Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diez (10) de octubre de 2014, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, quien se encuentra requerida sobre la base de Nota Verbal No. 126 del diecisiete (17) de junio de 2009, procedente de las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos (Aruba), según orden de detención de fecha tres (3) de junio de 2009, expedida por la Fiscalía del Ministerio Público de Oranjestad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, apartado 1, en relación con los artículos 11 y 11c de la Ley de Narcóticos del país requirente, en concordancia con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el veinte (20) de diciembre de 1988.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000402, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva de la ciudadana G.E.C.C.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

En el caso sub iúdice, se observa que esta Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 233 del cuatro (4) de julio de 2012, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana G.E.C.C., realizada por el Reino de los Países Bajos (Aruba), por cuanto la requerida para ese momento no se encontraba en territorio nacional, particularizándose en lo siguiente:

consta al folio 42 de la pieza 1, oficio No. 9700-190-0972 de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana abogada L.S.M., Comisaria Jefa de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), mediante el cual informa a esta Sala que la ciudadana G.E.C.C., quien se encontraba requerida por el Reino de los Países Bajos (Aruba) ‘le fue dictada medida administrativa de Deportación por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), materializándose dicho acto en la sede del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha once (11) de agosto de 2010, donde se le hizo entrega formal a las autoridades policiales de INTERPOL Aruba’…Vista la anterior comunicación, queda palmariamente demostrado que la ciudadana G.E.C.C., requerida en extradición por el reino de los Países Bajos (Aruba), fue entregada en fecha 11 de agosto de 2010 a las autoridades de INTERPOL Aruba, mediante acto dictado por el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que originó la deportación de la ciudadana requerida al territorio del Reino de los Países Bajos, quien es el requirente de la presente solicitud…Por ello, resulta oportuno destacar que la ciudadana G.E.C.C.…para el momento en que se verifica su deportación, se encontraba privada de libertad en virtud de haber sido acordada su aprehensión con fines de extradición por un tribunal de control…se evidencia que la referida ciudadana con posterioridad a la entrega realizada mediante acto administrativo de deportación efectuado el once (11) de agosto de 2010, no ha ingresado nuevamente al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia actualmente no se encuentra en nuestro país…Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva cuando conste en las actuaciones que el requerido o la requerida en extradición, no se encuentra en el territorio de la República

.

Constatándose de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente la ciudadana G.E.C.C., fue aprehendida el diecinueve (19) de septiembre de 2014, en virtud de la orden de aprehensión con fines de extradición dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al encontrarse requerida por las autoridades del Reino de los Países Bajos, de acuerdo a orden de detención de fecha tres (3) de junio de 2009, expedida por la Fiscalía del Ministerio Público de Oranjestad, Aruba. Igualmente que la requerida fue puesta a disposición del referido juzgado, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitiendo el expediente a esta Sala, con base en las consideraciones siguientes:

Visto que la ciudadana fue la solicitada por este país, a los fines que se inicie el procedimiento de Extradición Pasiva, el 11-08-2010, se materializó la deportación de la ciudadana por el SAIME, es decir, el procedimiento de extradición como tal no llegó a su fin, visto esto, porque fue declarado así por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA EXTRADICIÓN, por cuanto la ciudadana no se encontraba en el país para el momento en el que fue procesada, entonces el Ministerio Público en vista de que el procedimiento no se llevó a cabo va a solicitar nuevamente que se INICIE EL PROCEDIMIENTO POR EXTRADICIÓN PASIVA de conformidad con lo establecido en [los] artículo [s] 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal…y se mantenga la Medida Privativa de Libertad…seguidamente la defensa pública expuso: “la señora ha señalado…que ella ya cumplió su pena en Aruba, y lo procedente en este caso es requerir de la vecina Isla de las Antillas de Aruba la documentación pertinente del Tribunal a los fines de corroborar lo que está diciendo, ya en realidad no sabemos si ella ya pagó o no…OIDAS lo expuesto por LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, que administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: en relación a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto…estima este Juzgado que lo pertinente es acordar la presente investigación con base a lo pautado en el procedimiento especial previsto…en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal…ordena la remisión de las presentes actuación al Tribunal Supremo de Justicia…en virtud de lo cual en esta audiencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. (Sic).

De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) sobre la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En este orden, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, según el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el procedimiento de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR al Reino de los Países Bajos (Aruba) a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana G.E.C.C., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Reino de los Países Bajos (Aruba) a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-402

PJAR

VOTO SALVADO:

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones de Ley:

En el presente caso la Sala “ACUERDA NOTIFICAR al Reino de los Países Bajos (Aruba), a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad Colombiana, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Discrepo de la presente decisión, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que no se encuentra la Notificación Roja Internacional emitida por las autoridades de INTERPOL la cual es utilizada para solicitar la localización y detención de una persona buscada por las autoridades judiciales de un país determinado o por un tribunal internacional con miras a su extradición.

Igualmente se observa, que la aprehensión realizada por los Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana G.E.C.C., se llevó a cabo por encontrarse la referida ciudadana, requerida por el Juzgado 49° de Ejecución del Distrito Capital, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no por encontrarse requerida por notificación roja internacional.

Para quien disiente es menester señalar, que el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, que entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y que regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL, dispone en su sección 2ª, artículo 82, sobre la finalidad de la notificación roja lo siguiente:

…Artículo 82: Finalidad de las notificaciones rojas

Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares...

.

Asimismo, a través del contenido de la notificación roja internacional, se expresa de forma detallada la exposición de los hechos del delito cometido, así como su calificación con referencia a las disposiciones legales aplicables, en conjunto con la orden de aprehensión emitida por las autoridades judiciales del país requirente, con el fin de localizar al ciudadano requerido.

Dicha notificación reviste gran relevancia para el Estado, ya que con los datos inmersos en ella, es posible dada la urgencia y gravedad del caso, ordenar la aprehensión de la persona requerida, para luego notificar al país requirente del término perentorio con el que cuenta para presentar la respectiva documentación judicial, en relación al proceso de extradición seguido al ciudadano requerido.

Lo anterior constituirá una situación sujeta a comprobación por parte de las autoridades competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, mediante la verificación de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Señala el Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, en su artículo 82, en relación a los datos que debe contener las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…2. Datos mínimos

a) Datos de identificación:

(…)

Se considerarán datos de identificación suficientes los comprendidos en al menos una de las dos combinaciones de datos siguientes:

i. Apellidos, nombre, sexo, fecha de nacimiento (al menos el año), y uno de los siguientes elementos de identificación:

- la descripción física, o

- el perfil de ADN, o

- las huellas dactilares, o

- los datos contenidos en documentos de identidad (por ejemplo, el pasaporte o la tarjeta nacional de identidad).

ii. Una fotografía de buena calidad con algunos datos complementarios (p. ej. otros nombres, el nombre del padre o de la madre, una descripción física más completa, el perfil de ADN, las huellas dactilares, etc.)

b) Datos jurídicos:

(…)

Se consideran datos jurídicos suficientes al menos los siguientes:

i. la exposición de los hechos, que debe incluir una descripción clara y sucinta de las actividades delictivas de la persona buscada, incluidos la fecha y el lugar de la presunta actuación delictiva;

ii. la calificación del delito o los delitos;

iii. las referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito (siempre que sea posible, y de conformidad con las leyes nacionales o la reglamentación de la entidad internacional autorizada, la Oficina Central Nacional o la entidad internacional autorizada solicitantes deberán facilitar el texto de las disposiciones de la legislación penal aplicables);

iv. la pena máxima aplicable, pena impuesta o resto de pena pendiente de cumplir;

v. la referencia de una orden de detención válida o de una resolución judicial equivalente (siempre que sea posible, y de conformidad con las leyes nacionales o de las reglas de funcionamiento de la entidad internacional autorizada, la Oficina Central Nacional o la entidad internacional autorizada solicitante deberá facilitar una copia de la orden de detención o de la resolución judicial)…”.

De modo que, con base a los datos suministrados por la notificación roja internacional, y las actuaciones que devienen de ella (localización y aprehensión del ciudadano requerido), la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, estimará que lo procedente y ajustado a Derecho es fijar el lapso perentorio de sesenta días continuos, para que el país requirente presente la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, que permitirán declarar la procedencia o no de la extradición.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala en sentencia N° 192, de fecha 14 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada D.N.B., respecto a la notificación roja lo siguiente:

…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido…

.

En vista de los argumentos anteriormente expuestos, considera quien disiente, que es necesario que el contenido de la notificación roja internacional emitida por Interpol, deba estar transcrito en la decisión que ordena notificar al país requirente del término perentorio con el que cuenta para presentar la documentación necesaria al procedimiento de extradición, ya que los datos contenidos en ella permitirán determinar las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el ciudadano requerido es solicitado, así mismo dichos datos serán verificados con la documentación judicial que presente el país requirente luego de haber sido notificado.

Cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, pues como se señaló anteriormente la Sala acuerda notificar al Reino de los Países Bajos (Aruba) del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana G.E.C.C., sin contar con una notificación roja internacional emitida por las autoridades de interpol, que sirva como fundamento para determinar si efectivamente la ciudadana requerida se encuentra solicitada por la comisión de un delito en el territorio del Reino de los Países Bajos.

La Sala de Casación Penal ha realizado un análisis extenso acerca del valor de la notificación roja internacional y su utilización en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, en sentencias N° 108 de fecha 13 de abril de 2012 y N° 212 de fecha 15 de junio de 2012 respectivamente con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., bajo las siguientes consideraciones:

“…la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

  1. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

    Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

  2. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

    Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

    .

  3. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

    Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  4. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

    Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

    .

  5. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

    Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  6. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000:

    Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

    En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano hecha con fines de extradición es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud…

    .

    En tal sentido, se debe acotar el deber de la Sala y de todo ente que imparta justicia, de ajustar sus decisiones a criterios uniformes para garantizar el principio de seguridad jurídica que se debe a todo ciudadano y a la colectividad, en virtud de que las decisiones, además de la justicia del caso concreto, también persiguen crear seguridad y estabilidad, mediante la razón debidamente fundamentada en principios lógicos, de lo que se obtiene finalmente la confianza en las instituciones del Estado.

    Por ello, con la venia de mérito, alzo la voz para sostener que no comparto el establecimiento de decisiones que ordenen la notificación de los 60 días en el procedimiento de extradición pasiva de manera pretoriana, la cual se manifiesta caprichosamente, donde la Sala en unos casos acuerde la precitada notificación de 60 días con la notificación roja de interpol y en otros acuerde dicha notificación sin contar con los datos que suministra la notificación roja emitida por interpol, sin ninguna motivación lo cual constituye una violación al principio de igualdad ante la Ley y a la prohibición de la arbitrariedad, en atención a los artículos 7 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se pone en bancarrota la uniformidad de la jurisprudencia.

    Sobre el particular, la doctrina afirma sobre la seguridad jurídica en la aplicación de las normas, que ésta “exige una cierta estabilidad que se concreta mediante la uniformidad de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras, de las razones que ampara la existencia de un Tribunal Supremo. Éste, sin perjuicio del carácter evolutivo del derecho, acorde con la realidad social, debe dictar unas orientaciones claras y precisas que marquen perfectamente la línea de aplicación de las normas jurídicas que sean más adecuadas para la consecución de la justicia desde una óptica de legalidad formal y material que preserve ese espíritu de confianza que todo ciudadano ha de tener en un Estado social y democrático de Derecho. Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o una jurisprudencia inalterable y no evolutiva, son claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al Estado del Derecho. Es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser invariable, sino todo lo contrario. La jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica, de lo que se deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos cambios de dirección como el que los cambios que se produzcan vayan acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencia que con anterioridad se venía manteniendo” (Jacobo L.B.d.Q.. Instituciones de Derecho Procesal Procesal Penal. Akal. Madrid. 1999. Pág. 33)

    En este sentido y en aras de preservar la seguridad jurídica considero y que la decisión proferida por la Sala ha debido ser improcedente, dado que no se encuentra en el expediente notificación roja internacional, que pueda determinar que el Reino de los Países Bajos (Aruba), mediante dicha notificación haya procedido a solicitar la detención preventiva de la ciudadana G.E.C.C. con miras a su extradición, sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del referido país “interesado”.

    En virtud de las anteriores consideraciones de ley y en aras de salvaguardar la correcta aplicación de las normas constitucionales y legales, quedan expresadas las razones por las cuales disiento en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    El Magistrado,

    H.C.F.

    P.J.A.R.

    La Magistrada,

    La Magistrada Concurrente,

    Y.B.K.d.D.

    Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    UMCC/jog.

    VS. Exp. N° 14-0402 (PJAR)

    El Magistrado Doctor P.J.A.R. no suscribió el voto, por motivo justificado.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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