Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-7218.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: Glinis T.D. de Ortiz.

Apoderadas

Judiciales: Abogadas: B.L. y A.M.M..

Órgano Recurrido: Corporación de S.d.E.A..

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la querellante, Ciudadana: Glinis T.D. de Ortiz, mediante apoderada judicial, en virtud de que en fecha 24 de febrero de 2005, le notifican que fue removida del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Aragua, adscrita a la Corporación de S.A.; asimismo alegó que antes de ser removida del cargo, prestó sus servicios en diferentes cargos y/o Unidades adscritas a ese ente Corporativo, siendo su último cargo el de Analista de Personal, que por lo tanto no ocupó cargo alguno equivalente a alto nivel de dirección o de confianza, por lo cual el último cargo ejercido no corresponde a los de libre nombramiento y remoción, y que además para el momento de producirse el retiro definitivo de la Administración Pública no se le tomo en cuenta su condición de funcionario de carrera, lo que hace que el Acto Administrativo de Efectos Particulares no surta sus efectos, por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta; igualmente alego que la notificación supra mencionada no indica si el acto es definitivo ni los recursos administrativos que contra el mismo proceden, sin los términos para ejercerlos, por lo cual la misma es defectuosa y no produce ningún efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y que en caso de haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción se ha debido cumplir con las exigencias contempladas en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que existe violación de los Artículos 49, 51, 67, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Carta Magna; fundamentado su recurso en los artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitando se declare Con Lugar el presente recurso ordenándose su reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., negó rechazó y contradijo, que la querellante haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 18 de agosto de 1997, como Asistente al Director de Recursos Humanos, por cuanto inició su prestación de servicios en fecha 13 de mayo de 1997 en calidad de Personal Contratado, para cumplir funciones de Asistente de Personal; que jamás ocupo un cargo de carrera ni desempeño funciones de tales; que el hecho de que la querellante no devengara la P.d.R., no implica un elemento que determine que fuese un funcionario de Alto Nivel, por cuanto ninguno de los funcionarios de la categoría de personal de Alto Nivel, desde el año 2004, devengan dicha remuneración; que el último cargo de la querellante haya sido el de Analista de Personal, por cuanto su último cargo fue el de Coordinadora de Recursos Humanos, de grado 99 dentro de aquellos de Libre Nombramiento y Remoción, y que por lo tanto no es menester que la notificación de remoción sea fundamentada o justificada por la administración; que en ningún momento la querellante alcanzo la condición de funcionario publico de carrera; que su representada procedió a remover a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto mal puede pretender señalar que tenia la condición de funcionario de carrera; por tales motivo solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Despacho, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, tanto en los Antecedentes Administrativos y las Pruebas Promovidas consignados en autos, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionaria, correspondiéndole a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que al folio 71 del Cuaderno Separado de los Antecedentes Administrativos, corre inserto Oficio Nro. DRH-0316, dirigido a la querellante, en donde le notificaban que por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, o sea Grado 99, había sido removida del Cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Aragua, que ocupaba, asimismo se desprende de los autos que por Orden Administrativa DHR-055, fue nombrada como Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Aragua (SAANA), Grado 99, a la hoy querellante, que permiten determinar a este Juzgador, que las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel, por cuanto si bien es cierto, que la recurrente ingresó en un cargo público, como Asistente al Director, en calidad de contratada, transgrediendo normativas legales para aquel entonces de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, cargo este, que desempeñó desde el 13 de Mayo de 1997 hasta el 06 de Enero de 1998, el cual puso a la orden, todo lo cual se desprende de los contratos que rielan a los folios 83 al 86 del Cuaderno de los Antecedentes Administrativos, asi como del folio 148 que riela en el cuaderno principal, posteriormente fue designada en fecha 14 de Abril de 1999, como Coordinadora de Recursos Humanos, haciéndose efectivo dicho nombramiento a partir del 01 de Mayo de 1999, de acuerdo a nombramientos que corren insertos a los folios 147 al 148, documentos administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, mediante prueba idónea en contraria, produciendo los efectos previstos en el Artículo 1363 del Código Civil, lo que significa que la referida Ciudadana Querellante, desde esa fecha que ocupó el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, ante Institución recurrida, por cuanto si bien es cierto, la referida Ciudadana cumplió funciones de Analista de Personal, según documento que riela al folio 20 de fecha 10 de Abril de 2002, del Cuaderno Principal, así como documento que riela al folio 21 de fecha 23 de Febrero de 2005, de ese mismo Cuaderno, fue mediante Comisión de Servicio, según documento que riela al folio 70 de los Antecedentes Administrativos, por lo que, no resulta cierto, que el último cargo desempeñado por la querellante sea de Analista de Personal, sino de Coordinadora de Recursos Humanos, como se dijo supra, tal como lo demuestra palmariamente las nominas de pago que rielan a los folios 63 al 73 y del 75 al 145 respectivamente, lo que significa que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, o sea de Alto Nivel; por lo que no es aplicable en este caso el principio alegado por la recurrente, previsto en el Artículo 89, numeral 1, de que, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, en virtud de que el hecho demostrado, es que la recurrente, se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, como e s el de Coordinadora de Recursos Humanos; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Aragua, tal como lo señala, la escala de sueldos y salarios del Personal de Alto Nivel de las Direcciones Municipales y Servicios Autónomos adscritos a la Corporación de S.d.E.A., traído a los autos (folios 23 al 25), por la misma querellante al interponer el presente Recurso, y de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Cargo de Coordinadora que ocupaba hoy, la querellante, realizaba funciones propias de los funcionarios de Alto Nivel; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a la Recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en los artículos 20 y 21 en concordancia con el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción fue dictado por el Presidente de la Corporación de S.d.E.A., que de acuerdo a las atribuciones previstas en el Literal C del artículo 14 de la Ley de S.d.E.A. en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Aragua, el Presidente puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Glinis T.D. de Ortiz, mediante Apoderada Judicial, contra la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud Aragua), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena Notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMP,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libraron los Oficios signado con los Nros ______________y______________, así como la Boleta de Notificación respectiva.-

LA SECRETARIA TEMP,

R.M.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. QF-7218.

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