Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2014

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000125

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003349e

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.E.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

Sobreseido: E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº 16.324.935.

Defensa Privada: Abg. R.J.S.M. y Abg. A.A.M..

Victima: Y.K.D..

Asistente Legal de la Victima: Abg. J.E.R..

Delito: VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, en fecha 26/02/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante cual de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.324.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. G.E.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, en fecha 26/02/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante cual de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.324.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2013, fue devuelto el presente asunto, al Tribunal de Origen, a fin de que agregaran la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-000349.

En fecha 02 de Julio de 2013, fueron recibidas nuevamente las actuaciones, procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Estado Lara.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, esta Instancia Superior, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal A Quo, a fin de que se sirvan realizar los cómputos correspondientes a las Apelaciones de Sentencia Definitivas, recibiéndose nuevamente las actuaciones en fecha 23/10/2013.

Así las cosas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en fecha 29 de Octubre del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

De conformidad con el artículo el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Mayo de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. G.E.B.C., actúa en la Causa Principal, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 12/0/2013 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 11/03/2013, hasta el día 14/03/2013, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Recurso de Apelación fue interpuesto por parte de la Abg. G.E.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 14-03-2013. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se deja constancia que desde el día 15/03/2013 hasta el día 19/03/2013, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae la referida norma. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. G.E.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, dirigido a la Jueza de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 26 de Febrero de 2013, se celebro Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por esta representación fiscal contra eL ciudadano E.H.B.I., titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.935 por el delito de VIOLENCIA PSJCOLOGJCA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. ce Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.K.D..

En la referida Audiencia preliminar el juez de la causa acordó de oficio el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4to literal c y 34 numeral 4to del Código Orgánico Pro9esal Penal, vista la excepción promovida por el defensor del acusado, es de que a criterio del juzgador los hechos que conforman la acusación respectiva NO REVISTEN CARACTER PENAL, declarando DE OFICIO la excepción considerando el juzgador que los hechos llevados al proceso no son constitutivos de hecho punible.

Considera la recurrente que los hechos alegados por la víctima en la denuncia no son constitutivos de hecho punible, en razón que de la simple lectura de la denuncia que consta en el asunto, se verifica que la misma manifiesta que el ciudadano “el día de hoy 26-06-12 aproximadamente a las 7 y 30 pm, llegue a la residencia ubicada en Urb Colinas del Turbio Conjunto Residencial Pedregal Plaza apto 5-2, la cual es propiedad de mi suegra MO UNA DE BAZO y habito con mi esposo E.H.B.I., en vista que mi esposo viaja constantemente por motivo de trabajo, hace aproximadamente 15 días me fui a Maracaibo a que mi familia ya que mi hija de tres años estaba, hace aproximadamente 15 días me fui a Maracaibo a que mi familia ya que mi hija de tres años estaba en mal estado de salud en vista que mi esposo estaba viajando decidí ir hasta allá para que me ayudaran con la niña allá en Maracaibo estuvo hospitalizada en el Hospital Clínica de Maracaibo por presentar una alergia, hoy cuando regrese no me dejaron ingresar al apartamento por parte de mi suegra quien dejo un escrito en la vigilancia donde dice mi esposo y yo teníamos un contrato de arrendamiento y que el mismo había sido entregado cosa que es falso, el presidente de! condominio manifestó que no me va a dejar entrar al apartamento y allí dentro se encuentran mis pertenencias.... “; en ese mismo orden de idea consta AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual describe todos los hechos de VIOLENCIA, dentro de los cuales esta el hecho que la despojan de su vivienda; en el asunto consta PERITAJE PSIQUIATRICO N° 153-1303 de fecha 18/07/12, practicada por la Dra. O.D., adscrito al CICPC de Carora, en la cual indica que la ciudadana Y.K.D., presentó: “. . . evidencia Signos y Síntomas de un trastorno por estrés post traumático... “.... apreciándose que la conducta ejercida por el imputado a través de la reiterada agresión psicológica perturban su sano desarrollo emocional y psíquico en la vida de la víctima, alterando su estabilidad emocional tal y como lo requiere el tipo penal invocado; igualmente constan en el asunto declaraciones de los ciudadanos GEORGES KHARAK, WILPRIDO R.Q.U., T.P.S., F.R. FlORE, E.A.U.P. Y SAlDE DOUMA DE KHARRAK quienes son contestes en aseverar que presenciaron el evento del cambio de cerradura de la vivienda, de la despojan de su residencia y la de su hija, para culminar el ciclo de agresiones psicológicas por parte del ciudadano E.B. Y SUS FAMILIARES; en consecuencia observa la recurrente que la conducta del ciudadano E.B. son constitutivas de VIOLENCIA PSICOLOGICA la cual es descrita por el legislador como forma de violencia a tenor de lo señalado en el numeral primero del articulo 15 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. la cual señala que la “VIOLENCIA PSICOLOGICA es todo conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, abandono, celotipia, comparaciones destructivas amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Considera que el juez de control ante los hechos que constituyen la acusación en cuestión y los elementos probatorios presentados por esta representante fiscal, siendo que la misma no es contraria a derecho y cumple con los requisitos formales de admisibilidad, debió ser admitida y acordar su pase a juicio, además de que la materia espacialísima requiere un tratamiento mas consonó con la vulnerabilidad de las víctimas de violencia de genero.

Considera la recurrente que el juez de control asumió funciones propias del Juez de Juicio al valorar elementos que solo le son competencia al juez de Juicio, en este orden de idea, es precios (sic) señalar respecto a las atribuciones del Juez de Control el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 026, de fecha 07-12-11, que delimita las funciones jurisdiccionales del Juez de Control en los siguientes términos:

(Omisis)…

En razón de la sentencia parcialmente transcrita, considera la recurrente que el juzgado de la causa incurrió en extralimitación de sus funciones en razón que decidió sobre aspectos propios del juicio oral y público, infringiendo. flagrantemente el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona, en el caso que nos ocupa consta la denuncia de la víctima, las declaraciones de dos testigos presénciales y el reconocimiento psicológico de la víctima que señala una afectación de la víctima por los hechos de violencia a la que esta sometida, considerándose que en todo caso debió verificarse en fase de juicio con los elementos probatorios del delito por el cual se presento el escrito acusatorio la consumación o no del mismo, tomando en consideración que el delito de Violencia Psicológica es una delito de naturaleza permanente que hace daño es en el tiempo, o el daño se refleja es a través del tiempo, además que son delitos INTRAMUROS o delitos clandestinos por su naturaleza, que no requieren de una alta actividad probatoria; mal puede el juez de Control señalar que los hechos no revisten carácter penal, cuando los elementos de convicción que conforman la acusación son el dichos de la víctima reiterados en el tiempo tal y como consta en la acusación presentada, adminiculada al referido informe psicológico que señala una inestabilidad emocional tal y como lo requiere el tipo penal, y la declaración de testigos presénciales de hechos violentos por parte del acusado.

No puede el juez de Control hacer valoraciones que no le corresponden, dado que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, en taL sentido se observa así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, de manera que la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, caso en el cual el juez de control ordenará el pase a juicio, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho. su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.

Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad al imputado ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el fundamento de lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Febrero de 2013, por el juez de Control N° 2 transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a ¡a seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador decidió sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, infringiendo lo establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral.

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en

efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N°2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro de oficio el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 33, 28 numeral 4to literal c y 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano J.E.H.B.I., titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.935, considerando que existió extralimitación respecto a lo decidido por el Juez de Control, lo cual causa gravamen irreparable a esta representación fiscal.

En consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulándose la recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se

admitan la acusación fiscal, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Pase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26/02/2013, fue dictada la decisión mediante la cual el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Estado Lara, decretó el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano E.H.B.I., la cual fue fundamentada en fecha 11/03/2013, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

…DISPOSITIVA

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: punto previo: independientemente este tribunal va decidir solo a los hechos señalados en la acusación, ya sobre sus problemas de pareja, divorcio e hijos, eso es por otras instancias. primero: de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.324.935, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-07-83, grado de instrucción Bachiller, de 29 años de edad, oficio: comerciante, residenciado Avenida Terepaima Urbanización Roca del Río casa 26. Barquisimeto teléfono: 0412-0589341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Mayo de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 245 al 247, de la pieza N° 2 del presente asunto.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, en fecha 26/02/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante cual de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.324.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

Diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y también como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones que hayan sido propuestas en tiempo hábil conforme al artículo 28 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observamos que la Vindicta Pública hoy recurrente, alega como motivo de Apelación lo siguiente:

“…Considera la recurrente que el juez de control asumió funciones propias del Juez de Juicio al valorar elementos que solo le son competencia al juez de Juicio, en este orden de idea, es precios (sic) señalar respecto a las atribuciones del Juez de Control el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 026, de fecha 07-12-11, que delimita las funciones jurisdiccionales del Juez de Control en los siguientes términos:

(Omisis)…

En razón de la sentencia parcialmente transcrita, considera la recurrente que el juzgado de la causa incurrió en extralimitación de sus funciones en razón que decidió sobre aspectos propios del juicio oral y público, infringiendo. flagrantemente el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona, en el caso que nos ocupa consta la denuncia de la víctima, las declaraciones de dos testigos presénciales y el reconocimiento psicológico de la víctima que señala una afectación de la víctima por los hechos de violencia a la que esta sometida, considerándose que en todo caso debió verificarse en fase de juicio con los elementos probatorios del delito por el cual se presento el escrito acusatorio la consumación o no del mismo, tomando en consideración que el delito de Violencia Psicológica es una delito de naturaleza permanente que hace daño es en el tiempo, o el daño se refleja es a través del tiempo, además que son delitos INTRAMUROS o delitos clandestinos por su naturaleza, que no requieren de una alta actividad probatoria; mal puede el juez de Control señalar que los hechos no revisten carácter penal, cuando los elementos de convicción que conforman la acusación son el dichos de la víctima reiterados en el tiempo tal y como consta en la acusación presentada, adminiculada al referido informe psicológico que señala una inestabilidad emocional tal y como lo requiere el tipo penal, y la declaración de testigos presénciales de hechos violentos por parte del acusado.

No puede el juez de Control hacer valoraciones que no le corresponden, dado que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, en taL sentido se observa así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, de manera que la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, caso en el cual el juez de control ordenará el pase a juicio, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho. su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.

Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad al imputado ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el fundamento de lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Febrero de 2013, por el juez de Control N° 2 transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos a ¡a seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador decidió sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, infringiendo lo establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral.

Así las cosas, respecto al punto impugnado, relativo a que la Jueza A Quo, se extralimitó en sus funciones de Jueza de Control y que decidió sobre aspectos propios del Juicio Oral y Público; debe esta Corte de Apelaciones, transcribir el texto integro de la fundamentación de la Sentencia recurrida, dictada por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Es necesario revisar la acusación Fiscal, en la que podemos observar que el delito por el cual se acusó en la presente causa penal, es por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

Violencia Psicológica

“ARTÍCULO 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

Por su parte la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en su exposición de motivos indica que la Violencia Psicológica es un delito “concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima”, donde se señalan los actos constitutivos de la violencia psicológica.

Este delito se encuentra además como una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres, tipificado en el artículo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que textualmente indica:

Violencia Psicológica

“ARTÍCULO 15 Ordinal 1: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista un “daño emocional, disminución de la autoestima o perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que actos puntuales y expresiones verbales producen ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer. Además este tipo de delito de Violencia Psicológica se caracteriza por la habitualidad de la conducta, es decir de manera reiterada en el tiempo, y a la gravedad de la lesión producida en la víctima.

La Violencia Psicológica según MARTOS RUBIO, lo expresa de la siguiente manera: “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS RUBIO, indicando que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo; tal como lo refleja el referido artículo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este tipo de delito, es decir el de Violencia Psicológica, el presunto agresor debió haber realizado actos degradantes, los cuales corresponden a los actos humillantes, actos de hieran el amor propio o la dignidad de la mujer víctima, efectuar comparaciones que minimicen su condición de mujer, lo cual se convierten en verdaderas comparaciones destructivas, realizar actos de aislamiento es decir apartar a la mujer de su entorno, a fin de que no logre tener comunicación con las demás personas

El delito de Violencia Psicológica como elemento subjetivo del tipo requiere de dolo, en la cual el sujeto activo calificado de manera sistemática y reiterada en el tiempo maltrate psicológicamente a la víctima, realizando, cualquiera de estas acciones o todas, “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”, con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima.

De conformidad con el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la acusación fiscal debe contener, entre otros requisitos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, siendo que efectivamente consta en el folio cincuenta y seis (56) y siguientes del presente Asunto, acusación fiscal presentada por la vindicta pública en fecha 28 de Enero de 2013, y que a su vez la misma contiene en sus primeras páginas, a los fines de pretender dar cumplimiento con dicho extremo, la relación de hechos imputados y que a continuación se reproducen de manera exacta a como se encuentran en el escrito acusatorio, y que de la misma manera fueron ratificados en la audiencia preliminar, expresando lo siguiente:

el día de hoy 26-06-12 aproximadamente a las 7 y 30 pm, llegué a la residencia ubicada en Urb. Colinas del Turbio Conjunto Residencial Pedregal Plaza apto 5-2, la cual es propiedad de mi suegra MOUNA DE BAZO y habito con mi esposo E.H.B.I., en vista que mi esposo viaja constantemente por motivo de trabajo, hace aproximadamente 15 días me fui a Maracaibo a que mi familia ya que mi hija de tres años estaba en mal estado de salud en vista que mi esposo estaba viajando decidí ir hasta allá en Maracaibo estuvo hospitalizada en el Hospital Clínica de Maracaibo por presentar una alergia, hoy cuando regresé no me dejaron ingresar al apartamento por parte de mi suegra quien dejó un escrito en la vigilancia donde dice mi esposo y yo teníamos un contrato de arrendamiento y que el mismo había sido entregado cosa que es falso, el presidente del condominio manifestó que no me iba a dejar entrar al apartamento y allí dentro se encuentran mis pertenencias…

Se aprecia en el contenido de la relación de los hechos de la acusación fiscal, y que fuera ratificado en la audiencia preliminar, los mismos hechos expuesto en su denuncia, cuyo contenido fue transcrita textualmente en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y que riela en el folio cincuenta y siete (57) del presente Asunto Principal, no se exponen la presencia de los elementos necesarios de acción por parte del imputado de autos en contra de la víctima para que se configure el delito de Violencia Psicológica y ya ampliamente señalados.

Llevando adelante el proceso de adecuación de los hechos en el derecho a los fines de obtener si efectivamente la situación fáctica presentada por el Ministerio Público se subsume o no en el tipo penal imputado y el cual es objeto del precepto jurídico mencionado en el escrito acusatorio, esta juzgadora puede verificar que en tal proceso de adecuación de los hechos en el derecho, que la situación mencionada no reviste carácter penal.

Revisado como fuere el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se colige que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para esta juzgadora no revisten carácter penal, en virtud de que la simple narración de los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal de Violencia Psicológica, y en ningún otro tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es por lo que forzosamente corresponde a este juzgado de justicia de género no admitir la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se declara de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal; respecto a tales efectos el M.T. de la República ha expresado:

Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1676 de fecha 03 de Agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual menciona: “…la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)…es de carácter eminentemente material…”.

Siendo así, ante la declaratoria de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, el efecto procesal que corresponde en el decreto de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: punto previo: independientemente este tribunal va decidir solo a los hechos señalados en la acusación, ya sobre sus problemas de pareja, divorcio e hijos, eso es por otras instancias. primero: de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.324.935, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-07-83, grado de instrucción Bachiller, de 29 años de edad, oficio: comerciante, residenciado Avenida Terepaima Urbanización Roca del Río casa 26. Barquisimeto teléfono: 0412-0589341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la vindicta pública hoy recurrente, la Juzgadora A Quo, no se extralimita en sus funciones al decidir decretar el Sobreseimiento en la presente causa, como consecuencia de la declaratoria de oficio de la excepción opuesta por la defensa del procesado de autos, por cuanto tal como lo dispone el artículo 313 numeral 4° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la Audiencia Preliminar el Juez de Control, debe resolver en presencia de las partes sobre las excepciones opuestas, y esto fue lo que sucedió en el caso bajo estudio.

Es preciso para esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto por nuestro legislador en cuanto a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 28. EXCEPCIONES. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar a acción.

Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…

(Negrillas Nuestras).

Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento” y resolver las excepciones opuestas, cuestiones estas que forman parte de los planteamientos realizados por la recurrente, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano E.H.B.I., sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en el presente caso, ello como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar, que los hechos que originaron la presente causa no revestían carácter penal.

En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal por que se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, y es material por cuanto deben a.l.r.d. fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, por lo que, estando la Jueza A Quo, en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación del procesado el ciudadano E.H.B.I., en el hecho que se le estaba atribuyendo (VIOLENCIA PSICOLÓGICA), y llegando la misma a la conclusión de que no emergían fundamentos serios de enjuiciamiento público, contra el referido ciudadano, es por lo que decide apegada a nuestro ordenamiento jurídico, declarar de Oficio el sobreseimiento en la causa, por operar la causal prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la acusación se base en hechos que no revistan carácter penal, excepción esta, que fue propuesta por la defensa del procesado de autos.

A tal efecto nos permitimos transcribir parcialmente el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2521 de fecha 20/12/2006, Expediente N° 06-1544, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual respecto al punto impugnado en el caso bajo estudio delimitó lo siguiente:

… Al respecto, el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…)

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; (…)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; (…)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)

.

De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.

Por otra parte, cabe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, el Juez de Control tiene dentro de sus funciones emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

En tal sentido, el Juez de Control ante la oposición de la excepción de improcedibilidad de la acción penal por defectos de la acusación fiscal, deberá resolver ante las partes la excepción opuesta y, en caso de verificar la existencia de algún defecto en la acusación penal, ordenará -de ser posible- su inmediata corrección o bien decretará el sobreseimiento de la causa penal, en caso contrario, admitirá total o parcialmente la acusación penal presentada contra el imputado, lo cual es inapelable por expresa disposición legal…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que no se configuran en la causa bajo estudio, las violaciones alegadas por la vindicta pública hoy recurrente, relativa a que la Jueza del Tribunal A Quo, invadió funciones propias del Juez de Juicio, por cuando nuestro ordenamiento jurídico, es claro al momento de otorgar la compentencia tanto de los Jueces de Control, como de Juicio y Ejecución, lo cual quedó claramente establecido en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en aplicación de la Justicia, es necesario destacar que no se debe, ni se pueden encuadrar conductas a la ligera en tipos penales que no se corresponden con tales conductas, ya que la tipicidad de la conducta humana, constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de nuestro Texto Constitucional, relativo al principio de la legalidad de los delitos. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde la Juez del Tribunal A quo, decidió apegada a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto de los vicios denunciados por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. G.E.B.C., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Estado Lara, en fecha 26/02/2013 y fundamentada en fecha 11/03/2013, mediante cual de conformidad al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c, en virtud de los hechos mencionados en la acusación fiscal no revisten de carácter penal es por lo que el tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano E.H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.324.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.s.

ASUNTO: KP01-R-2013-000125

LRDR/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR