Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 17 de febrero de 2012, el abogado M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de febrero de 2008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto que emitió, el 20 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial, informes y experticia; para lo cual denunció la vulneración del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada C.Z. de M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de mayo de 2012, el abogado M.A.A. solicitó pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta y la medida cautelar innominada peticionada.

Los días 2 de julio y 20 de diciembre de 2012, el mencionado abogado ratificó el pedimento relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo ejercida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta S. pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante alegó como fundamentos de su pretensión constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) mi preidentificada (sic) representada interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) L., demanda de Cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG 2005, C.A. (…)”.

Que “(…) mediante documento debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de Julio (sic) de 2009, e inserto bajo el N° 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, había suscrito con la citada demandada un contrato de mandato en virtud del cual (…) PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A. (…) le confiere a ‘GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS’, C.A., mandato especial de administración, para que ésta última le administre todas y cada una de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, entre otras, los pagos, proveedores, contratistas, colaboradores y terceros (…) [por] una tarifa mínima de DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,50%) de los ingresos brutos que ésta perciba (…)”.

Que “(…) los actos de administración cumplidos por mi representada, se habían circunscrito única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción, por parte de la mandante, de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado”.

Que “(…) mi representada, mediante la utilización de un producto financiero denominado Certificado de Participación a P., se hizo de un capital cuyo monto ascendió a la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000 Bs.), los cuales se destinaron en su totalidad al pago de compromisos que fueron asumidos por la mandante, PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG 2005, C.A., con ocasión de la construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente”.

Que “(…) de igual manera destacaba la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000 Bs.), que fueron reinvertidos en las reparaciones que requirió dicha primera etapa”.

Que “(…) el resto del capital había sido invertido o aportado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mandante en cuestión, hoy demandada, Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., con ocasión de la ejecución de la segunda etapa del referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado”.

Que “(…) mi expresada representada había renunciado al referido mandato”.

Que “(…) dada la renuncia anterior, así como lo estipulado (…) todo monto pagado por mi representada, GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. en concepto de compromisos adquiridos por la mandante, PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG 2005, C.A., le sería cargado como cuenta por pagar y debitado al final del período (mes), se procedía a demandar a esta última para que pagara a aquella: (…) QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000 Bs.), cantidad ésta a la cual asciende el monto de los compromisos asumidos por PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG 2005, C.A., pagado por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.; (…) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (152.561,61 Bs.), en concepto de intereses entre el 6 de junio de 2.010 (sic) y el 30 de abril de 2.011 (sic), y calculados a la tasa del diez por ciento (10 %) anual, y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto señalado en el punto anterior. (…) Las costas procesales”.

Que “[a]dmitida y contestada la demanda, se aperturó el respectivo lapso de promoción de pruebas, durante el cual promoví, entre otras, las siguientes:

PRIMERO: INFORMES.-

Al promover esta prueba solicité se oficiara a:

1.- Las Notaría (sic) Públicas Primera (…) Segunda (…) Tercera (…) Cuarta (…) y Quinta de Barquisimeto (…) en el sentido de que se sirvieran informar al Tribunal; a).- Si en sus registros, durante el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2008 y el 10 de mayo de 2011, constaban documentos contentivos de contratos de opción de compra venta de inmuebles, suscritos por la demandada, PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG, 2005, C.A., en su condición de propietaria, representada por el ciudadano P.J.M.U. (…); b).- Que para el caso de existir tales documentos, remitieran copia certificada de los mismos a dicho Tribunal.

  1. - Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) L., en el sentido de que se sirviera remitir al Tribunal (de mérito), copia certificada de la totalidad de las actas que conformaban el expediente de la demandada, PROMOCIONES Y DESARROLLO (sic) MG 2005, C.A. (…).

  2. - A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) en el sentido de que se sirviera remitir al Tribunal, copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, de la demandada, Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., correspondientes a los ejercicios económicos 1/1/08 a 31/12/08; 1/1/09 a 31/12/09 y 1/1/10 a 31/12/10 (…).

  3. - A la institución financiera, Banco Occidental de Descuento, (…) en el sentido de que: a).- Informara si le había otorgado a la empresa Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., recursos económicos bajo las figuras de pagarés, préstamo al conductor u otro producto financiero; b).- Para el caso de que efectivamente le haya otorgado dichos recursos, que informara: monto y fecha de los mismos, así como saldos deudores por concepto, tanto de capital como de intereses; c).- Que remitiera al Tribunal copia certificada de los estado (sic) de cuenta de la cuenta corriente N° 01160119710005165520, aperturada en dicha entidad bancaria por la expresada sociedad mercantil.

  4. - A la institución financiera Banco del Tesoro, (…) en el sentido de que: a).- Informara si le había otorgado a la empresa Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., recursos económicos bajo las figuras de pagarés, préstamo al constructor u otro producto financiero; b).- Para el caso de que efectivamente le haya otorgado dichos recursos, que informara: monto y fecha de los mismos, así como saldos deudores por concepto, tanto de capital como de intereses; c).- Que remitiera al Tribunal copia certificada de los estado (sic) de cuenta de la cuenta corriente N° 01630301133013001028, aperturada en dicha entidad bancaria por la expresada sociedad mercantil, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010; y enero a mayo de 2.011 (sic).

  5. - A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, (…) en el sentido de que se sirviera remitir al Tribunal, copia de los estados de cuenta de mi representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., correspondientes a los meses: enero a diciembre de 2008; enero de (sic) diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011.

  6. - A la entidad financiera, Banesco (…) en el sentido de que sirviera remitir al Tribunal, copia certificada de los estados de cuenta de mi representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., correspondientes a los meses: enero a diciembre de 2008; enero de (sic) diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011 (Cuenta Corriente N° 01340447004471044950).

  7. - A la sociedad mercantil IMPORTACIONES KAILJA, C.A. (…) en el sentido de que: a).- Remitiera copia de su acta constitutiva; b).- Informara si en alguna oportunidad le hizo transferencias de dinero a mí (sic) representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A.; c).- Para el caso de que efectivamente hubiere hecho tales transferencias, que informara: monto de las mismas, fechas y número de la cuenta o cuentas bancarias, a las cuales fueron hechas.

Que, “[c]on las precedentes pruebas de informes se pretendía demostrar, por una parte, que la demandada no contaba con la disponibilidad presupuestaria para darle continuidad a la ejecución del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, y por otra, que mí (sic) representada, en ejecución del contrato o mandato de administración, se hizo de recursos económicos provenientes de terceros, los cuales destinó al cumplimiento de las obligaciones de pago que dicha demandada había asumido, con ocasión de la construcción de dicho desarrollo habitacional”.

SEGUNDO

INSPECCIÓN.-

Al promover esta prueba solicité que el tribunal se trasladara y constituyera, entre otros lugares:

  1. - En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado (sic) L., Delegación Zona Industrial I, específicamente en la sede de la Brigada o Grupo de Trabajo Contra (sic) la Delincuencia Organizada, a objeto de que dejara constancia de los siguientes particulares: a).- De la existencia de veintiséis (26) talonarios destinados a la cobranza hecha por mí (sic) representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., por cuenta de la demandada, Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A.; b).- De la existencia de un servidor contentivo de un sistema contable denominado Linux, en el cual consta cada una de las transacciones contables realizadas entre la demandada, Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., y mi representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A.

TERCERO

EXPERTICIA.-

Al promover esta prueba solicité se llevara a cabo:

  1. - La práctica de una experticia al servidor contentivo del sistema contable denominado Linux, en el cual consta cada una de las transacciones contables realizadas entre la demandada, Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., y mi representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., ello, a objeto de determinar que dicho sistema consta, a su vez, de dos (2) macrosistemas, uno relativo al macro cobro, donde se registraron cada una de las cobranzas hechas por la demandante, por cuenta de la demandada, y el otro, relativo a la macro contabilidad, contentiva de cada una de las cuentas contables de la demandante (Global Inversiones Soluciones Financieras, C,.A.) (sic); de igual manera que de tales cuentas contables sólo una, específicamente la N° 1-01-10-20-4801, correspondía a las transacciones realizadas con la demandada (Promociones Desarrollo [sic] MG 2005, C.A.). También, que dicha cuenta, hasta el mes de julio de 2.010 (sic), contenía información relativa a activos (cuentas por cobrar); y que paralelamente existía una cuenta de pasivos (cuentas que Global Inversiones Financieras C.A., tenía que pagarle a Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A) que era la N° 2-01-01-01-4801; y finalmente que a partir del mes de Agosto (sic) de 2010, se le suprimió la aludida cuenta contable de activos N° 1-01-10-20-4801, y sólo se dejó activa la cuenta de pasivos, es decir, la N° 2-01-01-01-4801 (…).

  2. - (sic) La práctica de una auditoría de los estados contables o financieros de mi representada, GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., durante los lapsos comprendidos entre el 12/3/09 al 31/12/09; 1/1/10 al 31/12/10 y 1/1/11 al 11/5/11, cuyo informe comprenda expresamente el señalamiento del origen de los fondos manejados por dicha empresa.

    Que, “[c]on las pruebas de inspección y experticia aquí promovidas, se pretende demostrar una vez más, que la demandada carecía de los recurso (sic) económicos suficientes para llevar adelante un proyecto de tal naturaleza, como lo es el plurimencionado (sic) desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, y que dicha demandada fue auxiliada financieramente por mi representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A.” Que “[d]ichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de mérito bajo el sólo (sic) alegato de que ʻ…no guardan relación con lo señalado o pretendido en el escrito libelar…’”.

    Que, “[c]ontra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 26/9/11, del cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) L.”.

    Que “[e]n fecha 13 de enero de 2012, el citado tribunal de alzada dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, ello, en virtud de que, al igual que el tribunal de mérito, se pronunció por la inadmisibilidad de las pruebas de informe al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); a las instituciones bancarias Banco Occidental de Descuento, Banco del Tesoro, B.; así como a la sociedad mercantil Importaciones Kailja, C.A.”.

    Que “[i]gualmente declaró inadmisibles las pruebas de inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada), específicamente las relacionadas con 26 talonarios destinados a la cobranza hecha por mí (sic) representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A. por cuenta de la demandada y un servidor contentivo del sistema contable utilizado por mí (sic) expresada representada para el registro y control de todas sus operaciones mercantiles y financieras”.

    Que “[f]inalmente declaró inadmisibles, tanto la prueba de experticia al referido servidor contentivo del sistema contable de mi representada; como la auditoría a los estados contables o financieros de ésta así como la experticia contable”.

    Que “[l]a recurrida en amparo al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la prueba de informe al Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo hace sobre la base de que ʻ…sólo reflejaría un hecho que no forma parte de la controversia, como lo es, si la accionada declaró o no el impuesto sobe (sic) la renta en dichos períodos (1/1/08 al 31/12/08; 1/1/09 al 31/12/09 y 1/1/10 al 31/12/10)’ ”.

    Que “[t]al afirmación está basada sobre un falso supuesto. En efecto, la declaración de impuesto sobre la renta de la demandada, Promociones y Desarrollo (sic) MG 2005, C.A., no es ajena a la presente controversia, y no lo es por la sencilla razón de que tal como se ha expresado con insistencia, la pretensión deducida se contrae a un cobro de bolívares que mí (sic) representada a (sic) demandado, habida consideración de los montos que pagó por cuenta de la demandada y los cuales fueron destinados a satisfacer obligaciones de pago asumidas por ésta, derivadas de la construcción del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, cuyo costo, hasta el más desconocedor de la materia sabe que es sumamente oneroso”.

    Que “(…) las aludidas declaraciones de impuesto sobre la renta de dicha demandada, sí devienen en relevantes para la presente controversia, toda vez que de las mismas se evidenciaría que efectivamente los ingresos obtenidos por ésta fueron realmente insignificantes en comparación con sus egresos o gastos operacionales, circunstancia ésta que invalida el argumento fundamental de la presente demanda, como lo es, el auxilio financiero que mí (sic) representada le brindó a la demandada en cuestión, lógicamente, expresado en otras palabras”.

    Que “(…) habiendo declarado la recurrida en amparo la inadmisibilidad de una prueba sobre la base de un falso supuesto de hecho, le está cercenando a mí (sic) representada la posibilidad de demostrar sus alegatos, y en consecuencia le está violentando su derecho a la defensa”.

    Que “[e]n idéntica violación del derecho a la defensa incurre la recurrida, al declarar inadmisibles las pruebas de informe a las instituciones financieras del Banco del Tesoro, Banco Occidental de Descuento, B. y a la sociedad mercantil Importaciones Kailja, C.A.”.

    Que “[l]a recurrida fundamentó la inadmisibilidad de esta prueba en que ‘…las mismas son ilegales conforme al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que el (sic) hecho (sic) que pretende información existan y consten en documentos, libros, etc; supuesto de hecho éste que no es el caso de autos en el cual pretende que se informe ¿si dieron o no préstamos a la demandada?”.

    Que “[t]al afirmación es absolutamente falsa, pues como claramente se evidencia del escrito de pruebas, y se señaló anteriormente, la solicitud de informes no se refiere única y exclusivamente al otorgamiento o no, de préstamos a la demandada. En efecto, la tercera de tales solicitudes se refiere a un hecho específico y concreto que consta en los registros que lleva, en el caso particular, el Banco Occidental de Descuento, cual es, el relativo a; ‘copia certificada de los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 01160119710005165520, aperturada en la entidad bancaria por la demandada’ ”.

    Que “[e]sta solicitud de remisión de copia certificada fue declarada inadmisible, en virtud de que, a decir de la recurrida, la misma es impertinente ‘…por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos…’ ”.

    Que “[n]ada más alejado de la realidad. En efecto, se aprecia del respectivo libelo que en el mismo se alegó, que a título de ejemplo de algunas obligaciones de pago que mí (sic) representada había satisfecho por cuenta de la hoy demandada, se citaba la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000 Bs.), que habían sido aportados por mi representada con la finalidad de que dicha mandante (hoy demandada), amortizara capital e intereses generados por el gravamen hipotecario que constituyó sobre la primera etapa de Villas del Cercado, a favor de la entidad financiera, Banco Occidental de Descuento”.

    Que “(…) la solicitud de copia certificada de la cuenta corriente aperturada por la demandada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, sí está relacionada con los hechos controvertidos en la presente demanda, pues de dicho estado de cuenta se evidenciaría el origen de dicho monto (2.200.000 Bs.), que en el caso particular, por supuesto, fue de los fondos de los cuales se hizo mí (sic) representada, y que forman parte de los 15.100.000 Bs., cuyo pago se demanda”.

    Que “[s]e evidencia una vez más que la recurrida declara inadmisible esta prueba sobre la base de un falso supuesto de hecho, y también una vez más le cercena toda posibilidad de prueba de sus alegatos, y consecuencialmente su derecho a la defensa”.

    Que “(…) si bien es cierto al promover las plurimencionadas (sic) pruebas de informes, en lo relativo a los otros aspectos en ella peticionados, distintos a la copia certificada de la cuenta corriente antes identificada, se utilizó la expresión ‘…si le ha otorgado a la empresa…recursos económicos bajo las figuras de pagarés, préstamos al constructor u otro producto financiero’, también es cierto que el segundo petitorio está referido a que, de ser cierto el hecho anteriormente expresado, informaran; ‘monto y fecha de los mismos, así como saldos deudores por concepto, tanto de capital como de intereses’ ”.

    Que “(…) los informes solicitados sí están referidos a hechos concretos que constan en los registros, tanto del Banco del Tesoro como del Banco Occidental de Descuento, pues totalmente distinto sería, y en este caso sí debería declararse la inadmisibilidad de la (sic) pruebas, que se hubiese solicitado que tales instituciones financieras informaran al tribunal acerca de todo lo relacionado con la demandada, así en términos genéricos”.

    Que “[a]l pronunciarse sobre [la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal] la recurrida la declara inadmisible bajo el alegato de que esos hechos no fueron narrados en el libelo de la demanda y por tanto no son parte de la controversia. Tal afirmación tampoco se corresponde con la realidad. En efecto, se alegó que mi representada se hizo de la cantidad de Quince Millones Cien Mil Bolívares (15.000.000 Bs), los que, a su vez, utilizó en satisfacer obligaciones de pago asumidas por la demandada. Es obvio, lógico y claro, que tan significativa cantidad de dinero no fue manejada en efectivo; que la misma le fue depositada o transferida a las cuentas bancarias de mi representada, y ésta a su vez, realizaba pagos de las obligaciones de la demandada, con cargo a dichas cuentas, luego entonces, a los fines de la resolución de la presente controversia, los estados de cuenta de dichas cuentas bancarias, sí resultan relevantes y pertinentes”.

    Que “(…) es evidente que una vez más la recurrida le violenta a mi representada su derecho a la defensa con base a una premisa falsa (…)”.

    Que la accionada en amparo declara inadmisible la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Importaciones Kailja, C.A., “(…) bajo el alegato de que la información no se refiere a un hecho cierto, sino, a una incertidumbre sobre si le hizo o no transferencia a mi representada, lo cual, a nuestro juicio, no es cierto”.

    Que “[u]na violación adicional del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la encontramos en la inadmisibilidad de las pruebas de inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado (sic) L., específicamente en la Brigada de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada a objeto de dejar constancia de la existencia de 26 talonarios destinados a la cobranza hecha por mí (sic) representada por cuenta de la demandada y de un servidor contentivo del sistema contable denominado Linux, utilizado por esta para el registro de las operaciones contables y financieras; así como de la prueba de experticia a dicho servidor, y la de auditoría a los estados contables o financieros a mi representada”.

    Que “[e]n efecto, tales pruebas fueron declaradas improcedentes bajo el alegato de una supuesta incompetencia de la jurisdicción civil frente a la penal, toda vez que los bienes sobre los cuales se pretendía tales inspecciones, experticias y auditoría, se encontraban en averiguación por parte del Ministerio Público (…)”.

    Que “[l]a recurrida crea una causa de inadmisibilidad de pruebas no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, como lo es, la incompetencia del tribunal que corresponda pronunciarse sobre la admisión de tales pruebas, con lo cual no sólo (sic) viola el debido proceso, sino, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada”.

    Que “[n]o podemos pasar por alto el fundamento adicional de dicha recurrida para la referida declaratoria de improcedencia de las expresadas pruebas, consistente en la invocación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de actas de investigación para los terceros. A nuestro entender dicho alegato deviene en improcedente, toda vez que las inspecciones, experticias y auditoría que se solicitan están referidas a bienes de mi representada, la cual, independientemente de lo ajustado a derecho o no, de la investigación que contra ella se sigue, lo cual es un punto a discutir en otra instancia, no es un tercero en dicha investigación, apertura inicialmente contra la demandada de autos Promociones y Desarrollo (sic) MG 20005 (sic), C.A., y extendida posteriormente, y de manera inexplicable a mi representada”.

    Que “(…) el sagrado y constitucional derecho a la defensa de mi representada no puede estar supeditado a conflictos de competencia entre tribunales, ni tampoco puede esta (sic) sufrir limitaciones probatorias derivadas de tal conflicto”.

    Solicita que “(…) la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que en consecuencia:

  3. - Se ANULE la sentencia interlocutoria de fecha 13/1/12, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) L., (…) mediante la cual dicho tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto (…) contra el auto de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, mediante el cual negó las pruebas de informes, inspección y experticia, legal y oportunamente promovidas.

  4. - Se ordene la reposición de la causa al estado de que otro tribunal superior se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó las pruebas de informes, inspección y experticia, legal y oportunamente promovidas”.

    Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

    II

    DEL FALLO ACCIONADO

    El 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A. contra el auto de admisión de pruebas emitido el 20 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia promovida por la parte demandante del juicio primigenio. Tal decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

    Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria de fecha 20-09-2.011 (sic) dictada por el a quo en la cual estableció la siguiente:

    Revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y al respecto observa:

    La parte demandada se opone a la prueba de informes, a la Inspección Judicial, a la experticia, a las documentales y el testigo promovidos por la parte actora ya que –a su decir- dichos medios probatorios son absolutamente ilegales e impertinentes. Con respecto a la oposición formulada en cuanto a la prueba de Informes, Inspección Judicial y Experticia este Tribunal observa que efectivamente no guardan relación alguna con lo señalado o lo pretendido en el escrito libelar razón por la cual la oposición debe prosperar y así se decide...

    Está o no ajustada a derecho; y para ello es preciso señalar que el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, establece la regulación sobre qué si ha de probar cuando preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en el caso sublite se observa, que la parte accionante recurrente fundamentó su acción en el hecho contractual en la cual la accionada le confió el mandato a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23 de Julio del 2.009 e inserto bajo el N° 62, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, que con tal carácter ejerció la administración de la demandada a través de sus cuentas bancarias generadas de la actividad comercial inherente a la financiadora y la autorización para adquirir créditos a corto y mediano plazo y que con tal facultad se limitó a ejercer las atribuciones conferidas sólo a los relacionados con la construcción por parte de la mandante y aquí accionada de los desarrollos habitacionales Villas del Cercado I y II, Centro Comercial Villas del Cercado, y que con tal carácter pagó por la mandante la cantidad de Bs. 15.100.100, la cual reclama su pago, más los intereses sobre dicha cantidad contados desde el 6 de Julio del 2.010 (sic) y el 30 de Abril del 2.011 (sic) a la rata del 10% anual, y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto reclamado por capital; por lo que de acuerdo a los hechos planteados y dado a que no conste en autos la contestación de la demanda que permita establecer, si hubo o no inversión de la carga de la prueba, pues por una presuntiva asume este juzgador que no hubo inversión de la carga de la prueba por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones. Y en base a esto, quien emite el presente fallo se ha de pronunciar sobre la negativa de la admisión de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia, dictada por el a quo, y así tenemos.

    1) Respecto a las pruebas de informes tenemos que la misma está consagrada en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…sic” sobre esta prueba es pertinente establecer cuál es el criterio jurisprudencial sobre en que consiste esta prueba, y a tal efecto es oportuno señalar la sentencia N° 1151 de fecha 24 de Septiembre del 2.002 (sic) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “…omisis observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes, oficinas las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujetos informantes a la contra parte”, el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte o de terceros, sólo admite la prueba de exhibición de documento, pero no la prueba de informes” (véase jurisprudencia Ramírez & Garay/Agosto/Septiembre Tomo CXXCI. Pág 191). Basado en lo precedentemente expuesto, este juzgador concuerda con el a quo en que las pruebas de informes promovidas por la accionante en los 5 ordinales del particular primero del escrito de promoción de pruebas son inadmisibles, pero disintiendo de la motivación dada, lo cual se considera fue genérica, por cuanto se limitó decir que la negaba por “no guardar relación alguna con lo señalado o lo pretendido en el escrito libelar” y en su lugar considera que la negativa de admisión se ha de ratificar basado en lo siguiente:

    1. La prueba de informes del numeral 1° referidas a las Notarías Públicas, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de Barquisimeto referida a que informaran sobre: a.1) Si en sus registros, durante el lapso comprendido entre el 28 de Febrero del 2.008 (sic) y el 10 de Mayo del 2.011 (sic), constan de documento contentivos de contratos de opción de compraventa de inmuebles, suscritos por la demandada, PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A.; a.2) Que para el caso de existir tales documentos remitan copias certificada de los mismos al Tribunal, son ilegales por contrarían lo establecido en el supra transcrito artículo 433 y a la doctrina de casación de Casación supratranscrita, en virtud que dicha norma exige como requisito esencial, que los hechos cuya información requieran existan; cuestiones que no ocurre en el caso de autos, en la cual la promovente tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, reconoce que no tiene certeza de que existan documentos contentivos de contrato de opción de compra venta de inmuebles, suscritos por la demandada PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A.; cuando pide que de existir éstos enviaran copias certificadas de los mismos al Tribunal; pretensión ésta que aun en el supuesto que existieran documentos de ese tipo, es ilegal al tenor de dicho artículo, por cuanto otro de los requisitos de procedencia de esta pruebas, es que el promovente no tenga acceso a la información o lo tenga limitado; lo cual tampoco ocurre bajo éste supuesto ya que en tal caso, el promovente de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado podía obtener copia certificada de las documentales e inclusive podían ser copias simples y traerlas a los autos a los autos a través de la promoción de la prueba documental y no a través de la prueba informes como lo pretende, y así decide.

    2) Respecto a la prueba de informes del ordinal 2° referida a requerirle al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente de la demandada PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A. la cual fue inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 10 de Octubre de 2.005 (sic) bajo elN° (sic) 49, Tomo 51-A, este juzgador considera que la misma es inadmisible por ilegal, por cuanto tal como fue ut supra establecido de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil y a la jurisprudencia igualmente supra transcrita y acogida, para la procedencia de éste medio de prueba es requisito sine qua non, que el promovente no tenga acceso a la información de los hechos o la tenga limitada, circunstancia esta que no se da en el caso de autos, por cuanto esa información de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Registro Público y del Notariado es pública y en consecuenica (sic) cualquier persona puede obtener copia simple o certificada, de los asientos y documentos que pretendió obtener a través de la prueba de informes; por lo que la negativa a esta prueba se ha de ratificar, y así se decide.

    3) Respecto a la prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriéndole la declaración de impuesto sobre la renta de la demandada PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A. correspondientes a los ejercicios económicos 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic); 01/01/2.009 (sic) al 31/12/2.009 (sic) y 01/01/2.010 (sic) al 31/12/2.010 (sic), quien suscribe el presente fallo considera que la misma es inadmisible al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que de ellas sólo reflejaría un hecho que no forma parte de la controversia, como es, si la accionada declaró o no el impuesto sobre la renta en dicho periodos; por lo que la negativa a la admisión de dicha prueba se ha de ratificar.

    4) Respecto a la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento así como al Banco del Tesoro en la cual pretende que dichas instituciones informaran al a quo sobre: a) Si ellas le habían otorgado prestamos a la accionada; b) En caso afirmativo informara el monto y fecha de los mismos; las mismas son ilegales conforme al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que el hecho que pretende información existan y consten en documentos, libros etc; supuesto de hecho este que no es el caso de autos en el cual pretende que se informen ¿si dieron o no prestamos a la demandada? c) En cuanto a la petición al primero de que enviara copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 0116011970005165520, aperturada por la accionada; mientras que respecto a la segunda de las instituciones nombradas para que remitiera copia certificada de la cuenta corriente N° 01650301133013001028 que la accionada aperturó en dicho banco; son inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos por lo que la negativa de admisión dictada por el a quo estuvo conforme a dicha norma y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido en este particular, y así se decide.

    5) Respecto a la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, en la que solicita le enviara al a quo copia certificada de la cuenta corriente, sin especificar número de cuentas que presuntamente tiene la accionante en dicha institución, así como también el del Banco Banesco, al cual le solicita copia certificada de los estados de la cuenta corriente N° 0134044704471044950 cuya titular es la accionante, este juzgador considera que la misma es inadmisible de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esos hechos no fueron narrados en el líbelo (sic) de la demanda y por tanto no son parte de la controversia por lo que la negativa de admisión de esta prueba se ha de ratificar, y así se decide.

    6) Respecto a la prueba de informes de la empresa IMPORTACIONES KAILA, C.A. en la cual pide: a) Se enviara al a quo copia del acta constitutiva; b) ¿si en alguna oportunidad le hizo transferencias de dinero a la accionante Global Inversiones Soluciones Financieras C.A y de haberlo hecho informará sobre el monto de las mismas?; quien emite el presente fallo concuerda con el a quo en la inadmisibilidad de dicha prueba, pero basado en lo siguientes: 1) Que la pretensión de información solicitada no se refiere a un hecho cierto, sino una incertidumbre sobre sí le hizo o no transferencia a la accionante, lo cual contraviene a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, que exige que el hecho exista y conste en documento. 2) Por cuanto ese hecho no consta en autos y así lo acepta la accionante recurrente en el escrito de informes rendidos ante esta alzada, al fundamentar el recurso de apelación pero argumentado un hecho nuevo cuando señala “si bien es cierto en un acto de lealtad procesal debemos reconocer que dicha sociedad mercantil no fue mencionada en el respectivo libelo, no es menos cierto que, tal como se señaló en el punto anterior, mi representado comercializó el producto denominado certificado de participación a plazo, el cual a su vez si se señaló en el expresado libelo, fue adquirido por el ciudadano C.M., quien a su vez pagó su precio mediante transferencia bancaria hechas a través de la prenombrada sociedad mercantil”; ya que ella no entró en los hechos controvertidos y por ende de acuerdo al artículo 398, dicha prueba es impertinente y así se decide.

    7) Respecto a las inspecciones judiciales solicitadas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas en las cuales solicitó: a) Se trasladara en la sede del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, carretera vía El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, M.I. del estado L. a objeto de que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del número de casa que conforman la segunda etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. SEGUNDO: Del número de casas de esa segunda etapa de dicho desarrollo habitacional, que se encuentran totalmente construidas (desde el punto de vista estructural sin incluir los acabados) y el número de casas que se encuentre en fase de construcción a cuyo efecto solicito se hiciera se hiciera acompañar el Tribunal por un práctico. b) La de trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado L., específicamente en la sede de la Brigada o Cuerpo de Trabajo contra la delincuencia Organizada a objeto que deje constancia de los siguientes particulares: a) De la existencia de 26 talonarios destinados a la cobranza hecha por la accionante por cuanto de la accionada. b) de la existencia de un servidor contentivo de un sistema contable denominado Linux, en el cual consta cada una de las transacciones contables realizadas entre la accionada y la demandada; este Juzgador considera que la primera de las inspecciones supra señaladas, sí es procedente, por cuanto en el libelo de demanda narró especificando que “Los actos de administración cumplidos por ella (la accionante), se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción por parte de la mandante de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado…”; por lo que al ser éstos hechos establecidos en el libelo de demanda, pasan a ser hechos controvertidos y por ende sí son susceptibles de prueba conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma ha de ser admitida por esta alzada, más sin embargo, la segunda inspección promovida, en criterio de este Juzgador, no es procedente legalmente, por cuanto los bienes sobre la cual se pretende se hiciera la misma no están al alcance de la competencia civil sino de la penal, por cuanto de acuerdo al texto de lo señalado en dicha petición de prueba recurrida se encuentra en averiguación N° 13F5-2528-10 de la fiscalía del Ministerio Público por hechos relacionados con delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizado; circunstancia ésta en virtud que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le da el carácter a todas las actuaciones existente en dicho expediente de reservado respecto a terceros, lo cual impide y hace incompetente a la jurisdicción civil para ordenar o acordar dicha inspección judicial, impedimento éste que debió ser previsto por la parte accionante y promovente de la referida prueba dentro de su estrategia procesal para saber, si éste era el momento o no de ejercer la acción de autos, en vez de esperar a que el proceso penal llegara a una etapa que pudiera obtener la prueba o haberla hecho valer como prueba trasladada de ser el caso; por lo que la consecuencia de ésta estrategia de limitación de pruebas no tomadas en cuenta la debe correr el accionante, sin que por ello se pretenda endilgar que el juez ordinario civil y mercantil, le estuviese lesionando derecho a la defensa y así se decide.

    8) Respecto a las experticias solicitadas en el Particular Tercero del escrito de promoción de pruebas correspondientes a: a) Un avalúo a las casas pertenecientes a la Segunda Etapa del referido desarrollo habitacional, Villas Lomas del Cercado, tanto de las concluidas como de las que se encuentran en fase de construcción. b) La pedida sobre el servidor del contentivo del sistema contable denominado Linux; el cual se encuentra en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con ocasión a la investigación del caso llevado por la Fiscalía del Ministerio Público N° 13F5-2528-10; c) así como la auditoría sobre los estados contables o financiero de la accionante, durante los lapsos comprendidos entre el 12/03/09 al 31/12/09; 01/01/2010 al 30/12/2010 y 01/01/2011 al 11/05/2011, los cuales se encuentran igualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. del estado L., específicamente en la Brigada o Cuerpo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada por existir investigación penal a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público (lo cual no identificó), expediente N° 13F5-2528-10; este jurisdicente considera que la primera de las experticias solicitada, es decir, la del avalúo de las casas perteneciente a la segunda etapa del referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, tanto a las concluidas como a las que se encuentran en fase de construcción, es legalmente procedente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto dentro del objeto del contrato así como la presunta inversión hecha por la actora y cuyo reintegro pretende fue señalado en el libelo de demanda como materializado en la construcción de esa urbanización, por lo que esos hechos forma partes de la controversia y por ende son susceptible de objeto de prueba conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, más sin embargo, las dos experticias restantes solicitadas en este particular no son procedentes legalmente por cuanto los bienes muebles sobre el cual se han de practicar las mismas no están al alcance de la competencia civil sino de la penal, ya que así lo narró la promovente de la prueba; circunstancia ésta que conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le da carácter de reservado a todas las actuaciones existentes en dicho expediente penal, lo cual hace incompetente a la jurisdicción civil, específicamente al a quo y a esta alzada para ordenar acordar dichas experticias y así se decide.

    Como consecuencia, de los supra expuesto, este Juzgador considera que el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48747 en su condición de apoderado judicial de la accionante Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., contra el auto de fecha 20 de Septiembre del 2.011 (sic) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar parcialmente con lugar admitiéndose de acuerdo a lo preceptuado por el primer aparte del artículo 402 del Código Adjetivo Civil, las pruebas de: A) Inspección judicial en la sede del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, Carretera vía El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, M.I. del estado L., a objeto que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) del número de casas que conforman la segunda etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. 2) del número de casas de esa segunda etapa de dicho desarrollo habitacional que se encuentran totalmente construidas (desde el punto de vista estructural sin incluir los acabados) y el número de casas que se encuentran en fase de construcciones, a cuyo efecto el a quo debe fijar la fecha de evacuación de la prueba tal como lo estipula el artículo 402 del Código Adjetivo Civil. B) La prueba de experticia consistente en el avalúo de las casas tanto concluidas en su totalidad como de las que se encuentran en fase de construcción pertenecientes a la segunda etapa del supra referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, a cuyo efecto el a quo debe fijar conforme al artículo 402 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 452 eiusdem, la fecha y hora para la designación de los expertos y así se decide.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

    En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), y de lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal conocer de las demandas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia los Juzgados Superiores de la República, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada contra la decisión que dictó, el 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

    En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En el caso sub examine la parte actora intentó acción de amparo constitucional contra sentencia interlocutoria que dictó, el 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación que intentó contra el auto que emitió, el 20 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, decisión que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial, informes y experticia, promovidas por la parte actora del juicio primigenio.

    Al respecto, esta S. ha establecido que los fallos que se pronuncian acerca de la inadmisión de un medio de prueba, en principio, no son susceptibles de amparo constitucional, ya que ello corresponde al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido. (Vid. sentencia N° 166 del 3 de marzo de 2005, caso: Cervecería Polar C.A.).

    En el caso concreto, el juez de alzada confirmó el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante; sin embargo, ordenó la evacuación de la inspección judicial en la sede del Desarrollo Habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la experticia relativa al avalúo de las casas concluidas como las que se encuentran en fase de construcción, por considerar que dichos medios probatorios versan sobre hechos controvertidos en la causa originaria.

    Ello así, al referirse el anterior pronunciamiento a la pertinencia de los medios de prueba, el juez de segundo grado obró dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente, no conculcó los derechos constitucionales de la parte accionante, por tanto, estima esta Sala que la acción de amparo intentada no se ajusta a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Dada la anterior declaración, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada peticionada.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), contra la sentencia que dictó, el 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto que emitió, el 20 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial, informes y experticia.

    INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    Luisa EstelLa Morales Lamuño

    Vicepresidente,

    Francisco A. Carrasquero López

    Los Magistrados,

    MarcoS Tulio Dugarte Padrón

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    José Leonardo Requena Cabello

    Exp.- 12-0258

    CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR