobrar por el señor J.E.F., tenía fecha 08 de abril, es decir, posterior a la fecha de la denuncia sobre la desaparición del cheque y se habría enterado de que el cheque no fue pagado por insuficiencia de fondos, sino porque la chequera estaba suspendida.

Esta actuación del fiscal del Ministerio Público dio lugar a la Causa No NP01-P-2014-005867, en la cual la Juez R.P.C., sin audiencia, ni participación a mi defendida, actuando totalmente a sus espaldas, en fecha 13 DE MAYO DE 2014 dictó una Decisión, por la cual ordenó congelar las cuentas de mi patrocinada y de su empresa VALHEX KA VIP, C.A., contratista de PDVSA.

(…)

Esta decisión NUNCA fue notificada a nuestra defendida (…)

Los abogados de la Defensa hemos interpuesto EXCEPCIONES en fase preparatoria, conforme a los artículos 28 y 30 del COPP, en fecha 20 de mayo de 2014, y hasta la fecha no han sido resueltas, pues la causa fue devuelta al Ministerio Público, sin que los tribunales resolvieran cosa alguna.

Ahora bien, el delito que supuestamente se atribuye a mi defendida: EMISIÓN DE CHEQUE, es uno de los que debe tratarse conforme al PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, correspondería al Ministerio Público hacer la solicitud de imputación ante un Juzgado de Control con competencia Municipal, pero no la hecho, porque el verdadero propósito de la Fiscalía es causar la molestia del congelamiento de las cuantas de mi defendida y de su empresa. (…)

De la misma manera, mi representada solicitó A.C. por ante la Corte de apelaciones de Monagas, contra la abogada R.P.C., Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que dicto la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, recaída en el asunto No NP01-P-2014-005867, por la cual ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY M.C.M. y de su empresa VALHEX KA VIP, C.A., sin que hasta ahora dicha Corte de haya (sic) pronunciado ni siquiera sobre la recepción de esa acción. Este expediente de Amparo cursa por ante la Corte de Apelaciones bajo el No NP01-O-2014-00020…

. (Negritas y Mayúsculas del Solicitante).

Para finalizar, la defensa solicitó a la Sala de Casación Penal la admisión del escrito de avocamiento y el requerimiento, por parte de la Sala de Casación Penal, del expediente N° NP01-P-2014-005867 que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala considera que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues los presupuestos de admisión responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLEUDY M.C.M., mediante la cual denunció la supuesta violación del derecho a la defensa de su representada, “… indefensión extrema (…)  derivada de la misma actuación procesal y retardo procesal por omisión de decisión de los tribunales encargados de conocer…”.

Por otra parte el recurrente, denunció la actuación del Ministerio Público, señalando que la representación fiscal no ha imputado formalmente a su representada; que no existen investigaciones de ninguna índole y por ser un delito cuya pena es menor de ocho años (según su criterio) la fiscalía debería imputar a su defendida ante un Juzgado de Control con competencia Municipal.

Ahora bien, visto los planteamientos esgrimidos por la Defensa, la Sala Penal observa:

En relación con las denuncias relativas a la actuaciones en la presente causa por parte del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público durante el proceso penal y las supuestas irregularidades señalado por el solicitante en avocamiento, la Sala Penal observa que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; es por ello que estima la Sala Penal que la audiencia preliminar es el momento procesal donde las partes cuentan con los medios procesales para hacer valer sus pretensiones, entre ellos los presuntos vicios cometidos durante la investigación.

De tal manera que corresponde en primer lugar al Tribunal en Funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público en el presente caso, durante el proceso de investigación que actualmente se está realizando en contra de la ciudadana GLEUDY M.C.M., no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Vid Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006).

En consecuencia, observa la Sala de Casación Penal que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; por lo que las partes tienen los medios procesales idóneos para denunciar las irregularidades que a su criterio han sido cometidas en contra de la ciudadana GLEUDY M.C.M.; es por ello que estima la Sala Penal que en la presente solicitud, no se demuestran graves irregularidades ni se desprenden flagrantes violaciones a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, que mancillen el ordenamiento jurídico venezolano que hagan necesario y procedente el avocamiento.

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLEUDY M.C.M., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GLEUDY M.C.M., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de OCTUBRE  de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada-Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 14-298

YBKD.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.

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