Sentencia nº 00694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2013-0415

Mediante Oficio Nro. 2013-1691 de fecha 12 de marzo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 18 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado F.P.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY, titular de la cédula de identidad Nro. 6.439.562; contra la Resolución Nro. 338.10 del 2 de julio de 2010, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró Sin Lugar los recursos de reconsideración interpuestos por la prenombrada ciudadana y los demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), cuyos datos de Registro constan en los folios 128 y 129 de las actas procesales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro.108.10 de fecha 1° de marzo de 2010. Por consiguiente, fueron ratificadas a los miembros de la señalada Junta Directiva, específicamente, a la mencionada ciudadana, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 38.708,33), en virtud del incumplimiento de las medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones (salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela) y de otorgar nuevos créditos, impuestas por la referida Superintendencia a la aludida sociedad de comercio, a través de los Oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, respectivamente, conforme a lo preceptuado en los artículos 427 y 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 del 31 de julio de 2008 Extraordinario -aplicable en razón del tiempo-.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional publicada el 14 de agosto de 2012 bajo el Nro. 2012-1862, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 20 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 16 de abril de 2013 el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, antes identificada.

El 25 de abril de 2013 el abogado A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 8 de mayo de 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2015 el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a la Sala dictar sentencia.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

En la misma fecha -11 de febrero de 2015- la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente en la causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ACTO ADMINISTRTIVO IMPUGNADO

En fecha 2 de julio de 2010 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución Nro. 338.10 notificada a la recurrente mediante cartel publicado en el “Diario Vea” el 23 del mismo mes y año, en la cual fueron declarados Sin Lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra la Resolución Nro.108.10 del 1° de marzo de 2010, en los términos siguientes:

(…) RESOLUCIÓN

FECHA: 02 JUL 2010

NÚMERO: 338.10

I

ANTECEDENTES

El artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), establece que esta Superintendencia ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 ejusdem (sic), cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o cualesquiera otras personas sometidas a la supervisión de esta Superintendencia, estuviere en alguno de los supuestos allí mencionados.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 428 del citado Decreto Ley (actualmente el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) (sic), señala que los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados de los entes sometidos a la supervisión de este Organismo deberán velar por el cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por esta Superintendencia.

En ese sentido, esta Superintendencia mediante los oficios distinguidos con los Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, impuso al Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) las medidas administrativas de prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela; prohibición de otorgar nuevos créditos y posteriormente mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-11683 del 31 de julio de 2009 se levantó parcialmente la prohibición de otorgar nuevos créditos, condicionado a ciertos elementos a cumplir.

Al respecto, esta Superintendencia durante la Visita de Inspección Permanente llevada a cabo en el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) evidenció que dicha Institución Financiera durante el mes de marzo de 2009 adquirió ‘obligaciones quirografarias’ por un valor nominal de Seis Millones de Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F. (sic) 6.000.000,00) cuyas transacciones fueron ejecutadas con el Banco Confederado, S.A.; aunado a ello, en fechas 30 de abril de ese mismo año, efectuó la compra de cinco (5) títulos valores denominados ‘Certificados de Participación Nominativos’ por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F. (sic) 80.000.000,00) cada uno, por un total de Cuatrocientos Millones de Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F. (sic) 400.000.000,00), los cuales fueron emitidos por la empresa Inverfactoring, C.A., objetado por este Ente Supervisor a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-08391 de fecha 8 de junio del año 2009.

Adicional a lo señalado, debe destacarse que la sociedad mercantil Inverfactoring, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Valores, incumpliendo el Banco de esta manera con lo estipulado (sic) en el numeral 5 del artículo 80 ejusdem (sic), el cual establece que los bancos universales no pueden realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.

En ese mismo orden de ideas, en fechas 2 y 4 de junio de 2009 la Entidad Bancaria compró títulos de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A. por la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F. (sic) 223.696.076,00), los cuales constituyen instrumentos estructurados de alto riesgo, por lo que este Ente Supervisor instruyó al Banco la desincorporación de los mismos mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-14105 del 17 de septiembre de ese mismo año.

Asimismo, esta Superintendencia observó la suscripción en fecha 3 de agosto de 2009 de un contrato privado de compra venta con los accionistas mayoritarios del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por la adquisición del noventa y nueve con ochenta y seis por ciento (99,86%) del capital social suscrito a un precio de Cinco Mil Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F. (sic) 5.050.000.000,00) y la solicitud de toma de control por parte de los accionistas minoritarios del porcentaje restante.

Igualmente, el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) otorgó sobregiros a diversas empresas pertenecientes al grupo ‘Ricardo Fernández Barrueco’ en el mes de marzo de 2009, por la cantidad de Trescientos Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (sic) (Bs.F. (sic) 302.217.667), lo cual fue informado al Banco mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-05670 del 17 de abril de 2009.

De igual forma, se constató que la Institución Financiera otorgó financiamientos a los deudores Inversiones Progénesis, C.A., y Pierrier 251-A-252-A, C.A. el 14 y 31 de agosto del año 2009 respectivamente, en contravención a las condiciones impuestas mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-11683 ya identificados; relativas a la capacidad de generar recursos suficientes para honrar los compromisos de pago de capital de intereses; así como, evidenciar la información necesaria que permita evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el establecimiento de garantías suficientes, lo cual le fue comunicado a la Entidad Bancaria a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-15369 de fecha 8 de octubre del pasado año.

Dado que los miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), para ese momento presuntamente infringieron la normativa legal antes referida, esta Superintendencia en fecha 5 de noviembre de 2009, inició el correspondiente Procedimiento Administrativo sancionatorio a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente el artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), el cual les fue debidamente notificado mediante el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-CLO-17162 de esa misma fecha, otorgándoseles el lapso establecido en el artículo 455 del mencionado Decreto Ley (actualmente el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), para que por sí mismos o a través de sus Representantes Legales expusieran los alegatos y argumentos que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.

(…Omissis…)

En fecha 1 de marzo de 2010, esta Superintendencia dictó la Resolución Nº 108.10, mediante la cual se sancionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los siguientes ciudadanos miembros de la Junta Directiva del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO):

(…Omissis…)

5.- Gleysi Iraima Ceballos Rey, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.562, por la cantidad Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares Fuertes (sic) con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. (sic) 38.708,33), equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual percibido durante el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo el cual para la fecha de la infracción ascendía a Trescientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (sic) con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. (sic) 387.083,33) (…)

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IV

DECISIÓN

-Declarar Sin Lugar los recursos de reconsideración interpuestos por los ciudadanos (…) Gleysi Iraima Ceballos Rey (…) en (sic) contra de (sic) la Resolución Nro. 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, mediante la cual se les impuso multas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

-Confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, y en consecuencia, cada una de las sanciones impuestas (…)”. (Destacados del acto).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2012-1862 de fecha 14 de agosto de 2012 (folios 32 al 103 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, antes identificada, contra la Resolución Nro. 338.10 del 2 de julio de 2010, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En su decisión, el prenombrado órgano jurisdiccional pasó a resolver el vicio de falso supuesto de derecho argüido por la representación judicial de la mencionada ciudadana en su recurso, en los términos siguientes:

Respecto a esta denuncia, la recurrente alega, además, la violación del principio de proporcionalidad. En este sentido, el Tribunal de mérito luego de revisar los estados financieros y las operaciones realizadas por la sociedad mercantil Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), concluyó que dichas transacciones fueron del conocimiento de los miembros de la Junta Directiva de la indicada empresa, en virtud de haber dado su aprobación a pesar de encontrarse la referida entidad financiera bajo un régimen de medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurriendo de este modo en negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones como vigilantes de las operaciones llevadas a cabo por la citada institución bancaria, irregularidad ésta que -a decir del Tribunal de la causa- debe ser sancionada.

Agregó el Tribunal de primera instancia que la recurrente no demostró haber llevado a cabo las operaciones indicadas por la mencionada Superintendencia en la prenombrada entidad bancaria, aunado al hecho de no haber alegado o demostrado en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, que hubiese empleado algún mecanismo tendente a dar cumplimiento a las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para así corregir la situación crítica que originó el irregular manejo de los fondos por parte de la sociedad mercantil Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO).

Vinculado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que tanto la recurrente como los demás miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, no tomaron las medidas necesarias para que la entidad financiera que se encontraba bajo su dirección cumpliera con las regulaciones fijadas por la Autoridad Bancaria, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, razón por la cual desechó los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Corte remitente declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, antes identificados, presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 129 al 140 del expediente judicial), en el cual expresa lo siguiente:

- Del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica y la violación al principio de tipicidad.

La representación judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, alega que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de la subsunción de los hechos en el derecho para la aplicación de la sanción, lo cual hizo con el supuesto normativo contenido en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008.

Refiere el apoderado judicial de la parte apelante, que el Tribunal de mérito al dictar el fallo de instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 428 eiusdem, por considerarlo “establecedor” de “obligaciones de hacer” en cabeza de los eventuales infractores, frente a las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; cuando lo cierto es que lo ordenado en ese dispositivo normativo consiste en “abstenerse de realizar un determinado tipo de actos u operaciones”. De allí que la infracción sólo podía materializarse en caso de que alguna de las mencionadas personas ejecutase una acción expresamente prohibida por la Administración.

Igualmente, el representante judicial de la recurrente impugnante pone de manifiesto el error en el que habría incurrido la Superintendencia al inferir que su representada tuvo conocimiento de los “balances financieros” cuestionados por la Administración Bancaria, cuando lo cierto es que la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey conoció de los mencionados balances con posterioridad a la realización de dichas operaciones.

Agrega, que la Resolución impugnada debe ser anulada por vulnerar el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sancionado una conducta no tipificada en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008.

Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicita a la Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo Nro. 2012-1862 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2012.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2013 el abogado A.D., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó el escrito de contestación a la apelación (folios 141 al 148 del expediente judicial), con base en los argumentos siguientes:

- Punto previo.

La representación judicial de la parte recurrida solicita a la Sala desestimar el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, antes identificada, por limitarse -según afirma- a reproducir los argumentos ya expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- Del vicio de falsa de aplicación de una norma jurídica y la violación al principio de tipicidad.

Manifiesta el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que en el caso bajo estudio no existe elemento alguno demostrativo de que la sociedad de comercio Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), hubiese tomado medidas disciplinarias o correctivas para castigar a quienes -a su decir- habían actuado irregularmente comprometiendo la situación financiera de la señalada entidad bancaria.

Asimismo, sostiene que lo regulado en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, no se refiere exclusivamente a la comisión directa de las irregularidades que comporten desobediencia de las decisiones tomadas por la Administración, sino que también abarca las omisiones que conduzcan al incumplimiento de las medidas administrativas.

Por último, solicita a la Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, antes identificada, contra la sentencia Nro. 2012-1862 dictada el 14 de agosto de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El apoderado judicial de la recurrente cuestiona no sólo el criterio utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión, sino el de la Administración respecto a la validez de la Resolución Nro. 338.10 del 2 de julio de 2010 por la que fueron declarados Sin Lugar los recursos de reconsideración interpuestos por su representada y los demás miembros de la Junta Directiva de la citada empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro.108.10 de fecha 1° de marzo de 2010. Por consiguiente, fueron ratificadas las sanciones de multa aplicadas a los miembros de la indicada Junta Directiva y, específicamente, a la recurrente, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 38.708,33), con ocasión del incumplimiento de las medidas administrativas impuestas a esa compañía de acuerdo a lo estatuido en los artículos 427 y 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008.

Punto previo.

A fin de resolver el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, atinente a la incorrecta fundamentación de la apelación presentada por la parte apelante; la Sala debe reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (sentencia Nro. 00966 del 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones ARX, C.A., posteriormente ratificado mediante decisión Nro. 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. ‘MECAVENCA’ y, recientemente, en las sentencias Nros. 01841 y 00080 del 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Nacional de Seguros Consolidados, C.A. y Supermetanol, C.A., respectivamente) atinentes a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

De conformidad con las sentencias supra citadas, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

También ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta M.I. que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. (Destacado de la Sala).

Al aplicar tales razonamientos al caso de autos, se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la Superintendencia recurrida, pues aun cuando el apoderado judicial de la recurrente en la oportunidad de presentar los fundamentos de su apelación, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, también manifestó su disconformidad con el contenido de la decisión del Tribunal de la causa, al solicitarle a esta Superioridad ordenar su revocatoria y alegando como “Punto Único: (…) la falsa aplicación de una norma jurídica que vicia de nulidad la sentencia”, aspectos estos que a juicio de esta Sala Político-Administrativa encuadran perfectamente en lo que este Alto Tribunal ha considerado como una correcta fundamentación de la apelación. Así se declara.

- Del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica y la violación al principio de tipicidad.

La representación judicial de la apelante arguye que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumir los hechos acaecidos en el supuesto normativo contenido en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, relativo a la responsabilidad de los Directores, administradores, operadores, gerentes, funcionarios y empleados que incumplan las medidas adoptadas por la Administración, a los efectos de la aplicación de la sanción.

Enfatiza el apoderado judicial de la parte apelante, que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia de instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 428 eiusdem, al establecer “obligaciones de hacer” en cabeza de los eventuales infractores, frente a las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; cuando lo cierto es que lo ordenado en el referido precepto normativo consiste en “abstenerse de realizar un determinado tipo de actos u operaciones”. Por tal razón, la infracción sólo podía materializarse si alguna de las mencionadas personas efectuaba una acción que tuviese por objeto algún acto prohibido expresamente por la Administración.

Asimismo, el representante judicial de la prenombrada ciudadana pone de manifiesto el error en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; al inferir que su representada tuvo conocimiento de los “balances financieros” cuestionados por la Administración Bancaria, pues resulta perfectamente razonable que su representada hubiese tenido conocimiento de los prenombrados balances con posterioridad a la realización de dichas operaciones.

También arguye que la Resolución impugnada debe ser anulada por vulnerar el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sancionado una conducta no tipificada como infracción por el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008.

Establecidos como han quedado los términos de la apelación, este Alto Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido reiterativa la Sala al señalar que se trata de un error de juzgamiento originado en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el Juez conocedor del caso aunque aprecia correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica aplicada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando resultado a situaciones jurídicas no previstas en el dispositivo. (Vid. sentencias Nros. 00937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.; 01573 del 20 de diciembre de 2012, caso: Tamayo & Cia, S.A. y 00127 del 5 de febrero de 2014, caso: Carburo del Caroní, C.A.).

Al ser así, para estar en presencia de un error de juzgamiento como el antes descrito, resulta imprescindible la inexistencia de una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. En cambio, si la norma escogida por el Sentenciador no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, se configura el error in iudicando, el cual lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de Ley, daría lugar más bien a la falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. fallos de esta M.I.N.. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.; 00937 del 29 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 01309 del 18 de octubre de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A.; 00673 del 7 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A.; y 01395 del 21 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Nelimar, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Alzada debe traer a colación el contenido de los artículos 427 y 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 427: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada no suministrasen o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del Ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos

.

Artículo 428: En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley

. (Destacados de la Sala).

Las normas precedentemente transcritas establecen un régimen personal de responsabilidad -diferente al régimen institucional que recae sobre la entidad financiera como persona jurídica-, dirigido a los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados de la institución bancaria, cuyo supuesto de aplicación es la inobservancia o incumplimiento de las medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia.

De acuerdo a los Estatutos Sociales de la empresa Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), existe una Junta Directiva como órgano de Administración, conformada por diez (10) Directores Principales y diez (10) Suplentes, encargada de dirigir y ejecutar las operaciones que permitan la funcionalidad de la sociedad mercantil, siendo responsables personalmente quienes la conforman, frente a los accionistas y aun frente a terceros, del giro comercial o económico de la persona jurídica a quien representan y administran, debiendo rendir cuentas de su gestión, por disposición expresa del artículo 243 del Código de Comercio (Sección V de la Compañía Anónima, del Título VII de las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación). La referida norma reza:

Artículo 243. Los Administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por la razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

(Destacado de la Sala).

Del aparte del indicado precepto normativo se advierte que los Administradores, están facultados para realizar los actos expresamente señalados en los Estatutos Sociales de la empresa y, por ende, responden personalmente de aquellas operaciones que abarquen el objeto social de la sociedad mercantil.

En el caso bajo examen se aprecia que la recurrente, ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, titular de la cédula de identidad Nro. 6.439.562, fungía como Directora Principal de la sociedad de comercio Banco Provivienda C.A., Banco Universal, según consta del Acta de la Junta Directiva cursante al folio 57 del expediente administrativo, y que durante el ejercicio de sus funciones se ejecutaron varias actuaciones en desacato a las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia a la aludida empresa en fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, respectivamente.

De la revisión del expediente judicial se observa:

· El 15 de marzo de 2009, la referida entidad bancaria aprobó sobregiros a diversas sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo “Ricardo Fernández Barrueco”, por la cantidad de Trescientos Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 302.217.667,00).

· En fechas 2 y 4 de junio de 2009, la entidad financiera Banco Provivienda, Banco Universal (BANPRO), compró títulos de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A., por la cantidad de Doscientos Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares (Bs. 223.696.076,00).

· El 3 de agosto de 2009, la recurrente suscribió un contrato privado de compra-venta con los accionistas de la sociedad de comercio Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por la adquisición del Noventa y Nueve coma Ochenta y Seis Por Ciento (99,86%) de las acciones del banco, equivalente a la cantidad de Cinco Mil Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 5.050.000.000,00).

Ahora bien, la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Reyes, antes identificada, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la compañía Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), conforme a los Estatutos Sociales de la empresa Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), representa y responde personalmente de la gestión de la referida institución bancaria, sin que pudiese alegar eximente alguna de responsabilidad por mandato expreso del artículo 243 del Código de Comercio.

En ejercicio de sus funciones la recurrente debió haber estado al tanto de los pormenores del giro comercial de la entidad financiera y, por ende, de las operaciones realizadas en contravención a las medidas administrativas impuestas a su representada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, habiendo conformado sin objeciones, el Estado Financiero semestral de la entidad, omitiendo informar la situación financiera actual del banco a la citada Superintendencia y al Banco Central de Venezuela como lo exige la normativa aplicable.

De lo anteriormente señalado, no queda duda que la prenombrada ciudadana desacató las mencionadas medidas administrativas, por cuya razón su conducta es subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, aplicable ratione temporis, haciéndose destinataria de la sanción de multa allí prevista.

Al ser así, concluye esta Alzada en el caso objeto examen -en contrario a lo sostenido por la actora- que resulta aplicable a la recurrente el contenido del artículo 428 eiusdem, lo cual no supone únicamente la acción u omisión por parte de los sujetos de la norma, sino también abarca la obligación general de diligencia debida en el cumplimiento de las medidas adoptadas por la autoridad bancaria. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00070 de fecha 11 de febrero de 2015 caso: R.G.P.).

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Alto Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la denuncia atinente a anulación de la Resolución impugnada por vulnerar el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sancionado una conducta no tipificada por el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008; juzga la Sala que ese argumento fue resuelto en la oportunidad de emitir su pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto de derecho.

En efecto, del examen de las actas procesales quedó evidenciado el desacato de la recurrente a las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la sociedad de comercio Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BANPRO), por haber conformado en su condición de miembro de la Junta Directiva, el giro comercial de la institución bancaria que representaba avalando las operaciones realizadas en contravención a las medidas administrativas relativas a la prohibición de realizar nuevas inversiones y otorgar nuevos créditos, incurriendo de esta manera en lo previsto en el artículo 428 del Decreto Nro. 6.287 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, aplicable en razón del tiempo. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01372 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: R.V.L.).

Con fundamento en lo anteriormente indicado, esta M.I. declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Reyes, antes identificados; en consecuencia, la Sala confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2013 y declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY, antes identificada, contra la sentencia Nro. 2012-1862 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y se declara FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00694.
La Secretaria, Y.R.M.

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