Sentencia nº 2134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad profesional instaurado por la ciudadana G.D.C.A.M., representada judicialmente por los abogados R.S.F., J.L.M.M. y R.D., contra las sociedades mercantiles FERRETERÍA LA LUCHA, C.A. y AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.A.A.C., J.A.G.V. y A.N.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2007, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el intentado por la actora y confirmó la decisión dictada el 7 de febrero de ese mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 26 de abril de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de octubre de 2007, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4° (sic), y 509 eiusdem, “por haber incurrido el sentenciador de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa al omitir el análisis de la forma en que el demandado dio contestación de la demandad (sic) con vista a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), que por tal motivo resultó también infringido por falta de aplicación”.

Como fundamento de su denuncia, señala la recurrente:

(…) la parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo con negativas contradictorias, argumentos elusivos para excusar responsabilidad, desarrollos con admisión implícita de hechos previamente negados, incoherencia en la exposición sobre los hechos, todo ello en contravención del modo como debe darse contestación a la demanda preceptuado en los citados artículos 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razón de lo cual, la parte actora, haciendo detallada y precisa demostración al respecto, tanto en el escrito de informes en primera instancia (…) y nuevamente en el escrito fundamentado de apelación (…) y una vez más, en síntesis, en la audiencia de apelación, pidió conforme al citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que además de los hechos expresamente admitidos por las demandadas, se tuvieron (sic) también como tales, los demás hechos invocados en el libelo de la demanda.

No obstante, la Juez Superior sentenciadora (sic), en el fallo recurrido, omitió el examen de los términos en que las demandadas dieron contestación a la demanda, no obstante que, como arriba se ha dicho, le fue advertido y expresamente pedido, estaba en su deber según lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del del (sic) Código de Procedimiento Civil, infringiendo de ese modo dicho artículo (…).

La omisión que denuncio influyó determinantemente en el dispositivo del fallo, puesto que de analizado (sic) los términos en que las demandadas dieron contestación a la demanda, como debió hacerlo, los hechos que fundamentan la demanda ha debido tenerlos por admitidos, y en tal virtud declarar la acción con lugar (…).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato relativo a la admisión tácita de los hechos por parte de las accionadas, en virtud de la forma en que contestaron la demanda.

En efecto, establece el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, norma que resulta aplicable por analogía en el proceso laboral, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con lo establecido en sentencia Nº 572 del 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), en la cual se acogió el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.).

La Sala constata, después del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que ciertamente el juzgador de alzada omitió todo pronunciamiento respecto al alegato referido, no obstante que una de las denuncias planteadas por la parte apelante estaba referida al vicio de incongruencia cometido por el juez a quo al abstenerse de analizar lo atinente a la confesión ficta de la parte accionada en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda.

Sin embargo, advierte la Sala que tal omisión de pronunciamiento no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo, por las siguientes razones:

Aduce la parte formalizante que el escrito de contestación contiene “negativas contradictorias, argumentos elusivos para excusar responsabilidad, desarrollos con admisión implícita de hechos previamente negados, incoherencia en la exposición sobre los hechos”. Ciertamente, se evidencia una contradicción al haberse admitido en un inicio que la actora trabajó para Ferretería La Lucha C.A. y en el año 1995 pasó como expendedora a Agropecuaria La Candelaria C.A., manteniéndose en la nómina de la primera de dichas empresas, y posteriormente, haberse negado que el representante legal de ambas empresas dispusiera que la demandante continuara atendiendo el expendio de los agroquímicos en la nueva sede de Agropecuaria La Candelaria C.A., manteniéndola en la nómina de Ferretería La Lucha C.A.

Pero, con respecto a la enfermedad profesional alegada por la actora, la parte demandada fundamentó el motivo del rechazo al sostener la imposibilidad de contraer alguna enfermedad por manipular agroquímicos, por cuanto la labor desempeñada por la demandante no implicaba el contacto directo con los productos, y porque la empresa Agropecuaria La Candelaria C.A. sólo comercializa los productos agrícolas, previamente envasados y etiquetados por las fábricas, que a su vez han debido cumplir con las normativas del Ministerio del ramo, en la producción y presentación final de producto.

Por lo tanto, visto que del examen de la contestación de la demanda no puede concluirse la admisión de los hechos por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis, la omisión de la recurrida en cuanto al análisis de dicho alegato no es determinante del dispositivo del fallo; en consecuencia, anular la decisión recurrida por tal causa sólo llevaría a una reposición inútil, contraria a lo preceptuado en el artículo 26 constitucional.

Por las razones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 eiusdem, “por haber incurrido el sentenciador de la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba”.

Al respecto, alega la parte recurrente:

Se expresa en la recurrida que:

‘En virtud de haberse detectado el vicio de silencio de prueba en el presente asunto, debe esta sentenciadora entrar a analizar las testimoniales anteriormente señaladas observando que los testigos: Vivas Escalante L.E. (…), Barillas Roa Y.O. (…), Barillas Roa L.A. (…) y Rangel Argüello L.E. (…), si bien es cierto que sus dichos no incurrieron en contradicción, aprecia quien juzga que los mismos no son pertinentes al esclarecimiento del hecho controvertido, como lo es demostrar el hecho ilícito del patrono, pues sus dichos son genéricos y no aportan al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el daño lucro cesante (sic). Y así se decide’ (negrillas del recurrente).

La denuncia de infracción del artículo 509 se funda a que (sic) la sentenciadora, no obstante que lo advierte en el fallo de primera instancia, incurre ella misma en el vicio de silencio de prueba, con respecto a los testigos mencionados, en cuanto los menciona, pero no examina el contenido de sus declaraciones. La valoración de la prueba en los términos transcritos, reducida a la mera afirmación de que si bien no incurrieron en contradicción, ‘…no son pertinentes para demostrar el hecho ilícito del patrono’ por ‘genéricos’ y porque ‘no le aportan al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas’, deja por demostrar, eludiéndolo con las vagas expresiones que se citan, lo que afirma, incurriendo en el vicio denominado: ‘petición de principio’, censurado por la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo (sic). Es doctrina constante de éste que para la correcta motivación en relación con el examen de la prueba de testigos, si bien no es necesario que se transcriban íntegramente las preguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, en forma que pueda hacerse posible el control de la prueba.

(…) los prenombrados testigos, dieron testimonio firme, conteste, con conocimiento de causa y espontaneidad, sin incurrir en contradicciones, de que la trabajadora demandante laboraba en un ambiente contaminado y sin medios ni medidas de protección…

A continuación, la formalizante refirió extractos de las declaraciones de los testigos mencionados, con relación a los productos que despachaba la actora, la indumentaria que ésta empleaba y las condiciones del local donde laboraba.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se advierte que la recurrente debió fundamentar la presente delación en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que era ésta la Ley aplicable, por estar en vigencia para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida. A pesar de dicha deficiencia en la técnica de formalización, pasa la Sala a conocer la denuncia, y al respecto observa:

Delata la formalizante que el juez no examinó el contenido de las declaraciones de cuatro testigos promovidos por ella, y, sin hacer referencia a las preguntas y repreguntas formuladas, concluyó que los mismos no eran pertinentes al esclarecimiento del hecho controvertido, por ser sus dichos genéricos y no aportar al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

La recurrida, en su parte pertinente, estableció que:

(…) los testigos: Vivas Escalante L.E. (folios 284 y 285), Barillas Roa Y.O. (folios del 286 al 288), Barillas Roa L.A., (folios del 290 al 292) y R.A.L.E. (folio 293 y 294), si bien es cierto que sus dichos no incurrieron en contradicción, aprecia quien juzga que los mismos no son pertinentes al esclarecimiento del hecho controvertido, como lo es demostrar el hecho ilícito del patrono, pues sus dichos son genéricos y no aportan al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el daño Lucrocesante (sic).

Cabe destacar que la errada apreciación del testigo escapa del ámbito de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que, conteste con la jurisprudencia de la Sala, ello es de la soberanía de los jueces de instancia y trasciende al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los casos excepcionales de suposición falsa. Así, si la parte impugnante considera que la apreciación dada por el juez es incorrecta, ello debe denunciarse como una infracción de ley y no como un defecto de actividad.

Ahora bien, en el presente caso, el juez de la recurrida no analizó el contenido de las declaraciones de los testigos L.E.V.E., Y.O.B.R., L.A.B.R. y L.E.R. Argüello, a fin de fundamentar su conclusión, a saber, que eran impertinentes porque sus dichos eran genéricos y no aportaban la convicción necesaria para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por lucro cesante.

No obstante, el vicio de silencio parcial de pruebas en que incurrió el sentenciador no influyó, en definitiva, en el dispositivo del fallo. Por una parte, a pesar de haber señalado que los testigos no eran pertinentes –lo cual llevaría a la inadmisibilidad de la prueba, conteste con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil–, el juez sí apreció la prueba. Así, después de valorarla, estimó que la misma no aportaba elementos de convicción suficientes con relación al hecho ilícito del patrono. En este sentido, destaca la Sala la relevancia de otras pruebas referidas por el juzgador, consistentes en las constancias emitidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de la Producción y el Comercio, según las cuales la empresa Agropecuaria La Candelaria C.A. contaba con la permisología para almacenar y expender plaguicidas de uso agrícola y/o forestal; en efecto, se observa que, según inspecciones técnicas realizadas por funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal del prenombrado Servicio Autónomo –antes de la terminación de la relación de trabajo–, el local donde funcionaba la empresa cumplía con lo establecido en el Reglamento General de Plaguicidas y con las normas COVENIN sobre aplicación, manejo y transporte de plaguicidas, y medidas de seguridad pública e higiene ocupacional. Ello, unido a la insuficiencia de la inspección judicial para demostrar si el local donde funcionaba la empresa era adecuado para expender agroquímicos –por requerirse del auxilio de un experto que diese una opinión calificada–, lo que también fue señalado por el juzgador, constituye un sustento sólido en cuanto a la falta de demostración del hecho ilícito del empleador.

Por lo tanto, visto que el vicio delatado no tiene una incidencia determinante del dispositivo del fallo, se desecha la denuncia formulada. Así se establece.

- III -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del referido Código, por falta de aplicación.

La delación formulada se basa en las siguientes razones:

La denuncia del artículo 509 citado, obedece a que la sentenciadora, en el fallo recurrido, hizo el análisis y valoración de los testigos y de la inspección judicial que promovió la parte actora, así como el de la prueba documental que promovió la parte demandada, en forma aislada del conjunto de las pruebas producidas en el juicio (…).

El análisis mecánico, atomizado, de cada prueba, aislándola del contexto fue determinante en el fallo, pues le impidió al sentenciador que, DESPUÉS DE HABER ESTABLECIDO COMO PROBADO EL HECHO DE la contaminación de mi representada por agroquímicos en el lugar de trabajo, como causa de la incapacidad absoluta y permanente de mi representada, alcanzar la verdad que el conjunto de las pruebas producidas demuestra, toda vez que DE HABER EXAMINADO el contenido de los dichos de los testigos, contestes en que el ambiente laboral en que trabajaba era un ambiente contaminado y que los hacía sin elementos de protección, en relación con el resultado de la inspección judicial practicada sobre el local de trabajo, en cuanto mediante ella quedó constancia de las dimensiones y características del mismo, habría tenido evidencia para formar convicción del incumplimiento por el patrono de las obligaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le imponen (…). Y habría podido concluir también que la la (sic) Candelaria C.A. no obstante estar autorizada para el expendio de agroquímicos, los expendía sin cumplir la normativa del REGLAMENTO GENERAL DE PLAGUICIDAS Y NORMAS A CUMPLIR POR EXPENDIO DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA O FORESTAL (…).

Para decidir, observa la Sala:

Denuncia la formalizante la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador de la recurrida analizó las pruebas de testigos, inspección judicial y documental, de forma aislada, descontextualizada.

Con relación a la técnica de formalización, visto que la delación se fundamentó en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que, en efecto, en sentencia N° 11 del 25 de enero de 2007 (caso: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros), se indicó que la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe ser denunciada como defecto de actividad o quebrantamiento de forma previsto en el numeral citado, puesto que su contenido está referido a la obligación de la recurrida de valorar todas las pruebas que hayan promovido las partes en el juicio para sustentar la motiva del fallo.

Conteste con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y según el artículo 509 eiusdem, debe extender su análisis a todas las pruebas, incluso a aquellas que a su juicio no sean idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. En este orden de ideas, analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, comporta que el juzgador establezca mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos hechos que a su juicio quedan demostrados.

Ahora bien, en el presente caso, la recurrente admite que el juez analizó los testigos, la inspección judicial y la documental producida por la demandada, y manifiesta su inconformidad con la conclusión a la que arribó respecto a la falta de demostración del hecho ilícito del patrono, porque, en su criterio, ha debido concluir que hubo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, visto que la recurrente pretende atacar la conclusión a la que llegó el juez, después de valorar el conjunto de las pruebas de acuerdo con la sana crítica, debe desecharse la denuncia formulada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación, “por errónea interpretación y aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, y en conexión consecuencial, la de los artículos 1.185 ejusdem y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como también en conexión, por falta de aplicación, la de los artículos 1 y 2; 6 en sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Uno; y 19, en sus numerales 1 y 3 (sic), así como también por el mismo motivo de falta de aplicación, la del artículo 1.196 del Código Civil.

En este sentido, afirma la recurrente:

(…) la sentenciadora (…) yerra al interpretar que con arreglo a los citados artículos [1185 y 1354 del Código Civil, y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] la carga de la prueba de la culpabilidad del patrono incumbe al trabajador.

El error de interpretación en la aplicación del artículo 1.154 (sic) del Código Civil se patentiza en que la sentenciadora desatendió que la demanda de las indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente debida a contaminación por agroquímicos en el lugar de trabajo, se funda, como en el libelo se expone, en que la contaminación ocurrió por causa del incumplimiento patronal de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que constituye una negación indefinida, y como tal exenta de prueba, en razón de que su contrario, la afirmación del hecho positivo del incumplimiento, pertenece a defensa del demandado como presupuesto de la misma y es él quien tiene al respecto la carga de la prueba. En segundo lugar, no tuvo en cuenta, infringiéndolos por falta de aplicación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: el artículo 1°, que señala como su objeto garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, objetivos que en el artículo 2, pone a cargo de los empleadores (…) 6 en sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Uno; y 19, en sus numerales 1 y 3; todas dirigidas a preservar la integridad, la vida y salud física y mental de los trabajadores; y cuyo incumplimiento origina para el patrono la obligación de pago de las indemnizaciones que el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, en (sic) forma que de defenderse negando que las haya cumplido (sic), como esa defensa (…) supone en realidad el hecho opuesto afirmativo de que las ha cumplido, deriva que en correcta interpretación y aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, corre con la carga de la prueba de los hechos positivos que concretan el cumplimiento (…). Y en tercer lugar, que al haber encontrado el sentenciador probado que la contaminación que le produjo a mi representada la incapacidad ocurrió en el lugar de trabajo, surgía la presunción del incumplimiento por parte del patrono de las señaladas obligaciones, máxime cuando el expendio de agroquímicos comporta un riesgo especial que el patrono no podía ignorar y estaba obligado a prevenir y evitar.

(Omissis)

Es oportuno y pertinente que cite (…) la sentencia N° 1616, del 17 de noviembre del (sic) 2005 (…), la Sala estableció: ‘(…) cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (…), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante (…)’.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la recurrente el error de interpretación de los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil, y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil, y 1, 2, 6, numerales 1, 2, 3 y parágrafo uno, y 19, numerales 1 y 3 de la referida Ley.

En primer lugar, cabe destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal son contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe fundamentarse por separado, y sin que pueda fundarse con la misma argumentación la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo. Por ello, la delación planteada adolece de un defecto en cuanto a la técnica de formalización. Sin embargo, visto que las infracciones denunciadas pueden decidirse separadamente, la Sala entrará a su conocimiento y resolución. No obstante, se observa que la recurrente no explica en qué consistieron los vicios en que supuestamente incurrió el sentenciador ad quem, salvo en lo que respecta a la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, razón por la cual la Sala sólo se encuentra posibilitada de conocer dicha denuncia.

Al respecto, señala la impugnante que el juez de alzada atribuyó al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la culpabilidad del patrono, no obstante que –según afirma– corresponde a éste demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, señala:

(…) la negativa del Tribunal a quo de conceder las indemnizaciones por lucrocesante (sic) y la contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene su fundamento en que no fueron debidamente probados los extremos legales para la procedencia de las misma (sic), como son los establecidos en los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil Venezolano, que indican lo siguiente:

(Omissis)

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrilla y subrayado de la alzada).

Los dispositivos ut supra citados aunados al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nos conduce a la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, cuando se alega la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del empleador –como conducta del mismo-, se debe demostrar este hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 iusdem (sic); y además, se debe verificar la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño producido al trabajador lo que generaría la indemnización correspondiente. En el caso bajo análisis se observa, que la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del patrono no fueron probados, por ello, el Tribunal a quo con base al material probatorio llegó a la conclusión de que no se demostró el hecho ilícito generado por la conducta del patrono en la concurrencia de la enfermedad profesional; criterio este que comparte esta alzada por estar ajustado a derecho y a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia.

Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000805

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora acuerda declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, por considerar que la sentencia impugnada no incurre en los vicios que la recurrente denuncia en su formalización.

En este sentido, observamos que entre las delaciones presentadas por la parte accionante recurrente, se encuentra la infracción de los artículos 1354, 1185 y 1196 del Código Civil; y los artículos 1, 2, 6, 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando fundamentalmente que el ad quem interpretó erróneamente tales disposiciones al establecer la carga de la prueba de la culpa como elemento de la responsabilidad del patrono. Así, la recurrente alega que el Juez Superior, yerra al determinar que incumbía a la trabajadora demandante, la carga de probar la negligencia o imprudencia del patrono para determinar la responsabilidad por daños en el caso de autos.

Al respecto, se observa que el ad quem efectivamente declaró la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 1185 del Código Civil y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la consideración de que la parte accionante no satisfizo la carga de probar la culpa del patrono. En este mismo sentido, la mayoría sentenciadora consideró que tratándose en este caso de la responsabilidad subjetiva del patrono, la carga de probar uno de los elementos de la responsabilidad por daños –específicamente la falta- recae sobre quien pretenda imputar tales daños a otro sujeto.

En efecto, bajo la consideración de la teoría clásica de la responsabilidad civil subjetiva, el problema de la distribución de los daños y pérdidas que se producen en la sociedad con ocasión de las relaciones entre los sujetos que intervienen en el tráfico jurídico, se resuelve mediante la atribución de tales pérdidas económicas al patrimonio de la víctima, salvo que pueda demostrar que deben ser imputados a un sujeto distinto a título de dolo o culpa, ya que la reprochabilidad de tal conducta dañosa, constituye el fundamento de la atribución de la responsabilidad patrimonial. Esta teoría, parte de la concepción individualista del Derecho Civil clásico, de que en la sociedad cada quien asume individualmente las ventajas y los perjuicios derivados de sus actividades, y sólo cuando sea posible determinar que las pérdidas patrimoniales experimentadas sean consecuencia directa e inmediata de una conducta culposa del agente del daño, éste quedará sujeto a la obligación indemnizatoria correspondiente, en orden a restablecer el patrimonio de la víctima.

Esta visión de la responsabilidad por daños, está plasmada en las normas civiles que regulan la responsabilidad por hecho ilícito –artículos 1185 y siguientes del Código Civil-, salvo algunos casos de responsabilidades especiales, como la responsabilidad por guarda de cosas establecida en el artículo 1193 eiusdem, de la cual puede extraerse una teoría objetiva de la responsabilidad por daños, que se basa en la idea, de que los daños y pérdidas económicas que experimente un sujeto, deben ser soportados por aquel que produjo tales daños con su intervención en el tráfico jurídico, no ya porque tal conducta pueda o no serle reprochada por un defecto de diligencia, sino bajo la consideración de que al introducir ciertos riesgos en la vida de relación, derivados de una actividad que le reporta un provecho o ventaja económica, los daños derivados de la materialización de tales riesgos deben recaer sobre la esfera patrimonial de aquel que recava el beneficio de la actividad.

Esta teoría objetiva de la responsabilidad civil, tiene su fundamento histórico y sociológico, precisamente en la necesidad de asegurar que la víctima pueda obtener una indemnización que restablezca el menoscabo patrimonial sufrido por la intervención de un tercero, al margen de que efectivamente pueda probar que los daños devienen producto de una conducta negligente, imprudente o dolosa del agente, ya que tales extremos resultan una carga probatoria frecuentemente difícil de satisfacer, lo cual es especialmente cierto en materia de accidentes y enfermedades profesionales, donde el trabajador normalmente no tiene acceso a la información técnica sobre los riesgos a los que puede verse expuesto en el desarrollo de la prestación de servicios y cuáles son los procedimientos de producción más seguros. Esto implica que frente a la aparición de una enfermedad profesional o la producción de un accidente de trabajo, resultará de suma dificultad para el trabajador demostrar que los procesos técnicos empleados en la producción son defectuosos o inseguros, que el patrono razonablemente pudo tomar medidas para disminuir los riesgos de la actividad, y hasta resultará en ciertos casos materialmente imposible para el trabajador, hacerse de los medios de prueba que le permitan demostrar que estuvo expuesto a determinados riesgos, ya que es el patrono quien puede tener acceso a la información sobre la forma en que se organizan los elementos de la producción, y qué riesgos implican éstos para el trabajador.

Estas consideraciones, nos llevan a la convicción de que el Derecho social, en cuanto intenta brindar una tutela especial al débil económico de la relación para equilibrar las desigualdades materiales entre las partes, debe ser interpretado de forma progresista y flexible, para lograr que los fines protectores de esta legislación especial no se diluyan en una dialéctica procesal que impone una carga probatoria de excesiva dificultad al trabajador.

En este sentido, concordamos con el criterio de la mayoría, en cuanto a que los daños materiales que se demanden en exceso de las indemnizaciones consagradas en las normas especiales sobre accidentes y enfermedades profesionales, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cuya procedencia se fundamente en el hecho ilícito del patrono, implican para el trabajador la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad civil subjetiva –ex artículo 1185 del Código Civil-, en virtud de lo cual deberá probar la falta del patrono.

Sin embargo, cuando se analice la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de que no se trata de responsabilidad objetiva del patrono, tampoco debe distribuirse la carga probatoria en la misma forma en que se hace en los casos de hecho ilícito, bajo los artículos 1185 y 1354 del Código Civil.

En efecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, imponen al patrono una serie de deberes jurídicos específicos en orden a garantizar la seguridad de los trabajadores, los cuales se traducen en prestaciones que constituyen el resultado útil de un obrar. Así, cuando falte el resultado de la conducta que debe desarrollar el patrono en virtud de tales deberes de prestación, estaremos en presencia del incumplimiento de una obligación preexistente, lo cual implica que las consecuencias de tal incumplimiento deben juzgarse según lo dispuesto en los artículos 1264, 1271 y 1272 del Código Civil, en virtud de los cuales, el deudor debe cumplir su obligación tal como ha sido contraída y será responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, a menos que pruebe que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable. Este régimen específico establecido para el incumplimiento de obligaciones, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, coloca la carga de la prueba sobre el deudor que alega haber sido liberado de una obligación, por lo que corresponderá a éste demostrar el hecho extintivo de la misma –ej.: cumplimiento, causa extraña no imputable que hace objetivamente imposible la prestación, etc.-.

De esta forma, cuando el trabajador alegue el incumplimiento de alguna de las obligaciones específicas que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo –vgr. la organización y mantenimiento de los servicios médicos y los órganos de seguridad industrial establecidos en la ley-, es al patrono a quien incumbe la carga de probar que sí cumplió con la referida obligación, o en su defecto, que existió una causa de exoneración de responsabilidad de las previstas en el artículo 33 parágrafo Quinto, sin lo cual debería declararse su responsabilidad por la infracción del deber de prestación infringido.

Asimismo, y en vista de que tales obligaciones se establecen para evitar o disminuir la materialización de los riesgos inherentes a la prestación de servicios del trabajador, los cuales deben ser conocidos por el patrono en virtud del carácter profesional con que ejerce la actividad económica productora de tales riesgos, si el laborante resultare perjudicado por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, que tenga su causa en el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo que establecen las normas especiales, el patrono tendrá la carga de probar el hecho que lo exima de responsabilidad por incumplimiento de las mismas, y en caso contrario, deberá ser condenado al pago de las indemnizaciones establecidas, ya que omitió corregir las condiciones riesgosas “a sabiendas” del riesgo al que están expuestos los trabajadores, lo cual se pone de manifiesto con mayor evidencia si se toma en cuenta la obligación que tiene el empresario –precisamente como conocedor de los riesgos que genera su actividad productiva-, de informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que está expuesto con ocasión de la prestación de servicios (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo).

En este sentido, opinamos que deben interpretarse las normas especiales consagradas en la legislación social para garantizar la seguridad e higiene industrial, tal como fue expuesto en la sentencia Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005 (caso: O.J.M.C. y otros contra Envases Caracas C.A.) -citada por el recurrente en su escrito de formalización-, en la que sostuvimos lo siguiente:

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:

Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores:

  1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

    (Omissis)

  2. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

    A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”.

    De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

    También se observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT), resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En virtud de lo anterior, concluimos que el ad quem, al distribuir la carga probatoria para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según los mismos principios que rigen la responsabilidad por hecho ilícito, infringió los artículos delatados en la formalización, ya que existe una diferencia fundamental entre las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia de incumplimiento de obligaciones, y en materia de hecho ilícito, donde la obligación de indemnización no deriva del incumplimiento de un deber de prestación preexistente, que consista en el resultado de una conducta exigible al deudor, sino de la infracción de un deber genérico de no dañar la esfera patrimonial ajena, cuyo menoscabo implica el nacimiento de una obligación indemnizatoria cuando la víctima demuestre que los daños son imputables a título de dolo o culpa a la actividad defectuosa de un tercero –según los principios de una teoría subjetiva de la responsabilidad civil-.

    En virtud de lo anterior, consideramos que, debido a que las razones por las cuales el ad quem desestimó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue el hecho de que el trabajador no satisfizo la carga probatoria de establecer el incumplimiento culposo del patrono en la observancia de las normas de higiene y seguridad industrial, esto sería razón suficiente para declarar con lugar el recurso ejercido y decidir el mérito de la controversia según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, se observa que del acervo probatorio que cursa en el expediente, se puede establecer la existencia de la enfermedad profesional alegada por la trabajadora, y el incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo por parte del patrono.

    En efecto, al folio 25 de la primera pieza del expediente, se observa informe clínico toxicológico realizado el 17 de noviembre de 1998 por el médico toxicólogo, del cual se desprende que a la trabajadora se le diagnosticó un cuadro de neumonitis química, intoxicación crónica por inhibidores de la colinesterasa y reacción de ansiedad, y que además sufre de una perturbación de ventilación de tipo obstructivo de las vías periféricas. En el mismo informe, se refiere que debido a las labores desempeñadas por la paciente como expendedora de agroquímicos durante aproximadamente cuatro (4) años, es probable que existan ciertas sustancias contenidas en productos como insecticidas, fungicidas, herbicidas, entre otros, que se acumulan progresivamente en el organismo. Posteriormente, el 20 de octubre de 2000, el mismo médico especialista, haciendo seguimiento a la enfermedad de la demandante, realiza un nuevo informe en el que corrobora el diagnóstico de una intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa, y recomienda su remisión para ser evaluada por enfermedad profesional.

    A los folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente, cursa informe médico realizado el 20 de marzo de 2000, por el médico especialista en medicina del trabajo, del cual se desprende que se le diagnosticó a la trabajadora intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa, afección pulmonar consistente en perturbación ventilatoria de tipo obstructivo relacionada con la intoxicación, reacciones alérgicas (dérmicas/rinítica), disrritmia cerebral y trastorno mental orgánico relacionado con intoxicación, y que a pesar de los tratamientos médicos especializados “ha mantenido una evolución tórpida”, situación agravada por la instalación de otras patologías que vienen ocasionando deterioro órgano-funcional progresivo e incapacitante, no sólo para su actividad laboral sino para actividades cotidianas, por lo que se calificó su incapacidad para el trabajo como absoluta y permanente. Finalmente, este diagnóstico fue confirmado por el informe de la Medicatura Legista del Ministerio del Trabajo, sede Mérida, del 4 de abril de 2000, en el cual se verifica que la trabajadora padece un trastorno tóxico laboral que compromete su integridad física e intelectual, calificando su incapacidad para el trabajo como absoluta y permanente.

    En cuanto al incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, resultan de gran importancia las declaraciones de varios testigos contestes en su dicho –específicamente cuatro (4) testigos-, quienes afirmaron que cuando acudían a comprar los productos agroquímicos en el establecimiento donde trabajaba la demandante, ella personalmente les entregaba los productos, y que muchas veces se derramaba el contenido de los mismos porque se encontraban mal envasados, provocando fuertes olores, añadiendo también que la trabajadora no realizaba estas labores con guantes, mascarillas u otros elementos de seguridad.

    El análisis del acervo probatorio consignado en el expediente, en opinión de quien disiente, verifica el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, lo cual ocasionó la intoxicación crónica que padece la demandante.

    De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la infracción denunciada por la parte recurrente, fue determinante del dispositivo del fallo, ya que si el Juzgador de alzada hubiese distribuido la carga de la prueba de acuerdo con las reglas que hemos desarrollado supra, en concatenación con el examen y valoración de los medios de prueba que están insertos en el expediente, habría llegado a la conclusión de que las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo por parte del patrono, resultan procedentes en el caso de autos, y así debió declararlo la Sala al entrar a decidir el mérito de la controversia luego de constatar la procedencia del recurso de casación interpuesto.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado y Ponente, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2007-000805

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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