Decisión nº 259 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.033, domiciliada en la población de S.B.d.M.C.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.932.978, domiciliado en la población de S.B.d.M.C.d.E.Z., invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z.; que su último domicilio conyugal lo establecieron en un inmueble ubicado en la avenida 10, en Jurisdicción de la población de S.B., barrio J.d.D.B., casa N° 8-29 del Municipio Colón del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: FAUZIYA HAYED, NUHAD FAWEZ y FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, de 16, 14 y 10 años de edad, respectivamente

Continúa alegando la parte actora que en los primeros años de matrimonio transcurría en un buen estado de armonía, hasta el mes de febrero de 2007 que el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, comenzó a dar muestras de desafecto, exceso e injusticias graves hacia la referida ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., tornándose insostenible e insoportable la relación, hasta el punto de llegar a no dirigirse la palabra, de allí que cada vez le decía improperios, palabras obscenas y desaforadas, con menosprecio hacia la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., y en presencia de otras personas; originando entre ambos cónyuges una ruptura prolongada de la vida en común, quebrantando el afecto de pareja; seguido de comportamientos indebidos, el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, decidió abandonar a la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H. y a sus hijos voluntariamente en el mes de marzo de 2009, hasta los actuales momentos desconociéndose su nueva residencia, sin embargo, indicó que el lugar de trabajo del referido ciudadano, se encuentra ubicado en la oficina, Asociación Civil Taxi, Hospital Colon tres (03), frente al hospital S.B.d.Z..

Asimismo, manifestó la referida ciudadana que mucho antes del abandono voluntario por parte de su cónyuge, se había producido el rompimiento del vinculo matrimonial y la separación de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, incumpliendo así el referido ciudadano en los deberes del matrimonio fallando al debito sexual y el socorro mutuo que se deben los cónyuges, así como todo nexo o comunicación salvo que fuere única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos FAUZIYA HAYED, NUHAD FAWEZ y FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO. Por otra parte, señaló la parte actora que debido a la separación como pareja y el abandono voluntario de su esposo, sus hijos se fueron con él y actualmente se desconoce donde reside, salvo en el lugar donde trabaja; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON. Igualmente, solicitó se establezca en la sentencia que ponga fin al presente juicio, lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos antes nombrados.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación del demandado ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON; para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practiquen la citación del referido ciudadano.

El 21 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639, consignó poder especial otorgado por la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z..

En fecha 12 de Abril de 2013, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 23 de Abril de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El 16 de Julio de 2013, se recibió resultas de comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en fecha 26 de mayo de 2013, el referido Juzgado practicó la citación del demandado ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., asistida por el Abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, y no estando presente la parte demandada ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

El día 19 de Noviembre de 2013, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., asistida por los Abogados en ejercicio L.R.R. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.639 y 158.424, respectivamente, así como la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada A.P.B. y no estando presente la parte demandada, ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON; asimismo, vista la insistencia de la parte actora de la continuación del presente juicio se emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a la emisión de la presente acta.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 3 de Abril de 2014, a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 3 de Abril de 2014, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once de la mañana (11:00 am), dejándose constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., asistida por el Abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.

En esa misma fecha, se escuchó la opinión de los niños y adolescentes FAUZIYA HAYED, NUHAD FAWEZ y FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 11 de abril de 2014, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda de Divorcio Ordinario, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., que en los primeros años de matrimonio transcurría en un buen estado de armonía, hasta el mes de febrero de 2007 que el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, comenzó a dar muestras de desafecto, exceso e injusticias graves hacia la referida ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., tornándose insostenible e insoportable la relación, hasta el punto de llegar a no dirigirse la palabra, de allí que cada vez le decía improperios, palabras obscenas y desaforadas, con menos precio hacia la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., y en presencia de otras personas; originando entre ambos cónyuges una ruptura prolongada de la vida en común, quebrantando el afecto de pareja; seguido de comportamientos indebidos, el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, decidió abandonar a la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H. y a sus hijos voluntariamente en el mes de marzo de 2009, hasta los actuales momentos desconociéndose su nueva residencia, sin embargo, indicó que el lugar de trabajo del referido ciudadano, se encuentra ubicado en la oficina, Asociación Civil Taxi, Hospital Colon tres (03), frente al hospital S.B.d.Z..

Asimismo, manifestó la referida ciudadana que mucho antes del abandono voluntario por parte de su cónyuge, se había producido el rompimiento del vinculo matrimonial y la separación de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, incumpliendo así el referido ciudadano en los deberes del matrimonio fallando al debito sexual y el socorro mutuo que se deben los cónyuges, así como todo nexo o comunicación salvo que fuere única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos FAUZIYA HAYED, NUHAD FAWEZ y FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO. Por otra parte, señaló la parte actora que debido a la separación como pareja y el abandono voluntario de su esposo, sus hijos se fueron con él y actualmente se desconoce donde reside, salvo en el lugar donde trabaja; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON. Igualmente, solicitó se establezca en la sentencia que ponga fin al presente juicio, lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos antes nombrados.

III

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z.; y que indica que el día 26 de Octubre de 1995, los ciudadanos NUJAD HERFAQUI PACHON y GLINELDYS ORIELA C.D.H., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 12, correspondiente a la adolescente FAUZIYA HAYED HERFAQUI CARRILLO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes mencionada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 229, correspondiente al adolescente NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente antes nombrado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 71, correspondiente a la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la referida niña, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana GLEDEXIS R.G.B., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.186.195, residenciada en la fundación J.d.D.B., avenida 10, casa sin número, Parroquia San C.d.Z. en el Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON de vista trato y comunicación? Contestó: Si somos vecinos. 2) ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON? Contestó: en casa de su mamá en J.d.D.B.. 3) ¿Diga el testigo, si los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON se separaron y por qué le consta? Contestó: si porque como yo soy vecina, se escuchan los gritos porque peleaban mucho, y yo le preguntaba por su esposo y me dijo que se habían separado. 4) ¿Diga el testigo que tiempo tiene el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, de haber abandonado el hogar? Contestó: Cinco años. 5) ¿Diga el testigo, si observó Usted que los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON tuviesen problemas es decir, ofensas, injurias, maltratos físicos y psicológicos? Contestó: Si, si se ofendían. 6) ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON dejó el hogar abandonado? Contestó: Porque yo salía al frente y le pregunté a mi vecina por su esposo y me dijo que se habían separado. El Juez procedió a preguntar a la testigo: ¿Hace cuanto que no veía al esposo? Contestó: hace cinco años que no lo veía. 7) ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON? Contestó: Hace siete años.

  6. - El ciudadano D.L.D.S., venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.683, residenciado J.d.D.B., avenida 10, casa sin número San C.d.Z., en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON, de vista, trato y comunicación? Contestó: Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON? Contestó: A que la mamá de GLINELDYS. 3) ¿Diga el testigo, si los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON se separaron y por qué le consta? Contestó: Si se separaron, porque él llegaba a veces a buscar a los muchachitos y ellos se acercaban, y uno calcula que se separaron. 4) ¿Diga el testigo que tiempo tiene el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, de haber abandonado el hogar? Contestó: Cuando la muchachita más chiquita tenía 2 añitos, es el tiempo que calculo, como ocho años. 5) ¿Diga el testigo, si observó Usted que los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON tuviesen problemas es decir, ofensas, injurias, maltratos físicos y psicológicos? Contestó: Si, discutían en la carretera y en la calle y a veces en frente de la casa discutían, él paraba la moto y discutían. 6) ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON dejó el hogar abandonado? Contestó: Porque yo veía que el no entraba a la casa, sólo buscaba a los muchachos a la casa, o los pitaba, pero no se quedaba. 7) ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos GLINELDYS ORIELA C.D.H. y NUJAD HERFAQUI PACHON? Contestó: como diez años.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia de las respuestas a las diferentes preguntas que se les realizaron en el acto oral de evacuación de pruebas a los ciudadanos GLEDEXIS R.G.B. y D.L.D.S., este Tribunal toma en cuenta la declaración de los mismos, por tratarse ser testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, considerando que para los hechos que fueron llamados a testificar, los mismos pudieron presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer en el presente juicio, que en este caso en particular es el abandono voluntario; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos ciudadanos GLEDEXIS R.G.B. y D.L.D.S.; toda vez que da lugar a la comprobación del abandono voluntario en el que incurrió el demandado, causal tipificada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    IV

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      A este respecto Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Familia- Segunda Edición (2013, p 268, 269 y 270) el referido autor, establece lo que a continuación se transcribe: “… El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. De manera que el abandono comprende no sólo el abandono físico sino que también abarca el abandono moral. Se puede abandonar al cónyuge sin dejar de vivir en la misma casa. Por ejemplo: el hombre no se ocupa de nada en su casa, no trae sustento material, tampoco cumple con el deber de asistencia y de socorro, de carácter patrimonial, de carácter moral, de apoyo psicológico, solo va come, duerme. Hay un abandono evidente sin que se deje de vivir en la misma casa.

      Para que la pretensión prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono sea prolongado

      Pero además, el abandono es una autentica abdicación, abarca en general la dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir, los cuales muchos llaman abandono moral.

      El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad.

      Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección, debido a actos de violencia física, o psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el cónyuge.

      Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.

      Entonces, será necesario para configurar la causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y temporal:

    4. Objetivo: es el abandono (alejamiento, lanzamiento o rechazo de volver) del domicilio conyugal o abandono moral;

    5. Subjetivo: pretensión de eximirse o substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales;

    6. Temporal: transcurso prolongado.

      En el caso de autos, se puede evidenciar de la declaración de los testigos GLEDEXIS R.G.B. y D.L.D.S., promovidos por la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 3 de Abril de 2014, que la misma presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      V

      En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

  7. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    VI

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los Niños y/o Adolescentes FAUZIYA HAYED, NUHAD FAWEZ y FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán garantizarle a sus hijos el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previsto en la referida Ley.

    CUSTODIA: El ejercicio de la custodia de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, le corresponde a la madre ciudadana GLINELDYS ORIELA C.D.H., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto es con quién habitan los adolescentes y la niña de autos y por ende es quién tiene el contacto directo con sus hijos.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los niños y/o adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". A este respecto se establece que dicha convivencia familiar a favor de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO será de la siguiente manera:

     El ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y retornarlos a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día.

     En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a los niños y adolescentes de autos los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), y los retornará al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

     Los días de carnaval y Semana santa, serán alternados año tras año, comenzando para el año 2014 semana santa la progenitora y Carnaval 2015 con el progenitor, alternándose año tras año.

     En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta lo pasarán con su progenitora.

     El día de cumpleaños de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, ambos padres compartirán con sus hijos el día respectivo.

     Respecto a los días de la época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, para con sus hijos, los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes y la niña antes nombrados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad equivalente al 61,16% del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, es de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud que se generen por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y aquellos que requieran los niños y adolescentes de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación el progenitor ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1) un salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano P.J.O.B. es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la progenitora previo acuse de recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención.

    VII

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO, en contra el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, ya identificados, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 64, que corre inserta en los folios números del cuatro al cuatro (4 al 5) de las actas que conforman el presente expediente.

  3. En cuanto a la P.P.L.p. potestad de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

  4. Respecto a la Responsabilidad De Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán garantizarle a sus hijos el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previsto en la referida Ley.

  5. El ejercicio de la custodia de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, le corresponde a la madre ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto es con quién habitan los adolescentes y la niña de autos y por ende es quién tiene el contacto directo con sus hijos.

  6. Respecto al Régimen De Convivencia Familiar, se establece para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". A este respecto se establece que dicha convivencia familiar a favor de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO será de la siguiente manera: - El ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y retornarlos a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día. - En cuanto a los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde éste último retirará a los niños y adolescentes de autos los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), y los retornará al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). - Los días de carnaval y Semana santa, serán alternados año tras año, comenzando para el año 2014 semana santa la progenitora y Carnaval 2015 con el progenitor, alternándose año tras año. - En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta lo pasarán con su progenitora. - El día de cumpleaños de los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, ambos padres compartirán con sus hijos el día respectivo. - Respecto a los días de la época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año.

  7. Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, para con sus hijos, los adolescentes FAUZIYA HAYED y NUHAD FAWEZ HERFAQUI CARRILLO y la niña FEYZI FAUZIA HERFAQUI CARRILLO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes y la niña antes nombrados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad equivalente al 61,16% del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, es de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud que se generen por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y aquellos que requieran los niños y adolescentes de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación el progenitor ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1) un salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la progenitora previo acuse de recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención.

  8. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano NUJAD HERFAQUI PACHON, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. V.E.R.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 259.- La Secretaria Acc.-

HRPQ/481*

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