Sentencia nº 1201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0468

El 25 de marzo de 2011, la abogada G.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.135, asistiendo al ciudadano J.E.M.O., actuando éste en representación de la Sociedad Mercantil Holding Inversionista para la pesca de atún, C.A (HIPESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 1985, anotada bajo el número 18, tomo 73-A, modificado sus estatutos sociales en acta de asamblea extraordinaria de 14 de julio de 1985, anotada bajo el número 18 Tomo 73-A, modificados sus estatutos sociales en acta de asamblea extraordinaria del 14 de julio de 1988, quedando registrada bajo el número 26, tomo 57-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, interpone ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por parte de la Sala de Casación Civil de este Tribunal en el expediente 2006-00825, que declaró lo siguiente “(…) CASA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En consecuencia, ANULA la citada sentencia y con ella todas las actuaciones posteriores a la fecha de la referida decisión; y ORDENA al Juez Superior que Corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo” (Negritas del texto).

De igual manera, la parte interpone lo siguiente “ [p]or su carácter vinculante, en este mismo acto, interpongo el recurso de A.C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de agosto de 2005, recurrida mediante el recurso de casación, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a violación del orden público en dicha sentencia”.

El 4 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Que “(…) J.E.M.O. venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cedula de identidad N° V- 3.932.337, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo ; actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca de Atún, C.A. (HIPESA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 1.985, anotada bajo el N° 18, tomo 73-A, modificado sus estatutos sociales en acta de asamblea extraordinaria de 14 de Julio de 1988, quedando registrada en el mismo registro bajo el N° 26, tomo 57-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por la profesional del derecho la ciudadana G.d.F., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 4.148.313, inscrita por antes el inpreabogado bajo el Nro. 11.135, y habilitada para actuar por ante este M.t. de La República bajo el número de registro 1.671 S.C.C; antes usted, (sic) con el debido respeto ocurro para exponer: Es el caso que, mi representada, la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A (HIPESA, C.A), constituye la parte actora en juicio terminado, contando esta causa, con una sentencia con la fuerza y autoridad de la cosa juzgada, la cual se encontraba en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, en contra de la demandada y parte perdidosa la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros, S.A, como consta en el expediente Nro. 29.532, que cursó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además de ser mi representada la parte apelante en contra de la incidencia de fecha 06 de Agosto de 2004, conociendo de esta incidencia en apelación el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual procede a dictar sentencia en fecha 01 de Agosto de 2005, en la cual, se omite y excluye la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A) como parte del proceso, a cuyo expediente este juzgado le asigno el Nro. 0060, en contra de cuya sentencia, la parte demandada Latinoamericana de Seguros, S.A anunció el recurso de casación”.

Que “A razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con la ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza de fecha 16 de Diciembre de 2008, en el expediente N° 2.006-00825, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y perdidosa la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros, SA, anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 01 de Agosto de 2.005 del expediente Nro. 0060, en cuya sentencia, reitero entre otras arbitrariedades cometidas, se omite y excluye como parte del proceso a la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A) y a la ciudadana I.M.F.G. en su condición de cesionaria homologada, ordenándose además la prohibición de actuar de estas en el proceso; causa que llega al conocimiento de la Sala de Casación por incidencia presente en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia. Evidenciándose a la luz de lo alegado y probado en autos, que en dichas decisiones, se violaron de manera bochornosa y descarada las normas constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y-257 de la Constitución Nacional, fundamentando sus decisiones en la mentiras, en hechos y actos falsos, y otros hechos inexistentes, que evidencian, la conformación de un autentico y grotesco fraude procesal continuando, en perjuicio de la parte autora la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca de Atún, (HIPESA, C.A)”.

Que como consecuencia de lo anteriormente señalado “ [v]engo con fundamento a interponer ante esta sala, el correspondiente recurso extraordinario de revisión de sentencia, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Diciembre 2008, con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza en el expediente N° 2.006 -00835. Además también, por su carácter vinculante, en este mismo acto, interpongo el recurso de A.C.A. contra la sentencia dictada Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha 01 de Agosto de 2005, recurrida mediante el recurso de casación; con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a razón de la violación al Orden Público en dicha sentencia. Y, que una vez examinadas exhaustivamente dichas sentencias por esta Sala Constitucional, se proceda a restablecer la legalidad y el debido proceso, mediante la declaratoria de nulidad de las mismas, de lo contrario en este caso concreto, se pondría en tela con este juicio la existencia del Estado de Derecho en La República Bolivariana de Venezuela y la independencia de los poderes, porque las actos ilegales y el cumulo de arbitrariedades pueden sin temor a equivocación adjudicarse a funcionarios de alto nivel del Poder Ejecutivo. Mediante la utilización evidente del tráfico de influencia y el abuso de autoridad presentes en este litigio, a nuestro entender sin precedente, y que debe ser corregido, para restablecer el principio de la legalidad en este proceso. Estos recursos extraordinarios de Revisión de Sentencia Constitucional y de A.C.A., que interpongo por ante esta Sala Constitucional, lo hago en nombre y representación de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A (HIPESA, C.A), y lo fundamento en los siguientes elementos de hecho y de derecho que a continuación señalo. Empero (sic) antes de proceder, con la denuncia de infracciones en la que incurre de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Diciembre de 2008, y que a consecuencia de ellas, interpongo y fundamento el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia. Así como también, antes señalar la denuncia de las infracciones cometidas en la sentencia dictada Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha 01 de Agosto de 2005, de fecha 16 de Diciembre de 2008 y en contra de cuya decisión judicial, interpongo el recurso extraordinario de A.C.A.. Se hace necesario e imprescindible entonces en forma previa establecer cómo y de qué forma, llega al conocimiento de la Sala de Casación Civil esta incidencia del proceso; y así, poder desmontar el fraude y la ficción presente en ambas sentencias, provocado por la conformación de actos falsos, las mentiras y hechos inexistente; con el objeto evitar que el fraude y la mentira puedan radicar su sede social en los Tribunales de la República y mucho menos en este M.T. de la República. Considerando que, la incidencia que da origen al recurso de casación anunciado por la parte demandada la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, proviene del expediente N° 29.532, que cursó por ante El Juzgado Sexto Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa se encontraba para ese momento en la etapa ejecución forzada (sic) sentencia, se presentaron una serie de diligencias y con los consiguientes pronunciamientos por parte del Tribunal de la Causa en los cuales violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, a tal grado, que se encuentra afectado el estado de derecho vigente y que mencionan a continuación”.

(…) En el este estado de proceso antes señalado, se presentaron tres incidencias relevantes, producto de la actuación de diferentes actores que indico a continuación: Primero: La parte demandada y perdidosa en este juicio terminado y en etapa de ejecución forzosa de sentencia, la empresa de seguro Latinoamericana de Seguros, S.A por intermedio de sus apoderados judiciales, procedieron la consignación en el expediente de varios escritos solicitando la reposición de la causa y la suspensión del proceso, sin aportar elementos de pruebas para sustentar tales solicitudes, así como tampoco específicamente, aportaron elementos de pruebas donde se evidenciara que, la empresa de Seguro Latinoamericana de Seguro, S.A., se encontraba afectada por la aplicación de la Ley de Emergencia Financiera, mediante alguna resolución emanada de la Junta de Emergencia Financiera; hecho este, que demostrare ampliamente en la oportunidad de señalar las infracciones que afectan el Orden Público cometidas en ambas sentencias antes citadas, donde quedara evidenciado que esta sentencia fue dictada sin fundamentos de hechos ni de derecho. Segundo: El tribunal de la Causa, omitiendo hechos que consta en el expediente N° 29.532 e ignorando diferentes escritos de oposición interpuesto por mi representada, permite que intervenga un tercero, que no es parte en el juicio, contraviniendo la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Marzo de 1995, expediente Nro. 10.438, referido al recurso de hecho interpuesto en esa oportunidad por la parte demandada Latinoamericana de Seguros, S.A. A razón de la declaratoria emitida por esta superioridad del recurso de hecho que le tocó conocer, en ocasión de habérsele negado oír por parte del Juez de la Causa el recurso de apelación interpuesto por la demandada Latinoamericana de Seguros, S.A en contra de la sentencia definitiva dictada Tribunal Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Juez Superior Cuarto antes señalado se pronuncio al respecto, en forma muy clara y precisa, señala en la decisión del recurso de hecho puesto a su conocimiento que, el abogado M.C.R., quien se hizo parte en proceso de forma arbitraria, solo actuaba en ese momento como apoderado judicial y que en consecuencia no era parte del proceso. Además por su parte el Juez de la causa omitió también, la aplicación de las normas de derecho, que regulan la cesión de derechos litigiosos en el proceso y origen de los mismos (artículos 1557 y ordinal 5 en su último aparte del 1482 del Código Civil), situación de derecho, que demostraré, en la oportunidad de señalar las infracciones en que incurren las sentencias antes señaladas que dan origen a estos recursos. Tercero: En este estado del proceso, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., quien conoció en forma transitoria por motivo de recusación del Juez de la Causa, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1.998, procede a dictar la “homologación” de los derechos en litigio del presente juicio a la ciudadana I.M.F.G., y que posteriormente, el tribunal de la causa desconoce y omite de forma premeditada, cuando de manera arbitraria e ilegal reconoce al ciudadano M.C.R., mediante auto de fecha 01 de Julio de 2004 como cesonario (6 años y cinco meses después de dicha homologación), hecho este, demostrare, en la oportunidad de señalar las infracciones al Orden Público cometidas en las sentencias antes señalada. Ahora bien, como consecuencia de las situaciones legales antes señaladas, originadas por diligencias promovidas por las partes en el expediente Nro. 29.532 en la etapa de ejecución forzosa; unas interpuesta por la parte demandante otras por la parte demandada y perdidosa la empresa de Seguros Latinoamericana de Seguro, S.A; así como otras las interpuestas por un tercero sin cualidad y sin ser parte en el proceso, representado por el ciudadano M.C.R.. El Juez de la causa procedió por autos separados a pronunciase en una primera- oportunidad en fecha 09 de Diciembre de 2003, que corre inserto en el folio 263 del expediente Nro. 11.010, respecto a la solicitud de la suspensión del proceso efectuada por la parte demandada en diligencia consignada el día 16 de Junio de 2003, y posteriormente se pronuncia sobre los escritos de oposición consignados la sociedad mercantil Holding Inversionista para La Pesca de Atún, C.A. (HIPESA,C.A.) y la cesionaria homologada la ciudadana I.M.F.G. en contra del auto de fecha 01 de Julio de 2004, en el cual se admite arbitrariamente como parte del proceso al ciudadano M.C.R., y donde además se ordena arbitrariamente la exclusión y prohibición de actuar en el proceso de la parte demandante y la cesionaria homologada antes citadas, fundamentando sus resoluciones el artículo 607 del Código Procedimiento de Civil, resolviendo lo siguiente, que se transcribe textualmente ‘ Visto el escrito de fecha 16- 06- 03, suscrito por los ciudadanos V.O.B., L.M.O. Y R.C.M., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 64.252, 81.231 Y 80.041 respectivamente, así mismo vista la diligencia de fecha 13-08-03 suscrita por la ciudadana R.C.M., antes identificada, apoderados judiciales de la parte demandada LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A, y el pedimento en ella contenido este Juzgado antes de pronunciarse observa que el artículo 383 de la Ley General de Banco y otras instituciones financieras, en su capítulo 1 relativo a la Suspensión de Acciones Judiciales, la cual es del siguiente tenor: Articulo 383.- durante el régimen de esta estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este articulo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención. Por tal motivo y de la norma ante narrada, este Juzgado observa que dicho artículo no se corresponde a lo solicitado por las representaciones judiciales de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A, en cuanto a la suspensión del proceso, por lo que la precitada norma señala es la suspensión de la medida preventiva o de ejecución contra el Banco que se encuentre en proceso de liquidación, en consecuencia este Juzgado niega tal pedimento’. Respecto a la incidencia del auto de fecha 01 de Julio de 2004; que se origina por solicitud mediante diligencia consignada por el ciudadano Mano Carruyo Rondón, sin ser parte ni tener cualidad ni interés en la causa; le fuera reconocida su condición de parte, utilizando un medio improcedente para hacer valer su supuesto derecho, más sin embargo, el Juez de la Causa procede a decidir de forma arbitraria lo siguiente, y que se transcribe textualmente: ‘ De una exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y especialmente al escrito consignado por el ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 5.845.708, el tribunal observa que los autos se desprende que los ciudadanos J.M.O., quien fuera Presidente de la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATUN, C.A (HIPESA, C.A) parte actora, le cedió y traspaso los derechos litigiosos, acciones presentes y futuras y eventuales derechos ejecutivos que le correspondían a favor del ciudadano M.C.R., antes identificado, tal y como se evidencia de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06-10-94, cursante al folio 227 de la primera pieza; y la ciudadana I.M.F., le cedió y traspaso los derechos litigiosos, acciones presentes y futuras y eventuales derechos ejecutivos que le correspondían a favor de la empresa RIOMARLAGO, C.A., tal y como se evidencia de documento notariado, de fecha 16- 11- 99, cursante al folio 351 de la pieza tercera, e igualmente nunca fue parte en este proceso, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgado considera que los ciudadanos: J.M.O. E I.M.F., deben abstenerse de actuar en la presente causa por cuando ya no tienen cualidad, a fines de evitar confusiones futuras, en consecuencia se ordena oficiar al Procurador General de la República y a FOGADE, a fines de notificarle lo conducente’. Posteriormente y como resultado de los escritos de oposiciones interpuestos la sociedad mercantil Holding Inversionista para La Pesca de Atún, C.A. (HTPESA,C.A.) y la cesionaria homologada la ciudadana I.M.F.G. y ratificados en varias oportunidades como consta en autos del expediente; El Juez de la Causa, se vio obligado a resolver y procediendo con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como así, lo dispone el artículo 533 ejusdem, a razón de encontrarse este juicio en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, y por tratarse al mismo tiempo de un juicio terminado y al cual se le encuentra imprimida con la autoridad de la cosa juzgada; procede a pronunciarse nuevamente: Es así como, por auto de fecha 06 de Agosto de 2.004, El Juez de la Causa se pronuncia decidiendo revocar por ser contrario al imperio de la ley; los autos de fechas 09 de Diciembre de 2.003 y el auto de fecha 01 de Julio de 2.004, que riela en el folio 571 del expediente Nro. 29.532, cuyo texto es el siguiente: ‘ Con vista el acto de fecha 30- 07- 04, y los recaudos aportados por la apoderada judicial de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 09 - 12 - 03, cursante al folio 263, y el auto de fecha 01 -07 — 04, cursante al 442, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en la cual señala que Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que culmine al ente que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o empresa relacionada. Ahora bien, en este sentido, este Juzgado considera prudente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-09-1.998, en el juicio seguido por C.O.C. contra Británica de Seguros, CA, por Cumplimiento de Contrato, en el cual declaro la nulidad y repuso la causa al estado de quedar suspendida la continuación del juicio, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2000, en juicio de A.C. seguido por la sociedad mercantil Corporación Miranda, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 13-10-1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la acción de A.C., en la cual fue aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto al estar en fase de intervención y liquidación. De la norma antes narrada y las jurisprudencias citadas se desprende que efectivamente lo que correspondía era suspender la causa ya que de lo contrario de continuar el procedimiento este acreedor HIPESA pretenderá ejecutar el crédito a su favor, circunstancia que podía causar daño al resto de la masa de acreedores de LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A, en consecuencia se suspende el proceso seguido por HIPESA, C.A, contra LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A, por COBRO DE BOLI VARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera”.

Que “ Es así y como a consecuencia de esta decisión representada por el auto de fecha 06 de Agosto de 2.004 antes transcrita, la parte actora la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, CA, (HIPESA, C.A), interpone formal recurso de apelación en forma parcial en el lapso legal, el cual el tribunal de la causa ordena oír a un solo efecto devolutivo, por considerar mi representada que la decisión es improcedente a razón de carecer de los fundamentos de hechos y de derechos. A consecuencia que nunca la parte demandada Latinoamericana de Seguros, S.A, aporto en el proceso ningún tipo de pruebas, ni consta en las actas procesales, que la empresa de seguro Latinoamericana de Seguro, S.A. estuviera afectada por la aplicación de la Ley de Emergencia Financiera, mediante alguna resolución dictada en su contra por la Junta de Emergencia Financiera, ahora bien, proceder a anular el auto de fecha 01 de Julio de 2.004, donde este mismo tribunal de la causa hizo parte del proceso al ciudadano M.C.R. de manera arbitraria al contravenir lo decidido por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Marzo de 1.995, expediente 10.434, referido como antes se reseño, al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada Latinoamericana de Seguros, S.A, y que corre inserto en el expediente Nro. 29.532. Así como también, el tribunal de la causa vuelve a omitir, la resolución dictada por Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Febrero de 1.998, donde se concede la homologación de los derechos litigiosos que se ventilan en este juicio a la ciudadana I.M.F.G., que corre inserta en el folio 638, y que la hace parte del proceso desde esa fecha”.

Que “De igual forma, el tribunal de la causa omite el análisis que los dos (02) documentos cesión y traspaso de los derechos litigiosos que se ventilan en este juicio puesto a su conocimientos, y como se evidencia en estos mismo ambos fueron elaborados, visados y presentados para su autenticación por el mismo ciudadano M.C.R., siendo y manteniendo la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, para el momento de sus otorgamientos. Al examinar el documento de cesión y traspaso de los derechos litigioso que fuera otorgado en la fecha 28 de Octubre de 1.991, al ciudadano M.C.R., y que de las actas procesales se evidencia que, para el momento este ciudadano mantenía la condición de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, situación está de hecho, que afecta el orden público, y que hace nulo de oficio, esta cesión y traspaso de derechos litigioso, efectuada a nombre del ciudadano M.C.R., según lo dispone el artículo 1.482 del Código Civil. Sin embargo nuevamente, el tribunal de la causa permite la participación en el proceso, en esta oportunidad del ciudadano G.A.C.R. hermano del ciudadano M.C.R., quien consigna escrito interponiendo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2.004, el cual, el tribunal ordenar oír a un solo efecto. Quedando conformadas las parte en el proceso de la siguiente manera: PARTE ACTORA: Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A), como así, reconoce su condición El Tribunal de la causa en la decisión de fecha 06 de Agosto de 2.004. Quien ejerce el recurso de apelación en forma parcial, en contra de la suspensión de la ejecución de la sentencia PARTE DEMANDADA: Latinoamericana de Seguro, S.A, SIN CONDICION DE PARTE: El ciudadano G.A.C.R., asistido por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 97.376, quien ejerce el recurso de apelación en contra de la parte de la resolución de fecha 06 de Agosto de 2.004, donde se revoca el auto de fecha 01-07- 04 que arbitrariamente hizo parte al ciudadano M.C.R. en el proceso. PARTE OMITIDA: La ciudadana I.M.F.G., por cuanto, la resolución dictada por Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Febrero de 1.998, procedió a reconocer en la etapa de ejecución de la sentencia los derechos litigiosos que se ventilaron en el juicio a la ciudadana I.M.F.G., mediante la homologación los de dichos derecho haciéndola parte del proceso; a quien el tribunal de la causa excluyo del proceso en etapa de ejecución de sentencia de forma arbitraria, y al omitir pronunciamiento sobre las diligencias interpuesta a este respecto por esta ciudadana a través de su apoderado judicial. Es en estas condiciones, como estos recursos de apelación ejercidos en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2004, suben al conocimiento de Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo expediente se le asigna el N° 0060 contentivo de dos expedientes, por cuanto, el tribunal superior acuerda acumular de manera arbitraria los dos recursos de apelación interpuestos, uno interpuesto por la parte demandante la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A. (FIIPESA, C.A), y la otra apelación por el tercero usurpador el ciudadano G.A.C.R. a cuyo en el expediente este mismo tribunal le asignó el Nro. 0111, quien actúa como parte en el proceso en forma arbitraria, agregándosele más confusiones a esta incidencia, al observarse el hecho, que quien pide la acumulación de los expedientes, según lo expresa el Juez Superior en su sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005, es el ciudadano M.C.R. una vez más sin ser parte en el proceso. Como resultado de estas apelaciones señaladas, el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. dicta decisión en fecha 01 de Agosto de 2.005, basándose en artificios, mentiras y falsedades, resuelve anulando la decisión del tribunal de la causa en la incidencia de fecha 06 de Agosto de 2.004, donde nuevamente se hace presente el tráfico de influencia, se le da continuidad al fraude procesal. En consideración que, esta decisión está fundamentada sobre hechos y actos falso en violación fragante al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en la decisión, con conocimiento de causa, el Juez Superior despoja y excluye a las partes actoras la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A) y a la ciudadana I.M.F.G.d. sus derechos que le asisten legal y legítimamente; a una como parte actora y a la otra en su condición de cesionaria homologada de los derechos litigiosos”.

Que “Al examinar la identificación de la parte actora; se observa que, el juez superior procede a identificar como parte al ciudadano M.C.R., lo cual es total y absolutamente falso; en primer lugar, porque la apelación fue ejercida en nombre de G.A.C.R., asistido por la abogada C.M., quienes en reiteradas oportunidades hemos demostrado que no son parte en este proceso, y cuya apelación fue ordenada en forma arbitraria por el tribunal de la causa, este hecho en sí mismo, constituye un caso de elocuente ficción y fraude en el proceso. Cuando además, al entrar el Juez Superior a identificar las partes apelante, expresa en la sentencia, que el ciudadano J.M.O., debidamente asistido por el abogado A.G.A. ejerce uno de los recursos de apelación, hecho este falso, porque quien ejerce verdaderamente el recurso de apelación es la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A), de la cual el ciudadano J.M.O. es su presidente y representante legal. Incurriendo el Juez Superior en la infracción del ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público, cuya infracción es sancionada con la nulidad de la sentencia, según lo dispone el artículo 244 ejusdem. Ahora bien, no existe en las actas procesales ningún elemento de prueba, que puedan demostrar que los ciudadanos M.C.R. y G.A.C.R. posean la condición de ser parte en el proceso. Todo lo contrario sucede con la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A) y la ciudadana I.M.F.G. donde en las actas procesales del el expediente se evidencia en varios hechos la condición de parte actora de esta sociedad mercantil, que se demuestra en los hechos que a continuación se mencionan: En ocasión cuando, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en segunda instancia de esta causa de fecha 06 de Mayo de 1.996, en la cual se pronuncia confirmando en todas sus parte la sentencia de Primera Instancia, donde este Tribunal Superior entra a identificar como parte actora a la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, CA, (HIPESA, C.A) y como uno de sus apoderado judiciales al ciudadano abogado Mano Carruyo Rondón. Así como también, se evidencia la condición de parte en el proceso de HIPESA, C.A, cuando en sentencia dictada por Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. de fecha 07 de Marzo de 1995, con motivo de recurso de hecho interpuesto por la parte demandada Latinoamericana de Seguros S.A, este Juzgado determina de manera clara y precisa que el ciudadano abogado M.C.R. no es parte en el proceso. Quedando también, precisada la condición de parte actora de HIPESA, C.A, en la resolución tomada en la incidencia de fecha 06 de Agosto de 2.004 por el tribunal de la causa, incidencia esta motivo de la apelación”.

Que “[e]n relación a este hecho también, el Tribunal de la causa omitió arbitraria la condición de parte en el proceso de la ciudadana I.M.F.G., condición esta, que le nace desde el momento en que el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1.998, resuelve conceder a esta ciudadana la homologación de los derechos litigioso que se ventilaron este juicio, y que la sociedad mercantil HIPESA, C.A, le cediera y traspasara según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 90 de los libros de autenticaciones. Obsérvese que, el Juez de la Causa arbitrariamente reconoce como parte en el proceso al ciudadano M.C.R. según el auto de fecha 01- 07 - 04, cursante al folio 442 del expediente Nro. 29.532, omitiendo que, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1.998, procede a conceder a la ciudadana I.M.F.G., la homologación de los derechos litigioso que corre inserto en folio 638 del expediente de la causa principal 29.532; cuando para ese momento habían transcurrido (06 años y cinco meses, antes de dictarse el auto de fecha 01-07-04”.

Que “(…) Es evidente, que el hecho de omitir en la sentencia dictada en la incidencia apelada, por parte del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de Agosto de 2.005, expediente Nro.0060 a las verdaderas partes actoras en proceso, se actuó de forma premeditadamente, con el objeto de evitar que la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A,(HIPESA,C.A) y la ciudadana I.M.F.G. no pudieran ejercer su derecho a la defensa, al impedir mediante estos actos sus la debidas notificaciones de la sentencia antes citada, a consecuencia que esta fue dictada fuera del lapso legal. En tal sentido, a la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, HIPESA, C.A y la ciudadana I.M.F.G., le fue impedido ejercer el recurso de casación tanto a la parte demandante como a cesionaria homologada respectivamente, en contra de dicha sentencia”.

Que “(…) este acto arbitrario tiene su justificación en las galimatías jurídicas presente en la sentencia dictada por Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de Agosto de 2005, expediente Nro.0060. como única razón para proceder a señalar e identificar como parte al ciudadano M.C.R., agregando además, el Tribual Sexto Superior antes identificado al identificar como parte a este ciudadano, lo hace sustituyendo de manera arbitraria también al ciudadano G.A.C.R., quien ejerce a su nombre la apelación. Situación legal esta, que demuestra que coartó lo posibilidad a la sociedad mercantil HIPESA, C.A y a la ciudadana I.M.F.G.d. ejercer los recursos legales en defensa de sus derechos, creando este hecho, una confusión premeditada, con el fin de notificar a una parte actora sin cualidad, que le permitiera cumplir con la notificación, para que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de Agosto de 2005, no pudieran tener conocimiento la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HTPESA, C.A) y la ciudadana I.M.F.G. al ser excluidas y al prohibir actuar en el expediente, y evadir así la notificación de su actuación mediante esa prohibición expresa, creándose un estado de indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa”.

Que “(…) En las actas procesales referida a este hecho, se observa que, las apelaciones interpuestas no son compatibles en su objeto ni existe identidad de las partes, lo que constituye una errónea aplicación de la norma antes citada, en consecuencia tal acumulación es absolutamente improcedente; incurriendo el Juez en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la sentencia: En este sentido, se observa que el fundamento de derecho esgrimido por el Juez Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. en la sentencia de fecha 01 de Agosto de de 2005 para declarar con lugar las apelaciones interpuesta anulando el auto dictado de fecha 06 de Agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procede a revocar por contrario imperio los autos dictado en fecha ( 09 de Diciembre de 2003) y ( 01 de Julio de 2004). Para lo cual esta superioridad, se fundamentó, en el hecho que dichos autos dictado en fecha (09 de Diciembre de 2003) y (01 de Julio de 2004). poseían el carácter de cosa juzgada, constituyendo esta un error de apreciación en la aplicación de la cosa juzgada en los casos de incidencia presentes en la etapa de ejecución de la sentencia, por cuanto, consta en autos que, tanto la parte actora la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA,C.A) y la cesionaria homologada la ciudadana I.M.F.G. procedieron a interponer los escrito de oposición correspondiente al auto de fecha 01 de Julio de 2.004, a consecuencia que esta incidencia se presentó en la etapa de ejecución de la sentencia, estas deberían ser tramitadas como lo dispone proceder el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales deben resolverse bajo la tutela el articulo 533 ejusdem; y no fue hasta el auto de fecha 06 de Agosto de 2004, cuando el tribunal de la causa se pronuncio, evidenciándose que en esta oportunidad el tribunal de la causa, procedió ajustado a derecho. Y contra cuyo auto se interpusieron los recursos de apelación citados”.

El solicitante indica “ (…) [q]ue lo correcto, con el fin de mantener la estabilidad del proceso, El Juez Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. en la sentencia de fecha 01 de Agosto de de 2005, hubiese entrado pronunciase sobre el fondo de la materia apelada, puesto en su conocimiento, como lo constituyo en el auto de fecha 09- 12- 03, donde debió revisar legalidad y así determinar, si estaban dada (sic) los supuesto(sic) del artículo 448 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para suspender la ejecución de la sentencia. Y respecto al auto de fecha 01-07-04, debió también revisar la legalidad de 1os elementos de pruebas alegadas por el ciudadano abogado Mano Carruyo Rondón, donde sustentaba su pretensión ilegal de cesionario de los derechos litigioso, con el fin de corregir las violaciones, al debido proceso y la legalidad presente en los autos apelado, al amparo de la alegado y probado en autos del expediente. En consecuencia, el Juez Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. en su sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005, subvirtió en orden procedimental con que están revestidos los juicios. Ahora bien, una vez dictada la decisión por parte del Juzgado Sexto Superior ante identificado fuera del lapso de legal, era necesario para lograr su fin la parte demandada, por cuanto, esta ha sido la única favorecida al proceder a excluir y prohibir nuevamente en proceso, la actuación tanto la parte actora la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A,(HIPESA,C.A) y la cesionaria homologada la ciudadana I.M.F.G., con el objeto de darle una supuesta legalidad respecto a las notificación de las partes; situación esta, que no fue estudiada, analizada ni observada previamente por La Magistrado Ponente de La Sala de Casación Civil en su sentencia, y por lo tanto omitida. Así como tampoco examino, la Magistrada ponente de la Sala de Casación Civil, si este recurso de casación, propuesto por la parte demandada y perdidosa la empresa Latinoamericana de Seguro, S.A., estaba previsto en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, que tutela los casos que pueden ser conocidos por esta Sala, y a la luz de los hechos que motivaron las incidencias y los recursos de apelación presente en la etapa de ejecución forzosa de sentencia”.

Que “ (…) Habiéndose determinado clara y fehacientemente el motivo y razón por la cual llega al conocimiento de La Sala de Casación Civil del M.T.d.J. el expediente que esta sala le asigno el N° 2006 - 000825, y entrando al análisis y contradicción de los elementos de hecho y de derecho en los cuales la ciudadana Magistrada Ponente Iris Armenia Peña Espinoza fundamentó su decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008; lo hago en los siguientes términos de hechos y del derecho: Primero: Al realizar el análisis de los hechos controvertido en los recursos de apelaciones y que dan origen al recurso de casación propuesto por la parte demandante y perdidosa la empresa de seguros Latinoamericana de Seguro, S.A, con la exclusión arbitraria como parte de tanto la parte actora la sociedad mercantil Holding inversionista para la Pesca del Atún, C.A,(HIPESA,C,A) y la cesionaria homologada la ciudadana I.M.F.G. y la prohibición expresa de actuar en el proceso de estas. En tal sentido, se puede observar que, la sentencia recurrida fue manipulada por La Magistrada Ponente, cuando en la oportunidad para pronunciarse se fundamento sobre una sentencia no recurrida, constituida esta por la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. que corre inserta en el expediente de la causa N° 29.532 de fecha 7 de mayo de 1996; correspondiente a este juicio terminado e imprimido con el carácter de autoridad de cosa juzgada, y sin vinculación alguna con el motivo de la incidencia apelada, con el agravante que la Magistrada Ponente que, nunca tuvo a su alcance las actas del expediente principal Nro. 29.532. Al entrar a mencionar La Magistrada Ponente de manera ambigua en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2008 a la parte actora, pareciera no referirse a la sentencia recurrida dictada en fecha 01 de Agosto de 2005 al omitir a la supuesta parte actora identificada en ella y señalando a la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A) como parte demandante; infraccionando el artículo 234 en su ordinal 2 de Código de Procedimiento Civil. Además al identificar las parte La Magistrada Ponente, lo hace confundiendo los apoderados judiciales, al incluir a los abogados M.A.V. y A.d.V.D.R. como representante judiciales de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A,(HIPESA,C.A), cuando lo cierto es, que fueron representante judiciales de la empresa aseguradora y parte demandada Latinoamericana de Seguros, S.A, además del hecho, que estos abogados no aparecen identificados en la sentencia, así como también. La Magistrada Ponente no menciono la representación judicial del supuesto cesonario usurpador el ciudadano M.C.R., a quien de forma extraña es identificado como parte, cuando quien ejerce el recurso de apelación es su hermano G.A.C.R., quien tampoco es parte en el proceso, incurriéndose en la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de manera reiteradas”.

Que como punto previo la parte expone “(…) En la parte del Punto Previo de la ponencia referida, al entrar la Magistrada Ponente a precisar los elementos de la jurisdicción ordinaria, para conocer del presente recurso de casación, específicamente en la parte que se refiere a las modificaciones del capital social de la empresa demandada y perdidosa la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, la Magistrada presume como hecho cierto, una certificación de acta correspondiente a la reunión Nro. 73 de La Junta de Emergencia Financiera, celebrada en fecha 23 de Diciembre de 1.994, para establecer que la demandada pertenece al Grupo Económico financiero latinoamericana Progreso, en cuya asamblea, se procedió a modificar las Juntas Directivas del Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso. Afirmando sin fundamento de hecho que, la demandada Latinoamericana de Seguros, S.A formaba parte de este grupo, estando en la obligación de establecer según lo alegado y probado en autos la existencia formal del grupo como tal, debiendo señalar de forma clara, precisa y documentada que, entre las empresas que constituyen o integran este grupo se encontraba legalmente incluida dicha empresa de seguro. De este hecho, nace la siguiente interrogante, de que medio de prueba se valió La Magistrada Ponente, para conocer, que esta acta a la que hace referencia a este hecho, constaba en actas del expediente Nro. 29.532, para el momento que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas sentencio la causa en fecha 07 de Mayo de 1996, sin haber estado el expediente de la causa Nro. 29.532 a su alcance; infringiéndose la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con el análisis del Punto Previo, La Magistrada Ponente señala la p.a. Nro. HSS/I00/95/0043, de fecha 09 de Junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.729 de la misma fecha, donde se evidencia que la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, fue intervenida por La Superintendencia de Seguros. Sobre este hecho, hay que señalar con precisión que, esta p.a. se encuentra establecida en el artículo 125 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, y es aplicable, cuando una empresa de seguro diere fundados motivos para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra y donde se procede a facultar a la Superintendencia de Seguro, para poder sustituir a los administradores, a las asambleas en ejercicio de sus funciones propias y además entre otras atribuciones, podrá tomar decisiones de administración y de disposición que juzgue necesarias o convenientes para la mejor defensa de los asegurados, de los reasegurados y de acreedores. Empero esta p.a., nunca podrá tomarse o considerarse como un acto de adquisición por parte del Estado Venezolano del patrimonio de las empresas de seguros, por cuanto para el cumplimiento de las obligaciones contraída por las empresas de seguros, estas serian cubierta con el patrimonio de dichas empresa y nunca con el patrimonio del Estado Venezolano como así se encuentra establecido en la Ley Especial de Seguros y Reaseguros y sus Reglamentos; por lo que este hecho, es irrelevante como elemento de prueba en el caso en comento, respecto a la notificación del Procurador de la República por esta causa; y en consecuencia debió ser desestimado como elemento de convicción por ilegalmente e impertinente, y no haberla considerado como una de las justificaciones para arbitrariamente reponer es juicio. Continuando con el análisis desarrollo del Punto Previo, la ciudadana Magistrada Ponente, afirma que según certificación de fecha 11 de Junio de 1996, se deja constancia que el Banco Industrial de Venezuela, C.A, suscribió un contrato de Fideicomiso con el Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso y el fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se transfirieron en propiedad fiduciaria las acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A. En este hecho, es evidente la manera irresponsable y arbitraria como La Magistrada Ponente omite la valoración de hechos esenciales, como lo constituye el análisis del contrato de fideicomiso señalado en dicha certificación, con el fin de dejar constancia, si en el acto de la supuesta transferencia en propiedad de dichas acciones, fueron hecha conforme a derecho, dejando constancia que los titulares de las acciones suscribieron por ellos mismo o por intermedios de apoderados el contrato de fideicomiso, y además establecer, si se dio cumplimiento con la formalidad del registro, así como también, debió dejar constancia de la empresa que constituye este supuesto grupo económico, señalando como y en qué fecha pasaron a constituir parte de este grupo”.

Que “(…) Expone la Magistrada Ponente que, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes y que indudablemente hagan nugatorio los derechos de las mismas. Es evidente que, el fallo recurrido corresponde a la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 01 de Agosto de 2.005, contra la cual se anuncia el recurso de casación; observándose que, la Ciudadana Magistrada Ponente en ninguna de las partes de la fundamentación para casar el fallo recurrido, menciona y ni mucho menos examina la sentencia recurrida, en consecuencia, no pudo apreciar las infracciones del orden público, que le impone precisar según lo dispuesto el en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida, y que bajo este supuesto autoriza casar el fallo. Ahora bien, del estudio y análisis de los hechos expuesto por La Magistrada Ponente para proceder a casar el fallo, se puede determinar que esta actuó de forma arbitraria, por cuanto y en tanto procedió a casar un fallo no recurrido, como lo constituye la sentencia de fecha 07 de Mayo de 1996 dictada por Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el T.d.Á.M.d.C., incurriendo en la infracción de falsa aplicación de la norma antes citada. Continúa diciendo La Magistrada Ponente que, en fecha 07 de Mayo de 1.996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., dicto sentencia en la causa seguida por Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (HIPESA, C.A) contra la empresa Latinoamericana de Seguros S.A; este hecho lo compartimos, porque es cierto y consta en las actas procesales del expediente 29.532 que curso por ante el Tribunal de la causa y la cual no constituyó la sentencia recurrida, y que la fecha de esta misma sentencia, nos servirá para determinar el supuesto momento oportuno en que se debió notificar a la Procuraduría General de la República. Ya que en esta oportunidad y mediante este recurso de revisión de sentencia, demostrare fehacientemente que la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, nunca perteneció al Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso; como se evidencia en los siguientes hechos: En primer lugar; porque este grupo económico formalmente no existe ni existió como tal. En segundo lugar, porque en el Convenio para la Estabilización y Rehabilitación que suscribió el Fondo de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con el supuesto Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso es falso, porque quien en verdad lo suscriben es el Banco Progreso, S.A.C.A) y FOGADE, y que fue otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas en fecha 08 de Agosto de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y que además, en la Cláusula Primera de este contrato, se conviene expresamente entre las partes que, las empresas aseguradoras están excluida en este convenio, y que el Banco Industrial de Venezuela, C.A, lo certifica según documento inserto en fecha 29 de Febrero de 1996, bajo el Nro. 38 Tomo UI de los libros de autenticaciones que lleva EL Registro de operaciones de Banco Industrial de Venezuela C.A. Cómo se puede explica entonces, que por medio de estos documentos se puedan haber transferido en propiedad fiduciaria las acciones perteneciente a la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, convirtiéndose la certificación de fecha 11 de Junio de 1.996 en un documento público falso reseñado como elemento de convicción en la sentencia de casación civil de fecha 16 de Diciembre de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, el cual se conforma a través de la llamada falsedad ideológica, que se origina cuando, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, hace aparecer en cualquier acto de su ministerio, como pasado un acto, que en realidad no ha ocurrido, ya que disponen de las formas autenticadoras dentro de las cuales pueden introducir materia totalmente falsa. Existiendo y constando además en las actas procesales que componen el expediente principal de la causa Nro. 29.532, en los folios 184 al 186 de la pieza Nro. 2, el documento referido al Acta Nro. 788 de Asamblea Extraordinaria de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, celebrada en fecha 22 de Julio de 1993, donde se evidencia que el ciudadano O.C. renuncia al cargo de presidente ejecutivo que ostentaba hasta fecha en dicha empresa de seguros. Como se puede explicar también, que este ciudadano O.C. pudo haber comprometido legalmente a la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, al suscribir el contrato de el Convenio para la Estabilización y Rehabilitación con el Fondo de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha en fecha 08 de Agosto de 1.994; si a partir de la fecha 22 de Julio de 1993, ya este ciudadano no era presidente ejecutivo de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A. En tercer lugar; porque la empresa Latinoamericana de Seguros, SA, como tal, nunca fue afectada por resolución alguna emitida por la Junta de Emergencia Financiera como consta en las actas procesales que componen el expediente Nro. 29.532, y así se evidencia, por el hecho que en la motivación de la sentencia de la Sala de casación civil nada señala al respecto. Sigue La Magistrada Ponente diciendo, que El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 30 de Abril de 1997, procedió a notificar al Procurador General de la República del juicio seguido por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A, (I-IIPESA, C.A) contra la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A. A este hecho, debemos agregar que la causa para ese momento se encuentra en estado de ejecución forzosa de sentencia y que una vez más en estos recursos, demostrare que esta fecha en sí, constituyó el momento oportuno para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la luz de lo probado y alegado en autos, en contraposición de lo declarado en la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza”.

Que “(…) Aunque la casación de oficio anunciada por la Ciudadana Magistrada Ponente es improcedente por ilegal, a razón que procedió a casar una sentencia distinta a la sentencia recurrida, y que, por este solo hecho, motivo y razón debería ser anulada la sentencia de casación civil de fecha 16 de Diciembre de 2.008 dictada con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPTNOZA por esta Sala Constitucional, empero considero necesario aclarar, algunos hechos y circunstancia que se señalan en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.008 de la Sala de Casación Civil, motivo de este recurso extraordinario de Revisión Constitucional Sentencias.

PRIMERO: Del análisis del hecho constituido por la utilización de la figura Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso, se hace necesario precisar que, La Magistrada Ponente fundamenta su sentencia en la intervención de este grupo económico, por parte de la Junta de Emergencia Financiera, que nace en aplicación de la ley de Regulación de Emergencia Financiera. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que, los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados; y a amparo de esta norma, examinaremos los hechos que valoró como pruebas en este hecho la Magistrada Ponente en su sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.008. En consideración al hecho de la utilización de la figura del Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso; al examinar detenidamente este hecho, se observa que, no existe elemento alegado y probado en autos, que determinen fehacienternente la existencia de la personalidad jurídica de este grupo económico y mucho menos que, se encuentra alegado y probado en autos, que este grupo económico se encuentra incluida la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A; habiéndose demostrado con los elementos de pruebas antes señalados y que constan en las actas procesales del expediente que, la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A no fue ni es parte de este grupo económico legalmente

.

Que “(…) En consecuencia, queda evidenciada la falsedad de este hecho, sobre el cual fundamenta la Ciudadana Magistrada Ponente su decisión de fecha 16 de Diciembre de 2.008, creando un falso supuesto. En conclusión, se puede determinar que La Junta de Emergencia Financiera intervino un grupo económico, desde el punto de vista de la legalidad no existe y que tampoco, se constituyó legalmente cormo Grupo Financiero según lo dispone el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

SEGUNDO

Del análisis del hecho, constituido por el contrato de fideicomisos suscrito entre el supuesto Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso y el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria, (FOGADE), a través del cual, se le transfirieron en propiedad fiduciaria ochocientas ochenta y tres mil novecientas dieciocho (883.918) acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A, mencionada en el Punto Previo de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Diciembre de 2.008, lo cual constituye un hecho falso, a razón de que en dicha certificación se evidencia que dicho contrato de fideicomiso fue suscrito por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, con el Grupo Económico Latinoamericana Progreso y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE). En este hecho, se puede observar, que el documento constituido por el contrato de fideicomiso no consta en autos, por lo cual se hace imposible probar que el cumulo de los accionistas que representan esa cantidad de acciones de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, procedieron a transferir en propiedad fiduciaria al BANCO INDUSTRIAL S.A, en consecuencia, La Magistrada Ponente saco elementos de convicción fuera de este hecho, creando nuevamente un nuevo falso supuesto, incurriendo en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Del análisis hecho constituido por el diseño régimen especial al que fue sometido el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso del cual hace mención en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de 2008 la Ciudadana Magistrada Ponente, referido (sic) en punto de Casación de Oficio. De este hecho, se observa que, en la certificación 11 del Junio de 1.996 y que valora como elemento de prueba La Magistrada Ponente, no considero el contenido del convenio para la Estabilización y Rehabilitación del GRUPO ECONOMICO FINANCIERO LATINOAMERICANA PROGRESO que es parte integrante de esta certificación y elemento esencial que determina la vinculación de este grupo económico con la empresa Latinoamericana de Seguros S.A, y que como antes se señaló fuera otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de caracas, el 08 de agosto de 1.994, bajo el Nro.34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y que reitero, en su Clausula Primera, establece expresamente que en ese convenio se excluyen las empresa aseguradora. Ahora bien; queda demostrado entonces, que con base en elementos o hechos de pruebas falso, procedieron a incluir a las empresa Latinoamérica de Seguros, S.A, como parte integrante de este grupo económico, conformándose el vicio de valoración probatoria. CUARTO: Del análisis hecho constituido por la p.a. Nro.HSS/100/95/0043, fecha 09 de Junio de 1.995 emitida por la Superintendencia de Seguros, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.729, donde se declara la intervención de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A. Este elemento de prueba mencionado por La Magistrada Ponente en la parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de Diciembre de 2.008 referida en el punto de la casación de oficio. Este debe ser examinado al amparo de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 de esta ley, donde expresamente se faculta a la Superintendencia de Seguros, cuando una empresa de seguros diere fundados motivos para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra, o cuando sus reservas no se ajusten a las disposiciones de esta ley, si la empresa no regulariza la situación en un plazo fijado, la Superintendencia intervendrá la empresa. Esa intervención se mantendrá hasta tanto se haya corregido la situación observada. Durante el régimen de intervención el Superintendente de Seguros podrá sustituir a los administradores y a las asambleas en el ejercicio de sus funciones propias y podrá tomar las decisiones de administración y de disposición que juzgue necesaria o convenientes para la mejor defensa de los asegurados, de los reasegurados y de los acreedores. Esta normativa establece precisa y claramente que la P.A. de intervención emitida por la Superintendencia de Seguros en contra la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, no constituye ningún acto de adquisición del patrimonio de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, por parte del Estado Venezolano, y por cuanto además, esta misma ley en la Sección II, VI y Capitulo X, referidas a las Reservas Matemáticas, a las Garantías y de la Revocación de la Autorización y de la Liquidación de las Empresas de Seguros y Reaseguros, se establece en sus articulados correspondientes las formas y maneras, para honrar todas las obligaciones contraídas, y para hacer frente a la cancelación de los riesgos en curso y siniestro acaecidos pendiente de pago. Esto evidencia que, las empresas de seguros intervenidas responden única y exclusivamente con su patrimonio en caso de su liquidación, en consecuencia nunca se podría afectar El Patrimonio del Estado Venezolano, y es por lo tanto que, bajo de ningún concepto, se podría considerar que se puede afectar los intereses Patrimoniales de la República. En tal sentido, es manifiestamente ilegal o impertinente la consideración de este hecho, como causal para la notificación del Procurador General de la República, cuando una empresa de seguros en juicio, sea intervenida por la Superintendencia de Seguros. En consecuencia, La Magistrada Ponente, al considerar este hecho, como causal de notificación al Procurador, la hace con el vicio de errónea aplicación de la norma, cuando, establece en su decisión de fecha 16 de Diciembre de 2.008 que, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable a este hecho en concreto. QUINTO: Del análisis del hecho constituido, por el acto omisivo, cuando los hechos considerados como pruebas por la Ciudadana Magistrada Ponente para llegar a la convicción de que El Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 07 de Mayo de 1996 constaban en autos del expediente principal Nro. 29.532 para el momento de dictar la sentencia, para que esta superioridad tuviera la obligación de proceder a notificar al Procurador General de la República antes de dictar sentencia. Del examen minucioso de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Diciembre de 2.008, se observa que dicha Magistrada Ponente, no deja constancia, que estos hechos fueron alegados en esa oportunidad por la parte demanda Latinoamericana de Seguros S.A y si constan en autos del expediente Nro. 29532, situación esta que, estuvo imposibilitada de establecer, por el simple hecho comprobable con la misma sentencia, por cuanto en esta oportunidad, nunca tuvo a su alcance el expediente principal, en consecuencia, incurrió en la infracción del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De todos los hechos, considerados como elementos de convicción sometidos al análisis por la Ciudadana Magistrada Ponente, en la

sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Diciembre de 2.008, el que reviste de alguna relevancia, es el hecho constituido por el documento de fecha 11 de Junio de 1.996, que se encuentra anotado en los libros de autenticaciones que lleva el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual, se deja constancia que el Banco Industrial de Venezuela C.A, suscribió un contrato de fideicomiso con el Grupo Latinoamericana Progreso y el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual, se transfirieron en propiedad fiduciaria las acciones de latinoamericana de Seguros, S.A.”.

Que “(…) [s]in embargo, La Ciudadana Magistrada Ponente debió considerar y precisar la fecha de asentamiento en los libros de accionista del traspaso de las acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A enajenada a FOGADE, para poder establecer la fecha desde la cual le nace condición de accionista a Fogade. Al proceder a la comparación de la fecha de este documento, donde se vende y traspasa a FOGADE las acciones de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, con la fecha 28 de Mayo de 1.997, y que es reseñada por la Magistrada Ponente en sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 16 de Diciembre de 2.008; con fecha de la sentencia por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. dictada el día 7 de mayo de 1996, se establece clara y precisamente que, cuando se venden y traspasaron las acciones de FOGADE, ya se había pronunciado el Juez Superior Cuarto, en consecuencia, no es posible considerar que este juzgador, pudo tener conocimiento de este hecho, y mucho menos constar en autos del expediente número 29.532”.

Que “(…) Esto es, sin considerar la forma fraudulenta como fueron adquirida las acciones de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A por parte de FOGADE, ya que como se evidencia en el documento del convenio de Estabilización y Rehabilitación suscrito entre el supuesto Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso y El Fondo de Garantías de Depósitos y de Protección Bancaria (FOGADE) otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 08 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 34, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que reiteramos en su Clausula Primera, se establece expresamente que, la empresa Latinoamericana de Seguros S.A, se encuentra excluida de este convenio. Agravándose esta situación, con el hecho que consta en las actas procesales que componen el expediente principal de la causa Nro. 29.532, en los folios 184 al 186 de la pieza Nro. 2, el documento referido al Acta Nro. 788 de Asamblea Extraordinaria de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, celebrada en fecha 22 de Julio de 1993, donde se evidencia que el ciudadano O.C. renuncia al cargo de presidente ejecutivo que ostentaba hasta esa fecha en dicha empresa de seguros. En consecuencia el ciudadano O.C. no pudo haber comprometido legalmente a la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, al suscribir el contrato de el Convenio para la Estabilización y Rehabilitación con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha en fecha 08 de Agosto de 1.994; si a partir de la fecha 22 de Julio de 1993, ya este ciudadano no era presidente ejecutivo de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A. Quedando demostrado de esta forma, que las acciones de la aseguradora Latinoamericana de Seguros fueron adquirida por FOGADE a través utilización del hecho falso, cuando procedieron a incluir a esta aseguradora, como parte integrante de este supuesto Grupo Ecónomico, y para colmo de la arbitrariedad, este grupo económico tampoco posee personalidad jurídica legal”.

Que “(…) A este respecto el legislador patrio, previendo estas situaciones ilegales y criminales en los procesos judiciales, desarrollo en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Nacional el artículo 25, que dice textualmente: ‘Artículo 25.- Todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es NULO, Y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’. Ahora bien, con fundamento en esta norma rectora pre citada, solicito a esta Sala Constitucional en su función veladora y garante de la legalidad de los juicios, y en nombre del sagrado Principio de la Legalidad y del Acto Supremo de Administración de Justica, proceda con base las facultades concedida de corrección de las sentencias dictadas por otras salas, con la declaración de nulidad de los acto contrario a ley donde se viole el debido proceso y el derecho a la defensa. Y que de manera reiterada he señalado a lo largo del desarrollo de estos recursos extraordinario de Revisión Constitucional de Sentencias y A.C.A., con objeto supremo de restablecer la legalidad violada y garantizar la aplicación de la justicia, apegada a verdad procesal. Ordenando además, instruir a los órganos jurisdiccionales de justica penal, para que procedan abrir las correspondiente investigaciones penales, contra los funcionarios públicos y funcionarias públicos en ejerció de sus funciones o particulares, hayan participaron en estos actos y hecho bochornosos que, atenta contra el Estado de Derecho y la Moral de la República; verdaderos creadores de inestabilidad en los gobiernos democrático y verdaderos responsables de la inseguridad jurídica imperante en nuestra patria. A razón que en este asunto en comento, se ha convertido un litigio interminable y caótico, que hasta la fecha suma la cantidad de 21 años de proceso, y pasando en la actualidad por esta tenebrosa realidad. SEPTIMO: Este hecho, está constituido por el contenido del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su aplicación al caso que nos ocupa; referido de los Grupos financieros, que hará más patética las injusticias cometidas en este asunto”.

Que el artículo 161 establece lo siguiente “(…) ‘Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de la aplicación de este decreto ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto, del mismo: 1.- Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.2.- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de decisión.3.- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusula contractual, estatutaria o por cualquier otra modalidad. También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derechos, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. La Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control. Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, exista influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tienen respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de algunos de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para bancos, entidades de ahorros y préstamos u otras instituciones financieras, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencie relaciones operaciones o de crédito. La Superintendencia de Banco Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propiedades de acciones de las instituciones de las financieras integrantes del grupo, que controle dichas instituciones’”.

.

Que “(…) A la luz de esta normativa, procederemos a examinar el hecho constituido por el contrato de Convenio para la Estabilización y Rehabilitación del Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso, suscrito ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, el 08 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 34, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria ‘FOGADE’. Un primer aspecto, sometido al análisis de este convenio, lo constituye el hecho que en su encabezado se señala que este contrato estará suscrito por el Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria ‘FOGADE’, y cuando se lee texto en lo referido a la identificación de las partes que los suscriben el contrato, se reseña Banco Progreso, S.A.C.A, por una parte y por la otra a FOGADE. En este hecho, se evidencia dos elementos relevantes: uno, que se puede presumir que este grupo económico no existe en la realidad y otro, que este convenio única y exclusivamente compromete al Banco Progreso S.A.C.A, y además, que en este convenio se evidencia en la Cláusula Primera, que expresamente las partes convienen que la empresas de seguros se encuentran excluidas”.

Que “(…) Partiendo del supuesto negado que este grupo económico existiera, está demostrado que la empresa Latinoamericana de Seguros S.A, no es parte integrante de este grupo, y que al haberla incluido arbitrariamente, constituye la conformación de un documento público falso y un delito su utilización.Un segundo aspecto, sometido al análisis minucioso es el constituido por la declaración el Banco Industrial de Venezuela C.A, que consta en el documento que corre inserto en el expediente de fecha 29 de Febrero de 1.996,

anotado bajo el Nro. 38, Tomo III de los libros de autenticaciones que lleva el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A, donde se afirma que consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de de Septiembre de 1.994, bajo el Nro. 09, Tomo 5-C Pro, se suscribió un contrato de fideicomiso con el Grupo Latinoamericana Progreso y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria ‘FOGADE’, mediante el cual se transfirieron en propiedad fiduciaria al Banco Industrial de Venezuela, CA, entre otras acciones, las ochocientas ochenta y tres mil novecientas dieciocho (883.918) acciones pertenecientes a la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros, S.A. Con este hecho, se evidencia que, el número de acciones antes citadas se transfirieron en un supuesto contrato de fideicomiso al Banco industrial de Venezuela y no al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE’. Ahora bien, se afirma y consta en este mismo documento que, por cuanto la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria ‘FOGADE’, en su sesión Nro. 640 celebrado el 30 de Mayo de 1.995, declaro formalmente el incumplimiento, por parte del Banco Progreso S.A.C.A, del convenio para la Estabilización y Rehabilitación, así como del Programa de amortización de la Asistencia Financiera, en aplicación de la cláusula quinta, numeral quinto, del citado contrato de fideicomiso, el Banco Industrial de Venezuela, C.A, traspasa en venta al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, la totalidad de las acciones nominativas no convertibles al portador anteriormente mencionadas, que conforman parte del capital social de la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros, S.A”.

Que “(…) Se observa en este hecho, que se utilizo la figura del grupo económico y que en autos del expediente Nro. 2.006-000825 que curso por ante la Sala de Casación Civil, no consta su personalidad jurídica, con la cual se pueda determinan las personas naturales que lo obligaban y comprometen en los actos mercantiles que suscribieron. Así como también se observa, que se utiliza el contrato de Convenio para la Estabilización y Rehabilitación antes identificado, donde las empresas aseguradoras se encuentran excluidas, con lo cual queda absolutamente y fehacientemente demostrado que dichas acciones fueron adquiridas de forma fraudulenta. En consideración a los hecho denunciado ante esta sala, se debe proceder en esta instancia, examinar el documento del contrato de fideicomiso antes identificado, a razón de los hechos irregulares señalado, y por cuanto, esto tipos de contratos son regulados por la Ley Especial de Fideicomisos, con el fin dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de registro, a sabienda de que este grupo económico, no existe formalmente. En este sentido, se hace estrictamente necesario examinar el Grupo Económico financiero Latinoamericana de Seguros, S.A, apegado al aplicación del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Oras Instituciones Financieras, para ello mencionaremos el Ordinal 1 que dice: ‘Ordinal 1.- participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio’. Al proceder a revisar la composición del capital social de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A en el acta Nro. 34 de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el día 29 de Marzo de 1.993, durante el proceso de este juicio se evidencio que, el Banco Progreso, S.A.C.A no posee partición accionaria alguna en la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros S.A, entidad bancaria está afectada por resolución de la Junta de Emergencia Financiera y objeto de convenio de Estabilización y Rehabilitación antes señalado”.

Que “(…) Con este hecho, una vez más se demuestra que, la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros S.A, nunca pudo ser afectada por resolución alguna emitida por la Junta de Emergencia Financiera y así como nunca ha constado en autos del expediente Nro. 29.532. Y que solo de manera forzada y arbitraria mediante el tráfico de influencia pudieron logra la suspensión de la ejecución de la sentencia y ahora de la misma forman de manera insólita, logran la reposición de la causa al estado de nueva sentencia por parte del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a cuyo expediente se le asigno el Nro. 11.010; haciendo que este litigio sea interminable y un emblemático proceso caótico, y a nuestro entender sin precedente. Todo este desastre procesal, nos lleva a concluir que, de todo y cada uno de los hechos valorados como pruebas y reseñados en la sentencia dictada por la Ciudadana Magistrado Ponente, para determinar el momento oportuno en la que se debió notificar al Procurador General de la República en esta causa. El único hecho que, posee alguna relevancia limitada por su procedencia ilegal lo constituye la certificación de fecha 11 de Junio de 1.996, el cual se deja constancia que el Banco Industrial de Venezuela C.A, suscribió el contrato de fideicomiso con el Grupo latinoamericana Progreso y el Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se transfirieron en propiedad fiduciaria las acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A, que constituye el supuesto momento donde se traspasa el patrimonio de Latinoamericana de Seguros, S.A, al patrimonio de FOGADE y por ende al patrimonio del Estado Venezolano. Aunque esta la fecha no constituye el momento en el cual FOGADE asume su condición legal de accionista de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, más sin embargo al proceder a la comparación con la fecha 07 de Mayo de 1.996, cuando el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dicto sentencia en la causa seguida por Holding Inversionista del Atún, C. A, (HIPESA, C.A) contra Latinoamericana de Seguros S.A, se observa que, esta sentencia confirmatoria de la primera instancia se dictó con antelación a la adquisición de las acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A por parte de FOGADE”. En consecuencia, la ciudadana Magistrada Ponente, determina de manera completamente errada el momento oportuno para la notificación del Procurador General de la República. Correspondiéndole según los hechos absolutamente demostrado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en su condición de Tribunal de la causa y en etapa de ejecución de sentencia, ordenar la notificación del Procurador General de la República, como así se efectuó, mediante oficio el día 30 abril de 1977, como consta en autos del expediente principal”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la parte solicita: “ Con fundamentos de hechos (sic) y el derecho aludido y en la condición de parte actora y apelante de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca de Atún, C.A (HIPESA, C.A), excluida como parte demandante y prohibida su actuación en el proceso de forma premeditada en la sentencia recurrida, y por no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251 al notificar a quien no era parte en el proceso, y en consecuencia de haberse violado reiteradamente el derecho a la defensa y al debido proceso, solicito, respetuosamente sean admitidos estos recursos, referido a la revisión cosntitucional contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 y por su carácter vinculante a razón de haber estado impedida de ejercer el recurso de casación de la sociedad mercantil HIPESA C.A, en contra de la sentencia recurrida de fecha 1 de agosto de 2005, sea admitido el recurso de A.C.a. interpuesto”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Mediante sentencia RC 00882 del 16 de diciembre de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante y, en consecuencia, inadmisible el recurso de nulidad, en base a los siguientes argumentos:

I

PUNTO PREVIO

En el caso in comento, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar ciertos elementos de la jurisdicción ordinaria para conocer la presente causa. Ahora bien, del recuento de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la demanda es interpuesta por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A. (HIPESCA C.A.), contra la empresa Latinoamericana de Seguros S.A, por concepto de cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales. En este sentido, es pertinente indicar que ambas compañías originariamente de naturaleza privada tal como se desprende de sus actas constitutivas anexas, sufrieron modificaciones particularmente la empresa demandada Latinoamericana de Seguros, S.A., por cuanto, se evidenció que mediante certificación del Acta correspondiente a la reunión N° 73 de la Junta de Emergencia Financiera, celebrada en fecha 23 de diciembre de 1994, en la cual se procedió a modificar las Juntas Directivas del Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso, del cual forma parte Latinoamericana de Seguros S.A., se designaron los miembros de la citada Junta, que fueron seleccionados en la reunión de la Junta de Emergencia Financiera celebrada en fecha 16 de diciembre de 1994, según consta en el Acta N° 69 (folio 39). Posteriormente, mediante providencia N° HSS/100/95/0043, de fecha 9 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.729 de la misma fecha, la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., es intervenida por la Superintendencia de Seguros. En fecha 11 de junio de 1996, mediante documento se certifica que el Banco Industrial de Venezuela C.A., suscribió un contrato de Fideicomisos con el Grupo Latinoamericano Progreso y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través del cual se le transfirieron en propiedad fiduciaria ochocientos ochenta y tres mil novecientas dieciocho (883.918) acciones de Latinoamericana de Seguros S.A. Ahora bien, esta Sala evidencia que la referida intervención del Grupo Financiero Latinoamericano Progreso y la consecuente adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo que se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acarreó trascendentes consecuencias en cuanto a la modificación de la naturaleza accionaria del ente intervenido. De tal modo, está M.J. estima que resulta forzoso realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, y particularmente de las reglas de temporalidad que le son aplicables, a los fines de determinar cual es el tribunal competente, en razón, de que dicho Fondo fue adquiriendo progresivamente las acciones de éste Grupo, así como, de la empresas relacionadas verbigracia Latinoamericana de Seguros, S.A. Al respecto, nuestra Ley adjetiva en relación con la vigencia de ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente: ‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.

(…Omissis…)

‘Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…’. (Negritas de la sentencia). De las normativas supra transcritas, se desprende el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.En relación, al citado principio, este M.T., ha sostenido en sentencia de fecha 20 de julio de 2005, lo siguiente: ‘[c]orresponde ahora pronunciarse sobre cuál es el órgano judicial competente para conocer de la presente demanda por pago de lo indebido interpuesta por el abogado J.R.T.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy G.B.E., no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 13 de febrero de 2003, tal como asertivamente lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara. Conforme a lo expuesto, la Sala observa: En el presente caso, se ha intentado una demanda por pago de lo indebido por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy G.B.E., estimada en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81), “más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva del pago definitivo”. Asimismo, la parte actora solicitó la corrección monetaria. En tal sentido, se observa que el artículo 183 ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente: ‘Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales. (...) 2º De las acciones de cualquier naturaleza que intente la República, los Estados o Municipios, contra los particulares. (...)’ De conformidad con la norma parcialmente transcrita, queda definido que al tiempo de la interposición de la demanda, independientemente de su cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que interpusiera la República, los Estados y Municipios contra los particulares, lo cuál indudablemente incluía a las demandas que intentaran cualesquiera otro ente público contra los particulares, y visto que en el presente caso fue ejercida una demanda por pago de lo indebido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, contra un particular, queda en consecuencia denotada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción. Así se declara. Omissis (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa caso Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra Yacoy G.B.E.). (Cursiva del texto, resaltado de la Sala)’. A este tenor, resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente: ‘[s]e observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia’. En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’. Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’. Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales. Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley. Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención. ‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A, mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…”. (Ver caso: Banco Maracaibo C.A). (Cursiva del texto) (Negritas de la Sala). Conforme, a la aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia que la demanda fue interpuesta en el año 1988, entre dos sujetos de eminente naturaleza privada como son la sociedad mercantil Holding Inversionista Para La Pesca Del Atún C.A. (HIPESCA C.A.), y la empresa Latinoamericana De Seguros, S.A, siendo demandada esta última por cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales, por tal razón, conoció la jurisdicción ordinaria aplicando los criterios de competencias antes descritos, de allí que esta M.J. con plena observancia a los citados principios de la perpetuatio jurisdictionis y de tempus regit actum, reconocidos jurisprudencialmente, ratifica su competencia para conocer y decidir en esta oportunidad la presente causa.

II

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes. Por tal motivo, esta Sala considera pertinente advertir las amplias facultades otorgadas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, aún cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes y que indudablemente hagan nugatorio los derechos de las mismas, infracciones éstas consideradas de orden público, y que deben ser corregidas en franco respeto de tales valores constitucionales y legales. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).Ciertamente, respecto a tales formas procedimentales, el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión de las partes por sus actuaciones. A propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa. Por consiguiente, los artículos 94, 95 y 96 comprendidos en dicho Capítulo, específicamente en la Sección Cuarta titulada ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando no es Parte en Juicio’, desarrolla los supuestos contemplados en los artículos 38 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cita resulta indispensable señalar, a los fines de entender el correcto alcance y contenido del supuesto allí previsto. Así, el mencionado artículo 38, dispone: ‘Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado’. En los juicios en los que la República no sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República. En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. (Resaltado de la Sala). De la normativa supra transcrita, se desprende que el deber de notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, se configuraba cuando existía alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectadas los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la obligación de los operadores judiciales se extendía inclusive en las causas que, si bien la República no era parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses. -regulaciones éstas que aún se mantienen. Al respecto, de este último particular, la norma exigía que dicho funcionario comunicase, entre otros, la apertura de los lapsos para el ejercicio de algún recurso, la fijación de una oportunidad para la realización de actos relevantes y en general, de toda actuación que se practique y que pudiera de alguna manera menoscabar derechos de la República. De tal modo, que la inobservancia de dicha norma, que comporta una obligación y no una facultad por parte de los jueces, vicia las actuaciones restantes, por cuanto la validez de éstas se ve condicionada a la realización de un acto esencial que sin duda, tiene como propósito garantizar la defensa oportuna de una de las partes en el proceso, como lo es la República, bien por un interés directo o indirecto, tal como se dejó expresado ut-supra. De manera que, al verse afectado el normal y cabal desenvolvimiento del proceso, debido a la falta de notificación, ante tal omisión la propia ley sanciona dicho incumplimiento con la reposición de la causa siempre que ésta sea solicitada por la Procuraduría General de la República. En este sentido, en relación al referido artículo 38, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2004, en el caso: Veneamericana de Seguros, S.A., Exp. Nº 02-3172, precisó los supuestos de procedencia de la reposición de la causa, así como, el sentido de dicha reposición ante la ausencia de notificación oportuna al Procurador General de la República, en los siguientes términos: ‘.En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos Omissis Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses’. Del criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, se desprende que la notificación oportuna al Procurador General de la República es un deber ineludible de los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar los intereses de la República, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Así, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso. En consecuencia, la ausencia absoluta de notificación menoscaba indudablemente, los derechos de la República en participar oportuna y activamente para resguardar sus derechos e intereses, originándose un innegable desequilibrio en la relación jurídica procesal. En el caso in comento, la Sala considera pertinente relacionar algunas actuaciones ocurridas antes de dictarse el fallo de segunda instancia, a los fines de evidenciar la oportunidad en la cual fue notificado el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y el Procurador General de la República de la causa seguida por Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESCA) contra Latinoamericana de Seguros S.A., sociedad ésta que se vio afectada por la crisis financiera surgida durante el año 1994, así como otras empresas, a las cuales se le diseñó un régimen especial visto el interés que tiene el Estado en el normal funcionamiento de las instituciones financieras y relacionadas, dado su impacto en la economía del país. En tal sentido, la Sala evidencia que la sociedad demandada Latinoamericana de Seguros S.A., inicialmente pertenecía a la naturaleza de persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector asegurador. Sin embargo, dicha naturaleza se vio afectada por circunstancias sobrevenidas, en virtud de las medidas adoptadas por los órganos y entes que enfrentaron la emergencia financiera suscitada en el año 1994. Manifiestamente, durante el año 1994, se comprobó una importante crisis financiera, siendo ésta atendida de manera transitoria según el Decreto N° 248 de fecha 29 de junio de 1994 contentivo de las Normas para Garantizar la Estabilidad del Sistema Financiero y Proteger a los Depositantes. Posteriormente, fue dictada la Ley de Regulación de Emergencia Financiera de fecha 6 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.931, Extraordinario de la misma fecha, siendo ésta objeto de sucesivas reformas -desde 1995 hasta el año 2000-, hasta que fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de esa fecha. Así, la medida de intervención adoptada contra las entidades que presentaron problemas de pérdida de capital, liquidez, solvencia o desviación administrativa, situación ésta que afectara el normal funcionamiento de dichas entidades, alcanzó al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso, S.A. Por su parte, el Presidente de la Junta Directiva de Latinoamericana de Seguros S.A., en fecha 12 de enero de 1995, participó al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de la certificación del acta correspondiente a la reunión N° 73 de la Junta de Emergencia Financiera (folio 35), celebrada el día 23 de diciembre de 1994, en la cual se procedió a modificar las Juntas Directivas del Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso, del cual forma parte Latinoamericana de Seguros S.A., seleccionados éstos en la reunión de la Junta de Emergencia Financiera celebrada el 16 de diciembre de 1994, para la conformación de la nueva Junta, según consta en el Acta N° 69. Así se encuentra inserto al folio 39, certificación de fecha 19 de enero de 1995, emanada del Secretario de la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se nombra Junta Directiva de las Empresas que integran el grupo asegurador Latinoamericana de Seguros, S.A., Reaseguradora Latinoamericana, S.A.; Inversiones Orcalla, S.A. Seguros Progreso, C.A., y Veneamericana de Seguros, C.A. Mediante providencia N° HSS/100/95/0043, de fecha 9 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.729 de la misma fecha, Latinoamericana de Seguros, S.A., es intervenida por la Superintendencia de Seguros, acto éste inserto a los folios 45 al 46. Certificación de fecha 11 de junio de 1996, mediante el cual se deja constancia que el Banco Industrial de Venezuela C.A. suscribió un contrato de Fideicomisos con el Grupo Latinoamericano Progreso y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se transfirieron en propiedad fiduciaria las acciones de Latinoamericana de Seguros, S.A. En fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa seguida por Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESCA) contra Latinoamericana de Seguros S.A., por cumplimiento de contrato de seguros, conociendo en apelación, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización, y adicionalmente estableció la obligación de indexación o corrección monetaria desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la fecha en que se produjera el pago definitivo de la obligación. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1997 procedió a notificar al Procurador General de la República que, en el Juicio seguido por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A., (HIPESCA) contra la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1996 ‘…a la cual se le revistió de carácter de cosa juzgada mediante auto de fecha 15 de julio de 1996’. Asimismo, se señaló que en el citado juicio la demandante cedió y traspasó todos los derechos litigiosos, acciones presentes y futuras y eventuales derechos ejecutivos del referido juicio a favor del ciudadano M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.845.708 (folio 112). En esa misma fecha también dirigió notificación al Presidente del Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE) de los mismos particulares. Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Latinoamericana de Seguros S.A., (en proceso de liquidación), de fecha 28 de mayo de 1997, se evidencia que el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) es propietario de ochocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cinco (894.055) acciones, equivalentes al 89,40% del Capital Social. De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, observa que la intervención del Grupo Financiero Latinoamericano Progreso y las consiguientes y progresivas adquisiciones de acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), específicamente de Latinoamericana de Seguros C.A., -alcanzando para el año 1997, la propiedad de ochocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cinco acciones equivalentes al 89,40% del Capital Social- Instituto Autónomo éste que se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De manera tal, que dada las circunstancias, se introducen indudablemente nuevos elementos que deben ser ponderados por el Juez, a los fines de garantizar la defensa real y oportuna de las partes involucradas en este proceso. En el sub iudice, se observa que Latinoamericana de Seguros S.A., -empresa perteneciente al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso- es intervenida por la Superintendencia de Seguros el 9 de junio de 1995 y, posteriormente sus acciones son adquiridas por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto éste cuya principal función es proteger el ahorro del público depositado en bancos u otras instituciones financieras, así como ser agente liquidador de dichas entidades. Ahora bien, corresponde precisar la participación de la Procuraduría General en juicios como el presente. Actualmente, la participación de la Procuraduría General de la República, en los juicios en que sea o no parte la República, se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 94 y siguientes, los cuales son del siguiente tenor: ‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’. (Negritas de la Sala).Sobre el alcance y efectos de las citadas normas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: a.c. ejercido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 05-0587), en los siguientes términos: ‘La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).Omissis En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. Omissis La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (…) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez’)’. (Cursiva de la Sala). Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: ‘Hermann de J. Vásquez Flores’). ‘De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso. Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses’. (Cursivas y negritas del texto). Ahora bien, las normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría derogada, como el Decreto con Fuerza de Ley vigente que rige sus funciones, correspondientes a la defensa de la República en juicio, tanto por la afectación directa como indirecta de sus bienes derechos o intereses, representa una auténtica prerrogativa procesal. ¿Qué significa que la República se halle investida de tales prerrogativas? Para responder a ésta interrogante resulta necesario citar una definición de las mismas, así el Diccionario Jurídico Opus, señala que las llamadas prerrogativas a las cuales se hace referencia, pertenecen al derecho formal o adjetivo y tienen su sede natural en las normas organizativas o procesales. En este sentido, advierte que tales prerrogativas no son exclusivas de la República, sino que éstas son concebidas para el Estado en sus distintas manifestaciones, inclusive institutos autónomos. Igualmente, el término prerrogativa en el Diccionario de la Lengua Española, es definido como el privilegio, la gracia o la exención que se concede a alguien para que goce de ello; facultad importante de alguno de los poderes del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante. Por lo tanto, observa la Sala que tales prerrogativas constituyen un atributo inmanente de estos órganos o entes en razón de la naturaleza y fines por los cuales están llamados a existir. En tal sentido, las prerrogativas por antonomasia las encontramos en la persona jurídica de la República, lo cual se ha extendido a otras entidades y entes, bien porque así lo han dispuesto sus constituciones o leyes de creación. A tal efecto, ciertos entes descentralizados como ocurre en el caso de los institutos autónomos gozan de dichas prerrogativas, así se observa que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 97, dispone que los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, estados, distritos metropolitanos o municipios, sin embargo dicha norma debe ser revisada en concordancia con lo dispuesto en sus respectivas leyes de creación. En el sub iudice, resulta evidente que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un instituto autónomo, que desde su nacimiento goza de los mismos privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República, tal como lo dispone el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 330. En este sentido, es preciso resaltar que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a propósito de un recurso de interpretación de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 Constitucionales, introducido por A.M.E.F., en fecha 18 de febrero de 2004, se pronunció en los siguientes términos: ‘el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas. Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad. Omissis Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas’. (Negritas de la Sala). De la interpretación y transcripción parcial de la sentencia invocada, se desprende que las prerrogativas procesales obedecen a razones de resguardo y protección de los sujetos dispuestos para ostentarla, debido a la trascendencia de los intereses que tutelan, que sin duda alguna se encuentran por encima de los intereses particulares. De tal modo, que la norma contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría, hoy en día desarrollada en los artículos 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano, constituye una auténtica prerrogativa procesal a favor de la República. En efecto, la notificación del Procurador General de la República, por ser éste a quien le corresponde defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, constituye un acto que persigue dar a conocer a su destinatario de alguna actuación o providencia de su interés, a fin de que la noticia dada lo coloque en situación de poder cumplir determinadas diligencias procesales para evitarse un perjuicio o para que le corra algún término. Las normas ut supra mencionadas establecen plazos y requisitos de forma, lo cual significa que los mismos deben ser respetados y cumplidos, pues de lo contrario el legislador no los hubiese incluido. En tal sentido, la notificación debe ser oportuna atendiendo al momento procesal y a las actuaciones que correspondan que permitan salvaguardar la defensa de las partes. Por consiguiente, en casos como el que se analiza, la norma contenida en el citado artículo 38, -aplicable ratione tempori- lo sanciona con la reposición de la causa, siempre que ésta sea solicitada por el Procurador General o sus delegados, situación ésta que se verificó en el presente caso, toda vez que consta al vuelto del folio 373 de la segunda pieza que conforma el expediente, que la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 30 de julio de 1997, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la intervención de la empresa. Ahora bien, en el caso in comento, se evidencia que la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., - perteneciente al Grupo Financiero Latinoamericano Progreso- es intervenida por la Superintendencia de Seguros el 9 de junio de 1995 y, posteriormente sus acciones son adquiridas progresivamente por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto éste cuya principal función es proteger el ahorro del público depositado en bancos u otras instituciones financieras, así como ser agente liquidador de dichas entidades. Sin embargo, a pesar de configurarse esta nueva situación durante el proceso, el ad quem dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1996, sin que pudiera evidenciarse llamado alguno al citado Instituto para realizar alegaciones o defensas en la fase de sustanciación, por el contrario, fue notificado en la fase conclusiva cercenando manifiestamente sus derechos a la defensa y al debido proceso. En efecto, el citado Fondo al convertirse en propietario de la mayoría accionaria del ente en proceso de liquidación durante el juicio, obtiene una especial condición o cualidad que no puede ser ignorada, la legitimación que adquiere para intervenir resulta obvia por cuanto éste sería el principal afectado por la sentencia del Superior. No obstante, el ad quem dictó sentencia el 7 de mayo de 1996, procediendo a notificar casi un año después al Presidente del Fondo de Depósitos y de Protección Bancaria de la sentencia definitiva y del auto de ejecución respectivo, sin que tal legitimación hubiese sido ejercida oportunamente. Por su parte, el Procurador General tampoco es notificado sino hasta el 30 de abril de 1997, en fase conclusiva, en consecuencia, al ordenarse la notificación de un acto conclusivo como fue la sentencia de última instancia, se desvirtuó la finalidad de la notificación, por cuanto ésta debe ser oportuna a los efectos de preservar la protección o defensa de aquellos intereses públicos, que sólo puede conseguirse cuando puesta en conocimiento previamente a la parte directamente afectada con el juicio, así como al Procurador General o a sus abogados de la causa, éstos puedan intervenir en la etapa de alegaciones o defensas . De tal modo, resulta evidente que el Tribunal dejó pasar la etapa de sustanciación del proceso para ordenar tardíamente las notificaciones tanto al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como al Procurador General de la República. En tal sentido, respecto al carácter de cosa juzgada que se pretende imprimir a la sentencia dictada en segunda instancia, a pesar de la evidente subversión del trámite procesal, en franca y directa violación al derecho a la defensa por ausencia de notificación oportuna tanto al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como al Procurador General de la República en detrimento de sus derechos e intereses. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, caso: N.Z. y G.M. contra Instituto Nacional de Canalizaciones, se pronunció en los siguientes términos: ‘ La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402). En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’.Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inatacable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74 Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición. Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho. (Cursivas, subrayado y resaltado del texto).Del criterio doctrinal parcialmente transcrito, se desprende que la cosa juzgada aparente por su origen anómalo ocurre cuando se infringen en el proceso formas vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa, de allí que sus efectos no pueden ser absolutos. No obstante, cabe advertir que el levantamiento de tal cualidad sólo procede en casos excepcionales, resultando ello probable si tales circunstancias excepcionales se verifican en una sentencia ejecutoriada, pues contra un fallo ejecutado tal levantamiento no procedería. Al respecto, cabe señalar que la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo de proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso. Indudablemente, en el presente caso nos encontramos ante un verdadera contraposición de instituciones jurídicas antes analizadas, como los son la cosa juzgada y el reconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, en la fase de cognición. Así púes, se observa por una parte, la cualidad o atributo que se le pretende atribuir a la sentencia dictada por el ad quem, en franca violación a las normas contenidas en el supra referido artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione tempori-, desconociendo el fundamento, alcance y contenido de la norma, y por la otra, la preeminencia de las garantías mínimas que deben ser salvaguardas en respeto de los derechos de las partes en un proceso, y especialmente de las prerrogativas intrínsecas de las partes dado los intereses tutelados por cada una de éstas. Ahora bien, en el sub iudice, existen particulares circunstancias que deben tomarse en consideración a los efectos de una correcta interpretación y aplicación de las normas involucradas. En efecto, la empresa demandada es intervenida producto de una medida adoptada por el Estado a través del ente competente, esto en virtud de la crisis financiera sucedida en el año 1994, este mecanismo de intervención fue ampliamente regulado sucesivamente en diferentes instrumentos legales, contentivos no sólo de las actuaciones de los sujetos en juicio, sino en los procedimientos administrativos aplicables. Como consecuencia de tales medidas, fue alterada la naturaleza de la empresa demandada Latinoamericana de Seguros C.A., ente sometido ab initio exclusivamente al derecho privado, adquiriendo la gran mayoría de acciones el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), durante la marcha de un proceso ya instaurado por parte de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A. (HIPESCA C.A.). Al respecto, cabe señalar que el Fondo es un instituto autónomo que goza de las prerrogativas procesales inherente a la persona jurídica de la República, cuya situación introduce elementos nuevos en el proceso, que cobran vital importancia a los fines de salvaguardar las garantías y formalidades esenciales al normal desenvolvimiento del mismo. En el sub iudice, resulta evidente que las prerrogativas procesales de la cual está investido el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no fueron respetadas ni subsanadas, por cuanto, la notificación realizada tanto a éste como al Procurador General de la República, tuvo lugar en fase conclusiva del proceso, minimizando o anulando las facultades defensa del Fondo, ocasionando indudablemente un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, por haberse ignorado las prerrogativas procesales, creadas en beneficio de la protección de los intereses del Estado. El cumplimiento riguroso e irrelajable de ciertas formalidades durante el proceso, resulta vital cuando éstas son consideradas de orden público y las cuales tiene su fundamento en resguardo al perfecto equilibrio procesal que debe existir entre las partes, esto independientemente de la naturaleza del proceso que se ventila. De modo que, pretender investir la decisión del ad quem de la cualidad de cosa juzgada, a pesar de la inobservancia de las formas procesales exigidas para darle validez al proceso, como lo fue la ausencia de notificación oportuna al Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como al garante de los bienes y derechos directos e indirectos de la República, es decir, a la Procuraduría General de la República, y que perjudicaron la posición de una de las partes en el mismo, significa dar una interpretación sesgada y no ajustada a la primacía de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna. Por tanto, es pertinente señalar, inclusive respecto a la contraposición de derechos consagrados constitucionalmente, el esquema de derechos, límites y garantías aplicables, a lo fines de determinar la preeminencia de unos derechos sobre otros. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, en v.d.a. introducido por N.C.S.B., estableció lo siguiente: ‘Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general’. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República. De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente: ‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran’ (A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115). En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurado’. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta indudable para esta Sala que no fue notificado oportunamente, ni el citado Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), ni el Procurador General de la República en el juicio instaurado por la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún C.A. (Hipesca C.A.), contra la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., empresa ésta cuyo principal accionista pasó a ser el mencionado Fondo debido a las medidas administrativas adoptadas por este ente durante la crisis financiera sucedida a partir de 1994, con lo cual, se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, así como las prerrogativas de las cuales está investido el ente, todo esto contenido en los artículos 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. En tal sentido, esta M.J. pudo constatar que la circunstancia fáctica en cuanto al cambio de accionistas de la empresa intervenida fue detectada tardíamente, luego de dictarse sentencia definitiva en el presente caso, lo cual hizo nugatoria el derecho a la defensa del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la oportunidad y bajo las formas exigidas por la Ley. Por tales razones, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial para la validez del proceso, y 15 del mismo Código debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar, así como el artículo 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal, en virtud de la infracción de los citados artículos 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 330 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de orden público decretada. Así se establece.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula la citada sentencia y con ella todas las actuaciones posteriores a la fecha de la referida decisión; y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo

. (Negritas del texto).

III

DE LA COMPETENCIA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Siendo que el presente caso se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional, asume su competencia para conocer de dicha solicitud, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, para conocer del presente caso, esta Sala observa que, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Holding Inversionista para la Pesca de Atún, C.A (HIPESA, C.A) ejerció solicitud de revisión constitucional conjuntamente con acción de a.c. en el marco de un “… JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS POR RIESGOS ESPECIALES Y COBRO DE BOLÍVARES , de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza de fecha 16 de diciembre de 2008, en el expediente N° 2006-00825, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y perdidosa de la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros, S.A, anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. de caracas(…) en contra de Latinoamericana de Seguros”; precisando a lo largo del escrito que se trataban de las decisiones dictadas el 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Civil; y el 1 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior Sexto del en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., recurrida mediante el recurso de casación, pretensiones estas (solicitud de revisión y acción de amparo) que resultan disímiles entre sí.

Dentro de este contexto, la Sala en sentencia Nº 161 del 17 de febrero de 2004 (caso: “Tenería San Miguel Compañía Anónima”), reiterada en sentencia Nº 15 del 15 de febrero de 2011 (caso: C.D.R.C.), señaló al respecto que:

(…) Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y la revisión, no luce acumulable. La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado. Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación. Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya que si el amparo se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenía. Por otra parte, si se interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a interpretación. Por último, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse unas por vía contenciosa y otras no (…)

.

En este orden de ideas, considera esta Sala oportuno citar la sentencia Nº 2.217 del 21 de septiembre de 2004 (caso: “Yeyko J.L.G.”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados C.A.G. y R.C.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano Yeyko J.L.G., éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de a.c. y solicitud de revisión extraordinaria. Verifica, además, esta Sala que dicha acumulación se planteó de manera subsidiaria, es decir, para el supuesto de que la primera (a.c.) no prosperara, entonces se procediera a la satisfacción de la segunda (revisión extraordinaria).Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de a.c. y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del a.c. intentado a favor de su defendido, por cuanto ‘(…) ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)’, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible (…)

.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala considera indispensable hacer referencia a la acumulación de pretensiones que se observa en el presente caso. En efecto, los solicitantes pretenden que esta Sala Constitucional conozca de varias solicitudes mediante la presentación de un mismo escrito, siendo que se trata de procesos judiciales diferentes, como son los correspondientes a la revisión constitucional y al a.c..

A mayor abundamiento, esta Sala debe indicar que en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 5014, del 15 de diciembre de 2005, caso: J.G.S.B., posteriormente ratificada por la Sala en sentencia N° 324, del 24 de octubre de 2006, caso: C.H. y luego, en sentencia N° 260, del 28 de febrero de 2008, caso: R.A., sostuvo lo siguiente:

(…) Así las cosas, en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Siendo que en el caso de marras, se acumularon solicitudes cuyas finalidades y procedimientos se excluyen mutuamente, esta Sala Constitucional declara inadmisible por inepta acumulación la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 57 dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de avocamiento y medida cautelar innominada, presentada por el abogado L.A.E., en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M.. Así se decide

(Resaltado del texto transcrito).

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

Visto lo anterior, y como quiera que en el caso de autos las acciones intentadas de forma acumulativa (solicitud de revisión extraordinaria y acción de a.c. ) tienen procedimientos evidentemente incompatibles, además de tratarse de sentencias emanadas de tribunales de distintas categorías, cuyo examen escapa de la esfera competencial de esta Sala, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a lo establecido en el artículo 133 de la referida Ley, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por haberse planteado una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional ejercida conjuntamente con la acción de a.c. presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Holding Inversionista para la Pesca de Atún, C.A (HIPESA, C.A) en el marco del juicio por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS POR RIESGOS ESPECIALES Y COBRO DE BOLÍVARES …”, contra Latinoamericana de Seguros S.A, con fundamento en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la solicitud de revisión constitucional y acción de a.c. ejercida conjuntamente con por la apoderada judicial la abogada G.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.135, asistiendo al ciudadano J.E.M.O., actuando este en representación de las Sociedad Mercantil Holding Inversionista para la pesca de atún, C.A (HIPESA), contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre de 2008, en el expediente signado con el número 2006-00825 y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio por cumplimiento de contrato de seguros por riesgos especiales y cobro de bolívares contra Latinoamericana de Seguros S.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0468

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR