Sentencia nº REG.000038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2010-000463

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por reclamación de daño moral, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BAPTISTA, D.E. ARELLANO, MARISOL VELÓZ REBOLLEDO, J.A.G., CARMEN MONTAÑÉZ DE RIVEROL, J.G. RIVEROL, A.O. FERREIRA MÁRQUEZ, N.Z.Q.B., quien actúa en nombre y representación de su menor hija, de identidad omitida en este fallo, en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, O.S. ABREU, LIÉBANA MARÍA LIENDO DE SIMÓN, F.A.C. BOWEN, O.C.R. y E.D.R.D.C., FÉLIX CABRILES, Y.M. CABRILES PÉREZ, F.J. CABRILES PÉREZ Y K.M. CABRILES PÉREZ, H.M. VARGAS DE PÉREZ, SORAYA COROMOTO APONTE DE ESPINA, Á.D.M.D., A.D.G. MOTA, C.E. BORGES DE DURAN, C.Y.D.B. y R.A. DURAN BORGES, MILHZY GRACIELA VARGAS LÓPEZ, A.M. DÍAZ MARTÍNEZ, A.E. TORREALBA, R.E. QUINTANA HERNÁNDEZ, A.J.G.H., A.J.G. CRISS, G.A.P. y C.E.B.D.R., asistidos por los profesionales del derecho V.M.F.P., L.M.R.S., C.A.G.S., R.C.M., R.P.B., M.G.A. y A.H., contra las sociedades de comercio LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA, S.A., (antes denominada AT & ANINOS C.A.) y ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A., (antes denominada ABENGOA DE VENEZUELA S.A., e INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS ABENGOA S.A., (INELASA); representadas judicialmente, la primera de las indicadas, por los abogados G.R., J.R.B., M. deL.M., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D’ Empaie, J.F.F., C.O.A., J.V.G., M.A.B., I.R.S., A.R.B., J.H.F., A.B.B., J.B.I., I.V.B.,P.O.A., Nelxandro R.S., Dubraska Galárraga Ponce, Meiber B.Q., M.L.P.D., Eiriz Mata Marcano, Á.G.H., Y.A., E.D.M., A.J.T. y J.T.M.C.; y de la referida en segundo lugar, por los profesionales en el ejercicio de su profesión, abogados M.G.G., J.R.P., A.C.L.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 14 de mayo de 2010, previo conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A., se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia “…ante una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución…”.

Con posterioridad a la indicada declinatoria, los abogados, P.P.R. y Dubraska Galárraga, apoderados de la co-demandada LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA, S.A., consignaron escrito manifestando que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el artículo 349 del CPC y estando dentro de la oportunidad legal para ello, ocurrimos ante este Tribunal a fin de interponer formalmente solicitud de regulación de la competencia…”; solicitud en razón de la cual, el referido juzgado, en fecha 12 de julio de 2010, ordenó remitir las actuaciones a este Supremo Tribunal de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo, el 10 de agosto de 2010, pasándose a dictar la presente decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El fundamento de la declinatoria pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fue el siguiente:

…de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente tal y como lo señaló la abogada L.R., el ciudadano A.D.M.D., falleció en fecha 14 de febrero del año 2009 según acta de defunción Nº 114, cursante al folio 376 de la segunda pieza del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, a causa de una infección respiratoria baja.

Por otra parte, vale la pena destacar que de la revisión realizada al expediente, se observa de las copias fotostáticas consignadas, que según acta de defunción Nº 90, expedida por el P. delM. “Santos Michelena”, Las Tejerías, Estado Aragua, el ciudadano G.H.C., parte actora, falleció en fecha 28 de septiembre de 1993, a causa de carbonización explosión a altas temperaturas, accidente vial, debido a explosión de gasducto; dejando una hija (…), de ocho meses de edad, nacida el día 05 de febrero de 1993, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil Municipio J.F.R., la V. delE.A..

En este estado, corresponde a este Juzgado, determinar su competencia, toda vez que consta de autos, que el difunto G.H.C. dejó una hija nacida en fecha 05 de febrero del año 1.993 y, a tales efectos, observa:

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acogido en la sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso se observa, que el ciudadano G.H.C., co-actor en el presente juicio falleció y dejó una hija que para la fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, toda vez que consta del acta de nacimiento que nació en fecha 5 de febrero de 1993, y de acuerdo con el criterio doctrinario antes mencionados, referente a que los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Superior declina la competencia a una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia ante una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

Remítase el presente expediente para su debida distribución, a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

. (Destacados de la Sala).

Solicitada con posterioridad a la declinatoria citada-, la regulación de competencia respectiva, por parte de los apoderados judiciales de una de las co-demandadas; el Juzgado en referencia se pronunció de la siguiente manera:

…Visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por los abogados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A., mediante el cual solicitaron la regulación de competencia contra la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal observa:

En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado Superior se declaró incompetente, por la materia para conocer de este asunto, y declinó la competencia ante una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que de la revisión de las actas del expediente, se evidenciaba que uno de los co-actores en el presente juicio, ciudadano G.H.C., había fallecido y había dejado una hija que para la fecha en que fue tomada la decisión recurrida, no había alcanzado la mayoría de edad, es decir que había nacido el quince (15) de febrero de 1.993, tal y como consta del acta de nacimiento cursante a las actas del expediente y de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual quedó establecido que los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuraren niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debían ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, criterio este aplicado por esta Sentenciadora desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente del año 2002.

Por otra parte, se observa que los abogados P.P.R. y Dubraska Galárraga Ponce, ejercieron el recurso de regulación de competencia antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señalaron lo siguiente:

Que de la lectura de la sentencia recurrida se podía evidenciar, que se había vulnerado el principio de la (sic) “perpetuatio juridictionis”, o la “perpetuatio fori”, el cual estaba establecido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Que el momento determinante de la jurisdicción era el de la introducción de la demanda, por lo que la competencia jurisdiccional se determinaba en base a la situación existente en ese momento.

Alegaron igualmente los representantes judiciales de la sociedad mercantil Lucent Technologies Venezuela, S.A., que la demanda había sido intentada en fecha 18 de septiembre de 2003, admitida en fecha 19 de septiembre de 2003, y que para esa época el criterio jurisprudencial para establecer la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente excluía el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial incoadas por niños y adolescentes, es decir, que dichos Tribunales conocían únicamente asuntos en las cuales los niños o adolescentes figurasen como demandados pero no como demandantes.

En apoyo a sus argumentos, los referidos abogados citaron sentencias del Tribunal Supremo de Justicia así: de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, 20 de noviembre de 2006; de la Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001 y de la Sala de Casación Social de fecha 1º de febrero de 2006.

Adujeron igualmente, que para la fecha de interposición de la demanda el criterio jurisprudencial establecía que conocían los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de las demandas patrimoniales en las cuales los niños y adolescentes figuran como demandados, por lo cual, como quiera que en el presente caso los niños y adolescentes figuraban como parte actora o demandantes, los Tribunales competentes para conocer de este asunto, eran los Tribunales en materia Civil, Mercantil y del Tránsito e (sic) esta Circunscripción Judicial.

Invocan además, decisiones de la Sala Político- Administrativa, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2010.

Por otra parte, alegaron los mencionados abogados, que la propia sentencia recurrida, citó el cambio de criterio de la jurisprudencia en relación a que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conocerían también de las causas en las cuales los niños y adolescentes figurasen como parte actora, criterio acogido desde el 2 de agosto de 2006, y que la sentencia recurrida pretendía aplicar retroactivamente, con lo cual violaba así la decisión en que se había fundamentado en relación a que el criterio jurisprudencial debía aplicarse desde el 2 de agosto de 2006, en adelante.

Que la sentencia recurrida, citaba la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y señalaba que el criterio acogido en sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, se aplicaría en lo adelante y no hacia el pasado como erróneamente se pretendía aplicar al presente caso, en un juicio que había sido intentado el 18 de septiembre de 2003, y admitido el 19 de septiembre de 2003, en contravención del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por último solicitaron se declarara que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto eran los Tribunales con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción judicial, ya que la situación de hecho que existía al momento de la admisión de la demanda le atribuía la competencia a tales Tribunales, siendo que, la competencia jurisdiccional no cesaba porque años después hubiera cambiado el criterio jurisprudencial, ya que los efectos de la sentencia se aplican hacia el futuro y no retroactivamente como erróneamente lo había establecido la sentencia recurrida.

Solicitaron a este Tribunal, se sirviera darle curso a la solicitud de regulación de competencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 67, 69, 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fuera ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su decisión.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1.999, establece:

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que por el fallecimiento de unos de los co-actores, ciudadano G.H.C., se incorporó a este proceso, la adolescente (…), quien a la fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, toda vez que consta del acta de nacimiento que cursa en el expediente, nació en fecha 5 de febrero de 1993.

A este respecto, se observa:

En primer lugar, cabe destacar que conoce esta Juzgadora claramente el principio de la PERPETUATIO IURISDICTIONIS, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

En segundo lugar, vale la pena mencionar, que también fue criterio de esta Sentenciadora, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la de Protección del Niño y Adolescente de 2002, que la competencia cuando se encontraban involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, debía ser atribuida a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello claramente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, lo cual conlleva a la protección integral de ellos, independientemente de que fueran demandantes o demandados, que como ya se señaló, está amparado por el Principio Constitucional, contenido en el citado artículo 78, a través de los Tribunales especializados, que no son otros que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales se encontraban en plena vigencia para la fecha de interposición de la presente demanda.

De manera tal que atendiendo a la protección especial que emana de la Constitución del año 1999, a través de los órganos especializados que evidentemente no son otros que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se señalo; este Tribunal consideró en el fallo contra el cual fue ejercido el recurso de regulación de competencia, que el competente para conocer de este asunto era una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera conocer por distribución y así quedó establecido.

Por otra parte se observa, que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010) estableció:

(…Omissis…)

Determinado lo anterior y visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, este Tribunal en atención a la interpretación de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo de 2010, ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. Líbrese oficio…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la regulación de competencia, considera necesario revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la empresa co-demandada ELECTROMÉCANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por lo tanto, declinó la competencia ante una Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.

Ante tal pronunciamiento, los apoderados judiciales de la empresa co-demandada LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva solicitaron la regulación de la competencia, motivo por el cual, el juzgador de alzada ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la co-demandada LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene atribuida competencia en materia civil, y siendo el conocimiento del presente juicio por reclamación de daño moral, por lo que existe afinidad entre éste y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, aunado a que no existe tribunal superior común en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál órgano jurisdiccional, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En el caso particular, el fundamento de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 14 de mayo de 2010, se refiere a la garantía que debe brindar el Estado a los derechos -entre ellos los patrimoniales- de niños y adolescentes, cuando figuren como parte interesada en un determinado proceso judicial, razón por la cual en el sub iudice, -según sus dichos- existiendo una adolescente como demandante, el asunto debería ser resuelto por una Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La solicitud de regulación de competencia interpuesta por una de las co-demandadas, se basa en que debe tomarse en cuenta el principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la fecha de interposición de la demanda, el competente para conocer del asunto es el tribunal en materia civil, mercantil y tránsito, pues, el criterio jurisprudencial citado por el juzgado superior declinante, según el cual los tribunales de protección conocerían de las causas en las cuales se encontraran interesados niños y adolescentes bien como demandante o demandados; surgió en fecha posterior a la interposición de la aludida demanda, en razón de lo cual, lo establecido al respecto, no podía ser aplicado retroactivamente.

Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente corresponde a esta Sala desatacar, previo examen de los autos, que en el sub iudice, la demanda fue introducida en fecha 18 de septiembre de 2003, y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre del indicado año, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1.998, la cual en su artículo 177, disponía lo siguiente:

…Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…Omissis…)

c) Demandas contra niños y adolescentes…

.

Como se desprende de la referida norma, los aludidos tribunales especializados, eran competentes sólo en aquellos casos en los cuales los niños y adolescentes figuraban como demandados, pues en caso de actuar como demandantes, correspondía conocer de la causa de la cual se tratara a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, y así lo estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal en su sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001.

Ahora bien, ese criterio fue abandonado por la mencionada Sala en decisión Nº 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, mediante la cual, en la resolución del caso: Sucesión C. deM.C., se dejó establecido, en razón del interés superior del niño como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, que los asuntos de carácter patrimonial en los cuales figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Así lo acogió la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, estableciendo en el parágrafo cuarto de su artículo 177, que los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerán “…Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos (…) en los cuales (…) “…sean legitimados activos o pasivos…”.

En el sub iudice, el Juzgado Superior declinante se fundamentó en que consta en los autos que uno de los demandantes, el ciudadano G.H.C., falleció en fecha 28 de septiembre de 1993, dejando una hija, que para la fecha de la referida declaratoria de incompetencia, no había alcanzado la mayoridad, y por tal razón, para resolver la controversia, debía ser aplicado el criterio sostenido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, según el cual, las salas de juicio de los tribunales de Protección de Niños y Adolescente, debían conocer los asuntos de índole patrimonial y del trabajo en los cuales figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con el cual actúen, por tanto, tratándose el presente, de un asunto de carácter patrimonial, en el cual figura como demandante una adolescente; el asunto controvertido debía ser resuelto por una Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, expediente N° 2008-000131, caso: B.L.S. y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas C.A., de la siguiente manera:

…De acuerdo con nuestra legislación “la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), de donde se deriva la importancia de la fecha de interposición de la demanda para determinar la competencia.

En el presente caso, la demanda se interpuso en fecha 17 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) Dada la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes eran demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (cfr. Sala Plena, sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001).

Ahora bien, ese criterio fue abandonado por esta Sala Plena en decisión número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C. deM.C., en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 177 (“sean legitimados activos o pasivos”).

En el caso de autos, se observa que la demanda se interpuso el día 17 de marzo de 2006, esto es, con anterioridad a la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. De manera que, para la fecha de interposición de la demanda, el criterio vigente era el contenido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001, en la que se había establecido que “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Por lo tanto, si esa era la regulación aplicable para el momento de la presentación de la demanda, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo hizo conforme a Derecho.

En otras oportunidades esta Sala Plena, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia (cfr. sentencia 55 del 12 de junio de 2008); no obstante, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en segunda instancia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia y toda la actividad probatoria, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de la niña involucrada en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de la accionante y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos en esta causa. Así se decide…

.

Explanado todo lo anterior, corresponde a esta Sala destacar que en el caso de especie, para la fecha de interposición de la demanda, 18 de septiembre de 2003, el criterio vigente, aplicable para dicho momento, era el contenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”, y en razón de ello, en aplicación y garantía del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara competente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados P.P.R. y Dubraska Galárraga, apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) Que el Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Electromecánica de Instalaciones Elinsa S.A., contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000463

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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